JEP - Sentencia SRT-ST-092 del 29 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-092 del 29 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500501-58.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-092 Aprobada en Acta No. 021 – SUB03/26 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 1500501-58.2026.0.00.0001 Trámite: Asunto: Acción de tutela presentada por el señor JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ, contra la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y otra. Sentencia de Primera Instancia Fecha de reparto: 14 de mayo de 2026 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada por el señor JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía N.º 79.258.146, quien actúa por intermedio de apoderado1, contra la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido
1 El abogado Antonio Angarita Montes, según poder visible a fls. 415-416 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500501-58.2026.0.00.0001 y el código 87B578.Página 2 | 21
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proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad de armas. II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Hechos que motivan el amparo2 2. El accionante alegó que “se encuentra sometido a un escenario procesal incierto”3, ya que no se le permitió “culminar integralmente la versión voluntaria”4, ni se delimitó correctamente el objeto de la actuación adversarial que la UIA inició en su contra. Indicó que, por esas circunstancias, el 21 de abril de 2026, presentó solicitud ante la SAR, relacionada con la suspensión y preclusión de la citada investigación5. En concreto, pidió: […] Que se disponga la suspensión inmediata de cualquier actuación orientada a la presentación del escrito de acusación o a la obtención de una manifestación de reconocimiento de verdad y responsabilidad por parte del compareciente […]. […] Que se declare que […] el principio de igualdad de armas habilita a la defensa del compareciente […] para solicitar y sustentar la preclusión en el mismo plano material en que puede hacerlo la UIA […]. […] Que se reconozca que la definición de la preclusión no puede limitarse exclusivamente a los hechos inicialmente comprendidos por la petición promovida por la Fiscalía, sino que debe extenderse también a los demás hechos respecto de los cuales la defensa considera que concurren causales de preclusión y que, por tanto, la audiencia correspondiente debe permitir una sustentación integral de la pretensión defensiva. […] Que se fije fecha y hora de audiencia para que la defensa sustente oralmente la solicitud de preclusión, tanto respecto de los hechos sobre los cuales ya existió una postulación previa de la UIA, como respecto 2 Expediente Legali, fls. 143-149. 3 Expediente Legali, fl. 146. 4 Expediente Legali, fl. 143. Al respecto, dijo: “en el presente asunto
respecto de los hechos sobre los cuales ya existió una postulación previa de la UIA, como respecto 2 Expediente Legali, fls. 143-149. 3 Expediente Legali, fl. 146. 4 Expediente Legali, fl. 143. Al respecto, dijo: “en el presente asunto el trámite avanzó progresivamente hacia una lógica adversarial sin haberse garantizado previamente el agotamiento material de ese escenario de contradicción y defensa. // Tal situación resulta aún más grave si se tiene en cuenta que afirmaciones realizadas por terceros fueron incorporadas al proceso sin que el compareciente pudiera controvertirlas plenamente mediante la continuación integral de su versión voluntaria, sumado a que ni siquiera le dieron traslado de las mismas”. 5 Expediente Legali, fl. 158.
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de aquellos otros hechos que la defensa considera también llamados a ser precluidos en favor del compareciente JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ. […] Que en caso de existir conflicto de competencia frente a la sala que deba presidir la presente solicitud, […] el Tribunal para la Paz dirima el conflicto de competencia en caso de existir en torno a la autoridad llamada a resolver la solicitud de preclusión y determine de manera expresa si dicho conocimiento corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la [SAR] o al órgano que jurídicamente resulte competente. […] Que se declare la improcedencia de exigir al compareciente una manifestación sobre aceptación o no de cargos mientras persista la incertidumbre sobre los hechos jurídicamente relevantes, la forma de intervención atribuida y la autoridad competente para decidir la preclusión […]. […] Que se deje constancia expresa de que la eventual acusación no puede avanzar válidamente mientras el objeto procesal permanezca sin depurar y mientras no se resuelva la controversia sobre la preclusión […].6 3. El accionante denunció que la SAR no le brindó respuesta. Por esa razón, dijo encontrarse en un estado de absoluta incertidumbre para el adecuado ejercicio de su defensa. 2.2. Pretensiones 4. Por lo anterior, pidió que: (i) se amparen los derechos invocados; (ii) se ordene a la SAR resolver las solicitudes en comento; (iii) se suspenda el trámite adversarial hasta que se emita la respectiva decisión; (iv) se ordene “que dicha respuesta se materialice mediante decisión judicial formal, motivada y congruente”; (v) se le permita “culminar integralmente” su versión voluntaria y; (vi) se interrumpa la continuidad de las posteriores etapas de acusación, “mientras subsistan solicitudes procesales pendientes de decisión”. 5. Como medida provisional, solicitó que se suspenda el
