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JEP - Sentencia SRT ST 092 29 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 092 29 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SRT-ST-092/2023

Aprobada en Acta No. 019– SUB05/23 Bogotá, 29 de mayo de 2023 Expediente 1500564-88.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Andry Falón Díaz García Accionado Sección de Apelación y Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Vinculada Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana ANDRY FALÓN DÍAZ GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.539.301, a través de apoderada, contra la Sección de Apelación (SA) y la Secretaría Ejecutiva (SE) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y por su condición de salud.

2. Para la debida integración del contradictorio se vinculó a la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión, vigente al momento

de proferir la Sentencia SRT-ST-149/2000 de 12 de septiembre de 2022. P á gi na 1 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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II. HECHOS

3. En la demanda y sus anexos se refiere que la señora ANDRY FALÓN DÍAZ GARCÍA desde el año 2019 ha tenido deterioro en su salud. Se encuentra diagnosticada con dos enfermedades huérfanas: “inercia colonia intestinal y megacolon o dolicocolon”, además de tener un quiste “aracnoideo retrocerebeloso de localización parasagital izquierda” y también padece de ansiedad y depresión.

4. En esas condiciones, mencionó que suscribió el contrato de prestación de servicios No. 290-2022 con la JEP en el que previó un término de vigencia entre el 27 el enero y el 31 de diciembre de 2022.

5. De acuerdo al relato que efectúa en el libelo, se consignó una cláusula

que calificó como “abusiva”, según la cual: En el ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes acuerdan, que la JEP podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento, mediante aviso escrito con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, sin que por esto haya lugar a indemnización alguna en favor de LA CONTRATISTA, correspondiéndole a la entidad pagar únicamente las sumas correspondientes a la prestación del servicio, con base en la constancia emitida por el supervisor del contrato.

6. Decidió no comunicar al supervisor del convenio sobre la “debilidad manifiesta” en la que se encontraba, tanto por su condición de salud como por su calidad de madre cabeza de familia. No obstante, al enterarse de que la entidad estaba materializando la facultad de la referida cláusula, manifestó que se reunió el 12 de julio de 2022 con el jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y explicó su situación.

7. Comentó que el 9 de agosto de 2022, se le notificó la terminación anticipada por parte de la JEP en aplicación de la estipulación décima octava del convenio, acto respecto al que aduce el ejercicio de una posición de superioridad que la entidad ostenta sobre quienes prestan servicios profesionales para ella.

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8. Ante esta situación, manifestó que el 21 de agosto siguiente interpuso acción de tutela contra la JEP en la que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad laboral, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital; todo ello en razón a su calidad de madre cabeza de familia. Aclaró que, luego de haberse avocado el conocimiento de la actuación, aportó pruebas documentales relacionadas con su historia clínica, la comunicación de sus incapacidades a la accionada y una declaración ante notario relacionada con que tenía a cargo la manutención exclusiva de su hijo.

9. Indicó que la otrora Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión a través de Sentencia SRT-ST-149 de 12 de septiembre de 2022 concedió el amparo parcial de los derechos fundamentales invocados y

ordenó: [A] la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, REINTEGRE a la señora Andry Falon Díaz García, realizando un contrato de prestación de servicios con las mismas condiciones del suscrito inicialmente y PAGUE a la accionante lo

dejado de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro

10. Precisó que la SE dio cumplimiento a lo dispuesto por la SR y suscribió el contrato JEP-470 de 2022. Así mismo, señaló que dicha dependencia impugnó la decisión de primera instancia.

11. Adujo que, la SA en el trámite de alzada practicó pruebas de oficio y, en la Sentencia TP-SA-323 de 15 de diciembre de 2022 determinó que la accionante no cumple con la calidad de madre cabeza de familia, pues no existía una responsabilidad exclusiva en el sostenimiento de su descendiente.

12. Por tanto, refirió que la decisión adoptada por la SA desconoció su realidad y no materializó el enfoque de género, también explicó que no se tuvieron en cuenta las enfermedades que la llevan a encontrarse en una posición de debilidad manifiesta y, además, que el padre de su menor hijo P á gi na 3 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sólo cumple con sus obligaciones en materia económica, pero no afectivas o morales, pues no tiene contacto con él y, es ella, quien debe hacerse cargo tanto de su descendiente como de sí misma.

13. Destacó que en lo que lleva de este año a causa del estrés y enfermedades señaladas, su vida e integridad se han venido mermando cada vez más, está diagnosticada por la “Supersalud con RIESGO DE VIDA y ha presentado cuadros psiquiátricos con TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD Y DEPRESION y cuadros clínicos consistentes en ASTENIA, ADINAMIA,

RINORREA HIALINA, TOS CON SANGRE, PICOS FEBRILES, DOLOR ABDOMINAL, MULTIPLES DEPOSICIONES LIQUIDAS CON MOCO, EMESIS entre otros.”

