JEP - Sentencia SRT-ST-091 18-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-091 18-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
No. Radicado: 2019-000453-096
Expediente: 2019340020600112E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Subsección Tercera Bogotá D.C., 18 de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Radicado Interno 2019-000453-096
Expediente ORFEO 2019340020600112E
Accionante: ALBERTO CECILIO HERNÁNDEZ ÁVILA
Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Acción de tutela
SRT-ST-091/2019
Aprobado Acta No. 020 de 18 de marzo de 2019. La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección decide sobre la acción de tutela promovida por el señor ALBERTO CECILIO HERNÁNDEZ ÁVILA en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad.
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ALBERTO CECILIO HERNÁNDEZ ÁVILA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 71.255.233 de Carepa (Antioquia), recluido en Centro Carcelario de Mediana Seguridad para Miembros de Fuerzas Militares, Batallón Pedro Nel Ospina – EJEBE, en Bello (Antioquia).
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de 5 de marzo de 2019 se dispuso la vinculación de las Secretaría Ejecutiva y Judicial de la JEP, así como de la Secretaría Judicial del órgano accionado1.
IV.FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Hechos El accionante fundamenta su acción de tutela con base en los siguientes hechos:
5. Indica que, como soldado profesional retirado del Ejército Nacional, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) (rad. CUI 05045600032400780271), por los delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público2. 1 C.O., fl. 39. 2 C.O., fl. 17.
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6. Aduce que, el 17 de mayo de 2017, suscribió acta de compromiso No.
301075 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP); y, en noviembre de 2017, mediante radicado JEP COLOMBIA No. 20181510202172, ese órgano “(…) emitió Concepto Favorable de Verificación de Requisitos de la fuerza pública – Ley 1820 de 2016”3.
7. Señala que, el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) le concedió el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar, de acuerdo con el referido concepto emitido por la SEJEP.
8. Relata que, el 17 de diciembre de 2018, interpuso acción de habeas corpus contra la JEP, que fue negada mediante decisión en la cual se le informó que, el juez natural para resolver sus peticiones sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada es la SDSJ de la JEP.
9. Alega que: “(…) el 27 de febrero, No he tenido respuesta por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)” (sic), y considera que reúne los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, consagrada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto lleva 64 meses, esto es, más de cinco (5) años, privado de la libertad. Pese a ello, aún no se le ha resuelto su solicitud.
10. Finalmente, indica que la SDSJ emitió boleta de libertad bajo la resolución No. 00029 de fecha 04 de enero de 2019 a favor del señor RAFAEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO y la resolución No. 00371 del 8 de febrero de 2019
a favor del señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN “(…) quienes fueron condenados por los mismos hechos por los cuales me encuentro privado de la libertad (…)”4. 4.2. Pretensión
11. El señor HERNÁNDEZ ÁVILA solicita se ordene a la SDSJ de la JEP otorgarle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; y 3 C.O., fl. 1. 4 C.O., fl. 1r.
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Expediente: 2019340020600112E “(…) reclamar el principio de igualdad, que la Jurisdicción Especial para la Paz no puede asumir una postura diferente dentro del proceso a los sujetos procesales (…)”5; esto, con ocasión de lo decidido en las citadas resoluciones No. 00029 de 04 de enero de 2019 y No. 00371 del 8 de febrero de 2019, proferidas por la SDSJ, a favor de los señores RAFAEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO y JAIRO ANDRÉS
GIL LEÓN, respectivamente.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
12. La acción de tutela fue radicada en la JEP el 1º de marzo de 20196 y repartida al Despacho correspondiente de la Sección de Revisión el 4 de marzo siguiente7.
13. Mediante auto de 5 de marzo de 20198, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ, la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva de la JEP y dispuso correr traslado
de la actuación a los órganos vinculados y a la SDSJ, en calidad de accionada, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones objeto de la acción de amparo.
VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES
REQUERIDOS
14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas
15. Mediante oficio del 6 de marzo de 2019, radicado ORFEO No. 201934000675439, señaló que, de acuerdo con la información registrada en el 5 C.O., fl. 4. 6 C.O., fl. 1. 7 C.O., fl. 37 8 C.O., fls. 39-41. 9 C.O., fl. 54
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Sistema de Gestión Documental ORFEO, el señor HERNÁNDEZ ÁVILA reporta las siguientes solicitudes ante la Sala: Radicado Fecha Asunto ORFEO 27 de julio de Solicitud de libertad transitoria, 20181510202172 2018 condicionada y anticipada. Solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada remitida 20181510207072 1 de agosto de por el Juzgado 06 de Ejecución de 2018 Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). 20181510211392 3 de agosto de Solicitud de beneficios. 2018 Cuadro No. 1
16. Así mismo, indicó que estas solicitudes fueron repartidas dentro del grupo de “Libertades” el 27 de noviembre de 2018, a un despacho de la SDSJ
para su estudio10.
17. Sobre el trámite dado a estas solicitudes, manifestó lo siguiente: (…) la magistratura en el asunto en mención profirió la Resolución No. 0002250 del 29 de noviembre de 2018 mediante la cual se asume el estudio del caso, decisión que fue debidamente notificada el 09 de febrero de 2019 al compareciente tal como se puede verificar en el acta que se adjunta. Incluso el accionante mediante oficio con radicado Orfeo 20191510090862 del 01 de marzo de 2019, dio respuesta a lo requerido por las Sala11.
18. Adicionalmente, y después de describir la situación de congestión que afronta la Secretaría, ejemplificada en el hecho que a la fecha cuenta con tres mil setecientas ochenta y cuatro (3784) peticiones por repartir, y las 10 C.O., fl. 54 11 C.O., fl. 54r Página 5 de 33
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Expediente: 2019340020600112E medidas adoptadas para superarla12, señaló que las solicitudes del accionante fueron repartidas a la magistratura “(…) según su orden cronológico de llegada y conforme se ha previsto el reparto”, de acuerdo con el plan estratégico y los criterios de priorización definidos por la SDSJ13.
19. Finalmente, concluyó: “(…) en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor ALBERTO CECICLIO HERNÁNDEZ ÁVILA”14. 6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
20. Mediante oficio de 6 de marzo de 2019, radicado ORFEO No. 20193310067603, indicó que la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el accionante fue recibida el 7 de julio bajo el radicado ORFEO 20181510202172 y que el 27 de noviembre de 2018, mediante acta de reparto No. 34, fue asignada a un Despacho de la Sala15.
21. Sobre el trámite dado a la petición referida señaló: “(…) mediante resolución No. 2250 del 29 de noviembre de la 2018, la SDSJ asumió conocimiento del requerimiento del accionante y solicitó información a diferentes autoridades del orden judicial, militar, administrativo y ejecutivo”, y por ello, el Despacho de conocimiento está a la espera de la información solicitada para proceder a tomar una decisión de fondo16.
22. Con respecto a las pretensiones del accionante, indicó: “(…) la Sala estima que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto desconoce el 12 Explicó que ese plan está compuesto de dos fases, así: una primera fase que se está ejecutando desde julio de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, donde se ha hecho un proceso de descongestión de las solicitudes y cuyo resultado fue el reparto de las peticiones sobre libertad clasificadas y depuradas hasta el 29 de noviembre de 2019. Una segunda fase cuya ejecución va del 5 de diciembre de 2018 a marzo de 2019, donde se hará el reparto de las solicitudes de sometimiento, las remisiones que haga la justicia ordinaria, las solicitudes de competencia, demás orfeos y atención a los derechos de
petición. 13 C.O., fl. 56r 14 C.O., 57 15 C.O., fl. 78 16 C.O., fl. 78r Página 6 de 33
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Expediente: 2019340020600112E principio de subsidiariedad que la caracteriza”, en tanto considera inadecuado pretender un pronunciamiento dentro de un trámite en curso ante una autoridad judicial a través de un mecanismo de protección excepcional17.
