JEP - Sentencia SRT-ST-093 19-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-093 19-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-093/2019
Aprobada en Acta No. 018 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 19 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600113E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Ronal Fabian Riascos Córdoba Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela, iniciado a instancias del señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, petición, a la igualdad y a la libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA, titular de la cédula de
ciudadanía No. 1.127.074.758, privado de la libertad en el Establecimiento Página 1 de 30 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, donde podrá ser notificado.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE
LAS VINCULADAS A LA ACTUACIÓN
2. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante en contra de “LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE PAZ, CONTRA LA JEP SALA DE SITUACIONES JURIDICAS E INDULTO Y ADMISTIA”1.(sic) Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial. La dirección para las notificaciones a las
vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2
3. Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden los siguientes hechos:
4. El Señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA presentó solicitud de aplicación de los beneficios de la ley 1820 de 2016 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el día 5 de abril del 2018, y mediante auto del 6 de abril del 2018 dicha dependencia, ordenó remitir el proceso 868656000520201180201 a la JEP para que se resolviera la solicitud del aquí accionante, expediente que se recibió en la JEP el día 6 de junio de 2018 bajo el radicado Orfeo No. 20181510131792.
5. Que mediante Resolución No. 001397, del 20 de septiembre de 2018, la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió la solicitud presentada por el accionante, respecto de la concesión de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016, disponiendo solicitar información adicional, considerada necesaria para dar respuesta a la solicitud del accionante, el día 15 de 1 Cuaderno Original (C.O.), Folio 5. 2 Ibid. Folios 5 al 34. Página 2 de 30 noviembre de 2018 el señor RIASCOS CORDOBA, manifestó su voluntad de someterse a la JEP, firmando acta de comunicación No. 303263 en la que afirmó ser soldado regular del Ejército Nacional y mediante Resolución No. 002785, del 28 de diciembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió prórroga de 10 días a la UIA para la entrega de la información solicitada en la Resolución No. 001397.
6. Dentro de los anexos del escrito de tutela se evidencia que el accionante ha presentado dos solicitudes de habeas corpus, que se le han negado, el primero en fecha 13 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila y, el segundo, el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
7. Allegó con la demanda de tutela los siguientes documentos:
- Certificación del Ejército Nacional sobre la pertenencia del accionante a la entidad4. ii. Sentencia de habeas corpus del 13 de junio de 2018 del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Neiva5.
- Oficio de notificación No. 2042 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, respecto del fallo proferido en sentencia de habeas corpus6. iv. Manifestación de acogimiento a la JEP7.
- Oficio de notificación No. 2029 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, donde se informa a la SDSJ del trámite de habeas corpus8. vi. Oficio de notificación No. 204 del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Neiva, donde se informa del trámite de Habeas Corpus9. 3 Ibid. Folio 32. 4 Ibid. Folio 6. 5 Ibid. Folio 7 a 23. 6 Ibid. Folio 24. 7 Ibid. Folio 25. 8 Ibid. Folio 27. 9 Ibid. Folio 28 a 29.
Página 3 de 30 vii. Oficio de notificación No. 206 del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Neiva respecto del fallo proferido en sentencia de Habeas Corpus10. viii. Sentencia de habeas corpus del 25 de enero de 2019 del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Neiva11.
8. Como derechos vulnerados alega la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el derecho de petición, derecho a la igualdad y derecho a la libertad. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. El señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA presentó la acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de febrero
de 201912, la que, mediante Auto de fecha 21 de febrero de 201913, remitió por competencia a la JEP la acción constitucional, misma que se recibió en la ventanilla única de radicación de la JEP el día 5 de marzo de 201914. Según Informe Secretarial No. 00427 del pasado 6 de marzo15, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de Conocimiento en Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Mediante Auto No. 043 del 6 de marzo de 201916, se dispuso AVOCAR el conocimiento de la acción constitucional, se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón a que esta última dependencia presta apoyo a 10 Ibid. Folio 30. 11 Ibid. Folio 31 a 34. 12 Ibid. Folio 5. 13 Ibid. Folios 1 a 2. 14 Ibid. Folio 35. 15 Ibid. Folio 36. 16 Ibid. Folio 37 a 38.
