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JEP - Sentencia SRT-ST-088 19-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-088 19-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500616-50.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-088

Aprobada mediante Acta No. 019 de mayo de 2024 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 1500616-50.2024.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela interpuesta por el señor ALEXANDER VARGAS en contra del “Despacho del Macro Caso 07 (…)”. Fecha de reparto 6 de mayo de 2024 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER VARGAS, en contra del “Despacho del Macro Caso 07” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2. 1 Aunque el actor no menciona explícitamente a la SRVR, del contexto del escrito se entiende que la referencia al “Despacho del Macro Caso 07” corresponde a dicha Sala de Justicia que, en consecuencia, será tenida como accionada en este trámite. 2 Cfr., Expediente Legali, folio 4.

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ALEXANDER VARGAS, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.117.503461 de Florencia (Caquetá), quien actúa en representación del Colectivo Mambrú.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de amparo se dirige contra la SRVR. Con el fin de esclarecer los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-AT-CLD-312 de 7 de mayo de 2024 se integró el contradictorio disponiendo la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP; la Secretaría Judicial de la SRVR; así como de la Secretaría Ejecutiva de la JEP

(SEJEP) – Subsecretaría Ejecutiva3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos4

4. El actor interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos:

5. Afirmó que el 21 de febrero de 2024 dirigió una petición al Despacho a cargo del macrocaso 07 denominado “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” de conocimiento de la SRVR, en la que pidió una reunión con el fin de dar una solución al “plan de trabajo” de audiencias del presente año y demandas de verdad. Esto, considerando que hace más de un año no se evidencia un avance en dicho proceso. Señaló que, en razón a ello, solicitó que “desde la Secretaría Ejecutiva” apoyaran al colectivo Mambrú, que él representa, con una reunión de carácter urgente con el equipo de la magistrada a cargo de dicho Caso, para que se pusiera en conocimiento el plan o la agenda de trabajo interno.

6. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción, no se ha dado respuesta a su solicitud. 3 Expediente Legali, folios 14-19. 4 Expediente Legali, folios 2-3.

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4.2. Pretensión

7. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al “Despacho del macro caso 07” que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de una respuesta clara, concisa y de fondo a su petición.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

8. El escrito de tutela fue radicado el 3 de mayo de 2024 a través del correo electrónico info@jep.gov.co6. Seguidamente, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), repartió al Despacho que preside la Subsección Tercera el expediente de la referencia, según el Acta TSR.0000410.2024 de 6 de mayo del año en curso7.

9. Mediante auto SRT-AT-CLD-312 de 7 de mayo de 20248, se avocó conocimiento del trámite y se vincularon las dependencias antes señaladas (ver, supra, párr. 3). Posteriormente, mediante providencia SRT-AT-CLD-339 de 15 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador requirió información adicional a la SRVR y a su Secretaría Judicial, en orden a esclarecer los hechos de la tutela9.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

10. Dentro del trámite de la acción constitucional, se recibieron las siguientes

respuestas durante el traslado concedido10: 6.1. Alexander Vargas

11. Mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2024, el accionante, en

atención al requerimiento dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva 5 Expediente Legali, folio 1. 6 Expediente Legali, folio 1. 7 Expediente Legali, folio 12. 8 Expediente Legali, folio 14-19. 9 Expediente Legali, folio 243-245. 10 La Secretaría de la SR dio cuenta de las respuestas en el trámite por conducto de los informes No. ISJ.TSR.0002589.2024, de 10 de mayo; ISJ.TSR.0002599.2024 de 14 de mayo; ISJ.TSR.00002681.2024 de 16 de mayo; ISJ.TSR.0002689.2024 de 17 de mayo; ISJ.TSR.0002702.2024 de 17 de mayo; y ISJ.TSR.0002769.2024 de 21 de mayo de 2024. Cfr., Expediente Legali, folios 234-235, 242, 261, 269, 282 y 336. P ági n a 3 | 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del auto SRT-AT-CLD-312 de 7 de mayo de 2024, remitió un certificado de existencia y representación legal de la Asociación Colectivo Mambrú, con fecha de expedición de 13 de julio de 2022, en donde se identifica como su representante legal al señor ALEXANDER VARGAS. Adicionalmente, remitió copia de un formulario de Registro Único Tributario11. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. En oficio de 8 de mayo de 202412 el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que la petición de 21 de febrero de 2024, objeto del amparo, está identificada con el radicado 202401015454 de 22 de febrero de 2024 y que, si bien la solicitud se dirige a la Subsecretaria Ejecutiva, ésta fue remitida a tres correos electrónicos, correspondientes a la Magistrada y servidoras del Despacho a cargo del macrocaso 07 de la SRVR.