23. En ese sentido, señaló que mientras no se haya agotado el procedimiento ante la Sala, el accionante dispone de otros mecanismos de defensa y de “la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías constitucionales”18.
6.3. Secretaría Ejecutiva
24. Mediante oficio de 6 de marzo de 2019, radicado ORFEO No. 20193400067033, señaló: “(…) una vez consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, se verificó que el señor ALBERTO CECILIO HERNÁNDEZ ÁVILA no ha radicado solicitud alguna ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, ni ha tramitado proceso de competencia de la misma”19. En ese sentido, manifestó que las peticiones presentadas por el accionante fueron direccionadas a la Secretaría Judicial de la JEP20.
25. Adicionalmente, informó lo siguiente en relación con el accionante “(…) fue incluido en el caso 369 remitido a la Secretaría Ejecutiva por parte del Ministerio de defensa, relacionado en el segundo listado” y suscribió la respectiva
acta de compromiso21, con lo cual, consideró cumplir “(…) efectivamente con la función transitoria de verificación del caso puesto en conocimiento mediante el oficio Rad. 20171200065211 del 18 de septiembre de 2017”22.
26. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación del presente tramite23. 17 C.O., fl. 78r 18 C.O., fls. 78r-79 19 C.O., fl. 105r 20 C.O., fl. 105r 21 C.O., fl. 105r 22 C.O., fl. 105r 23 C.O., fl. 106
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6.4. Secretaría Judicial
27. Mediante oficio del 7 de marzo de 2019, radicado ORFEO No. 20193400069783, presentó un reporte sobre las solicitudes presentadas por el
accionante24: Radicado Asunto Trámite en SEJUD ORFEO Asignada a la SEJUD el 30 20181510202172 Solicitud de libertad de julio de 2018 y Radicada el 27 de transitoria, condicionada y reasignada de manera julio de 2018 anticipada. inmediata a la Secretaría de la SDSJ. Solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada remitida por el Asignada a la SEJUD el 2 20181510207072 Juzgado 06 de Ejecución de agosto de 2018 y Radicada el 1º de de Penas y Medidas de reasignada el mismo día a agosto de 2018 Seguridad de Medellín la Secretaría de la SDSJ.
(Antioquia). Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Asignada a la SEJUD el 3 20181510211392 indicó remitir la solicitud de agosto de 2018 y Radicada el 3 de de libertad del señor reasignada el mismo día a agosto de 2018 Hernández Avila, pero no la Secretaría de SDSJ. se encontró información adjunta. Cuadro No. 2 24 C.O., fl. 111 Página 8 de 33
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28. Con respecto al trámite de estas solicitudes, informó que fueron repartidas a un Despacho de la Sala el 27 de noviembre de 2018, el cual, mediante resolución No. 002250 del 29 de noviembre siguiente, asumió conocimiento25.
29. Por último, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, “(…) puesto que realizó las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento”26 y, por tanto, “(…) no ha vulnerado derechos fundamentales del actor”27.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
30. El accionante acompañó el escrito de tutela de los siguientes documentos: - Copia de la certificación No. 00985 expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS “EJEBE” que registra la situación jurídica del accionante28. - Copia de sentencia condenatoria proferida el 1 de agosto de 2013 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento, CUI 05045600032420078027129. - Copia de Oficio 2654 del 1 de agosto de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento, mediante el cual se ordena la reclusión del accionante y otros condenados en las instalaciones de la XVII Brigada del Ejercito Nacional en Carepa, Antioquia30. 25 C.O., fl. 111r 26 C.O., fl. 111r 27 C.O., fl. 111r 28 C.O., fl. 5 29 C.O., fls. 6-16 30 C.O., fl. 17 Página 9 de 33
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Expediente: 2019340020600112E - Copia de boleta de traslado a Unidad Militar, expedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
(Antioquia), Oficio Nro. 5157 de 14 de noviembre de 201731. - Copia del auto interlocutorio No. 3248 que dispuso la sustitución de privación de libertad en Unidad Militar del accionante, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 14 de noviembre de 2017, radicado 2013-E6-04164 (CUI 050456000324200780271)32, que dispuso la sustitución de privación de libertad en Unidad Militar del accionante. - Copia del auto interlocutorio No. 1836 que niega por improcedente la
acción constitucional de Habeas Corpus presentada por el señor HERNÁNDEZ ÁVILA, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello de Oralidad el 11 de diciembre de 2018, radicado No. 05-088-31-10-001-2018-01078-0033, que niega por improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por el señor HERNÁNDEZ ÁVILA. - Copia del Acta de Compromiso No. 301075 de 17 de mayo de 2017, suscrita por el señor HERNÁNDEZ ÁVILA ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP34.
31. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionado allegaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución No. 002250 del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual asume conocimiento de la petición presentada por el accionante35. 31 C.O., fl. 18 32 C.O., fls. 20-25 33 C.O., fls. 26-35 34 C.O., fl. 36 35 C.O., fls. 58-61
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Expediente: 2019340020600112E - Copia de constancia de envío por correo electrónico de respuesta radicado 20193320098341 – Oficio SDSJ No. 4182-2019, de fecha 5 de marzo de 201936. - Copia del oficio SDSJ No. 8724-2019 de 4 de febrero de 2019 dirigido
al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejercito Nacional, mediante el cual la Secretaría Judicial de la SDSJ comunica el contenido de la Resolución No. 002250 del 29 de noviembre de 201837. - Copia de oficio No. 00540 de 9 de febrero de 2019 mediante el cual el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS “EJEBE” envía acta de notificación personal suscrita por el accionante, sobre el contenido de la Resolución No. 002250 del 29 de noviembre de 201838. - Copia de acta de notificación personal de la Resolución No. 002250 del 29 de noviembre de 2018, suscrita por el accionante el 9 de febrero de 201939. - Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de 7 de diciembre de 201840. - Copia del Acta General de Reparto de la Secretaría Judicial de la SDSJ No. 34 de 27 de noviembre de 201841. - Copia de oficios enviados por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 002250 del 29 de noviembre de 201842. - Copia de la Resolución No. 000029 de 2019 de 4 de enero de 2019 proferida por la SDSJ mediante la cual se libra un despacho comisorio para la notificación del contenido de la Resolución No. 36 C.O., fl. 62 37 C.O., fl. 63 38 C.O., fl. 64 39 C.O., fl. 64
40 C.O., fl. 65-77 41 C.O., fls. 80-81 42 C.O., fls. 86-94 Página 11 de 33
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Expediente: 2019340020600112E 2787 de 28 de diciembre de 2018 mediante la cual la SDSJ concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor RAFAEL RODRIGUEZ ZAMBRANO43. - Copia de la Resolución No. 000371 de 8 de febrero de 2018 proferida por la SDSJ, mediante la cual se asume conocimiento de la solicitud de sometimiento y se concede la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN44. - Copia de oficio radicado JEPCOLOMBIA No. 20171200065211 de 18 de septiembre de 2017, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP emite concepto favorable de verificación de requisitos caso # 369 de la Fuerza Pública – Ley 1820 de 2016, dirigido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín45.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
32. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela46, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente,
vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante47; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los 43 C.O., fls. 95 44 C.O., fls. 96-104 45 C.O., fls. 108-110 46 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 47 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Página 12 de 33
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Expediente: 2019340020600112E recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado48.
33. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma
profiera49. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias50.
34. Ahora bien, en el caso sub examine se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad en una omisión de la SDSJ, órgano de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta de fondo a su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la concesión de este beneficio a favor de los señores RAFAEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO y JAIRO ANDRÉS GIL LEÓN, “(…) quienes fueron condenados por los mismos hechos por los cuales [se] encuentr[a] privado de la libertad”51. 8.2. Legitimación en la causa
35. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en 48 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria
Stella Ortiz. 49 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 50 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 51 C.O., fl. 1r. Página 13 de 33
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Expediente: 2019340020600112E su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
36. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y
(iv) por medio de agente oficioso.
