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JEP - Sentencia SRT-ST-089 14-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-089 14-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

No. Radicado: 2019-000445-08

Expediente: 20193400206000108E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000445-08 Expediente ORFEO 20193400206000108E

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: IVÁN MARINO HERRERA SERNA

Accionada: Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

SRT-ST-089/2019

Aprobado Acta No. 019 de 14 de marzo de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor IVÁN MARINO HERRERA SERNA, a nombre propio, en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

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No. Radicado: 2019-000445-08

Expediente: 20193400206000108E

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor IVÁN MARINO HERRERA SERNA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1056300184 de Aranzazu, (Caldas)1.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Secretaria Ejecutiva de la JEP.

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, se dispuso, con el fin de integrar el contradictorio y establecer la veracidad de los hechos, vincular a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a su Secretaría Judicial, en razón a que dicha Sala es el órgano competente para conocer las manifestaciones de sometimientos de miembros de la fuerza pública.

IV. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor HERRERA SERNA instauró acción de tutela con base en los siguientes hechos2: 5.1. Indicó que es soldado profesional y que, en la actualidad, está siendo procesado ante el “Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca (SIC)”, en cuyo marco, le fue imputado el delito de homicidio en persona protegida3, el 15 de enero de 2019. 5.2. El 26 de noviembre de 2018, radicó ante la SDSJ, una petición en la cual solicitó: (i) que este órgano conozca del proceso en su contra, que cursa en la jurisdicción ordinaria; y (ii) que se le “(…) brinde asesoría y defensa gratuita de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016”4. 1 C.O., fl1. 2 C.O., fl 1 - 10. 3 C.O. fl 9.

4 C.O. fl 9. Página 2 de 24

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Expediente: 20193400206000108E 5.3. Seguidamente, el 28 de enero del año 2019, remitió otro escrito ante esta jurisdicción, para que se le diera respuesta a su petición inicial. Sin embargo, a la fecha de presentación del escrito de tutela, afirma que no ha obtenido respuesta.

4.2. Pretensión

6. El señor HERRERA SERNA solicita que se tutele su derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se ordene al órgano accionado responder de fondo el requerimiento objeto de la presente acción de amparo, 48 horas después de la respectiva notificación5.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. La acción de tutela fue presentada directamente por el señor HERRERA SERNA, el día 19 de febrero de 2019 ante la Oficina Judicial de Manizales, Caldas, la que la remitió a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 sobre reglas de competencia en materia de tutela. 6.

8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no avocó conocimiento de la acción al advertir que la accionada era la JEP y, por lo tanto, la competencia era de esta jurisdicción, de manera que trasladó el asunto a esta instancia por medio de oficio de 25 de febrero de 20197.

9. El 26 de febrero, el expediente fue radicado en la JEP y para el día 28

de febrero, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión repartió el asunto al Despacho sustanciador8 que, mediante Auto del 01 de marzo de 20199, avocó conocimiento del asunto y vinculó a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP, a la Sala de Definiciones y Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial, solicitándoles que informaran lo pertinente con relación a la petición objeto de la acción de amparo. 5 C.O. fl 1. 6 C.O. fl 6. 7 C.O. fl 13. 8 C.O. fl 17. 9 C.O. fl 19-20. Página 3 de 24

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VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

10. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Mediante Oficio N° 20191200098031, el 04 de marzo de 2019, informó a esta Subsección que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, verificó que el señor IVÁN MARINO HERRERA SERNA no ha llevado a cabo ningún tipo de trámite ante esta dependencia, lo cual implica que no cursa solicitud alguna a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de la cual se pueda predicar algún tipo de acción u omisión10.

12. En consecuencia, solicitó declarar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y ser desvinculada el trámite de tutela.

6.2. Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz

13. A través de Oficio 20193400066283, del 05 de marzo de 201911, respondió a las preguntas formuladas respecto de las peticiones radicadas por el señor HERRERA SERNA.

14. En tal sentido, señaló que no reposa expediente físico ante dicha dependencia, razón por la cual, la información sobre el caso de la referencia se desprende del sistema de información ORFEO.

