JEP - Sentencia SRT-ST-092 19-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-092 19-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SRT-ST-092/2019
Aprobada en Acta No. 018-SUB05/19 Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600107E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 28 de febrero de 2019
Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Juzgado Accionados y Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar, Sala de vinculados: Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría General Judicial (SEJUD), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Julián David Bustamante Grisalez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
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Radicación: 2019340020600107E
Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Julián David Bustamante Grisalez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 98.711.286 de Bello (Antioquia), domiciliado en la Carrera 45
No. 26-162, Torre 2, Apartamento 1213, Urbanización Puerto Madera de Bello (Antioquia).
2. Accionados y vinculados
3. El accionante dirige la acción de tutela contra la SDSJ. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar y a la SEJUD, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
4. Señala el accionante que, el 1 de octubre de 2018, radicó solicitud de sometimiento ante la SDSJ (Radicado Orfeo No. 20181510292552).
5. Indica que, el 23 de noviembre de 2018, elevó una nueva petición ante la SDSJ, solicitando el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, particularmente la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada
(LTCA).
6. Manifiesta que, en reiteradas oportunidades ha intentado comunicarse vía telefónica con las oficinas de la JEP para solicitar información acerca de sus solicitudes. Sin embargo, no le ha sido posible entablar comunicación con la SDSJ. 1 Obran a Folios Nos. 1 a 2 del cuaderno principal.
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
7. Afirma que, al día de hoy (4 meses después de radicada la solicitud inicial), no ha obtenido un pronunciamiento por parte de la SDSJ, pese a que los términos para responder se encuentran vencidos.
8. Advierte que, al no recibir respuesta de la SDSJ, el nuevo proceso jurídico que investiga la Fiscalía 107 DH de Medellín (No. SPOA 050016000206200705152) continuó avanzando en la justicia ordinaria, razón por la cual fue citado a la audiencia de acusación el 15 de noviembre de 2018
ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
9. Precisa que, antes de dicha diligencia, solicitó ante la referida autoridad judicial que enviara el expediente de este proceso a la JEP, con el fin de que esta última conociera del mismo y resolviera su situación jurídica.
10. Finalmente, asegura que el 1 de febrero de 2019, radicó una nueva petición de sometimiento ante la SDSJ (Radicado Orfeo No. 20191510043812).
2. Trámite procesal
11. El 18 de febrero de 2019, el señor Julián David Bustamante Grisalez radicó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales2.
12. El 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó remitir la solicitud de amparo a la JEP3, remisión que se materializó a
través del Oficio No. 01059 de 20 de febrero del mismo año4.
13. El 28 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00399, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite5.
14. En la misma fecha, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado a la accionada y vinculó de oficio al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2 Folios Nos. 1 a 4 del cuaderno principal. 3 Folio No. 35 del cuaderno principal. 4 Folio No. 36 del cuaderno principal. 5 Folio No. 40 del cuaderno principal.
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez Medellín, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar y a la SEJUD6.
15. El 6 de marzo de 2018, la Magistrada responsable del asunto ordenó oficiar a la SDSJ para que complementara la información suministrada en su respuesta e informara: (i) las razones por las cuales el reparto de las peticiones del accionante no se realizó inmediatamente; (ii) si la Secretaría Judicial de la SDSJ había recibido alguna orden, instrucción o directriz de la Sala en relación con el reparto de este tipo de peticiones; (iii) si mediante la Resolución No. 000682 de 26 de febrero de 2019 avocó conocimiento de todas las solicitudes
elevadas por el señor Julián David Bustamante Grisalez, y; (iv) si le habían repartido los expedientes correspondientes a los procesos tramitados bajo los CUI 050013140009201500008 y 056796100219201500135.
16. Así mismo, mediante el mismo auto de complementación, se dispuso oficiar a la SEJUD para que indicara: (i) si le fue asignada la petición elevada por el accionante el 1 de febrero de 2019 (Radicado Orfeo No. 20191510045382), y; (ii) si le habían sido asignados los expedientes correspondientes a los procesos tramitados bajo los CUI 050013140009201500008 y 056796100219201500135.
