JEP - Sentencia SRT ST 090 25 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 090 25 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-090/2023
Aprobada en Acta No. 025 SUB02/23 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023
Radicación: 1500611-62.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia
Accionante: Viviana Carolina Perales Castañeda Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV
Vinculadas: Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR Sala de Amnistía e Indulto – SAI Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – JVEPMS Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la accionante VIVIANA CAROLINA PERALES CASTAÑEDA, en virtud de la presunta vulneración de los derechos Página 1 de 40 bew anigáp al a adecca
,lasecorp
etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 fundamentales a la vida digna y al desarrollo integral del derecho a la reincorporación, de acuerdo con la pretensión de la accionante1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. Se trata de la señora VIVIANA CAROLINA PERALES CASTAÑEDA2, identificada con cédula de ciudadanía número 1.102.355.587 de Piedecuesta,
Santander.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS A LA ACTUACIÓN
2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) por la presunta vulneración del derecho a la vida, dignidad y al desarrollo integral del derecho a la reincorporación a la vida civil 3. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las peticiones planteadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fueron
vinculadas al presente trámite constitucional4 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. (en adelante JSPCE). También se vinculó mediante el Auto N° 217, al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante JVEPMS) y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (en adelante OCCDSAJB). 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial - Legali. Expediente No. 150061162.2023.0.00.0001, Cuaderno Principal (en adelante C.P.) folios 2-17. 2 Expediente Legali, fl.10. 3 Expediente Legali, fls. 2, 6. 4 Expediente Legali, fls. 26-27. Página 2 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda5
3. Mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2023, la señora Viviana Carolina Perales Castañeda, actuando en su propio nombre, allegó escrito con el cual impetró acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración del derecho a la vida, dignidad y el desarrollo integral al derecho a la reincorporación a la vida civil.
4. En su escrito la accionante expresó que es firmante del Acuerdo Final de Paz, y beneficiaria de la amnistía de iure concedida por la SAI, y además señaló que actualmente se encuentra a la espera de la definición de su situación jurídica por parte de la SRVR, toda vez que, como lo señaló, parte de los delitos fueron considerados no amnistiables, y el caso fue remitido por competencia a esa Sala de Justicia, específicamente al macro caso 01.
5. Seguidamente, manifestó que en el año 2019 la UARIV le llamaba constantemente para realizar cobros coactivos, debido a la pena accesoria que se le había impuesto por medio de una condena proferida por el JSPCE. Al respecto, indicó que, por intermedio de su defensora, radicó un derecho de petición solicitando a esa autoridad acogerse a la Constitución Política, haciendo referencia directa al Acto Legislativo 01 de 2017, y que, como resultado de esto, suspendiera cualquier tipo de cobro, pues es la JEP quien deberá pronunciarse sobre esta clase de multas y cobros, una vez resuelva su situación jurídica de
manera definitiva.
6. También, señaló que actualmente se desempeña como asistente de audiovisuales en la Universidad Francisco José de Caldas – Sede Bosa, Porvenir, empleo del cual devenga un salario. Expresó que, el lunes 1 de mayo del presente año, se dispuso a retirar en el cajero del Banco Caja Social el valor del salario recibido y no pudo hacerlo, igualmente, que intentó pagar el colegio de una de sus hijas y la transacción fue rechazada por “fondos insuficientes”. Indicó que, una vez elevada la consulta pertinente al banco, le respondieron que la cuenta bancaria había sido objeto de un embargo en favor de la UARIV y que por ese 5 Expediente Legali, fls. 1-17.
Página 3 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 motivo no podía retirar ningún valor. Esto, según informa, lo corroboró al día siguiente cuando la entidad bancaria le entregó un certificado que detalla la medida de embargo por un valor de $7675.923.141.
7. Como pretensiones la accionante solicitó:
(i) Se admita la presente acción de tutela contra la UARIV. (ii) Se conceda medida cautelar en protección a su derecho fundamental a la vida digna de ella y sus dos hijas menores y el desarrollo integral de su derecho a la reincorporación conforme a lo pactado, en cuanto este Tribunal resuelve la presente acción de tutela. (iii) Se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y los de su núcleo familiar y se revoque la decisión emitida por la UARIV de embargar su cuenta bancaria. (iv) Solicitó a la JEP la emisión de una orden general a la UARIV de cumplimiento y respeto a la Constitución Política, respecto del juez natural que debe definir y tomar medidas sobre las penas pecuniarias que fueron impuestas a los firmantes del Acuerdo y que están bajo hechos del conflicto armado.
