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JEP - Sentencia SRT-ST-087 de 2024 20-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-087 de 2024 20-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500622-57.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-087/2024

Aprobada en Acta No. 023– SUB01/24 Bogotá, 20 de mayo de 2024 Radicación 1500622-57.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Ángel de Jesús Vásquez Ardila Accionadas Procuraduría General de la Nación y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, contra la Procuraduría General de la Nación

(PGN) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al libre desarrollo”1, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la paz; para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ).

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 150062257.2024.0.00.0001, folio 8. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en la nota al pie, se trata de este asunto). P ág in a 1 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500622-57.2024.0.00.0001

II. HECHOS

2. De la demanda2 se desprende que el accionante, en su calidad de miembro de la fuerza pública, fue condenado dentro del proceso con radicado No. 2011-00112-00 (NI. 16-33551) a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar (Cesar).

3. Indicó que, manifestó su voluntad de someterse a la JEP y con ocasión a ello, le fue otorgada la libertad transitoria y condicionada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el 17 de mayo de 2017, con ocasión al

radicado 2015-00013, por hechos ocurridos en el tiempo que fue soldado profesional.

4. Agregó que, se encuentra atravesando una dura crisis, toda vez que figuran suspendidos sus antecedentes en la PGN, pero al momento de descargar el certificado, éstos se siguen reflejando, situación que le ha impedido obtener a oportunidades de empleo, le siguen imponiendo restricciones para acceder a empleos en entidades públicas y/o privadas y persisten los obstáculos para su reincorporación a la vida civil, tanto económica como laboralmente, las cuales repercuten en el sostenimiento de su grupo familiar.

5. De otro lado, refiere que necesita que sea llamado de manera presencial a la jurisdicción, a fin de establecer la totalidad de los procesos que se le han adelantado tanto en la Jurisdicción Ordinaria, como en la Justicia Penal Militar y en la JEP, para lograr así agilizar el asunto que se tramita ante esta última.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, el señor VÁSQUEZ ARDILA, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo”3, a la igualdad, al 2 Folios 1 a 14, Expediente Legali. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 150062257.2024.0.00.0001, folio 8. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en la nota al pie, se trata de este asunto).

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000412.2024 de 7 de mayo de 20244, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con auto de la misma fecha5 se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó oficiosamente a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial la SAI (SEJUD SAI); además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas, así como a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

8. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002583.2024 de 10 de mayo de

20246, la SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los sujetos convocados.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – (SDSJ)7

9. Narró que, a través de la Resolución No. 1146 de 28 de marzo de 2019, asumió el conocimiento del asunto del señor VÁZQUEZ ARDILA y, mediante Resolución No. 3462 de 21 de julio de 2021, resolvió aceptar y continuar el trámite de sometimiento del compareciente en relación con los radicados de la justicia ordinaria No. 2011-00112 y 2015-0013, por considerar que se encontraban acreditados los requisitos necesarios para tal fin y, además, mantener el “estatus libertatis” del señor VÁSQUEZ ARDILA. 4 Folio 5, ibidem. 5 Auto SRT-AT-JBM-285 de 7 de mayo de 2024. Folios 16 y 17, ibidem. 6 Folio 484, ibidem. 7 Folios 57 a 228, ibidem.

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Igualmente, en esta última providencia, se ordenó comunicar a la PGN, para los efectos consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política.

10. Precisó que luego, en Resolución No. 3469 de 23 de septiembre de 2022, resolvió no dar trámite a la solicitud de suspensión de las órdenes de captura presuntamente existentes contra el compareciente bajo los señalados radicados, tras verificar que “revisadas las bases de datos correspondientes y conforme lo informado por las autoridades y dependencias pertinentes, se pudo evidenciar que no tiene ninguna orden de captura vigente”.

11. Indicó que, a través de Resolución No. 1493 de 22 de junio y 3894 de 24 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador aceptó el sometimiento del señor VÁSQUEZ ARDILA, en relación con los procesos disciplinarios con radicados IUS-2011-38456/IUC D -2015-653-355725 y 2009-55968/IUC D 2010653-105852, respectivamente.

