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JEP - Sentencia SRT-ST-087 13-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-087 13-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS

SRT-ST-087/2019

Aprobada en Acta No. 17 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 13 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600106E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: Jesús Herminson Peña Portela Accionados: Presidencia de la JEP y Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, interpuesta en su propio nombre por el señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, en contra de la Presidencia de la JEP y Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.495.406 expedida en Funza-Cundinamarca, privado de la

libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá D.C., en donde podrá ser notificado.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE

LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Presidencia de la JEP y Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), desvinculó a la Presidencia de la JEP por carecer de competencia para incidir sobre el trámite a impartir a las peticiones dirigidas a actuaciones judiciales en curso. La

dirección para notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

4. El señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, privado de la

libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de ser informado sobre la remisión de proceso penal a la JEP por parte de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también solicitó información sobre los términos para resolver la amnistía de iure que formuló y que está en trámite en esta Jurisdicción. 1 Cuaderno Original (C.O.), Folios 3 al 9. Página 2 de 22

5. Como derechos vulnerados señaló en el escrito de tutela el derecho

fundamental de las personas privadas de la libertad (…) (sic) y los derechos constitucionales de petición y debido proceso.

6. Enunció como pretensión TUTELAR los derechos fundamentales a la petición en conexidad con el debido proceso (…) EN CONSECUENCIA, se ordene lo siguiente: Se ordena a la sala de Amnistía o Indulto de la jurisdicción especial para la paz – JEP, que en un perentorio termino de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta COMPLETA a la petición incoada por el actor, es decir debe ser una respuesta de FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE de la cuestión que se solicita. (Sic)

7. Adjuntó al escrito de tutela copia del escrito radicado el 3 de diciembre de 2018, dirigido a la Sala de Amnistía o indulto, radicado 20181510387362 solicitando información. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

8. El señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA interpuso acción de tutela el día 21 de febrero de 2019, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, demanda que fue remitida por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz conforme lo ordenado mediante auto del 22 de febrero de 2019 (Acta 028)2.

9. La demanda fue radicada en la ventanilla única de la JEP el día 26 de febrero de 2019 y repartida a la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el día 27 de febrero de 2019 según informe

secretarial No. 00375 de la misma fecha3. 2 C.O. Folios del 13 al 15. 3 Ibid. Folio 24. Página 3 de 22 4.2.2. Auto de avocamiento

10. Mediante Auto No. 038 del 28 de febrero de 20194, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Presidenta de la JEP, se vinculó a dicho trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por considerar que ha intervenido en los trámites relacionados con el accionante.

No se vinculó a la Presidencia de la JEP por considerar que carece de competencia para incidir sobre el trámite a impartir a las peticiones que son objeto de esta acción, por tanto, no podría resultar afectada o interesada en la decisión que se pueda adoptar.

11. A las autoridades vinculadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA.

De igual manera, se requirió a la Secretaría General de la Secretaría Judicial de la JEP para que informara si había recibido peticiones de parte del accionante y el trámite a ellas impartido. También se ordenó la notificación al accionante. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5.

12. A través de documento con radicado No. 20193100063543, de fecha 4 de

marzo de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos:

13. Informó que el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 20 de abril de 2018, dispuso la remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz de la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor PEÑA PORTELA, la que se recibió por reparto el 22 de mayo de 2018, remisión que incluye copia del expediente de los señores 4 Folio 25 a 26 C.O. 5 Folios 42 a 70 C.O.

Página 4 de 22 Héctor Augusto Alfonso López y Jesús Herminson Peña Portela, con el fin de dar trámite a la solicitud de amnistía de iure de los peticionarios. 14 Continuó señalando que, una vez verificada copia del expediente, no se encontró solicitud de libertad condicionada alguna en los términos consagrados por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, en razón a lo anterior, el Despacho procedió a realizar el análisis de la copia del expediente remitido y mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 del 30 de mayo de 2018 resolvió remitir por competencia la actuación seguida en contra de los señores Héctor Augusto Alfonso López y Jesús Herminson Peña Portela a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVRDHC) para que esta determinara si los hechos y conductas atribuidas a

los condenados son de competencia de la JEP.

15. La Sala de RVRDHC, mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2018 resolvió devolver a la SAI la copia del expediente de los señores Héctor Augusto Alfonso López y Jesús Herminson Peña Portela para que este Despacho tramitara la amnistía solicitada.

