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JEP - Sentencia SRT-ST-089-2026 del 18 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-089-2026 del 18 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500504-13.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-089/2026 Aprobada en Acta No. 034– SUB01/26 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2026

Radicación: 1500504-13.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Resguardo Indígena Kichwa Yarinal San Marcelino

Apoderado: Accionada:

Vinculadas: Farid Avellaneda Pabón Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Secretaría General Judicial, así como la Oficina Asesora de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva, todas de la

Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz concede el amparo promovido por e l RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO1a, a través de apoderado, contra la

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz concede el amparo promovido por e l RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO1a, a través de apoderado, contra la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), trámite en el que se vinculó2 a la Secretaría Judicial de la SRVR (SEJUD SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD

1 Si bien en el escrito de tutela se nombra al actor como “Resguardo Indígena Kichwa San Marcelino” y en algunos apartados como “Resguardo Indígena Kichwa Yarinal San Marcelino”, se adoptará la última denominación para efectos de este trámite. 2 A través del Auto SRT-AT-JBM-238, expediente Legali, folio 190-192. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 2 | 22

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General), así como a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

General), así como a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) , todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. HECHOS

2. El RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO radicó3 el 29 de julio de 2024 memoriales con los que solicitó a la JEP su acreditación como víctima por hechos causados por el conflicto armado interno4. Asimismo, por medio de escrito del 26 de febrero de 2025 , pidió información sobre el estado de su requerimiento e insistió en su pretensión ante la SRVR.

3. Indicó que, el 19 de marzo de 2025 , recibi ó una comunicación por parte de la OAAV en la que le informó que el 29 de noviembre de 2024 remitió el informe de acreditación de víctimas No. 83 Subcaso Amazonía y Orinoquia a la SRVR, concretamente al macrocaso 09 y que se encontraba pendiente a la decisión de la magistratura.

4. Refirió que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la SRVR no ha tomado una decisión de fondo frente a su petición.

III. PRETENSIONES

5. En atención a lo anterior, la parte actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia, a los “derechos de los pueblos y comunidades étnicas ”5 y los “derechos de las mujeres buscadoras ”6, para que, e n consecuencia, se ordene emitir una respuesta de fondo frente a su solicitud de acreditación como intervinientes especiales en el macrocaso 097.

las mujeres buscadoras ”6, para que, e n consecuencia, se ordene emitir una respuesta de fondo frente a su solicitud de acreditación como intervinientes especiales en el macrocaso 097.

3 Por intermedio de la Fundación Nydia Erika Bautista. 4 A los cuales se les asignaron los números de radicado 202401060517 y 202401060518. 5 Expediente Legali, folio 27. 6 Expediente Legali, folio 2. 7 Folio 27. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 3 | 22

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

6. El 14 de mayo de 2026, la comunidad radicó el escrito de tutela ante esta Jurisdicción 8, al día siguiente, l a Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) asignó por reparto el presente asunto9. A través del Auto SRT-AT-JBM-238 de la misma fecha 10, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la SRVR , así mismo s e vinculó a la SEJUD SRVR, a la SEJUD General y a la OAAV de la SEJEP.

constitucional interpuesto en contra de la SRVR , así mismo s e vinculó a la SEJUD SRVR, a la SEJUD General y a la OAAV de la SEJEP.

7. Mediante informes de 22 11, 2612 y 2713 de mayo de 2026 , la SEJUD SR comunicó el arribo de las respuestas de la accionada y las vinculadas.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS, LAS VINCULADAS E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Secretaría General Judicial – SEJUD General-14

8. Informó que el RESGUARDO INÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO presentó tres (3) memoriales ante la Jurisdicción, así: i. el 29 de julio de 202 415, a través de dos escritos diferentes, requirió su acreditación como víctima colectiva dentro del Caso 0 9; y, ii. el 26 de febrero de 2025 , solicitó información sobre el estado actual del trámite de la s señaladas peticiones; todas ellas se remitieron el día de su recepción o el día siguiente por parte de la Ventanilla Única (VU) a la Oficina Asesora de Atención a la

Ciudadanía (OAAC).

9. Refirió que, conforme a lo narrado, los escritos no hicieron tránsito por la SEJUD General y, en ese orden, no ha vulnerado derecho fundamental

8 Folio 1. 9 Mediante ACTA.TSR.0000147.2026, folio 189. 10 Folios 190-192. 11 A través del informe secretarial ISJ.TSR.0002413.2026, folio 237.