13. Señaló que, en razón a lo anterior, la petición fue asignada a la Secretaría General Judicial, por lo cual no hizo tránsito por la SEJEP, por no ser de su competencia. En consecuencia, alegó que dicho órgano no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, solicitando su desvinculación. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

14. El 9 de mayo de 2024 la Secretaria Judicial de la SRVR dio respuesta a la

acción de tutela13. Luego de reseñar los hechos, señaló que no le corresponde pronunciarse, toda vez que no conoció de la solicitud objeto de amparo, ni es competente para promoverla o resolverla de fondo. Agregó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, la petición de 21 de febrero de 2024 fue incorporada directamente por la Secretaría General Judicial en el expediente No 9006310-91.2019.0.00.0001/0001 del Caso 07.

15. Por tanto, concluyó que esa dependencia no es responsable por acción u omisión de las conductas por las cuales el actor alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. En ese orden, solicitó se le desvincule del trámite constitucional. 11 Expediente Legali, folio 182-187. 12 Expediente Legali, folios 196-198. 13 Expediente Legali, folios 210-213.

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Determinación de los Hechos y Conductas

16. Mediante oficio No. LRG-141 de 9 de mayo de 2024 la Magistrada encargada del Despacho relator del Caso 07 de la SRVR dio respuesta a la acción de tutela14. En su intervención puntualizó que la solicitud de 21 de febrero de 2024, con radicado No. 202401015454, fue asignada al Despacho de la Sala de Justicia a su cargo el 29 de febrero del mismo año.

17. Mencionó que el Despacho realizó una reunión el 21 de marzo de 2024 con los abogados representantes de las víctimas dentro del Caso 07, en la cual se abordó el estado actual de esa actuación. Precisó que por parte de la organización FUNIPSI-MAMBRU participó una abogada. Aclaró que previo a esa diligencia el 11 de marzo de 2024 se envió a los correos electrónicos de los apoderados el link de acceso a la reunión virtual, en la plataforma de Teams, y, puntualmente, que para el caso de los abogados de FUNIPSI-MAMBRU, esa información se remitió a los siguientes correos: stefany.ortiz@funipsi.org,

stefany.ortiz@funipsi.org y mayerly.carvajal@funipsi.org.

18. Agregó que la anterior información se le puso de presente al señor ALEXANDER VARGAS mediante el oficio LRG-139 de 2024, indicándole que la reunión de 21 de marzo de 2024 contó con la participación de una abogada de la organización FUNIPSI-MAMBRU.

19. Mencionó que, a través del citado oficio LRG-139 de 2024, el Despacho se

pronunció respecto de los requerimientos con radicados No. 202301063223, No. 202301081761 y No. 202401015454 (este último relativo a la petición de 21 de febrero de 2024), siendo comunicado a través de los correos electrónicos vegeta14@hotmail.com, brendadanielapardoosorio@gmail.com y stefany.ortiz@funipsi.org.

20. En consecuencia, alegó, de manera principal, que se negara por improcedente la acción de tutela, dado que la SRVR no vulneró el derecho fundamental del actor. Subsidiariamente, pidió que se niegue el amparo dado que se configura una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, 14 Expediente Legali, folios 214-216.

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21. Con ocasión del requerimiento de información adicional, ordenado a través del auto SRT-AT-339 de 15 de mayo, la SRVR informó15 y remitió una lista

de asistencia de la reunión, en la que se encuentra relacionada la abogada Gloria Stefany Ortiz, como miembro de la Corporación Mambrú. Igualmente, precisó que en dicho encuentro se abordaron los siguientes temas: (i) la situación administrativa de la Magistrada titular del Despacho relator; (ii) la continuación del caso, una vez la SA resolvió una recusación formulada contra la Magistrada relatora; (iii) el avance del Caso 07 “en sus diferentes frentes de trabajo y que actualmente está concentrado en el nivel nacional de la investigación”; (iv) en cuanto al enfoque territorial, comunicó que no se “emitiría un cronograma general de audiencias, sino que se dispondrá a agendarlas una a una con la debida antelación informando previamente a quienes participarán de ellas”; y, por último, (v) se dispuso un espacio de escucha de las observaciones de los abogados representantes de víctimas.

22. El 16 de mayo de 2024 la SRVR16 remitió un alcance en el que se precisó que el 9 de mayo del año en curso se dispuso remitir el Oficio LRF-139 de 2024 a los correos electrónicos vegeta-14@hotmail.com, del señor ALEXANDER VARGAS, y el correo brendadanielapardosorio@gmail.com, de la señora Brenda Osorio, los cuales habían sido aportados con antelación por tales personas a la base de datos del Caso 07 de la SRVR. Sin embargo, agregó que, posteriormente, se dispuso el reenvío de la mencionada respuesta a otros correos electrónicos de estas personas, a saber: alexander.vargas@funipsi.org;

brenda.pardo@funipsi.org; y info@funipsi.org.