16. El 12 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-A1-JCP-0127-2018, ese Despacho decidió requerir la totalidad de los expedientes judiciales relacionados con la solicitud de amnistía de los señores Héctor Augusto Alfonso López y Jesús Herminson Peña Portela, como quiera que la copia remitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Bogotá no contaba con todas las piezas procesales necesarias que permitieran al Despacho decidir lo que corresponda, igualmente ordenó oficiar, a los Juzgados Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad, para que se remitiera el expediente original y completo del radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00 y los demás de que tengan conocimiento en contra de los señores Peña Portela y Alfonso López. Para esta remisión otorgó un término de dos días.

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17. Posteriormente, mediante Resolución SAI-RT-JCP-052-2019 del 28 de enero de 2019 ese Despacho reiteró la orden impartida en la Resolución SAIAI-JCP-0127-2018 del 12 de julio de 2018 y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si los señores Peña Portela y Alfonso López, se encuentran incluidos en los listados entregados por las FARC-EP. La notificación de esta resolución fue realizada al tutelante el día 26 de febrero de 2019.

18. La Secretaría Judicial de la Sala remitió el expediente seguido exclusivamente contra el señor Peña Portela bajo el radicado No. 1100160000020100098000 proveniente del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante informe al Despacho de conocimiento el 7 de febrero de 2019.

19. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AI-JCP-01002019 del 21 de febrero de 2019, dicho Despacho tomó, entre otras determinaciones, conceder el beneficio de amnistía de iure al señor Peña Portela por los hechos que dieron origen a las conductas calificadas jurídicamente como delitos de Concierto para delinquir y Fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por los cuales fue condenado bajo el radicado número 110016000000201000980, la notificación de esta Resolución al señor Peña Portela se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2019.

20. El 21 de febrero de 2019, el Despacho en mención, también profirió la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 en la que decidió, previo a avocar las solicitudes de amnistía formuladas por los señores Alfonso López y Peña

Portela por el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00, ampliar la información. En efecto, en esta decisión dispuso, entre otras cosas, comisionar a la UIA para que verifiquen y analicen la posición en la estructura de las FARC-EP y/o su relación con dicha organización, así como el contexto en que se cometieron los hechos por los que están siendo juzgados en la jurisdicción ordinaria y reiteraron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe al Despacho si los señores Peña Portela y Alfonso López se encuentran incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y han sido Página 6 de 22 acreditados como tales. La notificación de esta Resolución al señor Peña Portela se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2019.

21. La ampliación de información se decidió por cuanto los elementos de conocimiento con los que cuenta actualmente el Despacho, en el marco de la solicitud por el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2017-0055800, a su juicio, no permiten determinar prima facie, los requisitos para avocar y decidir de fondo la solicitud de los comparecientes.

22. Finalmente, la Sala en su respuesta hizo referencia a que las solicitudes presentadas por el señor Peña Portela no constituyen un derecho de petición según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, por el contrario, dicha solicitud, implica una decisión judicial en la cual, la contestación equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, por tanto, dicho acto está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así

el juez, por más que lo invoque el peticionario, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición.

23. Agregó que es por esta razón, que, en este caso en concreto, y puesto que las solicitudes del señor Peña Portela exigen un pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional, por su naturaleza, si bien no se encuentran sujetas a los términos del derecho de petición, el Despacho entiende que con las Resoluciones SAI-A1-JCP-0100-2019 y SAI-AIA-JCP-0101-2019 del 21 de febrero de 2019 se ha dado respuesta a las mismas.

24. Adjuntó a la respuesta copia de las Resoluciones SAI-RC-JCP-038-20186, SAI-AI-JCP-0127-20187, SAI-RT-JCP-052-20198, SAI-AL-JCP-0100-20199 y SAIAIA-JCP-0101-201910. 6 C.O. Folio 47. 7 C.O. Folio 49. 8 C.O. Folio 51. 9 C.O. Folio 53. 10 C.O. Folio 65.

Página 7 de 22 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto – SEJUD SAI11.

25. A través de documento con radicado No. 20193400062983 de fecha 4 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto rindió respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos:

26. Que el señor PEÑA PORTELA presentó ante la jurisdicción la solicitud

radicada bajo el No. 20181510090142, radicado el 26 de abril de 2018, fecha de asignación a la SAI del 22 de mayo de 2018.

27. La mencionada petición se repartió correspondiéndole a un Magistrado de dicha Sala, el cual mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 del 30 de mayo de 2018 ordeno remitir por competencia a la SRVR. Posteriormente el 21 de junio de 2018 retornaron las diligencias procedentes de la SRVR al despacho del mismo Magistrado. El 12 de julio de 2018 mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 se ordenó solicitar la totalidad de los expedientes relacionados con la solicitud de amnistía del señor PEÑA PORTELA, decisión que se notificó al peticionario el 26 de julio de 2018.

