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JEP - Sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-088 del 27 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 9 38 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-088

Aprobado en Acta No. 020 – SUB03/26

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 1500493-81.2026.0.00.0001

Trámite

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS , en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás comparecientes de la JEP (UIA)

Sentencia de Primera Instancia.

Fecha de reparto: 12 de mayo de 2026

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor DANIEL ANTONIO FRANCO ARIAS 1 -accionante-, contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) - accionada-; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de integridad personal y vida.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Hechos jurídicamente relevantes2

Acusación (UIA) - accionada-; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de integridad personal y vida.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Hechos jurídicamente relevantes2

2. El accionante indicó que, el 4 de mayo de 2026, presentó una petición a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación

1 Identificado con cédula de extranjería No. 00300001450 de República Dominicana. Expediente Legali, fl. 15. 2 Expediente Legali, fls. 2-4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 2 | 26

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de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante la cual solicitó medidas cautelares de seguridad y traslado de La Dorada (Caldas) a una guarnición militar en Bogotá para salvaguardar su vida “por las amenazas de muerte en mi contra por mi eventual comparecencia ante esta honorable Sala y para garantizar de manera efectiva mi aporte a la verdad”3.

Bogotá para salvaguardar su vida “por las amenazas de muerte en mi contra por mi eventual comparecencia ante esta honorable Sala y para garantizar de manera efectiva mi aporte a la verdad”3.

3. Puso de presente que el 6 de mayo de este año la UIA remitió esa solicitud al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitándole que realizara una evaluación de seguridad de su caso para para fines de traslado a un centro penitenciario que aporte condiciones de seguridad.

4. Informó que tanto la JEP, a través de sus Salas de Justicia y la UIA, tienen el deber de gestionar medidas de protección en casos de afectación de seguridad de los comparecientes por las actuaciones en las que participan por casos en la JEP, no así el INPEC.

5. Por lo anterior, consideró que la UIA se desvió de sus funciones al dar traslado a su solicitud sin evaluar lo correspondiente a las amenazas contra su vida, concluyendo que era el INPEC el competente por cuanto los hechos ocurrieron en la cárcel.

6. Precisó que, el solo hecho de ser compareciente, resultaba suficiente para que fuera la UIA la que analizara su situación y tomara las decisiones correspondientes, máxime cuando las pruebas que presentó dan cuenta de nombres propios de altos mandos del Bloque Magdalena Medio, quienes, según su dicho, quieren evitar con su muerte que hechos releva ntes de tráfico de cocaína hacia Estados Unidos y Europa “no salgan a la luz ”4, así como tampoco se tenga conocimiento de quién era el testaferro de ese Bloque a quien le entregó “millones de dólares producto del tráfico de cocaína”5.

cocaína hacia Estados Unidos y Europa “no salgan a la luz ”4, así como tampoco se tenga conocimiento de quién era el testaferro de ese Bloque a quien le entregó “millones de dólares producto del tráfico de cocaína”5.

7. Por lo demás, reprochó los términos en que la UIA remitió la solicitud al INPEC al considerar que era una “ presunta situación de riesgo y unas supuestas amenazas”6, cuando en realidad se trata de un riesgo inminente.

3 Expediente Legali, fl. 3. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 3 | 26

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8. Finalmente, informó que el 5 de agosto 2025 envió una petición al Director General del INPEC, mediante el cual explicó los problemas de

seguridad y solicitó un cambio de patio, del No. 7 al patio No . 8 de seguridad de ese complejo penitenciario, sin que , a la fecha, pasados nueve meses, se le hubiera dado respuesta.

2.2. Pretensiones

seguridad y solicitó un cambio de patio, del No. 7 al patio No . 8 de seguridad de ese complejo penitenciario, sin que , a la fecha, pasados nueve meses, se le hubiera dado respuesta.