8. Finalmente, anexó la siguiente documentación:
1. Certificación bancaria.
2. Documento escrito a mano en el banco sobre la información del embargo a su cuenta.
3. Copia de su cédula de ciudadanía.
4. RUT
5. Copia de contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión administrativa de la entidad (Universidad Distrital Francisco José de Caldas) y Viviana Carolina Perales Castañeda. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. La acción de tutela fue sometida a reparto el 9 de mayo de 2023, correspondiéndole su conocimiento a la presente Subsección Segunda de la Sección de Revisión, como consta en el informe secretarial 1890 de la misma fecha6 . 6 Expediente Legali, fl. 18.
Página 4 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Mediante Auto de sustanciación No. 191 de 10 de mayo de 20237, la Subsección Segunda resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) negar la medida provisional solicitada por la accionante; (iii) vincular y correr traslado de la acción de tutela a la UARIV, a la SRVR, al JSPCE, y a la SAI; a quienes les requirió información; y (iv) notificar la decisión. 4.2.3. Respuesta de las autoridades accionadas, vinculadas e intervinientes
4.2.3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
11. Mediante contestación a la vinculación al trámite de tutela, el 12 de mayo de 20238, el JSPCE expresó que una vez “verificadas las diligencias”, observó que el
22 de Julio de 2016, ese despacho condenó a la señora Viviana Carolina Perales Castañeda y otros, a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) smlmv y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, al ser encontrados penalmente responsables en condición de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conforme a lo previsto en los artículos 169, 170 numerales 2, 3 y 6 y 366 del Código Penal. Y adicionó que, negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Condena que no al ser recurrida, quedó debidamente ejecutoriada, según lo señaló.
12. Además, refirió que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de
Penas y medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el 18 de enero de 2017 con oficio No. 266, correspondiéndole la vigilancia de este al Juzgado 20 de la citada especialidad a partir del 9 de febrero de 2017 y remitido al Juzgado 25 homólogo por acumulación de penas el 28 de junio de 2017.
13. También argumentó que el JSPCE no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda constitucional, pues a pesar de 7 Expediente Legali, fls. 19-28. 8 Expediente Legali, fls. 48-56.
Página 5 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 haber emitido la sentencia en contra de la señora PERALES CASTAÑEDA el 22 de julio de 2016, dentro de su ámbito funcional no puede ordenar o modificar la orden de embargo emitida por la UARIV.
14. Igualmente, informó que una vez revisadas las diferentes bases de datos y el correo de esa dependencia no se encontró comunicación alguna por parte de alguna autoridad que involucrara información acerca del otorgamiento de la amnistía de iure a la señora PERALES CASTAÑEDA, y que el Juzgado no tenía información acerca de alguna medida de embargo en contra de la accionante, toda vez que dentro del allanamiento no se decretó reparación a víctimas por lo que no se tomaron medidas para asegurar dicho resarcimiento, quedando la ejecución de la multa impuesta en cabeza de la OCCDSAJB.
15. Por lo anterior solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva del JSPCE respecto a la acción constitucional presentada por la señora Viviana
Carolina Perales Castañeda.