17. El proyecto de sentencia fue presentado en término por parte del despacho sustanciador a la Subsección Quinta de Conocimiento de Tutelas de las Sección de Revisión. No obstante, debido a que éste no alcanzó la mayoría decisoria, a través de la Secretaría Judicial se convocó a un tercer magistrado.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín7
18. En respuesta recibida por esta Subsección el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante en los procesos tramitados bajo los CUI 050013140009201500008 y 056796100219201500135. 6 Folio No. 41 del cuaderno principal 7 Obra a Folio No. 59 del cuaderno principal.
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
19. Indicó asimismo que, a través de auto 2711 de 23 de noviembre de 2018, concedió la LTCA en favor del señor Julián David Bustamante Grisalez, expidiendo el 26 de noviembre del mismo año la boleta de libertad No. 414.
20. Finalmente, afirmó que, en dicho despacho no obran otras peticiones del accionante, luego de que se le concediera la libertad. 3.2. Respuesta de la SDSJ8
21. En respuesta recibida por esta Subsección el 5 de marzo de 2019, la SDSJ informó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, pudo identificar que el accionante registra las siguientes solicitudes:
Fecha Objeto Orfeo No. 1 de octubre de 2018 Sometimiento a la JEP 20181510292552 1 de octubre de 2018 Sometimiento a la JEP 20181510291232 23 de noviembre de 2018 Solicitud de LTCA 20181510373822 Solicitud para que se asuma 31 de enero de 2019 20191510041542 conocimiento del caso Solicitud para incluir el proceso que cursa en contra del accionante en el 1 de febrero de 2019 Juzgado 32 Penal Militar de Medellín, 20191510045382 dentro del proceso de sometimiento ante la JEP Solicitud para que se asuma 1 de febrero de 2019 conocimiento del proceso Radicado 20191510043812 No. 684
22. Indicó que, mediante Resolución No. 000682 de 26 de febrero de 2019,
la SDSJ asumió conocimiento de las peticiones de sometimiento presentadas por el accionante, razón por la cual no se presenta vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
23. Advirtió que, las solicitudes elevadas por el señor Julián David Bustamante Grisalez se encuentran en trámite judicial de acuerdo con los presupuestos normativos que rigen la JEP, pero no se sujetan a lo dispuesto para un derecho de petición. 8 Obra a Folios Nos. 60 A 65 y 108 a 111 del cuaderno principal.
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
24. De otro lado, en respuesta recibida por esta Subsección el 8 de marzo de 2019, precisó que, en las peticiones del accionante son tres (3): la identificada con el radicado No. 20181510292552 de 1 de octubre de 2018; la relativa al radicado No. 20181510373822 de 23 de noviembre de 2018, que incorpora la solicitud de LTCA; y la referente al radicado No. 20191510043812 de 1 de febrero de 2019, en la cual el accionante solicita someter a la JEP el proceso No. 684 que cursa en su contra en el Juzgado Treinta y Dos de
Instrucción Penal Militar.
25. También manifestó que, las actuaciones que se registran a nombre del actor fueron objeto de reparto el pasado 14 de febrero de 2019, según Acta No. 0005, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Mauricio García Cadena, quien mediante Resolución No. 000682 de 26 de febrero del mismo
año asumió conocimiento de estas y requirió al interesado para que allegara las piezas procesales de los procesos adelantados en su contra.
26. En relación con el reparto de las peticiones, indicó que este no pudo efectuarse de forma inmediata debido a la “gran congestión” que afronta la Secretaría de la SDSJ.
27. Sobre el particular, afirmó que, desde el 11 de julio de 2018, se encuentra implementando un Plan de Descongestión que, en la primera fase busca repartir la totalidad de peticiones de LTCA y beneficios de la Ley 1820 de 2016 y, en la segunda fase -cuya ejecución finaliza en el mes de marzo de 2019-, pretende el reparto de los sometimientos.
28. Por último, indicó que las solicitudes del accionante fueron repartidas según su orden cronológico de llegada y conforme se ha previsto en la segunda fase del Plan Estratégico.