28. Posteriormente, mediante resolución SAI-RT-JCP-052-2019 de fecha 28 de enero de 2019, ordenó oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informara si el señor PEÑA PORTELA se encuentra relacionado en los listados entregados por las FARC-EP.

29. Informó también que, mediante Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 del 21 de febrero, la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure al señor PEÑA PORTELA y que ese mismo día, mediante Resolución SAI-AL-JCP-0100-2019, la SAI ordenó ampliar la información previo avocar la solicitud de amnistía presentado.

30. Finalmente indicó que la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

11 Ibid. Folio 71. Página 8 de 22

31. Adjuntó a la respuesta cuatro (4) copias de las notificaciones realizadas al accionante de fechas, 26 de julio de 2018, 26 de febrero de 2019, y dos del 4 de marzo de 2019.12 4.3.3. De la respuesta emitida por la Secretaría General Judicial de la JEP

32. Al requerimiento de información de la Subsección, la SEJUD General, mediante oficio No. OSJ-T-0063 del 4 de marzo de 2019, respondió:

33. Que de la búsqueda realizada en el sistema de gestión ORFEO se encontraron las solicitudes de sometimiento, allegadas los días: ➢ 28 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, con el número de Orfeo 20171510188062 y 20181510000032, respectivamente, fueron asignadas y atendidas por la Secretaría Ejecutiva mediante oficio 20181200008411 de 9 de febrero de 2018. ➢ 21 de marzo de 2018 solicitud de sometimiento, con número de Orfeo 20181510053792, asignada el 16 de julio de 2018 por la Secretaría Ejecutiva a la Secretaría General Judicial, quien lo reasignó el 17 de julio de 2018 a la Secretaría Judicial de la SAI.

34. Así mismo, se localizó el expediente físico correspondiente al radicado 11001-60-00-000-2017-00558-00, remitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegado el 26 de abril de 2018 bajo Orfeo

20181510090142, asignado el 21 de mayo de 2018 a la Secretaría Judicial de la SAI quien lo repartió el 22 de mayo de 2018 correspondiendo al Magistrado Juan José Cantillo Puchaina y que este mediante Resolución SAI-AI-JCP-01272018 la SAI avocó conocimiento.

35. También evidenciaron que llegó el expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Bogotá, en cumplimiento a la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018, radicado el 30 de noviembre de 2018, bajo el número de ORFEO 20181510384812, asignado a la Secretaría General Judicial el mismo día de su llegada, reasignado a la Secretaría Judicial de la 12 C.O. Folios 72 a 75

Página 9 de 22 Sala de Amnistía o Indulto, quien lo remitió el 7 de febrero de 2019 al Despacho del Magistrado de conocimiento.

36. Igualmente hallaron solicitud de información, bajo el número de ORFEO 20181510387362, allegada el 3 de diciembre de 2018, la cual fue reasignada ese mismo día por parte de la Secretaría General Judicial a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto.

37. Por otra parte, se evidenció que en Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 de fecha 21 de febrero de 2018, la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía de iure.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

38. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL

01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:

39. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

40. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

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41. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

42. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen

los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a varios de los componentes de la JEP como son la SAI y la SEJUD de la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

43. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por el señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, se desprende que su acción va dirigida específicamente a que se dé respuesta a la solicitud de información de su trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

44. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿los órganos vinculados vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA al no haber dado respuesta a su solicitud de información de su trámite ante la JEP?

45. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición y su alcance, (ii) diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; y (iv) el derecho al debido proceso.

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46. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza.

  1. De la entidad de la acción de tutela

47. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

48. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren13.

49. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén el artículo 2º, numeral 3, del Pacto 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz.

Página 12 de 22 internacional de Derechos Civiles y Políticos14 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15.

  1. El alcance del derecho de petición

50. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

51. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.

52. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en 14 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga

tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 15 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Página 13 de 22 los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.

53. A través de la jurisprudencia16, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.

54. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición

se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el 16 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 14 de 22 registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

55. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional: (...) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso17.

56. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición18. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 18 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000.

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57. De lo anterior se concluye, que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.

58. La solicitud del señor JESÚS HERMINSON PEÑA PORTELA, presentada a la JEP, que da base al reclamo constitucional, NO busca que la SAI se pronuncie de fondo frente a su pretensión de acceder a beneficios, como la amnistía, sino que, su petición va dirigida a obtener información sobre el estado de su trámite y los términos para resolver el mismo.

59. Con relación al caso concreto, la solicitud presentada por el señor PEÑA PORTELA radicada el 3 de diciembre de 2018, es una petición ordinaria que no procura un pronunciamiento judicial de la SAI19, si bien es cierto es

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