16. Ahora bien, mediante Auto N° 211 de 17 de mayo de 2023, la Subsección procedió a requerir información adicional del JSPCE debido a que una vez analizadas las respuestas de las vinculadas, específicamente de la SAI, la UARIV y el JSPCE, se halló que la fecha de la condena referenciada por el JSPCE9, esto es el 22 de julio de 2016, no coincidía con la fecha de la sentencia condenatoria aludida por la SAI10, esto es la fecha del 21 de enero de 2016, con base en la cual concedió la amnistía de iure respecto del punible de rebelión, y por su parte, la UARIV11, que también referenció que el cobro coactivo lo realizó en cumplimiento de su deber legal con fundamento en la sentencia proferida por el JSPCE, de fecha 21 de enero de 2016. De ese modo, se plantearon los interrogantes que condujeran a aclarar la confusión generada a partir de la respuesta del JSPCE, y mediante respuesta allegada el día 17 de mayo de 202312, el JSPCE reafirmó que la sentencia de la cual tenía conocimiento tiene por fecha la que inicialmente indicó, y que en esa decisión condenó a la señora Viviana Carolina Perales Castañeda por los delitos de secuestro extorsivo agravado en 9 Expediente Legali, fl. 51. 10 Expediente Legali, fl.59. 11 Expediente Legali, fl.304. 12 Expediente Legali, fls. 508-543
Página 6 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
17. Así, a pesar de que en la respuesta otorgada por el JSPCE no se hizo alusión a la sentencia referida por la UARIV, la SAI y el JVEPMS, al revisar en el buscador de procesos judiciales de la Rama Judicial, por medio de la opción consulta de procesos nacional unificada, con el nombre de la accionante, se halló que el JSPCE en el año 2016 profirió en contra de la accionante dos sentencias condenatorias, la primera con fecha del 21 de enero, y la segunda con fecha del 22 de julio, por lo cual, cuando el JSPCE respondió ante su vinculación al trámite de tutela, hizo alusión al segundo proceso judicial, sin hacer mención directa al proceso judicial por el cual se decretó el cobro coactivo que motivó la acción de tutela interpuesta por la señora PERALES CASTAÑEDA, con lo cual generó la confusión que motivó a la Subsección a requerir mayor información.
4.2.3.2. Sala de Amnistía o Indulto
18. Mediante respuesta de 12 de mayo de 2023, la SAI13 expresó que una vez revisados los sistemas de información de la JEP y las bases de datos del despacho, se encontró que, dentro del expediente LEGALi 9000944-37.2020.0.00.0001, se tramitó la solicitud de beneficios de la señora PERALES CASTAÑEDA por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión, respecto de la condena que fue impuesta el 21 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá en el radicado interno 1100131700032 2016 00003.
19. Igualmente, aseveró que el 29 de enero de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-RC-LRG-032-2021, ese despacho avocó conocimiento y concedió el beneficio de amnistía de iure en favor de la señora PERALES CASTAÑEDA, únicamente respecto de la conducta punible de rebelión, por la que fue condenada mediante sentencia de la referencia.
20. De otra parte, expresó que ordenó remitir por competencia a la SRVR el trámite en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado, el 23 de julio de 2021 mediante oficio SJ-SAI-16035 y dispuso la libertad condicionada de la señora PERALES CASTAÑEDA por ese mismo punible. 13 Expediente Legali, fls. 57-123
Página 7 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001
21. Además, señaló que ordenó comunicar la resolución SAI-AOI-RC-LRG 032-2021 al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que materializara los efectos adicionales de la amnistía de iure por el delito de rebelión y de la libertad provisional por el delito de secuestro extorsivo agravado. Según lo expresó, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que refiere que el beneficio de amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas.
22. Igualmente, expresó que dispuso comunicar la resolución SAI-AOI-RC LRG-032-2021 a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional, para que procedieran a retirar de sus sistemas de información los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales de la
señora PERALES CASTAÑEDA, únicamente, respecto de la conducta punible de rebelión por la que fue condenada dentro del proceso penal nro.
110016000000201501729. Además, precisó que en la misma comunicación determinó que de conformidad con el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, si hubiese investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales derivadas de las conductas amnistiadas, estas también deberán extinguirse.
23. También hizo mención de que el 13 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI elaboró la constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-RC-LRG032-2021 del 29 de enero de 2021, donde informó que la misma fue notificada por estado el 28 de abril de 2021, quedando en firme el 3 de mayo de 2021, a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno.
24. De igual forma, en su respuesta la SAI anexó: - Resolución SAI-AOI-RC-LRG-032-2021 del 29 de enero de 2021 y comunicaciones. - Constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-RCLRG-032-2021 del 29 de enero de 2021 - Régimen de condicionalidad Página 8 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001
25. Finalmente, solicitó declarar que la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, que se le desvincule del presente trámite constitucional. 4.2.3.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas14
26. La SRVR informó que la señora Viviana Carolina Perales Castañeda, no ha sido llamada por esa Sala para rendir versión voluntaria individual o colectiva, y, por tanto, no es compareciente del macrocaso No. 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las
FARC-EP”.
