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JEP - Sentencia SRT ST 088 25 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 088 25 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500629-83.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRTST-088/2023

Aprobada en Acta No. 026 – SUB03/23 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente Legali Nº 1500629-83.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor DAVID ALONSO MARÍN contra la EPS Savia Salud de Medellín y otros Fecha de reparto 11 de mayo de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor DAVID ALONSO MARÍN, contra la Empresa Promotora de Salud (EPS) Savia Salud de Medellín

(Antioquia), la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Presidencia de la República, la sociedad Servientrega S.A. de Bogotá D.C., la “Unidad de Protección Nacional de la JEP” (sic) y la Procuraduría General de la Nación (PGN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “(…) CONSAGRADOS EN LA CARTA POLÍTICA ART. 11, 12, 13, 28, 29, 48 Y 49”

(mayúsculas en el texto original)1. 1 Expediente Legali, folio 19. P ágin a 1 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor DAVID ALONSO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.027.882.425.

III. AUTORIDADES Y ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción se dirigió contra la EPS Savia Salud de Medellín, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Presidencia de la

República, la sociedad Servientrega S.A. de Bogotá D.C., la “Unidad de Protección Nacional de la JEP” (sic) y la PGN. Comoquiera que en esta jurisdicción no existe el órgano o dependencia a la cual refirió el accionante, el Despacho sustanciador infirió que se trata de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), de acuerdo con el oficio anexo a la demanda2, dirigido al actor y expedido por el Grupo de

Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes (GPVTI), adscrito a dicha Unidad.

4. De acuerdo con la respuesta suministrada por la UIA, a fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 18 de mayo de 20233, se vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Ministerio de

Defensa Nacional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor DAVID ALONSO MARÍN interpuso la acción de tutela, con base

en los siguientes hechos4:

6. Indicó que la EPS Savia Salud, desde el año 2020 se niega a suministrarle los medicamentos y los servicios que le fueron autorizados por el Hospital Olaya

de Bogotá D.C., así como que le ha negado la portabilidad “(…) A BOGOTÁ 2 Expediente Legali, folio 53. 3 Expediente Legali, folios 607-610. 4 Expediente Legali, folios 19-32. Pá g i n a 2 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PARA TRÁMITES DE FARMACIA, HOSPITALARIOS, MEDICAMENTOS Y PROCESO ADMINISTRATIVO”5 con la Fundación Los Mártires de esta ciudad.

7. De otra parte, señaló que “LA OFICINA DE PROTECCIÓN DE LA JEP” se ha negado a brindarle la seguridad “(…) QUE LA MISMA JEP DETERMINÓ”6,

debiendo desplazarse de Medellín a Bogotá D.C., ante los 17 atentados graves contra su vida, por ser un desmovilizado de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP).

8. En otro aspecto, aseguró que la sociedad de mensajería Servientrega S.A.,

del Portal El Dorado de Bogotá D.C., no le ha devuelto una “(…) CARTA DIRIGIDA A PALOQUEMADO QUE CONTIENE DOCUMENTOS JUDICIALES”, desde el año 2021, con guía Nº 9125836275, lo cual “(…) ME

GENERA BULNERACIÓN A TODOS MIS DERECHOS ESTABLESIDOS EN LA

PARTE EMOTIVA DE ESTA TUTELA” (sic)7.

9. Frente a la Presidencia de la República, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín, manifestó que: “(…) EN EL CENTRO DE MEDELLÍN CARABOBO AVENIDA LA CANDELARIA SE PRENDIERON LOS TALLERES DE MOTO PORQUE ALGUIEN SE SUBIÓ POR EL TECHO Y ROCIÓ GASOLINA