(v) se le permita “culminar integralmente” su versión voluntaria y; (vi) se interrumpa la continuidad de las posteriores etapas de acusación, “mientras subsistan solicitudes procesales pendientes de decisión”. 5. Como medida provisional, solicitó que se suspenda el trámite adversarial, hasta que: se resuelvan las peticiones en comento, “se profiera decisión judicial motivada mediante auto o providencia judicial”, se le dé la 6 Expediente Legali, fls. 151 y ss.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500501-58.2026.0.00.0001 oportunidad de completar su versión voluntaria y se le garantice el ejercicio material de los derechos de defensa y contradicción. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 6. El escrito de tutela fue radicado ante esta Jurisdicción, el 14 de mayo de 2026, vía correo electrónico7. Al día siguiente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) lo repartió a esta Subsección8. 7. A través de auto de 15 del mismo mes y año9, se avocó conocimiento del trámite, se requirió información adicional y se integró el contradictorio, vinculando a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a sus respectivas secretarías judiciales (SEJUD SRVR y SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SEJUD General), y a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP). En la misma providencia, se decidió negar la medida provisional solicitada por el accionante. IV. RESPUESTAS 4.1. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas10 8. Describió el procedimiento dialógico que condujo a la selección del actor como máximo responsable11. Entre otros aspectos, precisó que, en sesiones de 5 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, fue escuchado en versión voluntaria. También indicó que, el 31 de agosto de 2022, se negó a reconocer las conductas que le fueron enrostradas, por lo que su caso fue remitido a la UIA. 9. Por último, negó tener relación con lo alegado en la tutela, ya que cualquier discusión sobre la inocencia del compareciente o la tesis
7 A través de la dirección: info@jep.gov.co. Expediente Legali, fls. 1 y 2. 8 Mediante acta de reparto TSR.0000146.2026 de 14 de mayo de 2026. Expediente Legali, fl. 283. 9 Expediente Legali, fls. 285-291. 10 Expediente Legali, fls. 1150-1153. 11 Expediente Legali, fl. 1151. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500501-58.2026.0.00.0001 y el código 87B578.Página 5 | 21
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incriminatoria de la UIA solo puede darse al interior del trámite adversarial. Por tanto, reclamó su desvinculación de este asunto. 4.2. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas12 10. Dijo que lo alegado le resulta ajeno, porque no tuvo conocimiento del requerimiento que el interesado adujo desatendido13. Por tanto, reclamó su desvinculación del amparo. 4.3. Unidad de Investigación y Acusación14 11. Tras precisar aspectos sobre el trámite dialógico a cargo de la SRVR15, reseñó las actuaciones mencionadas en los párr. 35 a 37 infra. A continuación, sostuvo que los trámites que desplegó (preclusión y acusación) estuvieron precedidos de sesiones de interrogatorio celebradas el 19 de diciembre de 2025, 4 de febrero y 13 de marzo de 2026, en las que “el compareciente tuvo una amplia oportunidad de ejercer sus descargos y aportar las evidencias que consideró relevantes para su defensa”16. 12. También destacó que, el 14 de mayo de 2026, antes de preguntarle al señor AMOR PÁEZ si aceptaría responsabilidad ―como última oportunidad previa a la acusación―, lo ilustró ampliamente sobre los hechos relevantes, la calificación jurídica y otros aspectos como “el contexto operacional, patrón criminal, perfil de las víctimas de los hechos, evolución del patrón, eventos representativos, resultados operacionales como sistema de incentivos […]”17, entre otros.
13. En ese contexto, aseguró que no es cierto que el demandante se encuentre en un estado de incertidumbre procesal. Durante la actuación, contó con defensa técnica, conoció detalladamente los hechos por los que se inició la investigación (tanto en las sesiones de interrogatorio, como en la diligencia de 12 Expediente Legali, fls. 1308-1311. 13 Ibidem. Al respecto, hizo un recuento detallado de las anotaciones del sistema CONTi. 14 Expediente Legali, fls. 332-409. 15 Expediente Legali, fls. 396-409. 16 Ibidem. Además, el 15 de abril de 2026, se le comunicó la intención de precluir solo una parte las conductas documentadas, por existir elementos probatorios que sustentaban el estándar de la acusación respecto de las restantes. 17 Expediente Legali, fls. 396-409.
