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JEP - Sentencia SRT-ST-091-2026 del 29 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-091-2026 del 29 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 1 89 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-091/2026 Aprobada en Acta No. 035– SUB01/26 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026

Radicación: 1500518-94.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Apoderado:

JHON RICARDO LEÓN REYES

Hover Anyelo Lemus Medina

Accionada: Vinculadas:

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial, todas de la JEP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado del medio de amparo promovido por el ciudadano JHON RICARDO LEÓN REYES , a través de apoderado judicial 1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el que se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD

través de apoderado judicial 1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en el que se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (S EJUD General), todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

1 De acuerdo con el poder allegado, se trata del Abogado Hover Anyelo Lemus Medina Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 2 | 15

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II. HECHOS

2. De acuerdo con lo descrito en la demanda 2, el 22 de enero de 2025, e l señor JHON RICARDO LEÓN REYES 3 solicitó4 a la S DSJ: (i) el régimen de condicionalidad que le es vinculante; (ii) la remisión del acta de compromiso para su suscripción; (iii) la indicación de si existen víctimas interesadas en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2026 y; (iv) la aplicabilidad del Acuerdo

para su suscripción; (iii) la indicación de si existen víctimas interesadas en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2026 y; (iv) la aplicabilidad del Acuerdo Final de Paz (AFP) y la Constitución Política respecto de su situación jurídica.

3. Mencionó que la S ala de Justicia no ha resuelto lo respectivo aun cuando ha transcurrido más de un (1) año desde que se radicó el requerimiento.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y derecho de

petición y, por consiguiente:

(…)

Ordenar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en un término perentorio de 48 horas, emita una respuesta de fondo, integral y congruente, resolviendo punto a pun to (sic) las siguientes solicitudes plateadas en el radicado No. 2025010037905.

(…)

2 Folios 5 a 14. 3 A través de su representante judicial. 4 Folios 5 a 10. 5 Folio 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 3 | 15

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. El 15 de ma yo de 2026, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió la presente acción de tutela a la JEP6.

6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto el 19 de mayo de 2026 7. A través del Auto SRT -AT-JBM-299 de la misma fecha 8, se avocó conocimiento del amparo constitucional interpuesto en contra de la S DSJ, se vinculó a la SEJUD S DSJ, así como a la S EJUD General y se reconoció personería al

abogado Hover Anyelo Lemus Medina.

7. La SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas el 25 de mayo de 20269.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial – SEJUD General-10

8. Informó11 que la solicitud formulada por el apoderado del accionante fue recibida el 23 de enero de 2025 e integrada al expediente Legali a cargo de

5.1. Secretaría General Judicial – SEJUD General-10

8. Informó11 que la solicitud formulada por el apoderado del accionante fue recibida el 23 de enero de 2025 e integrada al expediente Legali a cargo de la SDSJ con radicado No. 9002943-59.2019.0.00.0001, a folios 1235 a 1240. De ahí que sea esa Sala de Justicia la competente para su resolución. En consecuencia, peticionó su desvinculación de la presente actuación.

5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ-12

9. Luego de referir los antecedentes del sometimiento a nombre del actor13, precisó que en virtud de la petición objeto de análisis profirió la

6 Folios 3 a 4. 7 Mediante ACTA.TSR.00000152.2026 de 19 de mayo de 2026. Folio 45. 8 Folios 46 a 48. 9 A través del informe secretarial No. ISJ.TSR.0002445.2026 de 25 de mayo de 2026. Folio 372. 10 Folios 161 y 162. 11 Oficio No. OSJ-T-59 de 20 de mayo de 2026. 12 Folios 163 a 341. 13 Por medio del Oficio No. 202603033481 de 22 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 4 | 15

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 4 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 1 89 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 “Resolución No. XXXX del XX de mayo de 2026”14, por medio de la cual resolvió dar apertura al incidente verificación del régimen de condicionalidad al señor JHON RICARDO LEÓN REYES y absolvió lo cuestionado por él en su solicitud15.

10. Arguyó que atendió lo pretendido con la expedición de la citada providencia, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

-SEJUD SDSJ-16

11. Dio cuenta del trámite surtido por la S DSJ17 a la solicitud en debate, así como de las actividades adelantadas por dicha Secretaría. En lo ateniente a la Resolución No. 1716 de 21 de mayo de 2026 18, precisó que la notificó por correo electrónico el 22 de mayo del año en curso 19. Por ende, solicitó que se declare la carencia actual de objeto al haberse resuelto lo reclamado por el actor.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que la

declare la carencia actual de objeto al haberse resuelto lo reclamado por el actor.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que la Sala de Justicia accionada y las dependencias vinculadas hacen parte de la

JEP20.