8 Folio 1. 9 Mediante ACTA.TSR.0000147.2026, folio 189. 10 Folios 190-192. 11 A través del informe secretarial ISJ.TSR.0002413.2026, folio 237. 12 A través del informe secretarial ISJ.TSR.0002447.2026, folio 406. 13 A través del informe secretarial ISJ.TSR.0002528.2026, folio 416. 14 Folios 221-222. 15 Radicado 202401060517y radicado 202401060518. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 4 | 22

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5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-16

10. Aseveró17 que el 14 de marzo de 2022, la Asociación de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo por el pueblo Cofán y Cabildos Indígenas pertenecientes a Pueblos Awa, Nasa, K ichwa, Embera Chami del

Tradicionales Mesa Permanente de Trabajo por el pueblo Cofán y Cabildos Indígenas pertenecientes a Pueblos Awa, Nasa, K ichwa, Embera Chami del municipio del Valle del Guamuez y San Miguel , presentó ante la JEP el informe titulado “ HUELLAS DE EXTERMINIO FÍSICO Y CULTURAL EN

TERRITORIO ANCESTRAL DEL PUEBLO COFÁN Y CABILDOS INDÍGENAS

KICHWA Y EMBERA CHAMÍ DE LOS MUNICIPIOS DEL VALLE DEL

GUAMEZ Y SAN MIGUEL, PUTUMAYO”18.

11. Confirmó que el 29 de julio de 2024 la JEP recibió la petición de reconocimiento elevada por la parte accionante, a la que, en esa misma fecha, allegó documentación complementaria , que dio lugar a que el 29 de noviembre de ese año la SEJEP emiti era el informe de acreditación No. 83 favorable respecto a la fase administrativa del trámite y, el 19 de junio de 2025 remitiera ante la SRVR la totalidad de las pruebas allegadas por el Resguardo.

12. Precisó que la acreditación en el Subcaso Amazonía y Orinoquía del Caso 09, al cual fue asignada la petición de l os accionantes requiere soporte probatorio suficiente para verificar no sólo la calidad como víctimas, sino la relación de los hechos con los patrones de macrocriminalidad definidos en ese asunto, por lo que, culminada la fase administrativa del trámite de acreditación e iniciada la judicial ante la SRVR, ésta ha contrastado los diferentes informes recaudando información complementaria que permita verificar si se cumplen esos presupuestos.

16 Folios 223-229.

acreditación e iniciada la judicial ante la SRVR, ésta ha contrastado los diferentes informes recaudando información complementaria que permita verificar si se cumplen esos presupuestos.

16 Folios 223-229. 17 Por medio del Oficio No. 202603033117 de 20 de mayo de 2026. 18 Folio 224. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 5 | 22

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13. Afirmó que, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto su solicitud de acreditación continúa siendo objeto de análisis y contrastación dentro de la fase judicial correspondiente, conforme con los criterios metodológicos.

14. Finalmente precisó que la comunidad puede ejercer diferentes mecanismos de participación sin que sea indispensable su acreditación formal como víctima.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SEJUD

SRVR-19

15. Dio cuenta de la trazabilidad impresa a la solicitud con radicado No. 202401060518 de 29 de julio de 2024, con fundamento en la información

Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SEJUD

SRVR-19

15. Dio cuenta de la trazabilidad impresa a la solicitud con radicado No. 202401060518 de 29 de julio de 2024, con fundamento en la información reflejada en el Sistema de Gestión Judicial Conti. Finalmente, refirió que no le corresponde pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones cuyo amparo reclama el ciudadano, por lo que pidió su desvinculación.

5.4. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)20

16. Indicó que, el 29de julio de 202421, recibió la solicitud del RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO , la cual surtió el proceso de la ruta de reconocimiento como víctima , cuyos resultados se consignaron en el “Informe de Acreditación con concepto no vinculante No 83 Sub.

Amazonia y Orinoquia ”, el cual fue remitido el 29 de noviembre de 2024 a la

SRVR22.

17. Apuntó que, por medio del alcance de 19 de junio de 2025 23, adjuntó el Informe de caracterización de afectaciones territoriales de comunidades indígenas realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

19 Folios 232-236. 20 Folios 238-405. 21 Radicados Conti 202401060517 y 2202401060518. 22 Mediante radicado Conti No. 202403065918. 23 Radicado No. 202503040992, folios 402-405. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

23 Radicado No. 202503040992, folios 402-405. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 6 | 22

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Restitución de Tierras Despojadas sobre la comunidad y el territorio del resguardo accionante y la s entencia emitida el 19 de diciembre de 2018 24, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto al trámite de restitución adelantado25.

18. Señaló que la OAAV ha realizado las actuaciones necesarias para gestionar la pretensión de la parte accionante , por lo que no ha incurrido en la presunta afrenta a las prerrogativas constitucionales invocadas en la acción de tutela y, en consecuencia, requirió su desvinculación.