14. Afirmó que solo cuenta con el apoyo económico de su madre y que está: endeudada por los gastos de su hijo, pues con la cuota alimentaria que da su padre a duras penas logra suplir únicamente con la alimentación del menor”; mientras que ella “no tiene ni para comprar los costosos medicamentos para seguir abante con su tratamiento, y poder continuar viviendo por mas años al lado de su hijo.1

15. Finalmente, explicó los motivos que hacían procedente la presente acción de tutela contra la sentencia proferida por la SA, precisando que el órgano de cierre incurrió i) en el defecto de violación directa a la Constitución Política “al crear un escenario de violencia institucional contra la accionante, desconociendo así́ lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Texto Superior, relacionados

con el derecho a la igualdad y no discriminación contra la mujer, (…)” estimó que “el actuar del ad quem configuró un escenario de violencia institucional en contra de quien ya había sido víctima (…) por razón de género (…) reprodujo estereotipos sobre la ausencia de valoración de las labores de cuidado como aporte al menor m[á]s allá́ de una cuota de alimentos; ii) en un defecto específico de ausencia de motivación “al haber prescindido del enfoque de género, el cual es de obligatoria aplicación para 1 Folio 12 Expediente LEGALi 1500564-88.2023.0.00.0001. P á gi na 4 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 los operadores judiciales”; y iii) en una indebida valoración probatoria, por el

desconocimiento de la: [P]rohibición de discriminación en los procesos judiciales e, incluso la actuación de la autoridad judicial que restó importancia a las declaraciones de la víctima y al haber incluido argumentos que

resultaron revictimizantes como los oficios remitidos a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (sic).

16. También expuso que la decisión de segundo grado provocó un exceso ritual manifiesto y generó una “interpretación errónea al valor de la cuota alimentaria del menor vs. la estabilidad laboral reforzada por su [a]gravado estado de salud, imponiéndole así unos requisitos adicionales (…), por ende es una decisión arbitraria y caprichosa (…) que no realiza si quiera un test mínimo de enfoque de género”. Añadió que: El exceso ritual manifiesto, se origina al tener como cierto sin serlo, que la suma de $773.000 por el hecho de ingresar a la cuenta bancaria […], es un valor que ingresa a su patrimonio, ello va en contravía al presupuesto constitucional que el artículo 53 determina sobre la remuneración mínima vital y móvil, como aquella mínima remuneración u honorarios que los trabajadores y/o contratistas perciben tendiente a asegurarles la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento

17. De esta manera, concluyó que los derechos fundamentales no fueron analizados “con un enfoque de género con fundamento en la realidad como mujer madre cabeza de familia con debilidad manifiesta por su estado de salud” y, por tanto se configuró cosa juzgada fraudulenta.

III. PRETENSIONES

18. En atención a lo expuesto, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada por ser madre

cabeza de familia y por su condición de salud y, como consecuencia: P á gi na 5 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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2. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN y que se profiera una decisión en la que se valoren las pruebas de acuerdo con un enfoque de género, donde se garantice la aplicación de los mecanismos constitucionales de estabilidad laboral reforzada por salud, la de madre cabeza de familia y se protejan sus derechos fundamentales.

3. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, REINTEGRE a la señora ANDRY FALON DÍAZ GARCÍA, realizando un contrato de prestación de servicios con las mismas condiciones del suscrito inicialmente hasta tanto no cesen las

causas que generó el fuero2.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

19. Asignada la actuación a la magistrada Caterina Heyck Puyana, el 27 de abril de la presente anualidad, mediante Auto CHP-AT-059 de 28 de abril de 2023, manifestó estar impedida tramitar y decidir la acción de amparo. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) comunicó la asignación del expediente al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno como integrante de la Subsección Quinta de la SR3.

20. Dada la manifestación de impedimento planteada, fue necesario convocar al siguiente en turno, esto es, al magistrado Adolfo Murillo Granados, quien mediante Auto No. 185 de 4 de mayo de 2023, expresó igualmente estar impedido para decidir de fondo el resguardo.

21. Con ocasión de esta última declaración fue necesario convocar a la siguiente magistrada en turno, esto es, a la magistrada Claudia López Díaz, con quien no se logró acuerdo decisorio de ahí que se convocó a la siguiente titular, esto es, a la magistrada Gloria Amparo Rodríguez. Esta última, mediante auto de 11 de mayo de 2023, expuso estar igualmente incursa en 2 Folio 25 ibidem. 3 Mediante informe secretarial No. 1639 de 28 de abril de 2023.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 causal que le impedía decidir la acción de tutela interpuesta por la señora

ANDRY FALÓN DÍAZ GARCÍA.