Página 4 de 30 la Sala para el cumplimiento de sus funciones, autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoseles adicionalmente para que informaran si habían conocido de petición alguna relacionada con el señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA. En dicha decisión se dispuso no vincular al trámite a la Presidencia de la JEP, no obstante que el accionante dirigió la
demanda también contra ella, por considerar que esta no tiene injerencia alguna en los trámites de solicitudes como la presentada por el demandante. De igual manera, se decidió solicitar información a la Secretaría General Judicial de la JEP sobre el conocimiento que hubiese podido tener de solicitudes presentadas por el señor RIASCOS CORDOBA y el trámite a ellas impartido. 4.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y la requerida 4.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ17
11. A través de documento con radicado No. 20193310071033, del 8 de marzo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio respuesta al
requerimiento, en los siguientes términos:
12. Manifestó que el accionante presentó el 5 de abril de 2018 petición de indulto de iure y la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, misma que fue remitida al día siguiente por competencia a la JEP. El día 6 de junio de 208 se recibió el expediente y fue radicado bajo el
Orfeo No. 20181510131792.
13. Informó que el expediente se repartió por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ el 5 de septiembre de 201818 y se avocó el trámite mediante Resolución No. 1397 el 20 de septiembre del mismo año, además, se solicitó información a diferentes autoridades como quiera que no se contaba con la información necesaria para resolver la solicitud deprecada, decisión que fue 17 Ibid. Folio 77 a 104.
18 Presentando incongruencia con la fecha manifestada por parte de la Secretaría Judicial, como consta a folio 47 del cuaderno original. Página 5 de 30 notificada por la Secretaría Judicial de la SDSJ el 14 de noviembre de 2018. De igual manera, mediante Resolución No. 2785 del 28 de diciembre de 2018, se le concedió una prórroga de 10 días hábiles a la UIA para entregar la información solicitada en la Resolución No. 1397.
14. Precisó en su respuesta que, la actuación se encuentra al despacho pendiente de recibir la documentación requerida
15. De igual manera advirtió en su escrito de respuesta que, la “recopilación de información”19 es la única razón por la cual la SDSJ se ha demorado en hacer un pronunciamiento de fondo, sin que por ello se entienda que dicha dependencia ha obrado de manera negligente, pues desde que se le asignó la solicitud del accionante se ha dado estudio y tramite de conformidad con lo dispuesto por la ley 1922 de 2018.
16. Sostuvo que, la Sala ha establecido criterios para el reparto de las solicitudes debido a la congestión que afronta su Secretaría Judicial, por ello se diseñó y aprobó un Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la SDSJ, pudiéndose entender así porqué no se han podido atender todos los requerimientos presentados por los usuarios y comparecientes, pues debe identificarse primero que tipo de solicitud es, número de peticiones idénticas presentadas por el solicitante y acumularlas, clasificarlas por la actuación que reclama y ordenarlas por fecha de radicación,
para garantizar el cumplimiento de los criterios de priorización establecidos por la Sala.
17. Señaló que, la SDSJ estima improcedente la solicitud de amparo como quiera que desconoce el principio de subsidiariedad que la caracteriza. No es adecuado que se intente de manera paralela este mecanismo de protección para obtener un pronunciamiento que le corresponde asumir a una corporación facultada por el ordenamiento jurídico, además, el adentrarse el juez de tutela en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en un proceso que está en curso. 19 Ibid. Folio 77.
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18. Manifestó adjuntar a la respuesta la siguiente documentación, sin embargo, una vez revisada la totalidad de la documentación esta no se
encontraba:
1. Resolución 1397 del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la SDSJ asumió conocimiento del requerimiento del actor.
2. Constancia de ejecutoria de la resolución referida expedida por la
Secretaría Judicial de la Sala.