3.3. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia9
29. En respuesta recibida por esta Subsección el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que, el 7 de septiembre de 2018 le correspondió por reparto el radicado CUI 050016000000201801044, con escrito de acusación directo que presentara el 9 Obra a Folios Nos. 76 a 77 del cuaderno principal.
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Radicación: 2019340020600107E Accionante: Julián David Bustamante Grisalez Fiscal 107 Especializado DEFCVDH, en contra del señor Julián David
Bustamante Grisalez.
30. Manifestó igualmente que, el 13 de septiembre de 2018, asumió conocimiento del asunto y fijó fecha y hora para la audiencia de acusación que se llevaría a cabo el 15 de noviembre del mismo año.
31. Advirtió que, el 10 de octubre de 2018 fue allegado memorial suscrito por el accionante, solicitando remitir el proceso a la JEP. Solicitud que, mediante auto de 12 de octubre del mismo año, procedió a negar en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en relación con la suspensión de los procesos penales y la remisión de los respectivos expedientes a la JEP.10
32. Indicó finalmente que, el 15 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de acusación, y se fijó fecha y hora para la audiencia preparatoria, a celebrarse el 8 y 9 de abril de 2019. 3.4. Respuesta de la SEJUD11
33. En respuesta recibida por esta Subsección el 5 de marzo de 2019, la SEJUD informó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, encontró: - Petición de sometimiento, allegada el 1 de octubre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510292552), asignada a la SEJUD el 2 de octubre y reasignada inmediatamente a la Secretaría Judicial de la SDSJ. - Petición de sometimiento, allegada el 1 de octubre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510291232), reasignada el mismo día de su arribo por
la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ. - Solicitud de libertad, allegada el 23 de noviembre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510373822, reasignada el mismo día por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SDSJ. 10 Como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 10 de julio de 2018 STP9002-2018 Radicado No. 99239 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, “(…) la mera suscripción del acta de compromiso, no autoriza la inmediata suspensión del proceso penal que adelanta la justicia ordinaria (…).” A su vez, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA-0332018 de 21 de septiembre de 2018, radicado ORFEO No. 20181510120222 señaló que los expedientes relacionados con el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, serán remitidos a esta Jurisdicción cuando medie petición de la Sala correspondiente. 11 Obra a Folio No. 79 del cuaderno principal. Página 7 de 31
Radicación: 2019340020600107E Accionante: Julián David Bustamante Grisalez - Peticiones de sometimiento, allegadas el 31 de enero y el 1 de febrero de 2019 (Radicados Orfeo Nos. 20191510041542 y 20191510043812), reasignadas el mismo día por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la
SDSJ.
34. Afirmó que, en reparto realizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 6 de febrero de 2019, le correspondieron los asuntos al Magistrado Mauricio
García Cadena, para el respectivo trámite.
35. Por último, señaló que el 25 de febrero de 2019, a través de correo electrónico, “el Coordinador Jurídico de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media – Ejército Nacional – CPAMSEJEBE, informó que el señor Bustamante Grisalez salió en libertad el 27 de noviembre de 2018”12. 3.5. Respuesta del Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar13
36. En respuesta recibida por esta Subsección el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar informó que actualmente adelanta el proceso penal con el radicado No. 684 en contra del accionante y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público, el cual se encuentra en fase de instrucción, sin que a la fecha se haya logrado la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los sindicados.
37. También señaló que, aunque escuchó al señor Julián David Bustamante Grisalez en versión libre, este nunca ha solicitado la remisión del proceso referido a la JEP.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante
- Copia de la petición de sometimiento radicada en la JEP el 1 de octubre de 2018 (Radicado Orfeo No. 20181510292552)14. ii. Copia de la petición de sometimiento radicada en la JEP el 1 de febrero de 2019 (Radicado Orfeo No. 20181510043812)15.
12 Folio No. 79 del cuaderno principal. 13 Obra a Folios Nos. 82 a 94, 98 a 99 y 126 a 128 del cuaderno principal. 14 Folios Nos. 5 a 7 del cuaderno principal. 15 Folios Nos. 8 a 11 del cuaderno principal. Página 8 de 31
Radicación: 2019340020600107E Accionante: Julián David Bustamante Grisalez iii. Copia de la petición de remisión del expediente a la JEP radicada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de octubre de 201816. iv. Copia simple del Auto No. 894 de 12 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la remisión del expediente a la JEP17.