22. Por auto de 11 de mayo de 2023 se ordenó recomponer la Subsección, para lo cual, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, realizó el correspondiente sorteo, siendo designado el magistrado Roberto Carlos Vidal López de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de

Verdad y Responsabilidad.

23. Mediante providencia de 16 de mayo de 2023, la Subsección Quinta reconformada de la Sección de Revisión, aceptó los impedimentos antes aludidos con el salvamento de voto presentado por la magistrada Claudia López Díaz4, respecto a tal determinación. En la misma fecha, se avocó conocimiento del libelo tutelar y, en virtud del principio de oficiosidad se tuvo como dependencias accionadas a la Sección de Apelación y a la Secretaría Ejecutiva y se vinculó a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión vigente al momento de proferir la Sentencia SRT-ST-149/2000 de 12 de septiembre de 2022. Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda con

sus anexos a las accionadas y a la vinculada oficiosamente a efectos de ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

24. A través de informe No. 2166 de 18 de mayo siguiente, la SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los órganos convocados.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA 5.1. Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión vigente para el 12 de septiembre de 20225

25. Luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que avala la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esa misma naturaleza, la magistrada que 4 Folios 6852a 6864 ibidem. 5 Folios 6795 a 6807 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 preside la sentencia de primera instancia en el caso objeto de controversia

señaló que en el presente asunto la accionante no demostró ni explicó con suficiencia por qué la determinación adoptada por la SA sea producto de una situación de fraude, la cual es la excepción de procedencia para el medio de amparo contra decisiones de la misma naturaleza. Consideró que los argumentos utilizados en el libelo son los mismos que se esgrimieron en la demanda de amparo anterior y sólo busca que el nuevo juez de tutela se convierta en una tercera instancia.

26. A su juicio, la SA de manera diligente indagó y decretó pruebas de oficio para verificar las condiciones de estabilidad laboral reforzada señaladas por la petente, encontrando que, en contravía con sus declaraciones iniciales, el padre de su menor hijo no se había sustraído por completo de sus deberes legales de manutención, siendo este un requisito necesario para que una mujer adquiera la condición de madre cabeza de familia, y su consecuente protección constitucional.

27. Así las cosas, ante la ausencia de demostración de una situación de fraude debía declararse la improcedencia de la acción de amparo en curso. 5.2. Sección de Primera Instancia para casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidaden movilidad en la Sección de Revisión de la JEP para la época de los hechos6

28. La magistrada en movilidad explicó que a su despacho fue repartida la acción de tutela interpuesta por la señora ANDRY FALÓN DÍAZ GARCÍA en nombre propio por lo que procedió con el trámite correspondiente. Sin embargo, presentado el proyecto que resolvía el fondo del asunto, fue

derrotado por mayoría, por lo que la ponencia se asumió por la siguiente magistrada en turno, así reconformada la Subsección se profirió la Sentencia SRT-ST-149 de 12 de septiembre de 2022, respecto de la cual salvó parcialmente su voto. 6 Folios 293 a 380 ibidem. P á gi na 8 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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29. En cuanto al objeto de la tutela, peticionó se declarara la improcedencia de la acción y, en consecuencia se desvinculara, ateniendo a que: i) existía falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la funcionaria judicial que adoptó la decisión mayoritaria; y, ii) no se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (pues no era permitido cuestionar una sentencia de tutela). En todo caso, arguyó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues esta se predica de la decisión de segundo grado, de la cual, en

ningún momento hizo parte.

30. Anexó al informe el salvamento de voto parcial a la decisión en el que manifestó que no debió otorgarse el amparo pretendido frente a la calidad de madre cabeza de familia, en tanto que el expediente “no obraban los elementos de convicción suficientes que permitieran valorar las (sic) condición de madre cabeza de familia alegada”7. 5.3. Secretaría Ejecutiva -SEJEP-8

31. Frente al objeto del presente amparo constitucional señaló que devenía improcedente toda vez que la accionante no cumplió con los requisitos específicos decantados por la Corte Constitucional que habilitaban a estudiar de fondo la presunta vulneración. A su juicio, la parte actora no probó que la decisión adoptada por la SA constituyera un fraude y lo pretendido en esta oportunidad es reabrir, a través de una tercera instancia, un debate resuelto.