Tabla No. 1 Descripción de la solicitud Actuaciones Radicada ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y Petición del 26 de noviembre reasignada a la SDSJ el día 27 de 2018 de noviembre de 2018. Sin reparto a Magistrado/a 10 C.O. fl 33-34. 11 C.O. fl 54. Página 4 de 24

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Expediente: 20193400206000108E Radicada ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y Petición del 29 de enero de 2019 reasignada a la SDSJ el día 29 de enero de 2019.

Sin reparto a Magistrado/a

15. De lo anterior, la Secretaría Judicial precisó que, en la actualidad, se encuentran radicadas cerca de dos mil doscientas (2.200) solicitudes de sometimiento pendientes de reparto, las cuales no pueden ser categorizadas por tipo de solicitante, ya que el sistema de información no lo permite. Por consiguiente, dicha actuación solo es posible hasta que la SDSJ entre a revisar cada caso, respecto de la fuerza pública, agentes del Estado y terceros. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la JEP asegura que no puede ordenar a las

Secretarías de Salas o Secciones que proceda hacer algún tipo de reparto pues esto estaría fuera de los turnos asignados a los asuntos que son radicados dentro de la jurisdicción. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

16. La SDSJ de la JEP a través de Oficio 20193310064503, de 05 de marzo de 201912, dio respuesta a los interrogantes planteados por el Despacho Sustanciador en el trámite de la tutela. En tal medida, refirió que, revisado el sistema de información ORFEO, se encontró lo siguiente:

Tabla No. 2 Descripción de la solicitud Fecha de reparto Actuaciones Radicada(No. 20191510037432) Petición del 29 de enero de ante la Secretaría Ejecutiva de Ninguno 2019 la JEP y reasignada a la SDSJ. Sin reparto a Magistrado/a

17. La Sala concluyó que la solicitud presentada por el accionante reposa en su Secretaría y, en consecuencia, será objeto de reparto para su estudio de acuerdo con los criterios de priorización y “estricto orden de llegada”.

18. Adicionalmente, indicó que la acción es improcedente debido a que las pretensiones no obedecen a una cuestión que se pueda ventilar por medio del derecho de petición, pues, se trata de un procedimiento previamente 12 C.O. fl 30-32.

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Expediente: 20193400206000108E definido por el legislador en la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes. 6.4. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

19. Por medio de Oficio No 20193400066143, del 05 de marzo de la presente anualidad, respondió los cuestionamientos presentados respecto del caso del señor HERRERA SERNA. En primer lugar, reiteró la información aportada por la SDSJ y Secretaría Judicial de la JEP en las tablas número 1 y 2, en cuanto al estado y trámite de las dos peticiones radicadas por el actor.

20. Así mismo, indicó que el conocimiento de estas solicitudes por parte de los despachos de la SDSJ está sujeta a las reglas de reparto establecidas por la Sala. Sin embargo, en la actualidad la SDSJ se encuentra en un proceso de descongestión. Por consiguiente, en este momento se está implementando la segunda fase del Plan Estratégico, entre los meses de enero -marzo de 2019, para evacuar varias solicitudes según el orden de radicado.

21. Lo anterior, tiene por fundamento el hecho que desde el 11 de julio de 2018 se implementó el plan de descongestión con la ayuda de 14 profesionales de la Unidad de Investigación y Acusación-UIA, de la Secretaría Ejecutiva y Judicial de la JEP, a quienes se les entregó dos mil ochocientos (2.800) ORFEOS, los cuales estaban proyectados a ser revisados el 21 de julio de 2018. Sin embargo, ante la complejidad de la actividad se consolidó un total de mil setecientos treinta y cuatro (1734) solicitudes, cuyo reparto está pendiente de realizarse, hasta en tanto el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) cumpla la misión de trabajo encomendada por la SDSJ, para que en uso de: (i) la información recabada de la base de datos de

la Secretaría de la Sala; (ii) el informe ejecutivo presentado el Director Ejecutivo de la JEP; (iii) los listados de la fuerza pública presentados por el Ministerio de Defensa; (iv) los expedientes físicos remitidos por la justicia ordinaria; y, (v) las decisiones proferidas por la Sala, realice un estudio de contexto que permita identificar patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados, para así poder acumular las diferentes peticiones y resolverlas en conjunto teniendo en cuenta dichos factores. Página 6 de 24

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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios: • Copia de petición del 26 de noviembre de 2018, radicada ante la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas13. • Copia de petición del 28 de enero de 2019, radicada ante la Sala de