- Copia del Auto No. 0176 de 1 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de traslado a Unidad Militar (050013140009201500008)18. vi. Copia del Auto No. 0371 de 21 de febrero de 2018, por el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de traslado a Unidad Militar (056796100219201500135)19. vii. Copia del Auto No. 2711 de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de LTCA (CUI 050013140009201500008
y 056796100219201500135)20. viii. Boleta de libertad No. 414 de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín21. 4.2. Aportadas por la SDSJ
- Copia de la Resolución No. 000682 de 26 de febrero de 2019, a través de la cual la SDSJ avocó conocimiento de las solicitudes de sometimiento elevadas por el accionante22. ii. Copia del “Plan estratégico para afrontar la congestión de la Sala y la Secretaría Judicial de la SDSJ”23. 16 Folios Nos. 14 a 17 del cuaderno principal. 17 Folio No. 20 del cuaderno principal. 18 Folios Nos. 22 a 24 del cuaderno principal. 19 Folios Nos. 25 a 27 del cuaderno principal. 20 Folios Nos. 31 a 33 del cuaderno principal. 21 Folio No. 28 del cuaderno principal. 22 Folio No. 67 a 70 del cuaderno principal. 23 Folios Nos. 112 a 124 del cuaderno principal.
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
38. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos24 y finalidades25 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
39. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
40. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201826, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla
jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto
armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 26 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 10 de 31
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u
omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera27.
41. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Quinta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y la SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia28
42. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos de Instrucción
Penal Militar.
43. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-024/2018: 27 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras.
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Radicación: 2019340020600107E Accionante: Julián David Bustamante Grisalez (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
44. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con otras respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento29.
Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
45. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
46. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio
de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y iv) por medio de agente oficioso30. 29 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 12 de 31
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Accionante: Julián David Bustamante Grisalez
47. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestiones a resolver y problema jurídico
48. Esta Subsección Quinta entrará a analizar si la SDSJ violó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber dado respuesta a sus solicitudes de sometimiento y LTCA, elevadas ante dicha autoridad judicial el 1 de octubre y 23 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019.
49. Así mismo, estudiará si los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Treinta y Dos de Instrucción Penal Militar
violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Julián David Bustamante García, al no haber remitido sus procesos penales a la JEP.
50. Es de resaltar que el análisis de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se evaluarán en aplicación del principio iura novit curia, ya que el accionante no los alegó directamente en el escrito de tutela. Sin embargo, ejerciendo facultades interpretativas otorgadas al juez de tutela, encuentra esta Subsección que de los hechos se desprende una eventual amenaza o vulneración a los derechos señalados.
51. Para estos efectos, la Subsección analizará el contenido de las referidas garantías constitucionales y las contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar si en el caso concreto se configura una violación.
4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición
52. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
53. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas Página 13 de 31
Radicación: 2019340020600107E Accionante: Julián David Bustamante Grisalez fundamentales31. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta
debe:
(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático32. 4.1. Derecho de petición ante autoridades judiciales
54. En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición puede ser ejercido ante las autoridades judiciales quienes se encuentran obligadas a gestionar y responder las solicitudes, pues, de no hacerlo, esto implicaría vulnerar la garantía fundamental aludida. Sin embargo, ha enfatizado esa corporación que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, esto es, si se trata de aspectos administrativos o estrictamente judiciales, el trámite aplicable resulta distinto. En tal sentido ha puntualizado: (…) el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de
estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las 31 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. Página 14 de 31
Radicación: 2019340020600107E Accionante: Julián David Bustamante Grisalez partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso33.
55. Así las cosas, es clara la necesidad de diferenciar dos ámbitos. El primero, cuando la solicitud invocada mediante el ejercicio del derecho de petición se dirige a reclamar un asunto de naturaleza eminentemente judicial y, el segundo, cuando el pedimento se plantea an
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