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JEP - Sentencia SRT-ST-087-2026 del 27 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-087-2026 del 27 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

—q JURISDICCIÓN EXPEDIENTE LEGALI NO. 1500497-21.2026.0.00.0001

os ESPECIAL PARA LA PAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-087/2026 Aprobada en Acta No. 033SUB01/26 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026

Radicación: 1500497-21.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Hernán Darío Cadavid Márquez Accionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada: Presidencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, entre otras determinaciones, concede parcialmente el amparo al derecho fundamental de petición al señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ, en la acción de tutela promovida en contra de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)!. Al trámite se vinculó a la Presidencia de la JEP. 1 Si bien el amparo se dirigió en contra de la JEP de manera genérica, lo cierto es que de la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti, se verificó que la respuesta al radicado Conti No. 202601033876 (cuyo amparo se pretende) se suministró por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP,

en el Sistema de Gestión Documental Conti, se verificó que la respuesta al radicado Conti No. 202601033876 (cuyo amparo se pretende) se suministró por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por lo que se ajusta la accionada bajo el principio de oficiosidad del juez de tutela, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos . « 4 a ., « . AS PAS AA A AA A A A O PS a AAA AAA AA a del oriainal firmado diaitalmente por JESUS ANGEL

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IL HECHOS

2. Elseñor HERNAN DARÍO CADAVID MARQUEZ, en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, indicó que el 28 de abril de 2026 presentó petición ante la JEP, la cual fue radicada bajo el Conti No. 2026010338762. En el escrito, solicitó información respecto del proceso metodológico que conllevó a la cifra de 7837 víctimas de ejecuciones extrajudiciales reportada por esta Jurisdicción.

No. 2026010338762. En el escrito, solicitó información respecto del proceso metodológico que conllevó a la cifra de 7837 víctimas de ejecuciones extrajudiciales reportada por esta Jurisdicción.

3. Adujo que el plazo para atender lo requerido correspondía a cinco (5) dias; empero, hasta el momento de la presentación de la acción de amparo, no recibió respuesta frente al particular.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo expuesto, el señor HERNAN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ pidió el amparo de su “derecho fundamental de petición” y, en consecuencia, se ordene a la JEP responder de fondo y sin dilaciones la solicitud de información presentada el 28 de abril de 2026°.

IV. DEL TRAMITE PROCESAL

5. El 8 de mayo de 2026 el demandante radicó acción de tutela ante la justicia ordinaria®. El 12 de mayo siguiente, a través del correo electrónico

jmorenob@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitió el escrito a la JEP. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, mediante ACTA.T5R.0000144.2026 de 13 de mayo de este 2 Folios 1 a 5. 3 Indicó que el término venció el 6 de mayo de 2026. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 5% de 1992 que ordena: Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para a del oriainal firmado digitalmente por JESUS ANGEL

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Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para a del oriainal firmado digitalmente por JESUS ANGEL

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6. La SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas”? y el concepto del

Ministerio Público?"

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LA VINCULADA E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Secretaria Ejecutiva de la JEP (SEJEP)"

7. Precisó que, el 28 de abril de 2026, a través de radicado No. 202601033876, el demandante allegó solicitud de información específica a la cual dio contestación mediante el Conti No. 202602012432 de 12 de mayo de

7. Precisó que, el 28 de abril de 2026, a través de radicado No. 202601033876, el demandante allegó solicitud de información específica a la cual dio contestación mediante el Conti No. 202602012432 de 12 de mayo de 202612, notificada al correo electrónico dispuesto para tal fin’. Asimismo, aclaró que la referida comunicación constituyó una respuesta de fondo respecto de cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario.

8. Resaltó que el plazo previsto en el artículo 258 de la Ley 5? de 1992, se refiere a la presentación de informes que en ejercicio del control político realiza el Congreso de la República al Gobierno Nacional y la administración, por lo que no resulta aplicable a esta Jurisdicción. En consecuencia, indicó que la solicitud fue atendida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, razón por la que solicitó negar el amparo. 7 Folio 18. 8 Folios 19 a 21.