14 Folio 167. A pesar de la falta de numeración de la citada resolución, al ingresar al expediente No. 9002943-59.2019.0.00.0001 es posible evidenciar que se trata de la Resolución No. 1716 de 21 de mayo de 2026. 15 Mediante el radicado No. 202501003790 16 Folios 342 a 371. 17 A través de OFICIOSJ.SDSJ.0026607.2026. 18 Folios 346 a 365. 19 Folios 360 a 365. 20 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera.

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6.2. Procedencia de la acción de tutela

13. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales21. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva22.

14. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad23.

6.3. Cuestión previa: de la temeridad o duplicidad en la acción de tutela

15. Existe temeridad “ cuando sin motivo expresamente justificado, la misma

subsidiariedad23.

6.3. Cuestión previa: de la temeridad o duplicidad en la acción de tutela

15. Existe temeridad “ cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ”, caso en el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”24, incluso, se habilita en estos casos la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la radicación de más de una acción denota un " abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” o cuando se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”25.

En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su ob ligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 21 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 22 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 23 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 24 Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 25 Sentencia SU–713 de 2006. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la

25 Sentencia SU–713 de 2006. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 6 | 15

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16. Ahora, no todos aquellos casos en los que se constata duplicidad 26, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, conllevan a la consecuencia explicada, ello ocurre cuando el actuar del accionante se origina

(i) en la ignorancia; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho 27; en estas circunstancias, solamente es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, empero, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor28.

6.3.1. Del posible actuar temerario del accionante

el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, se descarta la imposición de sanción alguna en contra del actor28.

6.3.1. Del posible actuar temerario del accionante

17. De acuerdo con lo consignado en el informe secretarial29 que asignó la presente actuación, se logró establecer que la SR conoció dos tutelas del mismo accionante previo a la interposición de la presente acción de amparo:

Radicado Legali Accionada Hechos Decisión de fondo 15017106720230000001

SDSJ Falta de respuesta a petición radicada el 14 de noviembre de 2023, en la que requirió: (i) Acta de sometimiento y compromiso (ii) Credenciales de acceso al expediente Legali Sentencia SRT -ST-250 de 26 de diciembre de 2023

Resolvió declarar improcedente el amparo constitucional respecto de la primera solicitud, negar el amparo al derecho de petición y amparar el derecho al debido proceso. En tal virtud , ordenó a la SDSJ dar una respuesta a la solicitud presentada por el accionante. 15003696920240000001

SDSJ Falta de resolución a una solicitud de 24 de enero de 2024, en la que pidió: Sentencia SRT -ST-054 de 4 de abril de 2024

26 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. 29 Folio 45.

26 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003. 29 Folio 45. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 7 | 15

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(i) Acta de compromiso (ii) Que se le otorgaran credenciales de acceso al expediente Resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las solicitudes de reconocimiento de personería a su apoderado y acceso al expediente , así como negar el amparo constitucional del derecho de petición sobre la entrega del acta de compromiso.

18. En relación con la Sentencia SRT-ST-054 de 4 de abril de 202430, el actor la impugnó, por lo que la Sección de Apelación (SA), a través de Providencia TP-SA 414 de 29 de mayo de 2024 31decidió revocar el numeral segundo de lo

la impugnó, por lo que la Sección de Apelación (SA), a través de Providencia TP-SA 414 de 29 de mayo de 2024 31decidió revocar el numeral segundo de lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, ordenó a la SDSJ pronunciarse a través de proveído motivado sobre la viabilidad o no de remitir el formato de acta de compromiso en el marco del trámite incidental que se adelantaba en el caso del accionante.

19. Con base en las facultades oficiosas que revisten al juez de tutela 32 y en atención a la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial 33, se verificó el sistema de consulta judicial de la JEP y se encontró el cuaderno de incidente de desacato 34, en el que la SDSJ advirtió que, a través de la Resolución No. 1879 de 17 de mayo de 2024, revocó el beneficio de suspensión de la orden de captura concedido previamente al señor LEÓN REYES por incumplir el régimen de condicionalidad. En consecuencia, debido a que este ya no surte efectos, anunció que no es viable la entrega del acta de compromiso.

30 Folios 78 a 113. 31 Folios 114 a 128. 32 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)”. Corte Constitucional.

Sentencia T-498 de 2000. 33 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna

derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)”. Corte Constitucional.

Sentencia T-498 de 2000. 33 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal” Corte Constitucional. Sentencia T -310 de 2012.

Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 34 Con radicado Legali No. 0000998-20.2024.0.00.0001/0001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 8 | 15

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20. De lo expuesto, se concluye que los aspectos fácticos de la presente acción constitucional no coinciden con los del segundo libelo , resuelto en

20. De lo expuesto, se concluye que los aspectos fácticos de la presente acción constitucional no coinciden con los del segundo libelo , resuelto en providencia de 2024. En el asunto de la referencia se debate la resolución de una petición nueva, elevada posterior a la sentencia de segunda instancia en la acción de amparo y a la decisión de la SA que confirmó la revocatoria del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura al actor35. Esto descarta identidad de objeto entre aquel proceso 36 y el presente pues aún no se conocía si definitivamente el accionante tendría o no vigente su beneficio.