EN LAS TEJAS; SE PERDIERON ENTRE 20.000.000.000 VEINTEMIL MILLONES

DE PESOS EN REPUESTOS Y MOTOS NUEVAS Y USADAS”, frente a lo cual, indicó que a las personas perjudicadas, “(…) NINGUNA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS LES HAN PRESTADO ALLUDA HUMANITARIA ECONÓMICA” (sic) 8 , “PERDIERON SU ECONOMÍA Y TIENEN HIJOS Y FAMILIAS QUE SOSTENER”9, en esa medida, precisó que la Constitución “ME PERMITE AGENCIAR TODOS SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”10. 5 Expediente Legali, folio 21. 6 Expediente Legali, folio 24. 7 Expediente Legali, folio 25. 8 Expediente Legali, folio 30. 9 Expediente Legali, folio 32. 10 Expediente Legali, folio 30. Pá g i n a 3 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4.2. Pretensiones

10. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales

invocados, y que se ordene: (i) a la EPS Savia Salud “(…) LA ENTREGA DE MIS

MEDICAMENTOS URGENTE Y ENVIAR MI PORTABILIDAD PARA QUE LA

FUNDACIÓN LOS MÁRTIRES ME ENVÍE RAPIDAMENTE A MIS TRAMITES DE RESOCIALIZACIÓN A SASAIMA CUNDINAMARCA FUNDACIÓN LA VICTORIA”11; (ii) a la “Unidad de Protección Nacional de la JEP”, “(…) ACATAR LAS INSTRUCCIONES DE TODO EL EQUIPO DE LA JEP Y BRINDARME LOS

AUXILIOS NECESARIOS DE SEGURIDAD ORDENADOS Y ESTUDIADOS

POR LA MISMA JEP”12; (iii) a Servientrega del Portal El Dorado de Bogotá D.C., “(…) LA DEVOLUCIÓN URGENTE DE INMEDIATO DE MI CARTA DIRIGIDA A PALOQUEMADO QUE CONTIENE DOCUMENTOS JUDICIALES Y ORDENARLES LA DEBOLUCIÓN DE LOS COSTOS DE ENVÍO” (sic)13; y (iv) a la Presidencia de la República, a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía de Medellín, respecto de los propietarios de los talleres, “(…) PRESTARLES TODOS

SUS AUXILIOS HUMANITARIOS DE RESTITUCIÓN DE CADA UNO DE SUS

TALLERES DADO QUE PERDIERON SU ECONOMÍA Y TIENEN HIJOS Y

FAMILIAS QUE SOSTENER Y REQUIEREN DE ALLUDA HUMANITARIA”

(sic)14.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

11. El escrito de tutela fue radicado, inicialmente, ante el Consejo de

Estado, autoridad que, mediante auto de 8 de mayo de 202315, resolvió remitirla al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en aplicación del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, al considerar que en la acción se cuestionaba a uno de los órganos de esta jurisdicción. La acción fue remitida el 10 de mayo vía correo electrónico, a la dirección info@jep.gov.co16, y repartida al Despacho sustanciador de la Sección 11 Expediente Legali, folio 22. 12 Expediente Legali, folio 24. 13 Expediente Legali, folio 26. 14 Expediente Legali, folio 32. 15 Expediente Legali, folios 57-59. 16 Expediente Legali, folio 60. Pá g i n a 4 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la Secretaría Judicial de este órgano.

12. Mediante auto de 12 de mayo se avocó conocimiento de la acción de tutela18. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito a las autoridades accionadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con los hechos a que hace referencia el actor.

13. A través de autos de 18 de mayo de 202319, con ocasión de la respuesta a la acción de tutela por parte de la UIA, el Despacho sustanciador vinculó al trámite a la UNP y al Ministerio de Defensa Nacional, como también requirió a la EPS Savia Salud de Medellín, a la Alcaldía de Medellín y a la sociedad

Servientrega S.A. de Bogotá D.C., con el fin de que rindieran el informe solicitado en el auto de avocamiento.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

14. De acuerdo con el informe Nº 2178 de 23 de mayo de 202320, de la Secretaría Judicial de la SR, el Ministerio de Defensa Nacional y la Alcaldía de Medellín, no dieron contestación al traslado de la acción de tutela. Sin embargo, respecto de las demás entidades se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

15. Por medio de oficio de 16 de mayo de 202321, el director de la UIA dio respuesta a la acción de tutela, indicando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación.