3. Copia del Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.20 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas – SEJUD SDSJ21
19. A través de documento con radicado No. 20193400070553 del 8 de marzo, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rindió respuesta a la Sección de Revisión, en los siguientes términos:
20. Informó que, de conformidad con el Sistema de gestión Documental – Orfeo se evidencia que el accionante registra dos actuaciones ante la SEJUD
de la SDSJ que son: Radicado Orfeo 20181510131792 del 6 de junio de 2018, remisión por competencia del expediente No. 868656000520201180201 Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual fue enviado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Radicado No. 201915100177882 del 17 de enero de 2019, en la que solicita los beneficios de la ley 1820.22
21. Manifestó que el expediente fue sometido a reparto el 21 de agosto de 201823, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Mauricio 20 Ibid. Folio 79. 21 Ibid. Folios 47 a 70. 22 Ibid. Folio 47. 23 Presentando incongruencia con lo manifestado en la respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como consta a folio 77 del cuaderno original.
Página 7 de 30 Garcia Cadena y la solicitud bajo radicado Orfeo No. 201915100177882, del 17 de enero de 2019, fue remitida al Despacho el 23 de enero del mismo año. En el asunto se profirió Resolución No. 0001397 del 20 de septiembre de 2018, mediante la cual se avocó el caso, misma que fue notificada al accionante, incluso este dio respuesta a lo requerido por la Sala el 1 de febrero de 2019, igualmente mediante Resolución 0002785 del 28 de diciembre de 2018 se concedió a la UIA términos adicionales para el cumplimiento de las labores a
ella encomendada, la cual se notificó el día 22 de enero de 2019.
22. Indicó que como consecuencia de la congestión que afronta la SEJUD de la SDSJ se implementó, desde el 11 de julio de 2018, un plan de descongestión, el cual estaba proyectado culminar el 21 de julio de 2018 pero ante la complejidad de la actividad se debió prorrogar.
23. Informó que, se han consolidado 1734 solicitudes, producto de la labor anterior, que están pendientes por repartir como quiera que se está a la espera de que el GRAI cumpla con la misión de trabajo que le encomendó la SDSJ de realizar un estudio de contexto para identificar patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados con el fin de acumular y resolver las peticiones en conjunto, ello para evitar congestionar los Despachos de los Magistrados y generar mas traumatismos a los peticionarios.
24. Señaló que el GRAI presentó un plan de trabajo con 4 etapas que estaba previsto culminar el 31 de octubre del 2018 pero a la fecha solo se ha logrado culminar la tercera fase del mismo.
25. Resaltó que, día a día las solicitudes se incrementan, a la fecha señala que tienen aproximadamente 3784 peticiones que no fueron incluidas en el proceso de descongestión, pero están siendo depuradas por la SEJUD de la SDSJ, por lo que se siguen realizando repartos atendiendo los criterios de la Sala. Como resultado de esta labor se realizaron 40 repartos de más de 1573 asuntos en el año 2018 y 8 repartos de un total de 644 asuntos durante lo que
va corrido del 2019, que ya están en conocimiento de los Magistrados de la SDSJ. Página 8 de 30
26. Advirtió que durante el año 2018 se profirieron 2788 resoluciones y en lo que va del 2019 se han dictado 898, cuyo cumplimiento recae en la
Secretaría Judicial de la Sala.
27. Anotó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación, el Presidente de la Sala diseñó y presentó un plan estratégico para la descongestión el día 7 de diciembre de 2018, mismo que está diseñado en 2 fases, cada una prevé la ejecución de tareas dentro de un plazo estimativo y razonable, se ofrece un diagnóstico real de la congestión de la SEJUD de la SDSJ, visibiliza la alta carga laboral que tendrán los Magistrados y la imposibilidad de atender oportunamente las solicitudes actuales y futuras por el número que ingresan diariamente.
28. Indicó que de conformidad con las competencias que se han asignado a la SDSJ, legal y constitucionalmente, se han definido unos criterios de priorización y selección de casos para atender las peticiones y solicitudes que se encuentran congestionadas en la Secretaría Judicial.