21. Ahora, la existencia de hechos posteriores a la última sentencia de tutela proferida por el órgano de cierre hermeneútico de la JEP , así como la falta de respuesta de una nueva solicitud por parte del señor LEÓN REYES permiten inferir que no existió temeridad por parte del actor o su apoderado judicial a la hora de interponer la acción de amparo.

6.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.4.1. De la legitimación en la causa37

22. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 38. P or su parte, la legitimación en la causa por pasiva39 es la aptitud legal que tiene la persona u entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por

35 Mediante Auto TP-SA 1839 de 17 de octubre de 2024

legitimación en la causa por pasiva39 es la aptitud legal que tiene la persona u entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por

35 Mediante Auto TP-SA 1839 de 17 de octubre de 2024 36 Expediente No. 1500369-69.2024.0.00.0001 37 Artículo 86 de la Constitución Política de Col ombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 38 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 39 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundament ales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 9 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

6.4.2. De la inmediatez

26. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza , el medio de control constitucional debe ser interpuesto en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)41. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado42.

40 Expediente Legali No. 9002943-59.2019.0.00.0001. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 42 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 10 | 15

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23. En el presente caso, el actor radicó el medio de amparo a través de abogado, quien acreditó con el poder especial su representación, por lo que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

24. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SEJUD General incorporó la solicitud objeto de amparo al expediente que adelanta la SDSJ respecto del accionante 40. Dicha circunstancia dio lugar a que la Sala de Justicia profiriera una resolución de cara a resolverla , determinación que fue notificada por la SEJUD SDSJ. En ese orden , sobre la autoridad judicial y las dependencias mencionadas se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite analizado.

25. Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la SEJUD General. Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

6.4.2. De la inmediatez

26. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza , el medio de control constitucional debe ser

página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 10 | 15

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27. La solicitud incoada por el actor se efectuó el 22 de enero de 2025 , aunque ha transcurrido más de un año desde ese momento, a la fecha de interposición aún no se ha resuelto, de manera que subsiste la presunta omisión. Así pues, se satisface este requisito de procedibilidad.

6.4.3. De la subsidiariedad

28. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de hacer uso de los recursos ordinarios que les ofrece el sistema judicial para resolver la situación que amenaza sus derechos 43. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”44.

29. En el caso concreto, s e tiene que el señor JHON RICARDO LEÓN REYES solicitó a la SDSJ información sobre su situación jurídica , sin que a la

se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”44.

29. En el caso concreto, s e tiene que el señor JHON RICARDO LEÓN REYES solicitó a la SDSJ información sobre su situación jurídica , sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta alguna. Ya que no existe un medio de judicial idóneo para obtener un pronunciamiento al respecto , la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.

6.5. Problema jurídico

30. De acuerdo con el escrito y las respuestas allegadas, se estableció que, el 22 de enero de 2025, el señor JHON RICARDO LEÓN REYES 45 presentó una solicitud en la que requirió información sobre el régimen de condicionalidad, la participación de víctimas por los hechos por los que es investigado el citado ciudadano y el acta de compromiso. Durante el curso de la presente acción, la SDSJ profirió la Resolución No. 1716 de 21 de mayo

43 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 45 Por medio de su apoderado judicial Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 11 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 1 89 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 202646, la cual se notificó al compareciente y a su apoderado el 22 de mayo de 202647.

31. A partir de lo anterior , de forma previa, esta Subsección comprobará si con la providencia emitida por la SDSJ el 22 de mayo de 2026 se atendió el requerimiento presentado por el accionante y, por ello, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa del señor JHON RICARDO LEÓN REYES fueron vulnerados o no por la accionada y las vinculadas.

6.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado

32. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto puntualizó que no será posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la finalidad del amparo cuando la amenaza o vulneración cese por cualquier causa48.

33. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela

cualquier causa48.

33. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez const itucional se alcanzó antes de que este emitiera la respectiva providencia.

34. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por

hecho superado, estos son:

(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción

46 Folios 346 a 359. 47 A través de los oficios SJ.SDSJ.002618.2026 y SJ.SDSJ.0026819.2026, ambos de 22 de mayo de 2026. 48 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500518-94.2026.0.00.0001 y el código 87AF64.P á g i n a 12 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 1 89 4 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”49.

6.7. Caso concreto

6.7.1. Análisis del hecho superado

35. El señor JHON RICARDO LEÓN REYES, a través de su apoderado judicial, solicitó el 22 de enero de 2025 50 a la S DSJ: (i) el régimen de condicionalidad que le es vinculante; (ii) la remisión del acta de compromiso para su suscripción; (iii) la indicación de si existen víctimas interesadas en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2026 y; (iv) la aplicabilidad del Acuerdo Final de Paz (AFP) y la Constitución Política r

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