16. Indicó que el señor DAVID ALONSO MARÍN, mediante escrito de 14 de

octubre de 2020, puso en conocimiento la ocurrencia de presuntos hechos que 17 Expediente Legali, folio 108. 18 Expediente Legali, folios 111-118. 19 Expediente Legali, folios 593-596 y 607-610. 20 Expediente Legali, folio 289. 21 Expediente Legali, folios 221-226. Pá g i n a 5 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de febrero de 2021, espacio en el que se recomendó la inadmisión del caso por la causal 4.2 – No población objeto, toda vez que, las situaciones de riesgo puestas de presente por el evaluado, no guardaban relación con su participación en la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual por demás a la fecha ha sido inexistente (…)22.

17. Puso de presente algunos de los argumentos del accionante en las entrevistas que se tuvieron con él, en las que refirió que fue visitado en la cárcel por un enviado de un expresidente de la República y del Ministerio de Defensa, con el fin de que suministrara información sobre los expresidentes de los Estados Unidos de América, Bill Clinton y George Bush, y su supuesta relación con el Secretariado de las extintas FARC-EP. Igualmente, agregó que en la entrevista sostenida con la trabajadora social del Centro de Resocialización para Habitante

de Calle de Medellín, se le informó que el señor DAVID ALONSO MARÍN es una persona en proceso de farmacodependencia por poli-consumo, siendo característico en tales pacientes las ideas delirantes, esquizofrenia, entre otras. Agregó que en consulta de medio abiertos, se encontró noticia titulada “mitómano empapeló al estado”, donde el accionante asegura saber cómo se planeó el atentado a las Torres Gemelas e interpuso una acción de tutela contras las antiguas FARCEP.

18. Señaló que en los estudios realizados, se estableció que el señor DAVID ALONSO MARÍN “(…) no se encuentra acreditado ante esta Jurisdicción, y a la fecha

no ha iniciado algún proceso en busca de lo anterior, por lo tanto, no está participando ni como víctimas, no como testigo ni como interviniente”23.

19. Mencionó que la UIA fue notificada del auto de 4 de mayo de 2022, en el cual la Subsección Quinta de Tutelas de la SR, remitió por competencia la 22 Expediente Legali, folio 222. 23 Expediente Legali, folio 223.

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20. Aseguró que se entrevistó al actor en la sede de la JEP, el 23 de mayo de 2022, quien reiteró tener información sobre los atentados del “11 de septiembre”, así como que fue él quien indicó a las autoridades la ubicación de los tres

norteamericanos y de la señora Ingrid Betancourt que se encontraban secuestrados, así como que tiene información relacionada con la “Casa Blanca y Bill Clinton” y sobre el Cartel de Cali, entre otras situaciones, pero precisando que “no ha recibido amenazas directas en la actualidad en contra de su vida, integridad o seguridad”24.

21. Refirió que el informe de verificación se encuentra contenido en el oficio Nº UIA-GPVTI-2229-2022 de 3 de junio de 2022, cuyas recomendaciones estuvieron encaminadas a informar al señor DAVID ALONSO MARÍN acerca de los resultados de la verificación y el estudio de riesgo adelantado en 2021, así como solicitarle que en caso de que, como consecuencia de algún aporte dentro de los procesos que adelanta la JEP, “(…) se le presentara alguna situación de riesgo, se sirviera informarla al Grupo de Protección para lo pertinente y, remitir a la Unidad Nacional de Protección el caso del señor Marín teniendo en cuenta su manifestación relativa a haber pertenecido al frente noveno de las FARC-EP para lo de sus competencias”25.