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reconocimiento previa a la acusación), e intervino activamente mediante actos de parte orientados al ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 14. Por último, la UIA alegó que, en todo caso, la controversia sobre la valoración jurídica de los hechos, el alcance de la imputación, la procedencia de la acusación, o la viabilidad de solicitudes de preclusión, solo puede resolverse en el procedimiento adversarial18. Por tanto, pidió que se niegue el amparo. 4.4. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas19 15. Detalló el trámite impartido a las solicitudes de preclusión que formuló la UIA el 29 de enero de 2025 y 14 de mayo de 2026, en los términos indicados en los párr. 35 y 36 infra. Sin perjuicio de ello, adujo que no le conciernen las alegaciones del actor y reclamó que se desestime el amparo. 4.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas20 16. Aseveró que no tuvo conocimiento de la solicitud que el actor impetró el 21 de abril de 2026, ya que solo fue gestionada por la SEJUD General. En cualquier caso, manifestó que ha tramitado oportunamente las decisiones adoptadas por la SDSJ respecto de las dos peticiones de preclusión que presentó la UIA21. Por ello, consideró que no afectó los derechos invocados y demandó ser desvinculada del trámite. 4.6. Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad22 17. Reprochó que el interesado acudiera al amparo a menos de un mes después de haber presentado la solicitud que adujo desatendida. También cuestionó que no dejara transcurrir un tiempo mínimo para resolver un asunto de semejante complejidad, ni esperara a que la UIA presentara el escrito de 18
interesado acudiera al amparo a menos de un mes después de haber presentado la solicitud que adujo desatendida. También cuestionó que no dejara transcurrir un tiempo mínimo para resolver un asunto de semejante complejidad, ni esperara a que la UIA presentara el escrito de 18 Agregó que “La tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo destinado a sustituir al juez natural de la actuación adversarial ni a anticipar decisiones propias de las autoridades judiciales competentes”. 19 Expediente Legali, fls. 1296-1305. 20 Expediente Legali, fls. 417-420. 21 Destacó que la resolución de 15 de mayo de 2026 -que remitió a la SAR la solicitud de preclusión de la UIAfue notificada al actor y su apoderado con oficio de 19 de mayo de 2026. 22 Expediente Legali, fls. 849-1149.
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acusación, pese a que de ello dependía la definición de la competencia para conocer su petición23. Por lo anterior, solicitó que el amparo se declare improcedente, ya que no se acreditó mora judicial injustificada y, en todo caso, existe una instancia ordinaria en la que el peticionario puede solventar sus cuestionamientos. 4.7. Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad24 18. Puntualizó que, el 23 de abril de 2026, repartió la solicitud que presentó el señor AMOR PÁEZ a uno de los Despachos que integran la SAR. Añadió que, el 19 mayo del mismo año, asignó al mismo Despacho el escrito de acusación presentado por la UIA. En consecuencia, estimó que no incurrió en omisión que afecte los derechos invocados y pidió ser desvinculada de este asunto. 4.8. Secretaría General Judicial25 19. Sostuvo que recibió la solicitud que el actor presentó el 21 de abril de 2026. Sin embargo, no vulneró sus derechos, porque la trasladó al día siguiente a la SAR26. Por tanto, solicitó que se desestime el amparo en lo que hace a sus competencias. 4.9. Secretaría Ejecutiva27 20. Negó tener relación con la controversia. Por ello, reclamó que se declare improcedente la acción en lo que a ella concierne. 23 Expediente Legali, fls. 1145-1149. En ese sentido, dijo: “(…) la propia jurisprudencia de la [SA] ha precisado que la competencia para resolver solicitudes de preclusión depende precisamente de la ruta procesal definitiva que adopte la UIA, esto es, de si finalmente presenta acusación o no respecto de los hechos investigados”. 24 Expediente Legali, fls. 1288-1295. 25 Expediente Legali, fls. 410-411. 26 Cargándola al
de la ruta procesal definitiva que adopte la UIA, esto es, de si finalmente presenta acusación o no respecto de los hechos investigados”. 24 Expediente Legali, fls. 1288-1295. 25 Expediente Legali, fls. 410-411. 26 Cargándola al expediente Legali 0000373-15.2026.0.00.0001. 27 Expediente Legali, fls. 712-848.
