JEP - Sentencia SRT ST 089 25 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 089 25 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500634-08.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-089/2023
Aprobada en Acta No. 019– SUB01/23 Bogotá, 25 de mayo de 2023
Radicación: 1500634-08.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: Wilman Arturo de la Hoz Yancy Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de libertad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, según refirió en su escrito.
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos1, se desprende que el 7 de octubre de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acreditó al actor como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARCEP. 1 Expediente Legali No. 1500634-08.2023.0.00.0001, folios: 1 a 54, reiterado en folios 55 a 106.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D75213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-4360051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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3. El 11 de abril de 2022, el señor DE LA HOZ YANCY solicitó se resolviera su requerimiento de beneficio de libertad condicionada, dado que, desde el 17 diciembre de 2021 se le comunicó la Resolución SAI-AOI-AS-JCP1153-2021, que ordenó ampliar información en el trámite que se adelanta en la sala de justicia.
4. Así mismo, manifestó que el 3 de agosto de 2022 aportó copia de su cédula de ciudadanía, conforme lo dispuso la providencia proferida por la SAI el 28 de junio de 2022.
5. Posteriormente, conoció la decisión del 31 de octubre de 2022
Resolución “S-AI-OI-AS 01306-2022”2, en la que se le hizo saber que el despacho continuaba las labores de recaudo de expedientes y documentos en torno a su proceso.
6. Por último, explicó que han transcurrido “doce meses” desde su petitum
de beneficios provisionales y no ha recibido respuesta por parte de la sala de justicia.
III. PRETENSIONES
7. En atención a lo anterior, el señor DE LA HOZ YANCY pretende el amparo de sus derechos fundamentales de libertad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la SAI resolver de fondo su solicitud de libertad condicionada.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
8. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante informe No. 1994 de 15 de mayo de 20223, dio cuenta al despacho de la asignación de la acción constitucional y, además, precisó que fue “remitida por competencia por el Consejo de Estado, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2023”4. 2 Expediente LEGALi No. 1500634-08.2023.0.00.0001, folio 14. 3 Expediente LEGALi No. 1500634-08.2023.0.00.0001, folio 107.
4 Ibidem. Pá g ina 2 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En la fecha mencionada la SR avocó5 conocimiento del trámite en contra de la SAI y dispuso notificarla de la admisión y correrle traslado de la demanda.
10. A través de informe de 19 de mayo de los corrientes, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUDSR) puso de presente la respuesta al requerimiento efectuado6.
11. Posteriormente, la SEJUD SR por intermedio de informe secretarial No. 2221 de 23 de mayo de 20237 allegó el concepto enviado por la Procuraduría delegada ante la JEP.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1. Sala de Amnistía o Indulto8 -SAI12. Indicó que el 3 de diciembre de 2021, su Secretaría Judicial (SEJUD SAI) repartió el asunto del señor WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY, por remisión de la Presidencia de la Sala de un listado aportado por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y el representante de del partido Comunes9. Por lo que, con el objetivo de recaudar más elementos y previo a avocar el conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a través de Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1115-2021 de 17 de diciembre de 2021 decidió ampliar información que le permitiera pronunciarse de fondo.
13. Luego, mediante Resoluciones SAI-AOI-ASJCO-0729-2022 de 28 de
junio de 2022, SAI-AOI-AS-JCP-01306-2022 de 31 de octubre de 2022 y SAI5 Folios 108 y 109 ibidem. 6 Expediente LEGALi No. 1500634-08.2023.0.00.0001, folio 189. 7 Expediente LEGALi. Folio 206. 8 Expediente Legali. Folios 122 a 154, se resalta que la respuesta se encuentra repetida a folios 155 a
188. .
9 Expediente Legali: Folio 123. Pá g ina 3 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AOI-AS-JCP-0179-2023 de 15 de febrero de 2023, reiteró las órdenes y continúo la búsqueda de documentación.
14. Ahora, respecto de la providencia emitida en febrero de este año, recalcó que la SEJUD SAI10 le hizo saber que la Cárcel y Penitenciaria con Alta
y Media Seguridad de Valledupar (César) no remitió copia del acta de notificación del accionante, por ello, insistió en Resolución SAI-AOI-AS-JCP0455-2023 de 16 de mayo de 2023 el cumplimiento de lo requerido, además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para recepcionar la declaración del señor DE LA HOZ YANCY en torno al trámite que se adelanta en esa sala, con apoyo de un abogado y el ministerio público, e hizo hincapié en la importancia de esclarecer la pertenencia del solicitante a las extintas FARC y a su relación con el Ejército de Liberación Nacional ELN.
15. En ese mismo sentido, solicitó al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) la elaboración de un informe contextual relacionado con los hechos por los que fue condenado el ciudadano en la justicia ordinaria.
16. Al mismo tiempo, frente al derecho de petición invocado por el demandante en este amparo, el órgano de justicia manifestó que, recibió dos escritos, uno el 11 de abril de 2022 y otro el 2 de junio del mismo año, respecto de los cuales recalcó que eran requerimientos de índole judicial que fueron resueltos en la Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0729-2022 del 28 de junio de esa anualidad, misma que fue notificada el 6 de julio siguiente.