22. Indicó que mediante oficio Nº UIA-GPVTI-2286-2022 de 7 de junio de 2022, se remitió el caso del accionante a la UNP, donde se precisó que, adelantada la verificación por parte de la UIA, no se había identificado un riesgo derivado de su participación en la JEP. Asimismo, agregó que a través del oficio Nº UIAGPVTI-3395-2022 de 17 de agosto de 2022, se puso en conocimiento al señor DAVID ALONSO MARÍN las conclusiones del trámite de verificación

adelantado por la UIA y la remisión de su caso a la UNP. 24 Expediente Legali, folio 225. 25 Expediente Legali, folio 225. Pá g i n a 7 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Por último, a través del oficio de 19 de mayo de 202326, la UIA precisó que con correo electrónico de 7 de junio de 2022, fue remitido el oficio que traslada por competencia el caso del actor a la UNP.

6.2. Unidad Nacional de Protección

24. Mediante oficio de 23 de mayo de 202327, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNP dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que la misma sea desestimada, toda vez que la entidad no ha desconocido los derechos del actor.

25. Señaló que verificada la base de datos de la Unidad, no se encontró evidencia que certifique que el accionante haya presentado petición de fecha 25 de abril de 2022, por lo que no es posible remitir información respecto del trámite

dado a dicha solicitud, pues no ha sido radicada.

26. No obstante, resaltó que mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022 a un funcionario de la UIA, se dio respuesta a la petición de esa Unidad de fecha 7 de junio de 2022, donde se manifestó que, respecto del señor DAVID ALONSO MARÍN “(…) se llamó al Hogar de Paso de la Sabana al abonado 3173773129 el 7/06/2022, donde la Directora, la señora Carolina Olachia (…) quien manifestó que el señor David, fue sancionado del programa por mala conducta (consumo de drogas) por tal razón ya no puede ser contactado mediante ellos”28. En esa medida, precisó que, conforme al principio de colaboración armónica, se solicitó a la UIA le fuera informado al accionante de la documentación que debía remitir a la UNP, en caso de considerarlo necesario, entre ellos, (i) formulario de inscripción para el programa de prevención y protección; (ii) fotocopia del documento de identidad;

(iii) documento que lo acredite su pertenencia a algún grupo poblacional; y (iv) las denuncias de los hechos recientes de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) o, en su defecto, la declaración de dichos hechos ante la Defensoría del Pueblo, la PGN o la Personería.

27. Por consiguiente, aseguró que, hasta tanto no se allegue la documentación mencionada y la información del riesgo y/o amenaza, no es posible a la UNP analizar el caso del accionante. 26 Expediente Legali, folios 693-694. 27 Expediente Legali, folios 988-995.

28 Expediente Legali, folio 989. Pá g i n a 8 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6.3. Savia Salud EPS

28. A través de escrito de 18 de mayo de 202329, la apoderada judicial de la EPS dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita su desvinculación.

29. Informó que el señor DAVID ALONSO MARÍN se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) dentro del régimen subsidiado de la EPS Savia Salud en la ciudad de Medellín “(…) con portabilidad activa en la ciudad de Bogotá”30, durante un año para la IPS primaria subred integrada de servicios de salud Centro Oriente ESE, tal como se refleja en la bases de datos interna, en la Base de Datos Única (BDUA) de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el

certificado de portabilidad de 17 de mayo de 2023.

30. Afirmó que al accionante se le han prestado los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su diagnóstico y ha sido valorado en el ESE Metrosalud por cirugía general el 18 de abril de 2023.

31. Adujo que “(…) en los anexos de la acción constitucional NO SE EVIDENCIA soportes completos para los servicios solicitados, que equivalen al acervo probatorio – esto esHISTORIA CLÍNICA, ANEXOS NO PBS, AMPLIACIÓN DE JUSTIFICACIÓN DE MEDICAMENTOS NO PBS, REMISIONES, entre otros, motivo por el cual no se puede solicitar a los prestadores que nos brinden servicios en salud” (mayúsculas en el texto original)31.

32. Por último, agregó que la EPS ha intentado infructíferamente de comunicarse con el accionante. 29 Expediente Legali, folios 684-688. 30 Expediente Legali, folio 684. 31 Expediente Legali, folio 686.

