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JEP - Sentencia SRT ST 087 25 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 087 25 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-087/2023

Aprobada en Acta No. 024 – SUB02/23 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023

Radicación: 1500617-69.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia

Accionante: Geovanny Sánchez Vanegas Accionada: Sala de Amnistía o Indulto Vinculada: Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o

Indulto

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, a través de apoderado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 349.476, quien podrá ser notificado a través de su apoderado, el abogado Juan David Bonilla Quintero, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.116.439.985, portador de la tarjeta profesional No. 320.081 del C. S. de la J. Página 1 de 19

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

2. La acción de tutela fue interpuesta contra la Sala de Amnistía o Indulto

(en adelante SAI), por lo que al verificar las funciones de cada uno de los componentes de la JEP, la naturaleza de la petición formulada, así como de las funciones que desarrollan los distintos órganos y dependencias de esta Jurisdicción y su posible relación con la situación planteada, se decidió vincular1 al trámite a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SEJUD SAI).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

3. En el escrito de tutela2, el apoderado del accionante indicó que ante la SAI se surtió el trámite del beneficio de amnistía de iure a favor de su representado, producto de la solicitud que se presentó relacionada con el proceso que ante la jurisdicción ordinaria cursó contra el señor SÁNCHEZ VANEGAS el 10 de marzo de 2022, asimismo, refirió que se pidió la inclusión

de su poderdante en los listados de acreditación que reposan en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

4. Afirmó que, el pasado 4 de abril de 2022, la SAI concedió el beneficio de amnistía de iure a su representado, igualmente, impuso régimen de condicionalidad y amplió la información sobre las circunstancias que se presentaron y conllevaron a la no incorporación del señor SÁNCHEZ VANEGAS en los listados enunciados en el párrafo anterior.

5. Refirió que se han realizado entrevistas durante el 11 de mayo, 10, 15 y 17 de noviembre a su poderdante y otros comparecientes en el marco de las labores de ampliación de información que ordenó, no obstante, a la fecha la SAI no ha resuelto la solicitud de inclusión en los listados de la OACP.

6. Aseveró que la SAI impuso al señor SÁCHEZ VANEGAS un régimen de condicionalidad que muy difícilmente podrá cumplir al no estar acreditado ante la OACP por la mora injustificada en la adopción de una decisión de fondo, agregó que en este caso el compareciente ya estaría 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi expediente No. 1500617-69.2023.0.00.0001 (en adelante expediente LEGALi), folios 35 a 39. 2 Expediente LEGALI, folios 3 a 10.

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7. Concluyó solicitando lo siguiente: Primero. Reconocerme personería jurídica para actuar en calidad de abogado defensor del señor GEOVANNY SÁNCHEZ VANEGAS, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 349.476

de Cabrera, Cundinamarca. Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representado. Tercero. En consecuencia, de lo anterior, para superar la vulneración a los derechos fundamentales conculcados, ORDENAR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pronunciarse sobre la incorporación del nombre de mi representado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, conforme lo estipula el inciso 5 del numeral 3 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Como pruebas allegó: • Poder otorgado a través de correo electrónico por el señor SÁNCHEZ VANEGAS al abogado Juan David Bonilla Quintero3. • Solicitud de amnistía de iure e incorporación en los listados de la OACP al señor SÁNCHEZ VANEGAS4. • Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 de 4 de abril de 2022 en la que se concedió amnistía de iure al compareciente5. • Régimen de condicionalidad suscrito por el señor SÁNCHEZ VANEGAS y remitido a la SAI el 21 de abril de 20226. 4.2. Trámite de la acción de tutela

9. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 9 de mayo de 20237 se recibió el escrito de tutela presentado por el abogado Juan David Bonilla

Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.439.985, portador 3 Expediente LEGALI, folios 11 a 12. 4 Expediente LEGALI, folio 13. 5 Expediente LEGALI, folios 14 a 28. 6 Expediente LEGALI, folios 29 a 33. 7 Expediente LEGALI, folios 1 a 2. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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le y 1000.00.0.3202.96-7160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001 de la tarjeta profesional No. 320.081 del C. S. de la J., quien informa que actúa en nombre y representación del señor SÁNCHEZ VANEGAS. El trámite fue repartido a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 10 de mayo de 2023, de conformidad con lo indicado en el Informe Secretarial No. 19138.

10. Mediante Auto de Sustanciación No. 193 del 11 de mayo de 20239, se dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y vincular al extremo pasivo de esta a las enunciadas en el párrafo 2, además, se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto

11. La SAI, mediante oficio del 15 de mayo de 202310, dio respuesta a la

acción de tutela en los siguientes términos:

12. Informó que el 10 de marzo de 2022 recibió solicitud del abogado Bonilla Quintero en la que requirió se concediera el beneficio de amnistía de iure en favor del señor SÁNCHEZ VANEGAS y que a este se le incluyera de manera extraordinaria en los listados de acreditados como ex miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en

adelante FARC-EP), agregó que la referida petición fue repartida a un Despacho de la Sala el 22 de marzo siguiente.

13. Mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 de 4 de abril de 2022, indicó, se le confirió al señor SÁNCHEZ VANEGAS el beneficio de amnistía de iure por el punible de rebelión, en tal decisión también se reconoció al abogado Bonilla Quintero como representante del tutelante, se requirió al compareciente para que suscribiera el Régimen de Condicionalidad y el Formato F1, además de que se comisionó a un funcionario de la SAI para que escuchara en entrevista al compareciente.

14. El 19 de abril de 2022 estaba programa la entrevista al señor SÁNCHEZ VANEGAS, no obstante esta se debió reprogramar para el 11 de mayo porque el compareciente no pudo conectarse por problemas técnicos. 8 Expediente LEGALI, folio 34. 9 Expediente LEGALI, folios 35 a 39. 10 Expediente LEGALI, folios 52 a 55.

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15. El Régimen de Condicionalidad del accionante, dijo la Sala, fue allegado por su apoderado el 21 de abril de 2022, así como el Formato F1, igualmente, el 27 siguiente el abogado del compareciente remitió el Acta de Compromiso de Amnistía de Iure suscrita por el sometido, todo esto a través de correo electrónico.

16. Se dijo que la SAI mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-474 de 21 de septiembre de 2022 requirió al compareciente y su apoderado un listado de personas que pudieran verificar la versión rendida por el tutelante en la entrevista del 11 de mayo de 2022, así como los datos de ubicación y contacto de tales sujetos, también se requirió a la Jurisdicción Ordinaria para que materializara los efectos del beneficio definitivo concedido al señor

SÁNCHEZ VANEGAS.

17. Indicó la Sala que el 23 de septiembre del 2022 el abogado del compareciente solicitó la toma de una decisión de fondo sobre la petición de inclusión de su representado en los listados que reposan en la OACP.

Igualmente, manifestó que el 3 de octubre de 2022 el apoderado del accionante remitió el listado de personas solicitado.

18. Refirió la Sala que, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-523 de 31 de octubre de 2022, comisionó a la UIA para que tomara las entrevistas de las personas relacionadas por el apoderado del señor SÁNCHEZ VANEGAS. El

informe de tal delegación se puso en conocimiento de la SAI el 18 de enero de 2023 y, el 15 de mayo de los cursantes, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-205, se solicitó al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 un concepto sobre la situación del compareciente y su requerimiento de inclusión en los listados de la OACP.

19. Así las cosas, informó la SAI que no ha podido decidir la solicitud del compareciente como quiera que se encuentra a la espera de la información requerida el 15 de mayo de 2023, en atención a lo referido en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019. Afirmó, además, que todas las decisiones proferidas se han notificado de manera efectiva al compareciente y su apoderado.

20. Finalizó la Sala afirmando que se ha atendido la solicitud del sometido y en el trámite de esta se ha requerido la información necesaria para tomar una decisión de fondo, por lo que solicitó a la Subsección desestimar las pretensiones de la tutela como quiera que no se han vulnerado los derechos del accionante.

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21. Como anexos allegó: • Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 de 2022 y su notificación11. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-184 de 2022 y su notificación12. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-474 de 2022 y su notificación13. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-526 de 2022 y su notificación14. • Contraseña de acceso al expediente para el apoderado del accionante15. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-205 de 2023 y su notificación16. 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

22. A través de oficio del 15 de mayo de 202317 la SEJUD SAI respondió la vinculación al trámite de tutela en los siguientes términos:

23. Indicó que del accionante se recibió solicitud de amnistía e incorporación en los listados de acreditación remitida el 10 de marzo de 2022, la cual fue repartida con el número de expediente 1500410-07.2022.0.00.0001 el 22 de marzo del mismo año.

24. Señaló que la Sala mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 de 4 de abril de 2022 resolvió, entre otras cosas, conceder el beneficio de amnistía de iure en favor del señor SÁNCHEZ VANEGAS, de tal decisión se cumplieron los actos de publicidad al día siguiente, quedando en firme el 15 de julio de

2022.

25. Con posterioridad, adujo, que mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM184 de 27 de abril de 2022 la Sala dispuso citar a entrevista al compareciente el 11 de mayo de 2022, providencia de la que se libraron comunicaciones el 6 de mayo del mismo año. Agregó, igualmente, que las diligencias ingresaron al Despacho sustanciador el 18 de julio de 2022 después la ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 de 2022.

26. Destacó que a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-474 de 21 de septiembre de 2022 se dispuso ampliar información en el trámite del accionante, cumpliéndose las comunicaciones de la decisión el 27 de septiembre siguiente. Asimismo, refirió que el 31 de octubre de 2022, 11 Expediente LEGALI, folios 56 a 76. 12 Expediente LEGALI, folios 77 a 85. 13 Expediente LEGALI, folios 86 a 93. 14 Expediente LEGALI, folios 94 a 101. 15 Expediente LEGALI, folios 102 a 103. 16 Expediente LEGALI, folios 104 a 105. 17 Expediente LEGALi, folios 124 a 125.

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le y 1000.00.0.3202.96-7160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-526, la Sala comisionó a la UIA, decisión que fue comunicada en la misma fecha.