12. Agregó, que mediante Resolución 3896 de 24 de noviembre de 2023 y, en cumplimiento de la Resolución PSDSJ 003 de 18 de abril de 2023, el asunto fue remitido a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, envío que se materializó mediante acta de asignación No. 105/2023 de 28 de

diciembre de 2023.

13. Explicó que, tal y como lo afirmó el demandante, en el registro de sus antecedentes disciplinarios que obra en la base de datos de la PGN, consta la sanción penal por el delito de homicidio agravado, y en la sección de “Eventos”8 constan las anotaciones de la concesión del beneficio de la libertad condicionada y anticipada (LTCA), así como la habilitación de que trata el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Explicó que, en ese orden, la anotación que se refleja fue realizada de conformidad con lo ordenado por la norma, no siendo posible, al menos por el momento, cancelar, retirar o suspender los antecedentes penales del accionante. 8 Folio 38, ibidem.

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14. Aclaró que, sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1957 de 2019, la eliminación de los antecedentes penales del

compareciente sí podría ser una consecuencia de la eventual concesión de un beneficio de carácter definitivo por parte de la Jurisdicción en su favor, lo cual está precedido de un análisis de condiciones previas, que se resumen en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición, que lleven a determinar la situación jurídica del señor ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ

ARDILA.

15. Expuso, que el caso del señor VÁSQUEZ ARDILA hacía parte de uno de los Subcasos priorizados por la SDSJ mediante Resolución PSDSJ No. 03 de 18 de abril de 2003, a saber, el Subcaso Catatumbo, el cual fue remitido por la Secretaría Judicial de la Sala, mediante acta de reasignación No. 105/2023 de 28 de diciembre de 2023 a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión

Catatumbo.

16. Agregó, que desde que se asumió conocimiento del caso del compareciente en el año 2019, la Sala ha adoptado un total de 10 decisiones, 4 de ellas de fondo, por medio de las cuales aceptó su sometimiento en relación con cuatro procesos disciplinarios y penales, ordenándole la suscripción del régimen de condicionalidad y adelantando las gestiones necesarias para garantizar la adecuada participación y representación de las víctimas, por lo que, una vez se agote el procedimiento dialógico y se determine la ruta aplicable, se pronunciaría la Sala sobre la situación jurídica definitiva del señor VÁSQUEZ ARDILA, lo cual, podría llevar a la eliminación de sus

antecedentes penales y disciplinarios.

17. En consecuencia, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante, por no haberse generado vulneración alguna a los derechos fundamentales por él invocados, que sea atribuible a la Sala.

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5.2. Secretaría General Judicial (SGJ)9

18. Informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti se encontraron las siguientes solicitudes con los datos de identificación del accionante: • Radicado 20191510159472 de 23 de abril de 2019, resuelta por la Secretaría Ejecutiva (SE), bajo la descripción “ANGEL DE JESUS

VASQUEZ ARDILA CON CC N° 91046376 SOLICITA

ACTUALIZACION DE ANTECEDENTES JUDICIALES YDISCIPLINARIOS”. • Radicado 202001009146 de 23 de junio de 2020, que dio lugar a la

protocolización del expediente Legali 9001423-64.2019.0.00.0001 y que fue incorporada en la misma fecha al legajo, bajo el asunto “SOLICITA

EL COMPARECIENTE ANGEL DE JESUS VASQUEZ ARDILA CC

91046376 RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL O DISCPLINARIA

EN CONSECUENCIA SE LEVANTEN LAS ANOTACIONES EN LOS

ANTECEDENTES DE LA PROCURADURIA PARA PODER CONSEGUIR TRABAJO.” • Radicado 202001039807 de 12 de diciembre de 2020, integrada en la misma fecha al expediente Legali 9001423-64.2019.0.00.0001, bajo el tipo “SDSJ Solicitud de cancelación de antecedentes del señor Angel De Jesús Vásquez Ardila en la cual esta en libertad transitoria condicionada en calidad de fuerza pública” (sic). • Radicado 202201041064 de 29 de junio de 2022, integrada al expediente Legali 9001423-64.2019.0.00.0001, bajo la descripción “SDSJ

SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE BASES DE DATOS Y ORDEN

DE CAPTURA SEÑOR ANGEL DE JESUS VASQUEZ ARDILA”.