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V. PRUEBAS RELEVANTES • Solicitud presentada por el accionante ante la SAR el 21 de abril de 202628. • Resolución dictada por la SDSJ el 3 de junio de 2025, que negó la solicitud de preclusión presentada por la UIA el 29 de enero del mismo año29. • Auto expedido por la SA el 3 de septiembre de 2025, que anuló el trámite impartido por la SDSJ a la solicitud de preclusión elevada por la UIA el 29 de enero del mismo año30. • Resolución emitida por la SDSJ el 15 de mayo de 2026, que remitió a la SAR el expediente, dentro del cual obra la solicitud de preclusión que formuló la UIA el 14 del mismo mes y año31. • Decisiones de apertura y cierre de investigación proferidas por la UIA respecto del señor AMOR PÁEZ32. • Acta de diligencia previa a acusación, celebrada el 14 de mayo de 2026, entre la UIA, el actor y su abogado33. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela 21. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR tiene competencia limitada para conocer acciones de tutela34. Sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado35. 28 Expediente Legali, fls. 151-160. 29 Expediente Legali, fls. 150-159. 30
por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado35. 28 Expediente Legali, fls. 151-160. 29 Expediente Legali, fls. 150-159. 30 Expediente Legali, fl. 230. 31 Expediente Legali, fls. 698 y ss. 32 Expediente Legali, fls. 251 y ss. 33 Expediente Legali, fls. 383 y ss. 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 2018.
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22. La Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, los jueces y la JEP deben analizar el escrito de tutela para verificar que se dirija contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción36. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias37. 23. La presente controversia involucra a la SRVR, la SDSJ, la SAR y sus secretarías judiciales, la SEJEP, la UIA, y la SEJUD General. Como dichas autoridades pertenecen a la JEP, esta Subsección puede conocer válidamente el amparo. 6.2. La tutela es parcialmente procedente 24. Las alegaciones y pretensiones del señor AMOR PÁEZ38 parten de tres premisas: (i) la aparente imposibilidad de culminar adecuadamente la versión voluntaria que rindió ante la SRVR; (ii) las posibles irregularidades en que incurrió la UIA al delimitar el objeto del trámite adversarial iniciado en su contra y; (iii) la ausencia de respuesta a la solicitud que formuló el 21 de abril de 2026 ante la SAR. 25. La acción constitucional cumple todos los requisitos de procedibilidad, pero solo respecto del tercer punto. En lo que hace a los dos restantes, no concurren las exigencias de inmediatez y subsidiariedad. Para explicar esta conclusión, enseguida se abordan de forma independiente los requisitos en cuestión y se hacen las precisiones pertinentes sobre cada escenario fáctico planteado por el actor. 6.2.1. Sobre la legitimación 26. Este
inmediatez y subsidiariedad. Para explicar esta conclusión, enseguida se abordan de forma independiente los requisitos en cuestión y se hacen las precisiones pertinentes sobre cada escenario fáctico planteado por el actor. 6.2.1. Sobre la legitimación 26. Este presupuesto se supera respecto de las tres premisas fácticas que se desprenden del escrito de tutela: 36 Corte Constitucional, autos A-644 de 2018, A-400 de 2018 y A-731 de 2018. 37 Corte Constitucional, autos A-644, A-731 2018, A-079, A-162, A-166, A-239 y A-325 de 2019. 38 Ver, supra, párr. 2-5.
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(i) Legitimación por activa:39 el señor AMOR PÁEZ reclamó la protección de sus derechos, por intermedio de apoderado debidamente facultado40. (ii) Legitimación por pasiva:41 la SEJUD General, la UIA, la SRVR, la SDSJ, la SAR, y sus respectivas secretarías judiciales, en principio, intervinieron en los trámites que dieron origen al amparo, adoptaron decisiones que incidieron en la situación jurídica del actor y/o pudieron ejercer sus competencias para gestionar y responder la solicitud cuya resolución se discute42. Aunque algunas de esas dependencias (como la SEJUD SRVR y la SEJUD SDSJ) negaron tener relación con la controversia, lo cierto es que también ostentan funciones administrativas y secretariales que pueden incidir en los procedimientos que esta Jurisdicción ha agotado respecto del señor AMOR PÁEZ43. Por tanto, en principio, están llamadas a responder por la afectación invocada. Con todo, no puede decirse lo propio de la SEJEP, ya que no se acreditó que estuviera involucrada en alguna de las actuaciones que conciernen a aquel, ni desplegó funciones relacionadas con la definición de su situación jurídica44. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, se dispondrá su desvinculación. 6.2.2. Sobre la inmediatez 27. La presunta vulneración es actual45, salvo en lo que tiene que ver con las presuntas deficiencias de la versión voluntaria que el actor rindió ante la SRVR: 39 El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que la tutela puede presentarse por el titular de