Definición y Situaciones Jurídicas14. Las accionadas y vinculadas aportaron los siguientes elementos probatorios: • Copia de Constancia Secretarial de la Secretaría SDSJ en donde se certifica que dicha dependencia conoce de las dos solicitudes del accionante15. • Copia de Plan estratégico para afrontar la congestión en la SDSJ Primera Fase 16. • Copia de Plan estratégico para afrontar la congestión en la SDSJ Segunda Fase 17.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo

1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela18, en tanto que es competente para pronunciarse respecto 13 C.O. fl 7. 14 C.O. fl 9-10. 15 C.O. fl 32. 16 C.O. fl 41-50. 17 C.O. fl 51-53. 18 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. Página 7 de 24

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Expediente: 20193400206000108E de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante19; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado20.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces

y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera21. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias22.

25. Ahora bien, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la Sección de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor IVÁN MARINO HERRERA SERNA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, la falta de respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo la última de ellas del 28 de enero de 2019. 19 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria

Stella Ortiz. 21 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 22 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 8 de 24

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Expediente: 20193400206000108E 8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

26. La Subsección pudo establecer la situación actual de la petición elevada por el señor HERRERA SERNA con fundamento en los hechos aportados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas, en el término de traslado, por los respectivos órganos de la JEP.

27. De conformidad con lo anterior, se tiene que el señor IVÁN MARINO HERRERA SERNA ha radicado (2) escritos ante esta jurisdicción en calidad de soldado profesional, en los cuales ha solicitado los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.

Tabla No. 3 Tiempo Descripción de la Fecha de reparto Actuaciones transcurrido sin solicitud respuesta Radicada ante la Secretaría Ejecutiva de 3 meses y 5 días No. 20181510375202 la JEP y reasignada a la hasta el 01 de Solicitud de 26 de Ninguno SDSJ el día 27 de marzo día en que noviembre de 2018 noviembre. se avocó la acción Sin reparto a de tutela

Magistrado/a Radicada ante la Secretaría Ejecutiva de 1 mes hasta el 01 No. 20191510037432 la JEP y reasignada a la de marzo día en Petición del 29 de enero Ninguno SDSJ el día 29 de enero que se avocó la de 2019 de 2019. acción de tutela Sin reparto a Magistrado/a

28. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la JEP, corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, deberá determinar lo siguiente: 29. ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, (a través de SDSJ, la Secretaría de la SDSJ, y/o la Secretaría Ejecutiva de la JEP) el derecho fundamental de petición u otro derecho fundamental no invocado, al no responder en el término legal las solicitudes esgrimidas por el señor Página 9 de 24

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Expediente: 20193400206000108E HERRERA SERNA, aun cuando estas versan sobre la aplicación de prerrogativas jurisdiccionales como es el acogimiento a esta jurisdicción en los términos de la Ley 1820 de 2016?

30. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección Tercera de la Sección de Revisión realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de los siguientes temas: (i) la tensión entre el derecho de

petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la mora procesal; y (iii) la garantía del derecho a la defensa (debido proceso) en el marco del SAAD. 8.3. La acción de tutela presentada supera el análisis de procedibilidad

31. Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva23; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

32. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso24.

33. En el caso bajo análisis, la Subsección encuentra que, dado que el accionante es una persona natural que actúa en nombre propio para alegar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra legitimado en la causa por activa. 23 La Corte Constitucional en la Sentencia T244 de 2017.M.P. José Antonio Cepeda Amaris, indicó

que la legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva. 24 Entre otras T244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. Página 10 de 24

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34. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, también es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión25, caso en el cual estos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso.

35. En el asunto que se analiza, la acción de tutela se dirige en contra de la JEP, en concreto, de acuerdo con el fondo de la petición incoada, la vulneración se relaciona con una posible omisión de un asunto de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Por ello, esta entidad tiene la capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. En el caso de la Secretaría Ejecutiva y Judicial de la JEP, si bien una de estas dependencias es

mencionada en el escrito de tutela, en esta oportunidad, dado el trámite descrito por los vinculados, no corresponde analizar sus actuaciones, pues como consta en el expediente, no tienen radicados a cargo, debido a que le han dado traslado a todas las solicitudes al órgano de competencia.

36. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales26. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de dicha acción brindar una protección actual y efectiva de 25 Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sentencia T241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 11 de 24

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Expediente: 20193400206000108E aquellos27. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad28, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo29.

37. En el caso sub examine el accionante presentó la última de las

peticiones ante la JEP el día 28 de enero de 2019, pero, a la fecha no se le ha dado una respuesta efectiva a la misma, por lo que ha transcurrido un tiempo razonable entre la configuración de la presunta omisión de la JEP y la presentación de esta acción, un mes y tres días, por lo cual la supuesta vulneración está vigente, de tal manera que la acción satisface el requisito de inmediatez.

38. Finalmente, respecto del examen de procedibilidad de la acción, el artículo 86 Constitucional dispone, respecto del requisito de subsidiariedad, que el amparo de derechos fundamentales sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que esta acción es de carácter residual.

En otras palabras, la acción de tutela es procedente como: (i) Mecanismo definitivo30 y (ii) Mecanismo transitorio31.

39. En el asunto que se analiza, el accionante busca la protección de un derecho de rango fundamental como es el derecho de petición, el cual estima vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta de la JEP a su solicitud.

En tal sentido, como lo ha señalado la Corte Constitucional32 y lo ha reiterado 27 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004.M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en sentencias T541, T675 y T678 todas de 2006 M.P. Clara Inés Vargas, T244 de 2017 entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

29 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 30 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 31 Ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario. Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. José Antonio Cepeda Amaris. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T206 de 2018.M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. Página 12 de 24

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Expediente: 20193400206000108E esta Corporación33 en los casos donde sea amenazado el derecho fundamental de petición es la acción de tutela el único mecanismo que tiene el actor para solicitar la protección de este derecho fundamental. Por consiguiente, dado que el objeto de la solicitud de amparo presentada por el señor HERRERA SERNA, prima facie, es la falta de respuesta a la petición elevada ante la JEP, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y en ese orden, verificados los demás criterios, satisface los

requisitos de procedibilidad. 8.4. La tensión entre el derecho de petición y el derecho a requerir, solicitar y controvertir en los procesos judiciales. Reiteración.

40. Esta Sección, en diversos pronunciamientos34, ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia es esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con un proceso están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que sean ajenas a un proceso y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición35. Al respecto, la Corte Constitucional ha

considerado que: 33JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-120/2018 del 17 de septiembre de 2018; SRT-ST-134/2018 del 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-061/2019 del 26 de febrero de 2019 entre otras. 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRTST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018.

35 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Página 13 de 24

No. Radicado: 2019-000445-08

Expediente: 20193400206000108E (…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su

competencia36 (Negrillas fuera del texto original).

41. Así las cosas, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolverlo y, así mismo, si el derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.4.1. Naturaleza de la petición en el caso concreto

42. El señor HERRERA SERNA indicó en el escrito de tutela que presentó peticiones en dos oportunidades, la primera, el día 26 de noviembre del año 2018, con la intención de acceder a la JEP, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y la segunda, el día 28 de enero de 2019, referida a que se le diera respuesta de la primera. Como se observa de los hechos presentados las solicitudes versan sobre: (i) la intención de sometimiento a la JEP, en su condición de soldado profesional, pues, en la actualidad esta siendo procesado por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, ante la jurisdicción ordinaria; (ii) el nombramiento de un abogado de oficio; y, (iii) una respuesta de fondo de parte del órgano competente a la primera solicitud. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014.MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo

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No. Radicado: 2019-000445-08

Expediente: 20193400206000108E

43. De lo anterior, la Subsección constató37 que a la fecha no reposa respuesta de fondo de parte de algún órgano de la JEP a los requerimientos formulados por el señor HERRERA SERNA. No obstante, en vista de los fundamentos del derecho expuesto, la Subsección, en casos análogos, ha reiterado la necesidad de diferenciar la naturaleza de las solicitudes que se radican en esta jurisdicción.

44. Pues bien, las pretensiones del señor HERRERA SERNA obedecen al acceso a beneficios propios de la Ley 1820 de 2016 y la representación judicial para el efecto, es decir, cuestiones procesales en el marco de justicia transicional. El artículo 45 de dicha disposición señala que: La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,

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