2.2. Pretensiones

9. Por lo anterior, solicitó que: (i) se deje sin efectos de manera inmediata la evaluación de su seguridad por parte del INPEC al tratarse de un compareciente de la JEP y toda vez que no tiene el mínimo de garantías con dicha entidad; y (ii) se ordene al INPEC su traslado de manera urgente a una guarnición militar en Bogotá para salvaguardar su s derechos fundamentales a la vida e integridad personal por las amenazas de muerte en su contra , debido a su eventual comparecencia ante la SRVR y para garantizar su aporte a la verdad.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

10. El escrito de tutela fue remitido el 11 de mayo de 2026 del año en curso al correo info@jep.gov.co 7, y al día siguiente, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió el asunto al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera8.

11. Luego de esto se emiti eron los Autos SRT-AT-CLD-3389; SRT-AT-CLD35010; y SRTAT-CLD-36511 de 13 de mayo; 19 de mayo; y 22 de mayo de 2026; respectivamente.

7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 49. 9 Expediente Legali, fls. 51-57. A través de este auto se avocó conocimiento del trámite constitucional y

respectivamente.

7 Expediente Legali, fl. 1. 8 Expediente Legali, fl. 49. 9 Expediente Legali, fls. 51-57. A través de este auto se avocó conocimiento del trámite constitucional y se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); la Secretaría General Judicial (SEJUD General); la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y su Secretaría Judicial (SEJUD). 10 Expediente Legali, fls. 181-184. Mediante este Auto se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) de La Dorada y se requirió nuevamente al INPEC para que diera cumplimiento integral a lo dispuesto en el Auto SRTAT-CLD-338 de 13 de mayo de 2026 (ver, supra, párr. 11). 11 Expediente Legali, fls. 270 -272. Mediante este Auto se vinculó a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) El Barne de Cómbita. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 4 | 26

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IV. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

4.1. Secretaría General Judicial12

12. Solicitó su desvinculación. Informó que no existe solicitud que esté a cargo de esa dependencia y que la petición de 4 de mayo de 2026radicado No. 202601035910fue incorporada al día siguiente al expediente correspondiente de la SAI13, y también remitida a la UIA.

4.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas14

13. Requirió su desvinculación y la declaratoria de no haber vulnerado derecho alguno del actor . Informó no haber conocido solicitud alguna del accionante, puesto que ésta fue asignada a un expediente de la SAI.

4.3. Unidad de Investigación y Acusación15

14. Solicitó que se rechacen las pretensiones. Puso de presente que actuó de conformidad con la ley, en lo que respecta al trámite dado a la petición de 04 de mayo de 2026 , por lo que no existe vulneración de los derechos alegados atribuible a aquella.

15. Precisó que el 5 de mayo de 2026 tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el actor, y que una vez verificó que se encontraba privado de la libertad, dio traslado al INPEC , como entidad competente para adoptar y

15. Precisó que el 5 de mayo de 2026 tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el actor, y que una vez verificó que se encontraba privado de la libertad, dio traslado al INPEC , como entidad competente para adoptar y ejecutar medidas relativas a la seguridad y traslado de personas privadas de la libertad16; por lo cual indicó que carece de competencia para implementar medidas de protección al interior de centros penitenciarios y puso de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

12 Expediente Legali, fls. 80-81. 13 Expediente de la SAI 1501057-94-2025, fls. 238-277. 14 Expediente Legali, fls. 82-87. 15 Expediente Legali, fls. 97-101. 16 De conformidad con el Decreto 4151 de 2011. Igualmente, hizo referencia a la Ley 1957 de 2019 y la Resolución 283 de 2018 para precisar que, en casos de las personas privadas de la libertad es el INPEC, la autoridad encargada de su custodia, vigilancia, seguridad , así como de la adopción de medidas relacionadas con su integridad personal, lo que incluye decisiones de traslados, cambios de patio y condiciones de reclusión. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 5 | 26

web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 5 | 26

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16. Finalmente, indicó que la referencia que hizo de “presuntas amenazas” del actor, no implica una desestimación de su riesgo, sino el reconocimiento de la competencia de autoridades judiciales para la calificación jurídica.