23. Finalmente, el 20 de mayo de 202417, la SRVR dio un nuevo alcance a su informe de respuesta al trámite de tutela en el que remitió dos piezas procesales de actuaciones surtidas por el señor ALEXANDER VARGAS, ante el Caso 07 de la SRVR. De una parte, se trata de un oficio de 11 de abril de 2022 en donde solicita a la Sala de Justicia que “siempre que se haga referencia de alguna víctima que haga parte a nuestro proceso favor citar MAMBRU-FUNIPSI”; y, de otro tanto, una comunicación suscrita el 31 de agosto de 2023 por el actor y la abogada Gloria 15 Expediente Legali, folios 256-257. Reiterada en los folios 262-268. 16 Expediente Legali, folios 270-271. 17 Expediente Legali, folios 322-336.

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Stefany Ortiz Saens en la que esta última manifiesta actuar en calidad de contratista representante de víctimas del colectivo Mambrú y formula un requerimiento de impulso procesal al Despacho de conocimiento del Caso 07. Adicionalmente, allegó una copia de la Resolución No. 028 de 30 de mayo de 2023, expedida por el Secretario Ejecutivo de la JEP, mediante la cual se inscribió en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) a la abogada Ortiz Saens. 6.5. Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

24. El 9 de mayo de 2024 la Secretaria General Judicial de la JEP dio respuesta a la acción de tutela18. Verificada la información del Sistema de Gestión Documental Conti, describió que la petición del actor de 21 de febrero de 2024, con radicado No. 202401015454 fue asignada el 22 de febrero por la Ventanilla Única a esa dependencia y que, posteriormente, el día 29 del mismo mes, la solicitud fue incorporada al expediente No. 90063109120190000001/001, correspondiente al cuaderno de víctimas del Caso 07 de la SRVR.

25. Por lo expuesto, señaló que la solicitud no recae sobre esa dependencia, más aún cuando se trata de una petición de carácter judicial que requiere pronunciamiento de la Magistratura. Por consiguiente, pidió se le desvincule del trámite.

6.6. Concepto del Ministerio Público

26. El 10 de mayo de 2024 la Procuradora Delegada ante la JEP presentó

concepto dentro de la actuación constitucional19. Luego de caracterizar la tutela promovida, sostuvo que la solicitud de 21 de febrero de 2024 es de carácter judicial y, por ende, su trámite se rige por el derecho fundamental al debido proceso y el parámetro del plazo razonable. Agregó que el 8 de mayo de 2024 la Sala expidió el Oficio 139-LRG en el que respondió a lo pedido por el actor, razón por la cual hay lugar a considerar una situación de carencia actual de objeto por hecho superado20. 18 Expediente Legali, folios 232-233. 19 Expediente Legali, folios 236-241. 20 Expediente Legali, folios 189-193. P ági n a 7 | 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

27. El actor, las entidades accionadas y los órganos vinculados allegaron junto al escrito de tutela y las correspondientes respuestas, los siguientes

elementos probatorios relevantes para el presente trámite: • Petición de 21 de febrero de 2024 suscrita por el señor ALEXANDER VARGAS, como representante del Colectivo Mambrú, y dirigida a la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP; remitida por correo electrónico el 22 de febrero de 202421. • Certificado de existencia y representación legal de la Asociación Colectivo Mambrú, expedido el 13 de julio de 2022 por la Cámara de Comercio de Bogotá 22. • Trazabilidad de la petición de 21 de febrero de 2024 radicada por el señor VARGAS, con radicado No. 20240101545423. • Captura de pantalla de correo electrónico de 11 de marzo de 2024, con el asunto ‘Reunión con abogados de organizaciones de víctimas, caso 07’, remitido por un Despacho de la SRVR a, entre otros, los correos electrónicos de stefany.ortiz@funipsi.org y mayerly.carvajal@funipsi.org24. • Oficio No. LRG-139 de 2024, de 8 de mayo, suscrito por un Despacho de la SRVR y dirigido al señor ALEXANDER VARGAS, como coordinador del Colectivo Mambrú, y otra persona. Capturas de pantalla de correos electrónicos de remisión del oficio a los correos vegeta-14@hotmail.com y alexander.vargas@funipsi.org; brenda.pardo@funipsi.org; y info@funipsi.org.25. • Memoriales de 11 de abril de 2022, suscrito por el señor ALEXANDER VARGAS y dirigido al Despacho relator del Caso 07 de la SRVR, y de 31 de