27. Adicionalmente, señaló que, en el marco del reparto de la Sala de Reconocimiento asociado al caso priorizado, el despacho relator del macrocaso No. 01 recibió un expediente en el que figura como procesada la accionante
(radicado justicia ordinaria No. 110016000000201501729 y radicado Legali No. 110016000000201501729). Y señaló que, este expediente hace parte de la información a contrastar por parte de la Sala de Reconocimiento en el marco de sus competencias. Debido a que la señora PERALES CASTAÑEDA figura como procesada en ese radicado, la Sala de Reconocimiento puede tomar la decisión
de requerirla en un futuro y/o de remitir el expediente recibido a otra Sala o Sección de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco de sus competencias.
28. En esa línea, sobre la definición jurídica de la situación jurídica de la accionante, recordó que ni el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP (en adelante LEJEP), ni las demás normas que regulan el procedimiento de la SRVR establecen la definición de la situación jurídica de los comparecientes como una de sus funciones. Esto, ya que la SRVR no tiene la facultad de evaluar la concesión de beneficios provisionales ni definitivos en favor de estos.
29. También determinó que, en cuanto a la accionante, el despacho aún no cuenta con elementos para determinar su nivel de responsabilidad o participación, y por ello, no ha tomado la decisión de remitir su caso. Y además que, tomará la decisión a la que haya lugar sobre lo propio de acuerdo con la 14 Expediente Legali, fls.133-142.
Página 9 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001
planeación interna del caso, su facultad de organizar la carga de trabajo de manera progresiva y ordenada, y de acuerdo con su capacidad, tal y como está estipulado en el literal (t) del artículo 79 de la LEJEP.
30. Expresó que advertía que la acción de tutela interpuesta por la accionante tiene como finalidad que cese el cobro de la sanción pecuniaria impuesta a la accionante en la jurisdicción ordinaria antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Y que, de acuerdo con esto, la acción no depende de la definición jurídica de la señora PERALES CASTAÑEDA al interior de la JEP, ya que de conformidad con el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 1 de 2017, aquellas sanciones que se deriven de delitos de competencia de esta jurisdicción quedaron en efecto suspensivo para efectos de la reincorporación de los firmantes.
31. También señaló que ese despacho en Auto JLR01 No. 393 de abril de 2022, aun cuando expresó que “(l)a Sala de Reconocimiento no ostenta la facultad de anular o extinguir la responsabilidad disciplinaria o administrativa, y las sanciones o multas impuestas de la misma”, ante lo cual interpretó que el despacho se encuentra vinculado por el artículo 4 de la Constitución Política. Motivo por el cual, en esa oportunidad el despacho encontró necesario informar a la UARIV sobre lo dicho previamente: la suspensión de las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz en virtud del Acto Legislativo 1 de 2017. Y que, en dicha providencia, el despacho también ordenó comunicar la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que tomara las decisiones a las que
hubiera lugar en el marco de sus competencias.
32. Por lo anterior, la SRVR argumentó que en el caso concreto la Unidad para las Víctimas no ha dado cumplimiento a la norma referida del texto constitucional, que es de aplicación directa conforme al artículo 4 del mismo y a abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que generó la acción de tutela presentada por la señora PERALES CASTAÑEDA.
33. Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite considerando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que no ostenta competencia para ordenar a la UARIV la suspensión del cobro de las sanciones pecuniarias derivadas de delitos competencia de esta justicia especial, y anexó Auto 393 de 26 de abril de 2022, por medio del cual remitió información Página 10 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 a la UARIV y tomó otras decisiones. Pero especialmente, le informó a la UARIV
que sobre la suspensión de las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz en virtud del Acto Legislativo 1 de 2017. 4.2.3.4. Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas15
34. La UARIV informó, respecto de las preguntas planteadas por la Subsección, que conoció sobre el sometimiento a la JEP adelantado por la señora PERALES CASTAÑEDA, hasta el momento en que la accionante, a través de apoderada, mediante escrito de 26 de febrero de 2020, solicitó a la Unidad la suspensión de cobro coactivo. Igualmente, señaló que respecto al caso en particular no recabó información antes de proceder a ordenar las medidas cautelares, pero que en relación con la situación jurídica de deudores que se vienen adelantando procesos de cobro coactivo en las mismas circunstancias se han elevado sendas consultas ante la JEP a fin de poder entrar a dilucidar el estado de la multa y señaló como ejemplo un requerimiento elevado mediante radicado No. 2022-0998600 de fecha 13 de diciembre de 2022.