4.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas 17

17. Indicó que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre las presuntas vulneraciones de los derechos alegados en la demanda, toda vez que no conoció la solicitud objeto de reclamo y, además, carece de competencia para adelantar su trámite.

4.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario18

18. Solicitó la negación del amparo por no haber vulnerado los derechos del accionante. Adujo que, previo a acceder a un traslado, debe mediar un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados reglada por la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020 , en la que se evalúan (i) el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad en comparación con el que tiene el

previo por parte de la Junta Asesora de Traslados reglada por la Resolución No. 6076 de 18 de diciembre de 2020 , en la que se evalúan (i) el nivel de seguridad de la persona privada de la libertad en comparación con el que tiene el establecimiento al cual se solicita el traslado ; (ii) el índice de hacinamiento de este último; (iii) el perfil socio jurídico del recluso ; y (iv) sus condiciones de riesgo o si lo representa para el resto de población reclusa a dónde pretende ser trasladado.

19. Así, hizo referencia al artículo 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, que regula el traslado de los reclusos y precisó que existe el procedimiento PM-DJP04, en el cual se establecen los pasos para tal fin.

20. Finalmente indicó que, mediante oficio No. 2026IE0098462 del 11 de mayo de 2026 , el Director de la CPAMS La Dorada le remitió la solicitud del señor FRANCO ARIAS , a la cual se le brindó respuesta mediante el radicado No. 2026EE0125381 de 15 de mayo de 2026.

17 Expediente Legali, fls. 108-111. 18 Expediente Legali, fls. 171-179. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 6 | 26

web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 6 | 26

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21. Igualmente, indicó que , a través de oficio No. 2026IE 0103259 de la misma fecha, solicitó al Director de la CPAMS La Dorada extremar medidas de seguridad en relación con el señor FRANCO ARIAS19.

4.6. Sala de Amnistía o Indulto

22. Indicó que no existe amenaza ni vulneración de derechos respecto del accionante. Puso de presente que no se ha cumplido el requisito formal de subsidiariedad, toda vez que no ha transcurrido el término legal para resolver la solicitud presentada por el actor, en los términos dispuestos en la Ley 1755 de

2015.

23. De otro lado, precisó que, contrario a lo que se ind ica en el escrito de tutela, el señor FRANCO ARIAS no es compareciente ante esta Jurisdicción 20 y precisó que el trámite que actualmente se adelanta en esa Sala de Justicia es el de inclusión en los listados de la otrora OACP, con ocasión de la solicitud allegada el 26 de agosto de 202521.

24. Mencionó que en el marco de ese trámite se encuentra proyectando una decisión de fondo, mediante la cual, también dará respuesta a la solicitud

allegada el 26 de agosto de 202521.

24. Mencionó que en el marco de ese trámite se encuentra proyectando una decisión de fondo, mediante la cual, también dará respuesta a la solicitud de 4 de mayo de 2026 . Indicó que lo decidido en el trámite principal será fundamental para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el accionante , en calidad de compareciente forzoso, en los términos del artículo 22 de la Ley 1922 de 201822.

19 Pese a que el INPEC informó que mediante este oficio se elevó la orden aquí indicada, lo que se probó durante el trámite constitucional es que esta se dispuso mediante el mismo oficio el radicado No. 2026EE0125381 de 15 de mayo de 2026. 20 Puso de presente que han sido varias las decisiones judiciales que se han tomado en el asunto del señor FRANCO ARIAS, en lo que hace a su solicitud de libertad condicionada. La primera fue la Resolución SAI-LC-D-ASM-022-2019 de 12 de junio de 2019, mediante la cual se negó la prerrogativa transicional al no estar acreditado el factor personal y material de competencia. Respecto de esta decisión se ha estado a lo resuelto a travé s de las Resoluciones SAI -T-ASM-034-2020 de 10 de junio de 2019 y SAI-AOI-DF-ASM-019 del 25 de febrero de 2025. 21 Indicó que en el marco de este trámite se han emitido las Resoluciones SAI-AOIAS-ASM-056 de 9 de

octubre de 2025 y SAI-AOI-T-ASM-080 de 20 de febrero de 2026, por medio de las cuales se han tomado varias determinaciones con el propósito de ampliar información y tomar una decisión de fondo en ese asunto. 22 Competencia, que por lo demás, indicó que estaría a cargo de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 7 | 26