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6.4. Sociedad Servientrega S.A.

33. Mediante escrito de 23 de mayo de 202332, el apoderado especial de la sociedad Servientrega S.A., dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la misma no ha vulnerado los derechos del actor, por lo cual solicita su desvinculación. Respecto de lo relatado por el señor DAVID ALONSO MARÍN,

manifestó:

1. Se contrató un servicio de Mensajería Expresa (Guía No. 9125836275), el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinte (2020); en el cual, se registró como Remitente al señor DAVID ALONSO MARIN; desde el

municipio de Sasaima, con destino a la ciudad de Bogotá D.C.;

Destinatario: CORTE SUPREMA SALA PENAL.

2. El Envío con Guía No. 9125836275, ingresó a nuestro Centro Logístico, para ser despachado a la Ciudad de Destino, el cual reportó efectivo ingreso en la Ciudad de Destino. Pese a ello, fue necesario integrarlo al Área de Confirmaciones a causa de la imposibilidad de entrega para ese preciso momento, en razón a la anotación que a continuación se trascribe: “Cliente Se Encuentra En Receso Por Emergencia De Salud / COVID 19 /

Se Genera Devolución”.

3. Por lo sucedido, se generó la devolución del Envío con Guía No. 9125836275 al Remitente, el cual fue dejado para reclamo en oficina en la Municipalidad de origen (SASAIMA). Vale la pena aclarar que, dicho

objeto materia del servicio de Mensajería Expresa, no fue reclamado.

4. Con posterioridad, durante las labores confirmativas, se solicitó que el elemento materia del servicio, se ofreciera bajo los siguientes datos:

“Volver a Ofrecer a la Dirección Calle 12 # 7 – 65”. Por lo que se procedió a realizar nuevamente ofrecimiento del envió, pero este presento nuevamente novedad por: “Cerrado Segunda Vez”. Otra vez ingresó al Área de Confirmaciones, registrándose la siguiente novedad: “Cliente se Encuentra en Receso Por Emergencia de Salud / COVID 19 / Se Genera Devolución”.

5. Debido a las dificultadas para la entrega en Destino, el Envío con Guía No. 9125836275, fue devuelto a Ciudad de Origen, dejándose para reclamo en oficina Sasaima; pero nunca fue reclamado, por tal motivo se realizó la siguiente observación: “Envío con Varias Entradas al Proceso de Confirmaciones no se Establece Comunicación con Destinatario ni 32 Expediente Legali, folios 833-837.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500629-83.2023.0.00.0001

Remitente - Envío Con Vejes en Bodega se Remite a Compensaciones” (negrilla fuera del texto original)33.

34. Por último, luego de relacionar la trazabilidad del envío con guía Nº 9125836275, aseguró que Servientrega S.A. no ha desconocido los derechos del accionante. 6.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

35. Con oficio de 17 de mayo de 202334, la Asesora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) dio respuesta a la acción de tutela, solicitando sea desvinculada por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, se niegue el amparo, toda vez que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.

36. Manifestó que el señor DAVID ALONSO MARÍN no ha elevado solicitud alguna ante la Presidencia de la República, tal como lo verificó y certificó el 17 de mayo de 2023 el área de correspondencia de la entidad.

37. Indicó que los reclamos y solicitudes efectuados por el accionante van dirigidos a reclamar acciones de diferentes entidades sobre las que la Presidencia de la República no tiene competencia funcional. Así, precisó que: (i) respecto de la entrega de medicamentos y portabilidad, ello corresponde a la EPS e IPS, como a la Superintendencia Nacional de Salud supervisar, inspeccionar y controlar a estos actores de la salud; (ii) en cuanto a las medidas de protección solicitadas, la

entidad competente para analizar estos reclamos es la UNP; (iii) en punto de la carta respecto de la cual pide su devolución, aseguró que Servientrega es una entidad de carácter privado sobre la que la Presidencia no ejerce intervención; y (iv) sobre las ayudas humanitarias derivadas de la destrucción de talleres de motos, la entidad encuentra su capacidad limitada a lo dispuesto en la Constitución y la Ley, no pudiendo intervenir en ese tipo de situaciones. 33 Expediente Legali, folios 833-834. 34 Expediente Legali, folios 355-368. Pá g i n a 11 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Por tanto, afirmó que ante la inexistencia de una omisión por parte de la Presidencia de la República, los derechos invocados por el actor no han sido desconocidos por la entidad, haciendo improcedente la tutela respecto de esta. 6.6. Gobernación de Antioquia

