JEP - Sentencia SRT-ST-090 18-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-090 18-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, dieciocho (18) de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600136E
Accionante: Jhon Jair Segura Toloza.
Accionadas: Presidencia de la República y el señor
Víctor Antonio Estupiñán Micolta.
Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 5 de marzo de 2019
Aprobada en Acta No: 020 del 18 de Marzo de 2019
Decisión SRT-ST-090/2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decide la acción de tutela promovida por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en contra de la Presidencia de la República y el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Señaló el accionante que el 22 de noviembre de 2018, en su calidad de representante de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, se dirigió a través de un escrito: Página 1 de 16 …ante el presidente de los colombianos IVAN DUQUE con el objetivo de tratar asuntos relacionados con la problemática social que vive el país con la guerra, el narcotráfico y la escasez del pan coger teniendo en cuenta la situación crítica, económica que vivimos en la costa pacífica además es importante resaltar que la guerra que hemos vivido no la podemos seguir asumiendo pues el presidente de la
republica (sic) de acuerdo con la constitución está obligado a promover soluciones… más sin embargo el señor presidente recibió el oficio mas no ha resuelto nuestra problemática de fondo aduciendo excusas injustificadas sin mediar la solución que hoy buscamos.
3. En referencia con el accionado VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, el demandante expresó: …con oficio del 22 de Noviembre del 2018 incluso con recibido el 24 de Noviembre del mismo año oficiamos al señor VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA identificado con la cedula de ciudadanía N°: 1.082.688 que se encuentra recluido en la Cárcel la Picota de Bogotá, con el señor ESTUPIÑAN MICOLTA nosotros como víctimas buscamos el acercamiento para hablar del tema de reparación teniendo en cuenta que nosotros conocimos de su labor o de su desempeño en la época cuando la FARC (sic) operaba como grupo armado insurgente en la costa pacífica más sin embargo el señor ESTUPIÑAN MICOLTA no ha dado respuesta a las víctimas de fondo con relación a la reparación por lo tanto de (sic) hace necesario hacerlo parte de la tutela para que conteste su intención de reparar a las víctimas.
4. Adiciona a lo expuesto que “las entidades accionadas se vienen lavando las manos a sabiendas que nuestras pretensiones están en manos de ellas cada quien con lo que en competencia le corresponde precisamente esta es la razón de realizar esta tutela”, acotando también “que con declaración extra proceso el 21 de enero del
2019 me acerque (sic) ante la notaria 4ta para rendir bajo la gravedad de juramento declaración relacionada con la actividad del señor ESTUPIÑÁN MICOLTA por tanto la JEP es plena conocedora de la actividad que ejerció el señor ESTUPIÑÁN MICOLTA y tiene la obligación de resolver sus situaciones a dicho señor para que el mismo asuma responsabilidad con las víctimas” Página 2 de 16
III. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS Y
PRETENSIONES
5. Con base en los hechos expuestos, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, solicitando, por una parte: “ordenar al señor VÍCTOR ESTUPIÑÁN MICOLTA que dé respuesta a la petición del 22 de noviembre de 2018 he informe su intención de reparar a las víctimas”, y de otra “ordenar al presidente de la republica (sic) IVAN DUQUE para que de manera inmediata proceda a dar respuesta de nuestras peticiones de fondo”.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
6. Inicialmente ha de referirse que la foliatura en la que se contienen las demandas que hoy son objeto de pronunciamiento fue radicada en esta jurisdicción el pasado 25 de enero, teniéndose que una vez fue repartida al despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del veintinueve (29) de enero este resolvió avocar conocimiento parcial y decretar la ruptura de la unidad procesal, ordenándose la expedición de copias y la remisión de esas con destino del Tribunal Superior de Bogotá, para que en esa sede judicial se
conociera lo referente a los hechos y situaciones atribuidas por el quejoso contra de la Presidencia de la República y del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, toda vez que, según se inscribió en el libelo, las censuras dirigidas en contra de los últimos en cita “no guardan conexidad ni dependencia con el reproche que presenta contra la Jurisdicción Especial para la Paz (desconocimiento del derecho de petición porque “no han resuelto o iniciado el proceso de reparación a las víctimas”) y se trata de situaciones diversas ajenas a la competencia de esta jurisdicción.”