agosto de 2023 firmado por el actor y la abogada Gloria Stefany Ortiz dirigido a la misma autoridad judicial26. 21 Expediente Legali, folios 8-11. 22 Expediente Legali, folios 188-193. 23 Expediente Legali, folios 203. 24 Expediente Legali, folios 217. 25 Expediente Legali, folios 219-230; 279, 280 y 281. 26 Expediente Legali, folios 323-332. P ági n a 8 | 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal sexto de la parte resolutiva del auto SRT-AT-CLD-312, de 7 de mayo de 2024, que avocó

conocimiento del trámite constitucional, oficiosamente, el Despacho sustanciador dispuso la incorporación al expediente Legali de las siguientes piezas procesales: (i) sentencia SRT-ST-075/2021, de 23 de abril de la Subsección Tercera de la SR28; (ii) sentencia TP-SA 248 de 10 de junio de 2021 de la Sección de Apelación (SA)29; (iii) sentencia SRT-ST-028/2022, de 18 de febrero de la Subsección Cuarta de la SR30; (iv) sentencia TP-SA 300/2022, de 15 de junio de la SA31; (v) sentencia SRT-ST-160/2022, de 26 de septiembre de la Subsección Quinta de la SR32; y, (vi) el escrito de la acción de tutela correspondiente al radicado Legali No. 1500615-65.2024.0.00.000133. Posteriormente, a través de constancia de 21 de mayo de 2024, se incorporó al trámite (vii) la sentencia SRT-ST-086/2024, de 17 de mayo, de la Subsección Cuarta de la SR34.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

29. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela35, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del

accionante36; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho 27 Expediente Legali, folios 333-336. 28 Expediente Legali, folios 21-47. 29 Expediente Legali, folios 48-53. 30 Expediente Legali, folios 69-98. 31 Expediente Legali, folios 54-68. 32 Expediente Legali, folios 99-146. 33 Expediente Legali, folios 150-163. 34 Expediente Legali, folios 297, 298-321. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 36 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. P ági n a 9 | 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500616-50.2024.0.00.0001 fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado37.

30. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera38. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias39.

31. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte que la SR es competente, de manera inequívoca, para su conocimiento, de acuerdo con lo advertido en el auto SRT-AT-CLD-312, de 7 de mayo de 2024, mediante el cual se avocó conocimiento del presente asunto, al

establecerse que la acción se dirigía en contra de la SRVR, que es un órgano de la JEP. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa

32. El ordenamiento constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva40. 37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018.

En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 38 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 39 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 40 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. P ági n a 10 | 30 bew anigáp

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500616-50.2024.0.00.0001

33. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso41.

34. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el señor ALEXANDER VARGAS promovió la acción de tutela invocando su condición de “coordinador e investigador equipo Mambrú42; lo que, a su vez, se corresponde con lo señalado en

la petición de 21 de febrero de 2024, objeto del amparo constitucional, en donde el señor VARGAS, de nuevo, dirigió la solicitud “como representante legal y Coordinador del Colectivo MAMBRÚ”43, suscrita junto a otras personas.

35. A su vez, se tiene que, según el certificado de existencia y representación legal allegado a este trámite44, la Asociación Colectivo Mambrú (Colectivo Mambrú) es una persona jurídica cuya representación legal está a cargo de su director, el señor ALEXANDER VARGAS.

36. En ese orden, se concluye que, en este caso, se reúne en debida forma la legitimación en la causa por activa para el ejercicio del amparo constitucional, toda vez que se demostró la representación legal del señor ALEXANDER VARGAS respecto del Colectivo Mambrú, y es esta persona quien suscribió, junto a otros, la petición de 21 de febrero de 2024. 8.2.2. Legitimación por pasiva

37. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta 41 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 42 Expediente Legali, folio 7. 43 Expediente Legali, folios 9-10. 44 Expediente Legali, folios 188-193.

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38. En el caso bajo estudio, dicha legitimación recae, en el órgano accionado, la SRVR, contra quien el actor dirige sus pretensiones.

39. Adicionalmente, en el auto que avocó conocimiento del trámite, se vinculó a la SEJEP – Subsecretaría Ejecutiva; la Secretaría General Judicial de la JEP y la Secretaría Judicial de la SRVR. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) la legitimación en la causa por pasiva (…) hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado (…)”47 y, además, la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén

llamados a responder por la vulneración de los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso48-49. 8.2.3. Análisis de duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

40. En el asunto que se analiza, la Secretaría Judicial de la SR puso de presente que el actor previamente había interpuesto cuatro acciones de tutela ante la JEP. En tal sentido, de manera preliminar la Subsección determinará si los hechos y pretensiones ventiladas en este trámite ya fueron conocidas por el juez 45 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 46 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 2018. 48 “(…) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como

afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 49 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional. P ági n a 12 | 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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