19. Añadió que, actualmente, no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender el requerimiento presentado por el actor, de ahí que, no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno del ciudadano y, 9 Folios 200 a 201, ibidem.

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20. Comunicó que, mediante Resolución No. 3462 de 21 de julio de 2021, la SDSJ, resolvió aceptar y continuar el sometimiento del compareciente, en relación con los radicados 2011-00112 y 2015-00013, así como mantener su “estatus libertatis”, en consecuencia, dispuso comunicar a la PGN que el señor VÁSQUEZ ARDILA al beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, está habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.

21. Precisó que, en cumplimiento de esa decisión, la SEJUD SDSJ dispuso su enteramiento a la PGN con el oficio SDSJ - 7747-2021 el 26 de julio de 2021

a la dirección electrónica: siri@procuraduria.gov.co, así mismo al accionante con el oficio SDSJ - 17749-2021 de la misma fecha, al correo electrónico: advasquez67@misena.edu.co, con constancia de entrega en servidor de correo: 2021-jul-26 16:52:53 GMT-05:00.

22. Señaló que, con la Resolución SDSJ No. 3895 de 24 de noviembre de 2023, se categorizó el caso del señor VÁSQUEZ ARDILA dentro de la estrategia de priorización implementada por la SDSJ mediante la Resolución PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, remitiéndolo al Subcaso Catatumbo, por lo tanto, fue reasignado por la Secretaría Judicial de la Sala mediante acta de reasignación No. 105 / 2023 de 28 de diciembre de 2023.

23. Finalmente, indicó que esa subsecretaria ha desarrollado todas las gestiones que le corresponden dentro de la facultad y competencia atribuida, cumpliendo con el propósito principal, cual es, gestionar de forma eficaz, oportuna y transparente los trámites judiciales y solicitudes que sean 10 Folio 202 a 205, ibidem.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500622-57.2024.0.00.0001 trasladas por la Sala. Así entonces, aclaró que, no teniendo trámite pendiente por surtir respecto a las cargas dentro del marco del cumplimiento del proceso de sometimiento que adelanta la SDSJ de interés judicial de la accionante, no ha incurrido en vulneración de los derechos instados en la presente causa, en ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite. 5.4. Procuraduría General de la Nación (PGN)11

24. Informó que, realizada la consulta a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de esa entidad, se evidenció en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, una anotación a nombre del accionante, una comunicada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña (Santander), con ocasión al proceso con No. 2011-00112.

25. Adujo, que también encontró que, mediante radicado SIGDEA 2019385613, la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) remitió oficio No. 20196320245851 de 12 de junio de 2019, reportó la suspensión de la anotación en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 001 de 2017 y, la orden fue registrada en el sistema SIRI, de ese modo, el certificado de antecedentes disciplinarios del señor ÁNGEL DE JESÚS

VÁSQUEZ ARDILA, quedó actualizado.

26. De otro lado, también evidenció que, mediante radicado 2021395532 de 21 de julio de 2021, se registró la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida al accionante, además, se consigna la leyenda “HABILITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A)

OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO, ARTÍCULO 2°, ACTO

LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE COLOMBIA (…)”.

27. En ese orden, precisó que su representada, únicamente está facultada para registrar las decisiones y demás reportes que realicen las autoridades que 11 Folios 464 a 483, ibidem.

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deber legal establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

28. Explicó que, en razón a lo anterior, la información registrada a nombre del señor VÁSQUEZ ARDILA se encuentra actualizada, máxime cuando el accionante no ha elevado ningún tipo de solicitud directa ante esa entidad, a través de la cual se le pueda predicar algún tipo de responsabilidad y, bajo ese escenario, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente en lo que a ella corresponde, por tanto, solicitó no endilgar responsabilidad alguna en su contra.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

29. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), su Secretaría Judicial (SEJUD SDSJ) y la Secretaría General (SGJ), en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional12.