35. También señaló que la UARIV está en la obligación de realizar el recaudo efectivo de las multas impuestas en sentencias judiciales con ocasión del conflicto armado dineros que serán destinados a las víctimas del conflicto armado, con fundamento en lo ordenado por el articulo 177 literales e y f de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Además, que las sentencias son analizadas antes de dar inicio al proceso de cobro coactivo, para verificar los requisitos del
título ejecutivo, por tanto, observa que la sentencia en cuestión no adolecía de impedimento alguno para su ejecución y en aras del ejercicio de contradicción, derecho defensa. También señaló que la carga de la prueba dentro de los procesos coactivos compete exclusivamente sobre la parte denominada deudor quien debe acreditar, entre otros eventos, el pago de la obligación, como también puede manifestar su deseo de acogerse a un acuerdo de pago o en su defecto allegar soportes por medio de los cuales un juez o autoridad que conoció de su proceso o vigiló el cumplimiento de la condena, ordenó la extinción de las penas tanto principales como accesorias en el entendido que cubra la pena de la multa ordenando el archivo definitivo de las diligencias circunstancias que dejan sin fundamento las acciones de cobro, esto es, la exigibilidad del título ejecutivo. 15 Expediente Legali, fls.192-205. Página 11 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001
36. Frente al caso en concreto expresó que no ha recibido hasta la fecha ningún pronunciamiento que le permita a la UARIV inferir o tener certeza sobre la terminación del proceso penal por cumplimiento de penas o extinción de estas, como sí ha acontecido con otros deudores que se encuentran acogidos en la Justicia para la Paz, y quienes han allegado autos interlocutorios donde los honorables magistrados se han pronunciado al respecto de la situación jurídica ordenando la Amnistía iure.
37. Por lo anterior, señaló que la UARIV solo ha cumplido su deber legal con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, D.C, de fecha 21 de enero de 2016, Radicado No. 201600003 quien encontró responsable penalmente como autora por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado en Concurso Heterogéneo con Rebelión a la señora VIVIANA CAROLINA PERALES CASTAÑEDA, por lo que la sancionó a la pena de 390 meses de pena privativa de la libertad y multa de 5.566.55 SMLMV. Y por eso, solicitó negar las pretensiones invocadas por la accionante en el escrito de tutela, en razón a que la UARIV, como lo aseveró, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
38. Finalmente, solicitó tener como pruebas: 1. la solicitud dirigida a la UARIV mediante radicado No.
2020-711-162357.
2. Respuesta a la solicitud radicado No. 2020-711-162357-2 interpuesto por la abogada ESTEFANIA HERRERA SANCHEZ mediante el radicado No. 20201129191221 de fecha 05/06/2020.
3. Pantallazo de envió correo electrónico a la apoderada de la accionante.
4. Consultas elevadas a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) con respecto a situación jurídica de los deudores similares al caso en mención.
5. Auto por el cual le conceden los beneficios Amnistía Iure donde se han ordenado terminar el proceso de cobro coactivo por extinción de la pena principal y la accesoria.
Página 12 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .618213 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-1160051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500611-62.2023.0.00.0001 4.2.3.5. Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
39. Mediante escrito de contestación del día 19 de mayo, notificado mediante informe secretarial N° 2204 del 23 de mayo de 2023, el JVEPMS, expresó que a su
despacho ingresó por correo electrónico institucional, oficio SJ-SAI-10542 de fecha 14 de mayo de 2021, con copia de la Resolución No. SAI-AOI-RC-LRG0322021 de fecha 29 de enero de 2021, a través de la cual, la Magistrada de la SAI, doctora LILY ANDREA RUEDA GUZMAN, resolvió avocar conocimiento y concedió el beneficio de amnistía de iure contemplada en el artículo 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, en favor de la señora VIVIANA CAROLINA PERALES CASTAÑEDA, identificada con C.C. 1.102.355.587, respecto únicamente de la conducta punible de “rebelión” por la que fue condenada mediante sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal de radicado nro. 110016000000 2015 01729 (int: 110013107002201600003).
40. Asimismo, i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.