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— ESPECIAL PARA LA PAZ 5.2. Presidencia de la JEP™

9. Señaló que no tuvo conocimiento de la petición presentada por el accionante. No obstante, verificó que la SEJEP emitió respuesta de fondo dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que fue puesta en conocimiento del peticionario, por lo que consideró que no se vulneró ninguna prerrogativa.

10. Reiteró lo sostenido por la SEJEP en cuanto al término para responder.

En apoyo de esta tesis, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional!” sobre la autonomía e independencia de la función judicial. Por último, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración. 5.3. Concepto del Ministerio Público??

11. Luego de referir en extenso los antecedentes procesales, manifestó que, al haberse otorgado la respuesta a la solicitud, el 12 de mayo del presente año, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la SEJEP y al presente trámite se vinculó a la Presidencia de la JEP. Toda vez que las mencionadas integran esta Jurisdicción, esta Sección es competente para resolver el presente asunto””. 14 Folios 66 a 93. 15 Sentencia C-386 de 1996 Corte Constitucional. 16 Folios 112 a 123.

Sección es competente para resolver el presente asunto””. 14 Folios 66 a 93. 15 Sentencia C-386 de 1996 Corte Constitucional. 16 Folios 112 a 123. 17 Artículo transitorio 8” del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 SA AL A la AAA DA AAA A A A CA 7 ESA Y A AAA ES PA A AA PA a del oriainal firmado digitalmente por JESUS ANGEL

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13. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales!$. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva!”.

14. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la

administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva!”.

14. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad”. 6.3. Cuestión previa: de la temeridad o duplicidad en la acción de tutela

15. Existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, caso en el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, Incluso, se habilita en estos casos la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la radicación de más de una acción denota un “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o cuando se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”?., incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 86. a del oriainal firmado digitalmente por

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16. Ahora, no todos aquellos casos en los que se constata duplicidad”, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, conllevan a la consecuencia explicada. Ello ocurre cuando el actuar del accionante se origina (1) en la ignorancia; (11) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (ii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho?; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor”. 6.3.1. Del posible actuar temerario del accionante

17. De acuerdo con lo consignado en el acta de reparto de la presente actuación”, se logró establecer que, mediante Sentencia SRT-ST-241 de 14 de

6.3.1. Del posible actuar temerario del accionante

17. De acuerdo con lo consignado en el acta de reparto de la presente actuación”, se logró establecer que, mediante Sentencia SRT-ST-241 de 14 de diciembre de 20232, la Subsección Tercera resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor CADAVID MÁRQUEZ. En ese trámite, el actor persiguió la respuesta a la solicitud de información radicada el 10 de noviembre de 2023, en la que elevó 13 interrogantes relacionados con la instrucción del Macrocaso 03 y en particular, con la metodología que llevó a establecer en ese momento la cifra de 6402 víctimas. En esa oportunidad, la Subsección consideró que, con la respuesta otorgada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), cesó la trasgresión de la garantía fundamental invocada por el actor, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria el 22 de diciembre de ese año”. Posteriormente, tras su remisión a la Corte Constitucional, fue devuelta al no ser seleccionada para revisión. 23 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. a del oriainal firmado digitalmente por

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18. De lo expuesto, se concluye que los aspectos facticos de la presente accion. constitucional coinciden parcialmente con el anterior libelo. Asi, se cumple con un solo criterio de la triple identidad, esto es, con el de las partes puesto que se acciona, entre otros, a la SEJEP; sin embargo, respecto de la causa, aunque reitera su solicitud de informacion sobre las victimas de las ejecuciones extrajudiciales presentadas como bajas en combate, lo cierto es que se diferencia no solo por la nueva cifra, la de 7837 sino también en algunas preguntas concretas; y en relación con el objeto lo pretendido es que se dé respuesta al escrito radicado el 28 de abril de 2026.