7. No obstante, dado que una vez fue asignado el expediente a una funcionaria de dicha Corporación, aquella aceptó el conflicto de competencia planteado, optando por enviar la foliatura para que ese fuera dirimido, razón por la cual la Corte Constitucional, mediante auto 079 del 20 de febrero de 2019, decidió remitir el expediente a esta jurisdicción: (…) para que conozca de manera integral de la acción de tutela interpuesta por por (sic) Jhon Jair Segura Tolosa… contra la Página 3 de 16
Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, a menos que con ocasión de las ordenes proferidas en el auto del 29 de enero de 2019, ya hubiese decidido la tutela formulada en contra de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, caso en el cual deberá tramitar por separado la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República y el señor Estupiñán Micolta.
(Subrayado de esta Subsección)
8. Para fundamento de lo establecido, la Corte señaló que esta jurisdicción “no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades” y que “Ello solo sería posible cuando las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción especial para la Paz.”
9. Una vez conocido el enunciado pronunciamiento, se dispuso, mediante auto del pasado 5 de marzo, avocar conocimiento y correr traslado del escrito de tutela y sus anexos a los accionados a fin de que, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, se pronunciaran de manera expresa frente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el demandante y las pretensiones formuladas.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
10. De conformidad con la contestación arrimada por la Secretaría de la Sección en las horas de la tarde del 14 de marzo, la apoderada de la Presidencia señaló que “se pudo evidenciar que no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el Accionante; razón por la cual NO es la Autoridad Competente que debe llamarse a pronunciarse frente a lo manifestado por el interesado, lo que permite concluir que esta Oficina NO ha vulnerado en ningún momento Derecho Fundamental alguno del Accionante”.
11. De otro lado, la aludida secretaría informó que el accionado Víctor Antonio Estupiñán Micolta no allegó pronunciamiento alguno.
Página 4 de 16
VI. CONSIDERACIONES
Competencia.
12. No obstante haberse realizado manifestación mediante la que este
Tribunal rechazaba el conocimiento del asunto en el que fungen como accionadas la Presidencia de la República y el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, dado que “en el evento puesto a consideración de esta judicatura, por parte del ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA, las censuras dirigidas por aquel en contra de la presidencia de la República y del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, no guardan conexidad ni dependencia con el reproche que presenta contra la Jurisdicción Especial para la Paz (desconocimiento del derecho de petición porque “no han resuelto o iniciado el proceso de reparación a las víctimas”) y se trata de situaciones diversas ajenas a la competencia de esta jurisdicción.”, la Corte Constitucional resolvió fundar la competencia en la Colegiatura para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor SEGURA TOLOZA.
13. Dada la aludida decisión, y teniendo en cuenta que ya se emitió una sentencia dentro del radicado 2019340020600045E, donde funge como accionada la Presidencia de la JEP, la Sección, en aras de identificar uno y otro trámite y evitar posibles confusiones a futuro, requirió a su Secretaría la asignación de un nuevo número de radicación ORFEO para el presente trámite ( donde son accionadas la Presidencia de la República y el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta), correspondiendo, entonces, a este procesamiento el N° 2019340020600136E.
Problema jurídico.
14. De conformidad con los hechos planteados, y las pruebas allegadas al
expediente por el demandante se hace indispensable verificar si la Presidencia de la República y/o el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, han vulnerado el derecho de petición invocado por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA. Procedencia de la acción de tutela. Página 5 de 16
15. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
16. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley; pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva1.
17. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19912, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural,
por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”3. Derecho de petición
18. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes a las autoridades públicas, y en ciertos eventos a particulares, que otorga el derecho a obtener una respuesta i) oportuna, ii) clara, iii) completa, iv) de fondo, v) congruente en relación con lo pedido, y, vi) debidamente notificada al solicitante, elementos que han sido 1 Sentencia T-735 de 1998. 2 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 3 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01.
Página 6 de 16 resaltados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que a juicio de la referida Corporación constituyen su núcleo esencial.
Al respecto se tiene que: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en
la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Del caso concreto
19. Adentrándose la Subsección en la resolución del asunto, se abordará, en comienzo, la demanda que se direcciona a acusar la ausencia de pronunciamiento por parte del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, ante la petición que le fuera presentada por el quejoso, según dijo aquel, el 22 de noviembre de 2018.