17. Anotó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY, puesto que se encuentra recabando toda la información que le permita tomar una decisión de fondo en
el trámite, por lo tanto, solicita que se nieguen sus pretensiones y se le desvincule de esta acción constitucional. 5.2. Ministerio Público 10 Por intermedio de informe secretarial del 10 de marzo de 2023. Pá g ina 4 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Resaltó la actividad probatoria de la accionada para definir la situación del aspirante y destacó las órdenes de la Resolución de 31 de octubre de 2022 en donde: i) requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), para que remitiera copia integra del proceso penal No. 1110016066064-2001-0001557, adelantado en contra del solicitante; ii) comisionó a la UIA para que, vía inspección judicial allegue el expediente que reposa en la Fiscalía 48 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y, iii) reiteró la solicitud al Establecimiento
Penitenciario de Valledupar (Cesar) acerca de los procesos por los que el señor de LA HOZ YANCY se encuentra privado de la libertad y las autoridades que conocen dichas actuaciones. Adicionalmente, enunció lo dispuesto por la SAI través de providencia de 15 de febrero de esta anualidad.
19. Precisó que la petición del demandante se soporta en el escrito enviado el 11 de abril de 2022 en el que demandó la concesión de la libertad condicionada, respecto de la que aclaró que no corresponde a un derecho de petición, sino a una actuación judicial.
20. Por lo anterior, consideró que la parte pasiva ha obrado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues ha oficiado a diferentes autoridades judiciales y administrativas para ampliar y recabar la información que le permita adoptar una decisión de fondo.
21. En consecuencia, solicitó negar el amparo del señor WILMAN
ARTURO DE LA HOZ YANCY.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
22. Por hacer parte la SAI de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto, tanto en el canon 86 de la Constitución Política, como en el Pá g ina 5 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500634-08.2023.0.00.0001 artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional11. 6.2. Problema jurídico
23. Con base en el escrito inaugural, los anexos y la respuesta allegada, en primer lugar, se tiene que la JEP inició el estudio del sometimiento del señor WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY el 17 de 2021, posteriormente, el aspirante a compareciente presentó dos solicitudes el 11 de abril y 2 de junio de 2022, consistentes en que se resuelva su postulación ante la JEP.
24. Por lo anterior, le corresponde a esta subsección determinar si, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones esbozadas, el trámite impartido por la accionada se rige por las reglas del derecho de petición como lo alega el actor o por las del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Y si la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicionada infringe alguna de estas prerrogativas.
25. Por último, se determinará si en materia de acciones constitucionales es procedente o no el reclamo del derecho fundamental de libertad. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela
26. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como
derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, 11 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pá g ina 6 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500634-08.2023.0.00.0001 cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.
27. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva12. 6.4. De los derechos analizados 6.4.1. Derecho de petición.
28. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, lo que se traduce en la garantía denominada “derecho fundamental de petición”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado”13.
29. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la solicitud, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta clara, completa y de fondo y a la notificación de la decisión al ciudadano.
30. Sin embargo, la jurisprudencia ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales en búsqueda de información y aquellas
que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Así, la SA ha establecido que, cuando con una solicitud presentada ante una instancia judicial de la JEP, pretenda la definición de aspectos propios del juicio, “no se está ante el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, sino 12 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 13 Corte Constitucional, T 230 de 2020. Pá g ina 7 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y se aplica para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional de la manera a continuación transcrita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un
derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)15.
32. La prerrogativa en comento es un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende numerosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como todo “(…) el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales (…)”16.
33. La Corte Constitucional ha definido que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 80 de 2019 de 4 de julio de 2019. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 16 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994.
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34. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas
del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo. Este derecho ha sido analizado por la Corte Constitucional, que ha seguido los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia. Específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido cuatro elementos para analizar el plazo razonable: 18 a. Complejidad del asunto. b. Actividad procesal del interesado. c. Conducta de las autoridades judiciales. d. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Esto, implica necesariamente, que el plazo razonable sea determinado dentro de cada proceso, de acuerdo con sus particularidades, pero teniendo como base la necesidad de eliminar dilaciones injustificadas. Por ello, a continuación, se examinan estos elementos en el caso en cuestión (…)19. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004. 18 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, expediente 2018120020200026E. Pá g ina 9 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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35. Esa clase de retrasos constituyen un obstáculo que afecta el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores20. No obstante, la jurisprudencia sobre la materia ha definido que la mora judicial solo opera en aquellos eventos en los que “la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable”21; es decir, si bien, en principio, los términos procesales son inquebrantables, existen eventos en los que pese a ser sobrepasados los plazos legales por parte de un funcionario judicial, tal proceder es excusable cuando son originados por circunstancias que lo justifican. Frente al particular, se ha razonado por la Corte Suprema de Justicia:
[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del
tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"22. 6.5. Derecho a la libertad
36. El numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009, refirió:
[L]a causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la 20 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de julio de 2017, exp. 2017-0159100. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 0113800. Pá g ina 10 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que el señor WILMAN ARTURO DE LA HOZ YANCY, el 7 de octubre de 2020, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP.