29. Enunció que, si bien el trámite de los asuntos y solicitudes deben realizarse de conformidad con la normatividad constitucional y legal, no se puede desconocer la realidad que afronta la Jurisdicción, pues “aun no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes.”24.
30. Evidenció, que lo que pretende el accionante, es el estudio de su caso
para que eventualmente sea aceptado su sometimiento a la JEP y se le concedan beneficios de la ley 1820 de 2016. Queda claro que la solicitud del señor RIASCOS CORDOBA versa sobre trámites judiciales a los cuales no se les puede someter a los términos del derecho de petición y mucho menos buscar que a través de acciones constitucionales se priorice su trámite, las solicitudes del petente fueron repartidas entre los Magistrados de la SDSJ según el orden cronológico de llegada, lo previsto en el plan estratégico de reparto y los criterios de priorización. 24 Ibid. Folio 49. Página 9 de 30
31. Concluyó manifestando que “…la Secretaría de la sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA” 4.3.3. De la Secretaría Judicial General de La JEP – SEJUD JEP25
32. A través de documento con radicado No. 20193400070703 del 8 de marzo, la Secretaría Judicial de la JEP rindió respuesta a la Sección de
Revisión, en los siguientes términos:
33. La información que allega al Despacho fue extraída del Sistema de Gestión Documental Orfeo, como quiera que sobre el particular no reposa archivo físico a cargo de esa Secretaría. Realizada la búsqueda con los datos del accionante, se encontró el expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, asignado a la Secretaría Judicial General el mismo día y reasignado a la SEJUD de la SDSJ
el 29 de junio de 2018.
34. El expediente fue remitido el 17 de agosto al Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena y avocado el día 20 de septiembre de 2018 mediante Resolución No. 001397 y el aquí accionante dio respuesta a dicha Resolución el día 1 de febrero de 201926.
35. Concluyó manifestando que dicha dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, como quiera que realizó todas las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las solicitudes de las que tuvo conocimiento. 25 Ibid. Folio 71 a 76. 26 Ibid. Folio 71.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
36. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos: a) En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales. b) Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho
fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
37. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53, inciso 2º, de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
38. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, iniciado a instancias del señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela especial, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los órganos de la JEP como es la SDSJ y su Secretaría
Judicial. Página 11 de 30 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
39. De los antecedentes del escrito de tutela y sus anexos 27, se desprende que la pretensión del accionante va dirigida a que se dé respuesta de fondo a la solicitud que conoce la SDSJ.
40. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿vulneraron los órganos vinculados los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y
libertad del señor RONAL FABIAN RIASCOS CORDOBA en el trámite de la solicitud elevada por este?
41. Para la resolución de la cuestión jurídica así planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) El derecho de petición, iii) El debido proceso y acceso a la administración de justicia, iv) El derecho a la igualdad y v) El derecho a la libertad.
42. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los posibles responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. 5.3. De la entidad de la acción de tutela
43. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos 27 Ibid. Folio 5 a 35.
Página 12 de 30 poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente cuando existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como
mecanismo transitorio.
44. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren28.
45. La acción de tutela es el recurso efectivo, sencillo y rápido que en amparo de los derechos humanos prevén además del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 2º, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos29 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos30. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998, MP Fabio Morón Díaz. 29 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto de Nueva York, incorporado mediante la Ley 74 DE 1968, dispone: “3. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a garantizar que: //a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones judiciales; //b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; //c) Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” 30 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 25 dispone: “Artículo 25. Protección Judicial //1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. //2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; / b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Página 13 de 30 5.4. De los derechos presuntamente vulnerados y su relación con el caso concreto 5.4.1. Del derecho de petición
46. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
47. Este es un derecho “fundamental de aplicación inmediata”31, susceptible
de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
48. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
49. A través de la jurisprudencia32, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-357-2018 del 31 de agosto de 2018, MP María Cristina Pardo Schlesinger. 32 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.
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50. Conforme a las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las
siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una
contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
51. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente Página 15 de 30 judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es,
el Código Contencioso Administrativo33.
52. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial pued
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