19. De manera que, la petición que ocupa la atención en este asunto no existía para el momento en que se ejerció la primera demanda de amparo. Asi las cosas, no hay lugar a declarar la duplicidad de demanda y, en consecuencia, se continuará el examen de procedibilidad de la acción de tutela. 6.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedadconsecuencia, se continuará el examen de procedibilidad de la acción de tutela. 6.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.4.1. Dela legitimación en la causa por activa y por pasiva”?

20. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso%. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva?! es la aptitud legal que tiene la persona o entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone. 22 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 30 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus A A AAA E AA CA AAA A A a del oriainal firmado digitalmente por

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21. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue

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21. La legitimación en la causa por activa se acredita porque la tutela fue presentada a nombre propio por el señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ, quien reclama la protección de su prerrogativa fundamental.

22. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SEJEP fue la receptora de la petición y, quien, además dio respuesta a ella. Así las cosas, se da por satisfecho este requisito, en razón a su intervención en el trámite analizado.

23. Ahora, en lo que concierne a la Presidencia de la JEP, se observa que la solicitud de información no hizo tránsito por esa dependencia y, además, en su respuesta no entregó información de relevancia para el asunto, así como tampoco cuenta con competencia para atender lo solicitado por el actor, de manera que, no guarda relación con las pretensiones del libelo y, por lo tanto, no ostenta legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se procederá a su desvinculación. 6.4.2. Dela subsidiariedad

24. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de usar de manera previa los recursos ordinarios para remediar la situación que menoscaba sus garantías fundamentales, para que no se convierta en preferente o en instancia alterna de protección”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(1) cuando el asunto está en trámite; (11) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial

mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(1) cuando el asunto está en trámite; (11) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iti) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”,

25. En el caso concreto, se precisa que el actor pretende la respuesta a la petición radicada el 28 de abril de 2026, sin que se advierta que, para la fecha eo F 4 er a) a) TT es - a) a del oriainal firmado digitalmente por

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26. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional debe interponerse en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un

26. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional debe interponerse en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución). Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado,

27. La solicitud de información fue radicada por el actor el 28 de abril de 2026 y la demanda de amparo se promovió el 8 de mayo de 2026, esto es, en un lapso de menos de un mes. En consecuencia, se cumple este presupuesto de procedibilidad. 6.5. Problema jurídico

28. De acuerdo con el escrito y las respuestas allegadas, se logró establecer que el 28 de abril de 2026, el señor CADAVID MÁRQUEZ, quien afirmó actuar en ejercicio de su investidura como representante a la Cámara, radicó un escrito ante la JEP en el que solicitó información específica sobre la metodología y procedimiento que conllevaron a establecer la cifra de 7837 víctimas de las ejecuciones extrajudiciales presentadas como bajas en combate, cuyo estudio se adelanta en el marco del Caso 03 de esta Jurisdicción, sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de la actual acción de tutela. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 35 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una FA A A O PA A A A PD O A A PA AD A A a del oriainal firmado digitalmente por

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29. Ahora bien, en el curso de esta actuación la SEJEP, con radicado No. 202602012432 de 12 de mayo de 2026, otorgó respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual fue notificada a la dirección electrónica suministrada en el escrito respectivo.

30. A partir de lo anterior, esta Subsección comprobará si, con el precitado oficio, expedido por la SEJEP, se atendieron los cuestionamientos elevados por el actor en el escrito de 28 de abril de este año y, por ende, si se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; contrario sensu, si el anterior análisis no se supera, corresponde determinar si se vulneró la garantía fundamental de petición del señor CADAVID MÁRQUEZ. 6.6. Dela carencia actual de objeto por hecho superado

31. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya

MÁRQUEZ. 6.6. Dela carencia actual de objeto por hecho superado

31. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto puntualizó lo siguiente: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

32. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. a del oriainal firmado digitalmente por

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33. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para

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33. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por

hecho superado, estos son: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 6.7. Del derecho de petición

34. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por interés general o particular y que se le brinde solución oportuna®. Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días,

35. Con todo, el derecho de petición es una prerrogativa fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo, y (iii) la notificación de aquella. 6.8. Del caso concreto