20. Pues bien, para ahondar en el desarrollo de esta coyuntura, lo primero que ha de señalarse es que, al orientarse la demanda en contra del citado señor, se decanta que la misma se dirige en contra de un particular, escenario para el cual el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala en sus numerales 4° y 9°, lo siguiente: Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) Página 7 de 16
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga
una relación de subordinación o indefensión con tal organización. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
21. A través de la Ley 1755 de 20154 se reglamentó el ejercicio del derecho de petición, disponiéndose en el parágrafo 1° de su artículo 32 que: Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
22. En cuanto a la procedencia del derecho de petición ante particulares, nuestra máxima rectora constitucional estableció, entre otras, lo siguiente: Del análisis de la norma se pueden extraer dos grandes conclusiones: La primera, es que el legislador consignó las reglas que la jurisprudencia constitucional creó respecto de la procedencia de las peticiones ante particulares. En esa medida, es posible interponer una petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica (i) cuando prestan servicios públicos o cuando, debido a su actividad, ejercen funciones públicas y son asimilables a las autoridades (artículo 33) y (ii) cuando a través del ejercicio del derecho de petición se busca garantizar otros derechos fundamentales (artículo 32). Empero, también es posible interponer una petición ante una persona natural, cuando existe una relación de subordinación e indefensión o cuando esa persona natural está ejerciendo una posición dominante frente al peticionario (parágrafo 1 del artículo 32). La segunda conclusión es
que el legislador reglamentó el procedimiento para la resolución de estas peticiones al determinar que opera igual que ante las entidades públicas.5
23. Así pues, al constatarse aquí que la demanda no se dirige en contra de una organización privada, más sí contra una persona natural, ha de decirse 4 Por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición.
5 Corte Constitucional, sentencia T-430-17. Página 8 de 16 de entrada, que lo que se vislumbra es la improcedencia de la acción, toda vez que en el evento no fue acreditado que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA se encuentre en relación de subordinación o indefensión frente al señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta.
24. Previo a proseguir se estima necesario señalar que en el libelo petitorio dirigido al señor Estupiñán Micolta, el accionante consignó lo siguiente: La presente con el fin de informarle a usted que las víctimas de la costa pacífica han considerado que usted y otros que de una forma o de otra han contribuido el suministro de víveres para las FARC igual que combustible y transporte para el mismo grupo al margen de la ley están obligados a presentarse ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ya que es de pleno conocimiento de nosotros las víctima (sic) su colaboración y sus vínculos con ese grupo al margen de la ley debido a lo ante (sic) lo manifestado le solicitamos a usted que nos repare como víctimas para así subsanar los daños causados que como consecuencia de su actividad contribuyó para el conflicto y
la guerra en la costa pacífica, usted no puede pretender evadir responsabilidad en Colombia para reparar a estados unidenses (sic) que no hacen parte de las víctimas es en este país donde usted debe acogerse por las razones expuestas en este escrito por lo tanto le solicitamos respuesta lo más pronto posible de la misma forma le informamos que nosotros estamos oficiando a la jurisdicción especial para la paz para que se le exija a usted la reparación de las víctimas de la costa pacífica.
25. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia se tiene que “La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas6, mientras que la indefensión se evidencia cuando el accionante “ha sido puesto en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-430/17. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1236 de 2000.
Página 9 de 16
26. Dado lo anterior, no se requiere de ingentes esfuerzos argumentativos para pregonar, como se esbozó atrás, que en el caso bajo análisis no se observa la existencia de estado de subordinación alguno, ya que hasta donde se sabe el señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta no cuenta con la potestad para proferir órdenes susceptibles de ser forzosa e indefectiblemente obedecidas por el accionante o sus representados, además que ni tan siquiera se evidencia
interrelación, pasada o actual, entre uno y otros.
27. De igual modo ocurre frente al discernimiento de la indefensión, toda vez que no fue probado aquí que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA hubiere sido, o esté siendo puesto, por parte del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, en una situación que lo haga incapaz de repeler física o jurídicamente las inciertas agresiones de las cuales pudo o puede estar siendo objeto por parte aquel, con las que se ponga en peligro sus derechos fundamentales.
28. Dígase que lo que se decanta de los aspectos dados a conocer por el quejoso en su demanda es que él, al igual que otras personas a las que representa, al parecer sufrieron una afectación por los actos ilegales que, presuntamente, el accionado ejecutó. Es decir que lo ocurrido se funda en una actuación pasada o concretada con anterioridad, de donde surge, al margen de la no contestación de la petición, la no vinculación y afectación presente con el demandado, y que, si bien del comportamiento de aquel pudo derivar un daño en contra del actor y otras personas, el mismo no fue directamente ejecutado en su contra.