los derechos comprometidos, en nombre propio, o por intermedio de abogado o agente oficioso. Ver: artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, y sentencias T-224 y T-553 de 2017. 40 El abogado Antonio Angarita Montes, según poder visible a fls. 415-416 del expediente Legali. 41 Los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra las autoridades y los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, contra aquellos sujetos respecto de los que el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión. Así, la legitimación por pasiva hace referencia a la aptitud legal del ente contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente llamado a responder por la vulneración o amenaza alegada. Ver, Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 42 Según la Ley 1922 de 2028 (arts. 35-37 y 50) y el Auto TP-SA 2057 del 3 de septiembre de 2025. Cfr. Reglamento General de la JEP (arts. 65-67, 82-83). 43 Ibidem. 44 Reglamento General de la JEP (arts. 92 y ss.). 45 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2002, T-762 de 2003, T-812 de 2003, T-601 de2004, y T-633 de
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500501-58.2026.0.00.0001
(i) Sobre las alegaciones relacionadas con la versión voluntaria: la SRVR informó que esta diligencia se agotó hace más de cinco (5) años, en sesiones de 5 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 202146. A juicio de esta Subsección, tal lapso resulta abiertamente incompatible con el carácter urgente y prioritario que se predica de la acción de amparo. En el expediente, no reposa algún elemento que indique que, desde que se agotó esa diligencia, hasta la fecha en que se radicó el escrito de tutela, el actor estuviera sometido a situaciones de vulnerabilidad que le impidieran solicitar oportunamente la protección de sus derechos. Por lo demás, de aceptarse la intervención del juez constitucional, se comprometería seriamente la seguridad jurídica de quienes intervinieron en una actuación que, por el paso del tiempo, se encuentra consolidada, al punto que la SRVR ya no es la encargada de su impulso al interior de la Jurisdicción. Por tales razones, la tutela es improcedente en lo que hace a esa discusión, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (ii) Sobre las aparentes irregularidades en el trámite adversarial promovido por la UIA: las actuaciones que esta autoridad ha adelantado al respecto son recientes y permiten advertir que la tutela se presentó en un plazo razonable. Nótese que, durante 2025 y en lo que va corrido de este año, la UIA agotó diferentes diligencias relacionadas con la investigación abierta contra el actor, como tramitar la preclusión de parte de los hechos que le atribuyó la SRVR (entre enero y septiembre de 2025)47
o desarrollar sesiones de interrogatorio (entre diciembre de 2025 y marzo de 2026)48. De hecho, varias de las diligencias asociadas a las censuras del actor datan del mismo día en que se presentó el amparo (14 de mayo de 2026), incluyendo la presentación de una nueva solicitud de preclusión parcial por parte de la UIA, la radicación del escrito de acusación y la celebración de una reunión en la que, al parecer, se le explicaron los hechos que le serían enrostrados49. Todo esto pone de manifiesto que, en lo que hace a los presuntos vicios que inciden en el ejercicio de las competencias del ente acusador transicional, el amparo cumple el requisito de inmediatez. 46 Expediente Legali, fls. 1150-1153. 47 Ver, infra, párr. 35. 48 Expediente Legali, fls. 332-409. 49 Ibidem.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500501-58.2026.0.00.0001 y el código 87B578.Página 12 | 21
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(iii) Sobre la alegada ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 21 de abril de 2026: por último, se tiene que la tutela fue impetrada menos de un mes después de que el actor presentara la petición en estudio ante la SAR. En cualquier caso, la supuesta ausencia de respuesta también se invocó hasta la fecha en que se presentó el recurso constitucional. Por ello, en lo que concierne a este punto, el interesado también solicitó protección en un lapso razonable. 6.2.3. Sobre la subsidiariedad 28. En la medida que se descartó la procedencia de la acción respecto de las censuras atinentes a la versión voluntaria del actor, el estudio de subsidiariedad50 solo abarcará las dos restantes controversias que este planteó: (i) Sobre las aparentes irregularidades en el trámite adversarial promovido por la UIA: el señor AMOR PÁEZ pretende demostrar que esta autoridad incurrió en yerros fácticos y jurídicos al delimitar el objeto de la investigación que inició en su contra. También busca probar que todos los hechos que le fueron enrostrados son pasibles de preclusión y que la UIA falló al elevar peticiones para desestimar solo una parte de ellos. Sin duda, son discusiones que guardan relación con los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. No obstante, esto no significa que el juez de tutela esté habilitado para adoptar determinaciones al respecto. Como pudo observarse, la UIA ya presentó