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25. De otro lado, informó que, recientemente, fue incorporada a ese expediente una solicitud relacionada con el proceso de formalización de tierras firmada por varias personas, dentro de las cuales, se encuentra el accionante.

4.7. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada23.

26. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para sustentar lo dicho, a llegó la notificación personal realizada al accio nante de la contestación ofrecida por el INPEC a la solicitud del accionante del 4 de

26. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para sustentar lo dicho, a llegó la notificación personal realizada al accio nante de la contestación ofrecida por el INPEC a la solicitud del accionante del 4 de mayo de 2026, esto es, la proferida el 15 de mayo de 2026 con radicado No. 2026EE0125381.

27. Por lo demás , informó las acciones adelantadas respecto del señor FRANCO ARIAS en ese establecimiento carcelario.

Fecha Actuación 06/12/2025 El señor FRANCO ARIAS ingresó procedente del CPAMS El Barne, por motivo de traslado por buena conducta. 07/04/2026 El accionante manifestó ser víctima de amenazas de muerte por parte de personas externas mediante llamadas telefónicas. Reportó ingreso de un tercero a su celda asignada . Esta situación fue informada a la Junta de Asignación de Patios y Celdas vía correo electrónico institucional. 12/04/2026 Se recepcionó denuncia penal por amenazas bajo el radicado No. 1738063006372026800037. 27/04/2026 Se hizo entrega al accionante de copia del Formato Único de Noticia Criminal (FPJ-12), correspondiente a la denuncia del 12 de abril de 2026. 20/05/2026 Se recepcionó por parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria solicitud de inicio de estudio de nivel de riesgo. 21/05/2026 Fecha prevista para la entrevista Tabla No. 1. Acciones adelantas en el CPAMS de La Dorada, respecto del accionante.

28. Finalmente, indicó que está atento al llamado que el accionante haga

21/05/2026 Fecha prevista para la entrevista Tabla No. 1. Acciones adelantas en el CPAMS de La Dorada, respecto del accionante.

28. Finalmente, indicó que está atento al llamado que el accionante haga respecto de algún riesgo contra su vida, y que en el pabellón donde se encuentra existen funcionarios que están a cargo de la vigilancia y custodia de los privados de la libertad.

23 Expediente Legali, fls. 254-257; 258-261 y 263-268. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 8 | 26

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4.8. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, CombitaBoyacá.

29. Solicitó su desvinculación en tanto afirmó no ha ber vulnerado los derechos del accionante. Precisó que el 13 de agosto de 2025 realizó el envío de la solicitud de 05 de agosto de ese año a la Dirección General del INPEC a través de la empresa de correspondencia 472 y allegó los soportes correspondientes 24.

derechos del accionante. Precisó que el 13 de agosto de 2025 realizó el envío de la solicitud de 05 de agosto de ese año a la Dirección General del INPEC a través de la empresa de correspondencia 472 y allegó los soportes correspondientes 24.

V. PRUEBAS ALLEGADAS

30. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

  • Solicitud de 5 de agosto de 2025 presentada por el accionante al INPEC25. • Constancia de remisión de la solicitud de 5 de agosto de 2025 al INPEC, por parte del CPAMS El Barne26. • Acta de atención de policía judicial de 7 de abril de 202627. • Solicitud de 4 de mayo de 2026 presentada por el accionante a la SRVR28 • Anexos de la solicitud29. • Traslado de la solicitud de 4 de mayo de 2026 por parte de la UIA al INPEC30. • Respuesta del INPEC al accionante con Radicado N o. 2026EE0125381 de 15 de mayo de 202431. • Notificación personal de la respuesta del INPEC al accionante con Radicado No. 2026EE0125381 de 15 de mayo de 202432.