29. Así pues, aquí no se tiene acreditado alguno de los presupuestos que permitan el ejercicio de la acción de amparo, pues, frente al señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, el solicitante no se encuentra en situación de indefensión o subordinación; al igual que no se aprecia que el señor Estupiñán Micolta, quien por demás se encuentra privado de su libertad en un centro carcelario, esté ejerciendo una función o posición dominante frente al
peticionario, de donde surge evidente el incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, concretamente el relativo a la legitimación en la causa por pasiva. Página 10 de 16
30. En tal orden de ideas, esta Subsección encuentra que la acción de amparo instaurada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA en contra del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, deberá ser declarada improcedente.
31. De otro lado, teniendo en cuenta el escrito recibido en el despacho del Magistrado sustanciador el pasado 15 de marzo, mediante el cual el señor SEGURA TOLOZA realiza una serie de postulaciones, entre otras, que se “revise el proceso de acogimiento de este señor VICTOR y se llame a declarar a los comandantes guerrilleros… que den testimonio frente a la participación de este señor en dicho grupo…”, necesario es informar al demandante que si él o alguna de las personas que conforman la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica, avizoran la existencia de afectaciones o daños causados o derivados del comportamiento del señor Víctor Antonio Estupiñán Micolta, lo procedente es que acudan ante el Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para La Paz, para que allí reciban la correspondiente asesoría y puedan activar su efectiva participación en los diferentes mecanismos del SIVJRN, dado que este mecanismo constitucional no es la vía inicial para garantizar la real y efectiva participación de las víctimas como intervinientes con miras a la realización de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
32. Abordando la otra causa objeto de inconformidad del tutelante, ésta la que tiene que ver con la acusada ausencia de contestación de la petición que presentara ante la Presidencia de la República, ha de señalarse que el 26 de noviembre de 2018 fue recibido en la dependencia accionada libelo suscrito por el ciudadano JHON JAIR SEGURA TOLOZA -aquí accionanteen el que, dirigiéndose al Presidente de la República, expuso -entre otras cosasque la Costa Pacífica es una de las regiones más afectadas por el conflicto armado, razón por la que se conformó un grupo de más de cuatrocientas personas, integrado “por líderes víctimas y campesinos”, en aras de discutir varios temas “que nos llevan a una crisis económica y que está aumentando el conflicto armado en nuestras zonas.”
33. Acto seguido, esbozó, como uno de los hechos que los afectan, el tema de las fumigaciones contra las plantaciones ilícitas y la erradicación forzada Página 11 de 16 de cultivos, calificando como importante que “el estado colombiano se siente con nosotros para que por lo menos plantemos (sic) una salida coordinada con los campesinos (…)”, abordando así mismo el tema de la minería ilegal, tema sobre el cual informó que cuando sus padres empezaron con la actividad minera, ello “no se constituía como una alabor (sic) ilegal (…) para nosotros es muy importante vincularlos a ustedes (…) porque nos hemos dado de cuenta que quienes han venido hablando de víctimas son victimarios o no son víctimas desde aquí encontramos el vacío del gobierno y es precisamente la razón que no habido (sic) unos
resultados más razonables.” Asimismo, manifestó que [el] narcotráfico nos preocupa porque nosotros en la costa pacífica no somos narcotraficantes, es el estado de manera irresponsable que no ha podido diferenciar que es el (sic) que siembra la coca quienes son los trabajadores quienes la procesan quien la vende quien compra quien la transporta… quien la recibe y quien la consume… logramos hacer un estudio y logramos concluir que el estado colombiano el presidente de la república (sic) y la JEP es importante sentarse con nosotros para hablar de estos temas la JEP es encargada de acuerdo a el (sic) trabajo de la JEP se enfocará en los delitos más graves y representativos del conflicto armado, de acuerdo con los criterios de selección y priorización que sean definidos por la ley y los magistrados. En particular podrá conocer de los delitos que hubieren cometido excombatientes de las FARC-EP miembros de la fuerza pública otros agentes de estado y terceros civiles. Sobre estos dos últimos la corte constitucional aclaro (sic) que si (sic) participación en la JEP seria (sic) voluntaria.”