Por lo que, presentó dos peticiones a la accionada, relacionadas con su situación jurídica.
38. Luego, el 3 de diciembre de 2021, conforme a lo dispuesto en una comunicación del presidente de la SAI con radicado Conti 202103017091 a la SEJUD SAI, se ordenó el reparto del caso entre los despachos que conforman esa sala de justicia, para resolver lo correspondiente al sometimiento ante la
justicia transicional: En atención al listado de personas privadas de la libertad entregado por los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARCen tránsito legal a COMUNES.- de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI [..] 17976622 WILMAN
ARTUDO DE LA HOZ YANCY CPMAS VALLEDUPAR […]23.
39. El 17 diciembre siguiente, se le comunicó al demandante la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1153-2021 que dispuso ampliar información en el trámite que adelanta el órgano judicial.
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40. Posteriormente, el 11 de abril de 2022, el ciudadano solicitó a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, se resolviera sobre su acogimiento a la jurisdicción y la posible aplicación de beneficios. El cual fue reiterado el 26 de junio de ese mismo año.
41. Frente a ambos escritos, por intermedio de Resolución24 de 28 junio de 2022, el despacho sustanciador dispuso continuar el recaudo descrito y, además, requerir al peticionario copia de su documento de identidad, el cual fue aportado el 3 de agosto de 2022. Las órdenes de búsqueda de elementos se iteraron el 31 de octubre de ese año, el 15 de febrero de 2023 y, el 16 de mayo de esta anualidad, a través de diferentes providencias judiciales25.
42. Para el accionante, desde la última providencia comunicada por la SAI26 y hasta la fecha de la interposición de la acción constitucional, no se ha dado contestación de fondo a las solicitudes enviadas.
43. Ahora bien, siguiendo el esquema fijado para la resolución del problema jurídico, en primer lugar, corresponde determinar la naturaleza
(administrativa o judicial) de los escritos del 11 de abril y 2 de junio de 2022.
44. Para el actor, la Sala incumplió los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a su requerimiento, por cuanto desde la fecha de interposición de estos27 y hasta la radicación del medio de amparo transcurrieron doce (12) meses sin que se resuelvan en forma definitiva sus solicitudes. Sin embargo, esta subsección advierte, que se presentaron en el
marco de actuaciones procesales en curso, por lo que los términos a aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo y, por lo tanto, están regidos por el debido proceso.
45. Así las cosas, por tratarse de un requerimiento procesal se negará el amparo al derecho fundamental de petición, y, se analizará si, con la
24Resolución SAI-AOI-ASJCP-0729-2022. 25 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0106-2022, Resolución SAI-AOI-AS-JSCP-0179-2023; Resolución SAIAOI-AS-JCP-0455-2023. 26 31 de octubre de 2022. 27 11 de abril de 2022. Pá g ina 12 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D75213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-4360051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500634-08.2023.0.00.0001 expedición de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0729-2022 de 28 de junio de 2022, la accionada se pronunció sobre lo solicitado o, si, por el contrario, vulneró el derecho al debido proceso.
46. En este caso, el juez constitucional no puede dejar de lado que han transcurrido dos (2) años desde el reparto del asunto a la accionada, sin que se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica del aspirante a compareciente o, que le determine si cuenta con esa calidad o, al menos que le conceda alguna prerrogativa provisional transicional.
47. Con lo anterior, la Subsección estudiará a la luz del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y lo dicho por la Sección de Apelación, en torno al plazo razonable, si, el actuar de la accionada resquebrajó estas garantías.
48. La SA en Sentencia TP-SA-075 de 2019 de 4 de julio de 2019, resalta que, en el caso de las salas de la JEP, el juez constitucional debe, además del término para decidir, verificar que estas sean diligentes frente a los requerimientos que se relacionan con la obtención de información y, además, el impulso que de manera activa se dé a cada proceso, para que no se dilaten de manera injustificada.
49. Así mismo, ese órgano ha expresado que “las solicitudes de beneficios deben ser tramitadas de forma célere y expedita, por lo que otro plazo de seis meses o superior para adoptar una decisión, contado desde que se realizó la asignación, podría presumirse prima facie como irrazonable”28; sin embargo, dichas circunstancias podrían justificarse en virtud de situaciones objetivas como la complejidad del caso, la necesidad de obtener elementos de análisis cuyo recaudo puede tardar, según las peculiaridades de cada proceso, varios días o incluso meses,
o por la naturaleza del trámite o momento institucional de la Jurisdicción; particularidades que en el presente caso no fueron alegadas por la parte accionada ni tampoco se evidenciaron dentro de la evaluación del asunto. 28 Entre otras, Sección de Apelación: Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, TP-SA-031 de 2019, TP-SA-048 de 6 de marzo de 2019. Pá g ina 13 | 17 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D75213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-4360051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500634-08.2023.0.00.0001
50. Desde el 3 de diciembre de 2021, momento en que se repartió el asunto a la SAI, se han proferido 5 resoluciones que tuvieron como objetivo recaudar información para asumir el conocimiento de la petición del señor DE LA HOZ YANCY, no obstante, el
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