5.5. Intervención del Ministerio Público26

19. Indicó que en el caso concreto se evidencia una ausencia de respuesta y atención a las peticiones de la comunidad étnica accionante , que impide su participación en el Caso 09 y hace necesario que el operador judicial se pronuncie sobre lo pretendido, para que se amparen los derechos

atención a las peticiones de la comunidad étnica accionante , que impide su participación en el Caso 09 y hace necesario que el operador judicial se pronuncie sobre lo pretendido, para que se amparen los derechos fundamentales demandados , en especial, atendiendo las calidades particulares del actor y, como consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia emitir respuesta oportuna, clara, completa y de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. El resguardo accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la SRVR y al presente trámite se vinculó a la SEJUD SRVR, a la SEJUD General y a la OAAV de la SEJEP. Ya que las anteriores hacen parte de la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto27.

24 Con radicado No. 110012252000201400059. 25 Dentro del Radicado No. 110012252000201400059. 26 Folios 410-415. 27 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos

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6.2. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales28. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva29.

22. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad30.

6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa31

23. La acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente

6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa31

23. La acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre 32. En desarrollo de este mandato, el ciudadano o la ciudadana interesada puede actuar “ por sí misma o a través de representante”33. Asimismo, (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular

que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 28 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 29 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 30 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. 31 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 32 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 33 Artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1993, art. 10.

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500504-13.2026.0.00.0001 no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y ( b) también se podrá ejercer a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.

24. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa respecto de los pueblos étnicos, la jurisprudencia constitucional, ha precisado que ésta recae tanto en los dirigentes de las comunidades, como en los miembros individuales de estas, como también en las organizaciones de defensa de sus derechos o, igualmente, la Defensoría del Pueblo. Así, para la satisfacción de este presupuesto, bastaría con evidenciar que el promotor hace parte de la comunidad étnica34.

25. La acción de tutela fue promovida por el profesional del derecho Farid Avellaneda Pabón, en representación del RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO 35, comunidad que, a través de su gobernador y representante legal, el señor Carlos Oliver Grefa Yoge 36, cuya calidad acreditó en el plenario, otorgó poder especial que lo facultó para

KICHWA YARINAL SAN MARCELINO 35, comunidad que, a través de su gobernador y representante legal, el señor Carlos Oliver Grefa Yoge 36, cuya calidad acreditó en el plenario, otorgó poder especial que lo facultó para actuar en su nombre en la presente actuación en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

26. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, el memorial inicial radicado el 2 9 de julio de 202 4, relacionado con la pretensión de su acreditación como víctimas, al que se allegaron sus anexos en la misma fecha,

34 Corte Constitucional. Sentencia T -050 de 2025, párr. 55. Este apartado, a su vez, remite a las providencias T-795 de 2013 y T-213 de 2016. 35 El representante legal de la comunidad indígena acreditó su calidad con i) el Acta de Posesión No. 001 de 2 de enero de 202 6 denominada “POSESIÓN DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS DEL REGUARDO YARINAL, SAN MARCELINO MUNICIPIO DE SAN MIGUEL PUTUMAYO”; ii) Acta de elección de la directiva 2026 del resguardo San Marcelino celebrada el 8 de diciembre de 2025 ; iii) Cédula de ciudadanía. Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 150050413.2026.0.00.0001. Folios 32 a 54 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Dicha información se verificó en la consulta en el registro de la autoridad

13.2026.0.00.0001. Folios 32 a 54 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Dicha información se verificó en la consulta en el registro de la autoridad o cabildo de las comunidades y/o resguardos indígenas del Ministerio del Interio r, ubicado en la página web https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/autoridades/certificado. 36 La representación judicial se encuentra acreditada con el poder especial otorgado por el señor Carlos Oliver Grefa Yoge, gobernador y representante legal del resguardo indígena Yarinal -San Marcelino al abogado Farid Avellaneda Pabón, quien adjuntó copia de su tarjeta profesional. Folios 29 a 31. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 9 | 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500504-13.2026.0.00.0001 así como la reiteraci ón de 26 de febrero de 2025, se presentaron ante la VU , quien las remitió a la OAAC de la SEJEP.

27. De igual forma, se tiene que la OAAV de la SEJEP emitió el Informe de

quien las remitió a la OAAC de la SEJEP.

27. De igual forma, se tiene que la OAAV de la SEJEP emitió el Informe de Acreditación No. 83 Subcaso Amazonía y Orinoquía del Caso 09, el cual se remitió la SRVR el 29 de noviembre de 2024 con radicado Conti No. 202403065918 y, la Sala se encuentra surtiendo el trámite de acreditación, cuyo resultado deberá ser comunicado a través de la SEJUD SRVR, por lo que no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por ésta, toda vez que quedó demostrada la injerencia de cada una en los derechos fundamentales objeto de amparo, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eve ntual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

28. Ahora, en lo que concierne a la SEJUD General , se constata que no conoció de las peticiones radicadas por la parte accionante y tampoco ha adelantado actuaciones o adoptado alguna decisión en favor del RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO, d e manera que carece de relación con lo pretendido en la tutela y, por lo tanto, no ostenta legitimación en la causa por pasiva, de ahí que se procederá a su desvinculación.