34. Tras hacer una enunciación de los sujetos pasivos de la acción de la Jurisdicción Especial para la Paz, la conformación y división de esta, procedió a plasmar lo estipulado en los artículos 2 y 42 de la Constitución Política, pronunciándose a continuación sobre la necesidad de ser escuchados por el Estado a fin de que: …concluyamos una salida de manera urgente relacionada con los puntos planteados en este escrito incluso se hace necesario para los campesinos que el estado los hace llamar narcotraficantes estudiar el
indulto para ellos y también para campesinos que también se persigue Página 12 de 16 por minería ilegales en conclusión lo que buscamos que en la costa pacífica nariñense se termine la coca y la minería por iniciativa de los mismo campesinos con el apoyo del gobierno nacional con proyectos de sustitución que permita un desarrollo integral para todos nuestros campesinos que hoy apuntamos a esta salida. Finalmente, dentro del ítem que denominó petición anotó: Sírvase usted señor presidente IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces escucharnos a una comisión conformada por 12 doces (sic) personas para que nos escuchen en unos planteamientos que proponemos teniendo en cuenta que ustedes son competente (sic) para atender nuestras inquietudes plasmada (sic) en este escrito por la cual solicitamos una cita urgente donde podemos ser notificado al correo del presidente de víctimas y campesinos de la costa pacífica Correo: Jhonjair220@hotmail.com Celular: 3137631707.
35. Si bien la representación de la accionada (Presidencia de la República) al momento de descorrer el traslado expresó que allí “no ha recibido ninguna solicitud relacionada con el Accionante”, examinando esta judicatura en los documentos adjuntados con la demanda se halló copia del escrito OFI1800163096/IDM110100, de fecha 7 de diciembre de 2018 dirigido al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el que, la asesora de la Presidencia “YENEVIEVE CUERVO MATEUS”, haciendo referencia al radicado N° EXT 18-00126499
(número con el que se identificó el petitorio que él presentara el 26 de
noviembre de 2018), consigna lo siguiente: Respetado señor Segura: Hemos recibido su solicitud de audiencia con el Presidente de la República. Lamentablemente, compromisos de agenda de Gobierno que exigen la atención del jefe de Estado le impiden atenderlo. No obstante, hemos remitido a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto de la Presidencia de la República, para su consideración y fines pertinentes. Página 13 de 16
36. Así las cosas, esta instancia ha de expresar que una vez cotejada la contestación de la accionada, frente a la petición formulada por el hoy quejoso, se encuentra que la demandada, contrario a lo presentado por aquel, ejecutó de manera efectiva su función en cuanto de resolver dentro del término de ley la petición elevada, pues cumplió con las exigencias delineadas por la jurisprudencia para el perfeccionamiento del derecho de petición, el cual comprende tres elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de la respuesta al interesado en la contestación.
37. En cuanto al primer aspecto, es claro que la petición fue resuelta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, habida cuenta que el escrito fue radicado ante la Presidencia de la República el 26 de noviembre de 2018 y su respuesta ocurrió 17 de diciembre del mismo año.
38. En torno al segundo aspecto, ha de evocarse que la petición presentada en el aludido escrito giraba en torno a que “el presidente IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces” atendiera “a una comisión conformada por 12… personas para que nos escuchen en unos planteamientos que proponemos… por
la (sic) cual solicitamos una cita urgente”; por lo que el objeto8 o la finalidad del pedido del actor era que el primer mandatario los recibiera y escuchara sus planteamientos, no otro.
39. Y fue en virtud del objeto de esa petición, entonces, que en la misiva contentiva de la réplica se le contestó que por “compromisos de agenda de Gobierno que exigen la atención del jefe de Estado le impiden atenderlo”, con lo cual es claro que la entidad demandada elaboró un escrito de réplica y fijó en él una postura respecto a la pretensión elevada, razón por la que se concibe que existe una manifestación clara, expresa y congruente con lo solicitado, esto es, 8 Ley 1755 de 2015, artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su repre sentante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peti cionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Página 14 de 16 se insiste, que el Presidente de la República les concediera “una cita urgente” para que este escuchara sus planteamientos.
40. Recuérdese en este aparte que, al momento de proferir una respuesta, a la autoridad requerida no le es exigible que su réplica se acompase con lo pretendido por el petente; es decir, que deba emitirse un pronunciamiento favorable a los intereses de aquél, pues, como se ha sostenido jurisprudencialmente “la respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado”9, toda vez que lo exigible es que la contestación sea emitida dentro de los términos establecidos en la ley, resuelva de fondo el asunto solicitado y sea clara, precisa, congruente con lo peticionado, independientemente de si su sentido es negativo o positivo a los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.