32. De igual forma, indicó que para la actora no se aplica el fuero de la estabilidad laboral reforzada por la alegada condición de salud, en tanto la supuesta afectación no la informó ni acreditó en el marco del contrato de prestación previamente a la comunicación de terminación unilateral anticipada, esto es, antes del 9 de agosto de 2022.

33. Asimismo, destacó que la accionante tampoco cuenta con la condición de madre cabeza de familia por cuanto no demostró que el padre de su hijo 7 Folio 6826 ibidem. 8 Folios 6836 a 6841 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 menor de edad se sustrajera del cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

34. Finalmente, resaltó que entre la JEP y la accionante no hay vínculo contractual vigente pues la orden impuesta en el primer fallo de tutela se cumplió con la celebración del contrato No. JEP-704-2022 cuyo plazo finalizó el 31 de diciembre de la misma anualidad. Explicó que, cuando se notificó la sentencia TP-SA 323 de 2022, esto es, el 2 de enero de 2023, no existía ninguna relación contractual con la actora.

35. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo respecto a ella por la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se procediera a su desvinculación. De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración. 5.5. Sección de ApelaciónSA-9

36. En informe rendido a este trámite constitucional, indicó que lo

pretendido por la actora no cumplía con ninguno de los tres requisitos excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza a saber: (i) no compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera clara y suficiente que la decisión de resguardo fue producto de una situación de fraude y (iii) que el accionante no cuente con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude.

37. Al respecto, precisó que existía identidad en las dos acciones de tutela, pues ambas iban dirigidas a la JEP, además las pretensiones se subsumían en la misma, esto es, que se vinculara con un nuevo contrato de prestación de servicios y, en las dos demandas, el supuesto fáctico era idéntico, pues adujo que se había terminado de manera unilateral el vínculo contractual sin tener 9 Folios 6842 a 6850 ibidem.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 en consideración su condición de madre cabeza de familia y sus afectaciones a la salud.

38. Destacó que la accionante no demostró la existencia de la cosa juzgada fraudulenta y contrario a ello, postuló una divergencia de interpretación de las subreglas constitucionales sobre los criterios normativos y probatorios de la condición de madre cabeza de familia. Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que la SA no aplicó un enfoque de género ello no configura una manifiesta invalidez de la sentencia de tutela que transgreda los postulados constitucionales y la buena fe judicial. Además, quedó probado durante la segunda instancia que, si bien el progenitor de su hijo no convive con él, sí cumple con la manutención que le fue impuesta por una autoridad judicial.

39. Finalmente, manifestó que la accionante no evidenció el agotamiento de los medios disponibles para insistir ante la Corte Constitucional a efectos de que seleccione su caso. Recordó que la jurisprudencia constitucional solo permite la procedencia frente a tutelas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección.

40. En atención a lo expuesto, solicitó “rechazar” por improcedente la acción de resguardo por cuanto la decisión adoptada por la SA no constituye cosa juzgada fraudulenta.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

41. Por hacer parte la SA, la SEJEP, así como la Subsección Tercera de la SR de esta jurisdicción transicional, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon

86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional10. 10 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza P á gi na 11 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 6.2. Problema jurídico

42. Del escrito de tutela, los anexos y las pruebas allegadas, se advierte que la SA, mediante Sentencia TP-SA323 de 15 de diciembre de 2022, revocó el amparo al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada como madre cabeza de familia, en conexidad con las prerrogativas a la igualdad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y mínimo vital y móvil otorgado por la otrora Subsección Tercera de Tutelas de la SR a favor

de la señora ANDRY FALÓN DÍAZ GARCÍA tras considerar que, con la actividad probatoria desplegada en segunda instancia, la accionante no cuenta con la condición objetiva de madre cabeza de familia.

43. La señora DÍAZ GARCÍA solicitó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y por su condición de salud vulnerados con ocasión de la sentencia emitida por la SA dentro del trámite de tutela iniciado por ella en agosto de 2022.

44. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, esta Subsección deberá establecer si es procedente una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, bajo el argumento de que la decisión adoptada por la SA fue producto de la “cosa juzgada fraudulenta” en tanto que no abordó el contexto de la señora DÍAZ GARCÍA haciendo uso de un “test mínimo de enfoque de género” para acercarse a la realidad material del caso en estudio. 6.3. De la acción de tutela

45. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de

fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P á gi na 12 | 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también se la ha tenido como un derecho fundamental autónomo por la Corte Constitucional11.

46. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger las prerrogativas fundamentales de

las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren12. 6.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP

47. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta jurisdicción procederá:

[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

48. En lo tocante con la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en el cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al 11 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500564-88.2023.0.00.0001 precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia

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