39. Por medio de oficio de 17 de mayo de 202335, la Directora de Derechos

Humanos de la Secretaría de Asuntos Institucionales, Paz y No-violencia de la Gobernación de Antioquia, dio respuesta a la acción de tutela, asegurando que la entidad no ha desconocido las garantías constitucionales del actor, motivo por el que solicitó que se niegue el amparo y se la desvincule del presente trámite.

40. Informó que “(…) de los presunto hechos expuestos por el accionante, ninguno de ellos apunta a una acción u omisión por parte del ente departamental, por tanto, se vislumbra que no se ha conculcado ninguna prerrogativa en relación con los supuestos fácticos que fundamental la acción constitucional desde el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias”36.

41. Frente a la presunta emergencia generada en la ciudad de Medellín, señaló que el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia

(DAGRAN), comunicó que, una vez verificada la información, no se encontró reporte de dicha emergencia como tampoco de solicitud de ayuda humanitaria.

42. Al respecto, precisó que el DAGRAN tiene el deber de apoyar a los municipios que integran su territorio, en su labor de reducir las condiciones de riesgo de desastres existentes en los mismos, “(…) siempre que su respectiva administración municipal o distrital vea superada su capacidad de respuesta (…)”37, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1523 de 2012, por lo que es la administración distrital de Medellín, quien, en primer lugar, debe atender las eventualidades de cualquier emergencia en su territorio.

43. Asimismo, mencionó que el señor DAVID ALONSO MARÍN no ha

elevado solicitud alguna de ayuda humanitaria, y “(…) no existe registro, ni prueba sumaria alguna en el expediente, que acredite que el accionante haya acudido de manera 35 Expediente Legali, folios 308-311. 36 Expediente Legali, folio 308. 37 Expediente Legali, folio 309. Pá g i n a 12 | 47 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANA ,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF3213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.38-9260051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500629-83.2023.0.00.0001 personal o por escrito a la administración departamental a solicitar asistencia, asesoría u orientación frente a su caso”38. 6.7. Procuraduría General de la Nación

44. Mediante oficio de 16 de mayo de 202339, el asesor de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia de la PGN dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, así como que no tiene competencia para resolver los reclamos a que refiere el actor, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y, en esa

medida, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.

45. Señaló que a la entidad no le consta ninguno de los hechos mencionado por el señor DAVID ALONSO MARÍN. Sin embargo, aclaró que “(…) corresponderá a las entidades competentes pronunciarse sobre la solicitud de amparo impetrada, teniendo en cuenta que lo solicitado y reconocido debe estar dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley”40. De esta manera, agregó que: “(…) la competencia para resolver o conceder las solicitudes del accionante, como es la atención en salud, la seguridad personal, la devolución de correspondencia y la ayuda para recuperar unos talleres de motos incendiados, al parecer es de la EPS SAVIA SALUD, LA JEP, SERVIENTREGA Y LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, RESPECTIVAMENTE, siempre y cuando sea procedente” (Mayúsculas en el texto original)41.

46. Finalmente, indicó que una vez revisados los sistemas de gestión institucional, no se encontraron peticiones o registros relacionados con las pretensiones invocadas en la acción de tutela ni se tiene conocimiento sobre los hechos señalados.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

47. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: 38 Expediente Legali, folio 310. 39 Expediente Legali, folios 215-217. 40 Expediente Legali, folio 216. 41 Expediente Legali, folio 217.

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