30. Ahora bien, podría considerarse que, como al trámite de amparo estuvo convocada la Procuraduría General de la Nación, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema.

Sin embargo, para superar dicha circunstancia, adecuado deviene dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta 12 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza

del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P ági n a 9 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las autoridades judiciales y administrativas accionadas, así como a las vinculadas de manera

oficiosa, dentro de las que se encuentra el ente de control, dado que el objeto de la tutela recae sobre una solicitud de eliminación de los antecedentes penales y disciplinarios que obran en el Sistema de la Procuraduría General de la Nación, quien está encargada del registro y actualización de las decisiones que con relación a los mismos, adopte esta jurisdicción. 6.2. Problema jurídico

32. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que, mediante solicitudes del 23 de abril de 201914, 23 de junio de 202015, 12 de diciembre de 202016 y 29 de junio de 202217, el actor ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, en calidad de miembro de la fuerza pública requirió a la SDSJ, ordenar a la Procuraduría General de la Nación-Grupo SIRI, actualizar los antecedentes que registraran a su nombre e incluir una anotación concordante con el parágrafo 122 de la Constitución, con el fin de poder acceder a un empleo público, trabajo oficial o poder contratar con el Estado, con ocasión a los beneficios transicionales de la suspensión de la orden de la medida de aseguramiento y la LTCA, que le fueron concedidas en la

Jurisdicción Ordinaria.

33. En ese orden, corresponde a esta Subsección dilucidar si las accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales al “libre desarrollo”, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la paz, invocados por el accionante en 13 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial

para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 14 Radicado Conti 20151510159472. 15 Radicado Conti 202001009146. 16 Radicado Conti 202001037807. 17 Radicado Conti 202201041064. P ági n a 10 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Es pertinente aclarar que, en virtud al principio de oficiosidad18 y las facultades del juez constitucional y toda vez que el problema jurídico guarda relación con la actualización y rectificación de antecedentes penales y disciplinarios, la jurisprudencia constitucional estima que, en estos casos,

quien se considera afectado, podrá elevar solicitudes en ese sentido, en desarrollo y ejercicio del derecho fundamental al habeas data19.

35. No ocurre lo mismo respecto de la alegada conculcación de las garantías constitucionales al trabajo, a la familia y a la paz, respecto de los cuales no se pronunciará en concreto la Subsección, puesto que, las mismas se analizarán en conexidad a la presunta amenaza o vulneración del derecho al habeas data, ya que según el accionante, su desconocimiento se fundamenta en la imposibilidad que ha tenido para acceder a un empleo por contar con antecedentes penales y disciplinarios en sus registros en su contra, aspecto que se estudiará por la vía antes anunciada.

36. De igual forma, habrá lugar al estudio del derecho fundamental a la igualdad en el sentido de verificar la existencia de un tratamiento diferenciado al actor, respecto de otros comparecientes que estuvieron vinculados a la fuerza pública, relacionado con la forma en que se reflejan sus antecedentes penales y disciplinarios en el Sistema de Registro de la PGN. 18 El principio de oficiosidad según la Corte Constitucional “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a

ello”(Sentencia SU108/18). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-995 de 2012. P ági n a 11 | 29 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500622-57.2024.0.00.0001

37. Ahora bien, como el señor ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA manifestó que la mora en la definición definitiva del asunto que se surte ante esta Jurisdicción, conlleva a la permanencia en la afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas, haciendo uso de las facultades oficiosas ya mencionadas, esta Subsección entrará a analizar una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso que le asiste al actor constitucional. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

38. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse

de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos20.

39. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva21.

40. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 20 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 21 Corte Constitucional. T-735 de 1998.

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41. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derecho, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

42. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares22.

43. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en

Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

44. De cara al requisito de la subsidiariedad el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección23”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: 22 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 23 Corte Constitucional. Sentenc

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