24Expediente Legali, fl. 280-281. Mediante Auto SRT-CLD-365 de 22 de mayo de 2026, se había requerido a esa dependencia por el trámite dado a la solicitud de 05 de agosto de 2025. 25 Expediente Legali, fls. 45-48. 26 Expediente Legali, fls. 280-282. 27 Expediente Legali, fl. 268. 28 Expediente Legali, fls. 7-11. 29 Expediente Legali, fls. 1242.

26 Expediente Legali, fls. 280-282. 27 Expediente Legali, fl. 268. 28 Expediente Legali, fls. 7-11. 29 Expediente Legali, fls. 1242. 30 Expediente Legali, fls. 158-159. 31 Expediente Legali, fl. 255. 32 Expediente Legali, fl. 255. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 9 | 26

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela

31. La SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela33, puesto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales 34; y, (ii ) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interi or de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado35.

32. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera36. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias37.

33 Artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. Igualmente ver JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 34 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 36 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 37 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 10 | 26

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 4 9 38 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

33. En el presente asunto se cuestionan actuaciones de la UIA, que también involucran a la SEJUD General; la SAI; su respectiva SEJUD, al INPEC y los

CPAMS de La Dorada y El Barne Cómbita (Boyacá)38.

34. Como las cuatro primeras pertenecen a la JEP, esta Subsección puede conocer válidamente el amparo constitucional . R especto de l as restantes se encuentra acreditado el fuero de atracción 39, en tanto su intervención guarda relación con los hechos de la demanda, puesto que fueron conocedoras de la solicitud de 4 de mayo de 2026 y de 5 de agosto de 2025, cuya respuesta se reprocha.

6.2. La tutela es procedente

35. La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, como pasa a

explicarse:

(i) Legitimación por activa:40 El actor reclamó la protección de sus derechos a título propio.

(ii) Legitimación por pasiva: 41 La UIA – en calidad de accionada -, la SEJUD General, la SAI y su SEJUD, el INPEC, el CPMAS de la Dorada y de El Barne– en calidad de vinculadas 42, en principio, efectuaron trámites y/o adoptaron decisiones respecto de la situación que el actor estima atentatoria de sus derechos fundamentales, por tanto, preliminarmente,

Barne– en calidad de vinculadas 42, en principio, efectuaron trámites y/o adoptaron decisiones respecto de la situación que el actor estima atentatoria de sus derechos fundamentales, por tanto, preliminarmente,

38 En lo que respecta a la SRVR y su SEJUD, ver, infra, párr. 37, núm. ii . 39 Sobre el particular, solo será preciso indicar que la SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando estas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original). Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRTST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRTST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019. 40 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de los derechos comprometidos, en nombre propio, o por intermedio de abogado o agente oficioso. Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 41 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un

41 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión . Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 42 Ver supra, pies de página 9-11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500493-81.2026.0.00.0001 y el código 8788B5.P á g i n a 11 | 26

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están llamadas a responder por la vulneración alegada. Para el caso es importante indicar que, en lo que respecta a la SRVR y su SEJUD no se

están llamadas a responder por la vulneración alegada. Para el caso es importante indicar que, en lo que respecta a la SRVR y su SEJUD no se mantendrá su vinculación puesto que la solicitud de 04 de mayo de 2026 no hizo tránsito por esas dependencias.

(iii) Inmediatez:43 La presunta vulneración es actual, considerando que la solicitud data del 4 de mayo del año en curso; por lo que el accionante acudió ante el Juez en un lapso razonable - menos de 1 mes -. Y si bien, han transcurrido 10 meses respecto a la solicitud de 25 de agosto del año, lo cierto es que la situación de amenazas indicada allí, es la misma, que según el actor, persiste en la actualidad, por lo que también se encuentra acreditado el requisito respecto de esta última.

(iv) Subsidiariedad:44 independiente

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