6.3.2. Del requisito de inmediatez

29. Frente al presupuesto de inmediatez, se predica su cumplimiento, pues se advierte que, al momento de incoar la acción de resguardo -14 de mayo de 2026 -, transcurrieron los siguientes términos: i. desde la

29. Frente al presupuesto de inmediatez, se predica su cumplimiento, pues se advierte que, al momento de incoar la acción de resguardo -14 de mayo de 2026 -, transcurrieron los siguientes términos: i. desde la interposición de la primera petición, 29 de julio de 2024, en la que los actores requirieron su reconocimiento como víctima y radicaron un memorial adicional con el que adjuntaban sus pruebas, más de un (1) año y nueve (9) meses; ii. a partir de la segunda, 26 de febrero de 2025 , en la que insistieron en sus pretensiones, un (1) año y tres (3) meses.

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500504-13.2026.0.00.0001

30. Conforme lo anterior, se entendería superado el plazo razonable contemplado por la Corte Constitucional 37, para la interposición de la acción de tutela, sin embargo, según el criterio de la parte accionante, al momento de presentar la demanda, aun no se habían resuelto sus peticiones, lo que evidencia la persistencia en la presunta vulneración.

de tutela, sin embargo, según el criterio de la parte accionante, al momento de presentar la demanda, aun no se habían resuelto sus peticiones, lo que evidencia la persistencia en la presunta vulneración.

31. Valga precisar que, el solo paso del tiempo no torna improcedente el amparo, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional 38, cuando se está ante un sujeto de especial protección constitucional −como el resguardo titular de las prerrogativas en estudio , que alega ser víctima del conflicto armado−, el análisis del presupuesto de inmediatez debe flexibilizarse en su favor, como medida afirmativa para garantizar el efectivo restablecimiento de sus derechos, por lo que en este caso, el presupuesto se encuentra satisfecho.

6.3.3. De la subsidiariedad

32. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de usar de manera previa los recursos ordinarios para remediar la situación que menoscaba sus garantías fundamentales, para que no se convierta en preferente o en in stancia alterna de protección 39. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”40.

33. En el caso concreto, de acuerdo con la información recopilada en la presente actuación, el 29 de julio de 2024 , el RESGUARDO INDÍGENA

se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”40.

33. En el caso concreto, de acuerdo con la información recopilada en la presente actuación, el 29 de julio de 2024 , el RESGUARDO INDÍGENA KICHWA SAN MARCELINO solicitó su reconocimiento como víctima dentro del Caso 09, petición a la que anexó soportes en la misma fecha y en la cual insistió mediante memorial de 26 de febrero de 2025 . Valga precisar que , si

37 Corte Constitucional, Sentencia T461 de 2019 38 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2025. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 11 | 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500504-13.2026.0.00.0001 bien la parte accionante reconoce que la fase administrativa por parte de la SEJEP ya se surtió , aún no ha obtenido pronunciamiento alguno respecto al resultado del trámite judicial ante la SRVR.

34. En ese orden, en ausencia de una decisión de las autoridades

SEJEP ya se surtió , aún no ha obtenido pronunciamiento alguno respecto al resultado del trámite judicial ante la SRVR.

34. En ese orden, en ausencia de una decisión de las autoridades concernidas, el resguardo interesado tampoco puede ejercer recursos o acciones ordinarias, de ahí que, al no existir un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados frente a su pretensión, la demanda de amparo resulta pro/cedente como mecanismo definitivo.

6.4. Problema jurídico

35. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se establece que el RESGUARDO INDÍGENA KICHWA YARINAL SAN MARCELINO alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que no han sido contestadas de fondo y de manera completa su solicitud de reconocimiento como víctima dentro del Caso 09 y la posterior relativa a ella.

36. En ese orden, la Subsección determinará sí, quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional, ha n incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

37. Ahora, si bien la parte demandante invocó la vulneración de la prerrogativa constitucional al reconocimiento de los “derechos de los pueblos y comunidades étnicas”41 y los “derechos de las mujeres buscadoras ”42, en virtud de las labores oficiosas del juez de tutela 43 y, dada la naturaleza de la solicitud, se analizarán concretamente, conforme se indicó en párrafos anteriores, las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo

las labores oficiosas del juez de tutela 43 y, dada la naturaleza de la solicitud, se analizarán concretamente, conforme se indicó en párrafos anteriores, las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo

41 Expediente Legali, folio 27. 42 Folio 2, ibidem. 43 Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda, integrar el contradictorio, decretar pruebas e inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500504-13.2026.0.00.0001 y el código 87993A.P á g i n a 12 | 22

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500504-13.20

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