27. Cumplido el término conferido, las diligencias fueron remitidas al Despacho sustanciador el 23 de noviembre de 2022, aunado a ello, el 18 de enero de 2023 se remitió informe secretarial al interior del trámite poniendo en conocimiento el informe de la UIA.

28. Agregó que el 15 de mayo de 2023 se profirió la Resolución SAI-AOI-TMGM-205 en la que se dispuso ampliar la información en el asunto, la cual fue comunicada el mismo día.

29. Concluyó indicando que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones del compareciente y desvincular del asunto a esa dependencia.

30. Adjuntó a la respuesta los siguientes documentos: • Acta de reparto de 22 de marzo de 202218. • Resolución SAI-AOI-D-MGM-156 de 2022 y su notificación19. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-184 de 2022 y su notificación20. • Estado No. 670 de 7 de julio de 202221. • Constancia secretarial y de ejecutoria de 18 de julio de 202222. • Informe al Despacho de 18 de julio de 202223.

  • Resolución SAI-AOI-T-MGM-474 de 2022 y su notificación24. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-526 de 2022 y su notificación25. • Informe al Despacho de 23 de noviembre de 202226. • Informe al Despacho de 18 de enero de 202327. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-205 de 2023 y su notificación28. 18 Expediente LEGALI, folio 108. 19 Expediente LEGALI, folios 109 a 170 y 189 a 200. 20 Expediente LEGALI, folios 171 a 185. 21 Expediente LEGALI, folio 186. 22 Expediente LEGALI, folios 187 a 188. 23 Expediente LEGALI, folios 201 a 202. 24 Expediente LEGALI, folios 203 a 216. 25 Expediente LEGALI, folios 217 a 228. 26 Expediente LEGALI, folio 229. 27 Expediente LEGALI, folio 230. 28 Expediente LEGALI, folios 231 a 247.

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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

31. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor SÁNCHEZ VANEGAS, a través de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la SAI y la SEJUD SAI hacen parte de esta Jurisdicción29 y, se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

32. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración30, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional31, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley32. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico33, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa

33. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción34. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86

Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma, o por quién actúe en su nombre, y se acredita cuando la

demanda es presentada por la persona que tiene interés jurídico para hacerlo35. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28236 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma 29 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018, 79 y 325 de 2019, y 234 de 2020. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 34 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 36 Numeral 3. Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados37; (ii) a través de representantes legales38; (iii) mediante apoderado judicial39; (iv) por medio de agente oficioso40; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes41.

34. La acción de tutela que dio lugar al presente trámite fue promovida, a través de apoderado, por el señor SÁNCHEZ VANEGAS, si bien, el poder conferido se presentó a través de correo electrónico42, lo cierto es que este cumple con las exigencias propias para el trámite, esto es, que sea especial, además, de acuerdo con el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, no se requiere de firmas manuscritas o escaneadas para tenerse como auténticos43. Por lo anterior, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante, en el entendido de que lo que se busca es la protección de derechos propios. 5.2.2. Legitimación por pasiva

35. Por la legitimación en la causa por pasiva se entiende la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado44. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas45; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que

afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión46. La 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 38 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 39 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 40 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 41 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 42 Expediente LEGALI, folio 11. 43 ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento 44 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 45 Constitución Política de 1991 46 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras.

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36. Quienes integran el extremo pasivo en el presente trámite constitucional, la SAI y la SEJUD SAI, son componentes de la JEP y están concernidas en la presunta vulneración alegada producto de la solicitud presentada por el accionante. Así, de la información obrante en la actuación se advierte que los deberes funcionales de las vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se da por acreditada la legitimación en la causa por pasiva sobre estas.

5.2.3. Subsidiariedad

37. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:

(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como

mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son lo suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)50. La subsidiariedad de la acción de tutela busca 47 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 48 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019.

49 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. 50 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos Página 10 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .37F113 ogidóc le y 1000.00.0.3202.96-7160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001 preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración51.

38. La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se advierte la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección de los derechos del accionante ante una posible omisión en la resolución de una solicitud, que se advierte, es de contenido judicial.

5.2.4. Inmediatez

39. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad52. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza

expedita de la tutela y su interposición oportuna”53 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 51 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 52 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 53 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras.

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le y 1000.00.0.3202.96-7160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500617-69.2023.0.00.0001 afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros54 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho55.

40. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por el accionante data de marzo de 2022, esto es, poco más de trece meses antes de la interposición de la demanda de tutela. Si bien, se podría creer que se está ante un lapso amplio antes de la interposición del reclamo constitucional, bajo las circunstancias particulares del caso se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. El trecho mencionado no se considera irrazonable dado que el reclamo constitucional se centra en la posible mora en la respuesta a una solicitud de contenido judicial, en la que se ha presentado requerimiento de impulso, como queda claro en la respuesta de la SAI, lo que implica la necesidad de hacer un análisis detenido al plazo transcurrido desde la presentación de la petición inicial sin que se haya resuelto el petitum como quiera que esto puede tener relevancia frente a los derechos del accionante y demandar medidas por parte del juez de tutela.

Asimismo, no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte de manera intensa derechos de terceros. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución

41. De conformidad con las facultades ofi

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