36. En el asunto bajo examen, se constata que el 28 de abril de 2026, el señor CADAVID MÁRQUEZ solicitó a esta Jurisdicción atender doce

6.8. Del caso concreto

36. En el asunto bajo examen, se constata que el 28 de abril de 2026, el señor CADAVID MÁRQUEZ solicitó a esta Jurisdicción atender doce cuestionamientos relacionados con la metodología y el procedimiento que conllevaron a establecer la cifra de 7837 víctimas de ejecuciones extrajudiciales presentadas como bajas en combate, sin que, a la fecha de interposición del medio de amparo, se le otorgara respuesta a su pedimiento. a del oriainal firmado digitalmente por

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LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda ataco jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500497-21:2026.0.00.0001 y el código 878793. >>==» SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

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37. Sobre el particular, lo primero que ha de indicarse es que, aun cuando el congresista radicó la petición en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Antioquía y, además, solicitó que la información se entregara en el término de cinco (5) días previsto en el artículo 258 de la Ley 5? de 1992%, dicho pedimento no puede entenderse en ejercicio del control político. La sola invocación de su rol como parlamentario no implica, per se, la extensión de las facultades de ese control a instituciones que no fueron comprendidas en el ordenamiento jurídico, estando excluidas las

político. La sola invocación de su rol como parlamentario no implica, per se, la extensión de las facultades de ese control a instituciones que no fueron comprendidas en el ordenamiento jurídico, estando excluidas las autoridades judiciales.

38. Esta interpretación fue la decantada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1996 en la que señaló que el Congreso no puede exigir a las autoridades judiciales informes o citarlos para que comparezcan a las sesiones parlamentarias, “por cuanto la rama judicial es autónoma e independiente en el ejercicio de sus funciones (CP arts 113 y 228), por lo cual sus decisiones y actividades no pueden estar sometidas a presiones de parte de los otros órganos de poder”. En esa providencia el Alto Tribunal constitucional recordó que la administración de justicia debe descansar en los principios básicos de la independencia y la imparcialidad. Finalmente, concluyó que el control político no es discrecional ni absoluto, y debe respetar los derechos de las personas y la estructura orgánica del Estado, delimitando que sólo se puede ejercer sobre el Gobierno y la administración y no se puede invocar para afectar la autonomía de los funcionarios judiciales,

39. Bajo ese entendimiento, se concluye que lo requerido por el señor CADAVID MÁRQUEZ se formuló al amparo del derecho de petición de 40 ARTÍCULO 258. SOLICITUD DE INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento.

Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento. 41 El artículo 254 de la Ley 5 de 1992 señaló las autoridades que están obligadas a rendir informes al "IA An le > A A CS PI SA A » AI A AAA Aan lan ATR Wham € O AA Aal a del oriainal firmado digitalmente por JESUS ANGEL

BOBADILLA

MORENO.

CLAUDIA

LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda ataco jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500497-21:2026.0.00.0001 y el código 878793. >>J= JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ SECCION DE REVISION DE SENTENCIAS información, en tanto que no comportaba la expedición de un acto administrativo ni mucho menos el pronunciamiento de una decisión judicial. En consecuencia, debía ser atendido en el plazo de los diez (10) días siguientes a su presentación, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015. Asi, el término vencía el 11 de mayo de 2026, por lo que, al momento de la interposición de la acción de amparo, esto es, el 8 de mayo de 2026, no había fenecido la fecha límite legal para otorgar una respuesta de forma oportuna.

40. No obstante, con ocasión de esta actuación constitucional se confirmó

la acción de amparo, esto es, el 8 de mayo de 2026, no había fenecido la fecha límite legal para otorgar una respuesta de forma oportuna.

40. No obstante, con ocasión de esta actuación constitucional se confirmó que 12 de mayo anterior, la SEJEP, a través del Oficio de radicado Conti No. 202602012432 de 12 de mayo de 2026, dirigido a la dirección de correo electrónico suministrada por el peticionario, atendió el requerimiento del señor CADAVID MÁRQUEZ. De ahí que la Subsección deba verificar

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