37. En el caso bajo estudio, el señor HERNÁNDEZ ÁVILA interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio como titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, de manera que se encuentra
legitimado en la causa por activa. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
38. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas durante el traslado, esta Subsección pudo establecer que52: (i) el señor ALBERTO CECILIO HERNÁNDEZ ÁVILA dirigió una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante la JEP el 27 de julio de 2018, asignada a la Secretaría Judicial de la SDSJ el día 30 de mismo mes53; (ii) paralelamente, el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) remitió a esta jurisdicción, en dos oportunidades
(agosto 1 y 3 de 2018), solicitudes del accionante en el mismo sentido de la ya citada, las cuales fueron asignadas a la Secretaria Judicial de la SDSJ los días 2 y 3 de agosto de 201854; y (iii) los tres radicados fueron objeto de reparto a 52 Ver, supra cuadros No. 1 y 2. 53 Rad. Orfeo No. 20181510202172. 54 Rads. Orfeo No. 20181510207072 y 20181510211392. Página 14 de 33
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Expediente: 2019340020600112E un Despacho de la SDSJ el día 27 de noviembre de 2018, que (iv) mediante Resolución No. 2250 del 29 de noviembre del 2018, la SDSJ asumió conocimiento del requerimiento del accionante y solicitó información a
diferentes autoridades del orden judicial, militar, administrativo y ejecutivo, la cual, a la fecha de respuesta del requerimiento en el trámite de tutela, aún no había sido allegada.
39. Ahora bien, el accionante en su escrito de tutela invoca el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad. Aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta a su solicitud de acceder al beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, establecido en la Ley 1820 de 2016.
40. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela55 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita56, esta Subsección abordará también el estudio de estos últimos derechos, por cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con los mismos. No debe olvidarse que “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”57, lo que se compadece con el fin último de la acción constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.
41. En esa medida, de acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión del accionante y las respuestas suministradas por la parte pasiva en esta acción de tutela, corresponde a la Subsección establecer: si durante el 55 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de
la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 56 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 57 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 15 de 33
No. Radicado: 2019-000453-096
Expediente: 2019340020600112E trámite de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que el accionante presentó ante la JEP ¿se advierte acción u omisión de la SDSJ o de su Secretaría Judicial, que implique la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la libertad o la igualdad?
42. Con el fin de resolver el referido problema jurídico, a continuación, esta Subsección estudiará los siguientes temas, en relación con el caso concreto: (i) carácter de la petición elevada ante la SDSJ por parte del señor HERNÁNDEZ
ÁVILA; (ii) los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y las nociones de plazo razonable y mora judicial; y los derechos fundamentales a la (iii) libertad e (iv) igualdad. 8.4. Naturaleza de la solicitud del accionante ante la SDSJ
43. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…) para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”58.
44. En este sentido, la Sección ha recordado59, con base en jurisprudencia constitucional60 que, cuando se trata de una solicitud relacionada con la actuación procesal, la misma se encuentra regulada en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los plazos y etapas procesales previstos para el efecto y se encuentra supeditada a los términos que los procedimientos establezcan.
45. En ese orden de ideas, la petición de 27 de julio de 2018, así como las remitidas por el Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 58 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 59 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-028 de 2019 del 05 de febrero
de 2019; y SRT-ST-079/2019 de 11 de marzo de 2019. 60 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Página 16 de 33
No. Radicado: 2019-000453-096
Expediente: 2019340020600112E de Medellín (Antioquia), los días 1º y 3 de agosto de 2018, se refieren a la solicitud del señor HERNÁNDEZ ÁVILA de acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, establecido en el artículo 51 de la Ley 1820 de 201661, cuya decisión es de reserva judicial62, en la medida en que es un asunto confiado al conocimiento de quienes administran justicia al interior de la JEP, en particular la SDSJ, la Subsección concluye que se trata de una petición de naturaleza judicial, de manera que, su trámite y presunta mora en la resolución, debe ser analizada a la luz del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.5. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y la mora judicial
46. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del indi
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