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JEP - Sentencia SRT-ST-093-2026 del 29 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-093-2026 del 29 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 20

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 1 28 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-093/2026

Aprobada en Acta No. 021–SUB02/26 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026

Expediente: 1500512-87.2026.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Accionante:

Sentencia de Tutela de Primera Instancia Carlos Andrés Cuartas Obando

Accionada: Vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas y Secretaría General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta a por el señor CARLOS ANDRÉS CUARTAS OBANDO 1 en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor CARLOS ANDRÉS CUARTAS

de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue presentada por el señor CARLOS ANDRÉS CUARTAS

OBANDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.119.537.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150051287.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 3-5. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 2 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

3. La demanda de tutela fue dirigida contra la SDSJ2. Además, en el marco de la actuación se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD General ) al extremo pasivo del trámite constitucional3.

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El demandante manifestó que, por conducto de su apoderado judicial, radicó el 27 de febrero de 2026 petición4 a la SDSJ, solicitando a dicha Magistratura la reconsideración de la Resolución No. 1754 del 24 de mayo de

4. El demandante manifestó que, por conducto de su apoderado judicial, radicó el 27 de febrero de 2026 petición4 a la SDSJ, solicitando a dicha Magistratura la reconsideración de la Resolución No. 1754 del 24 de mayo de 2022, que dispuso la inadmisión del asunto del señor CUARTAS OBANDO por falta de competencia, con el fin de que se diera continuidad al trámite de sometimiento y competencia ante esta Jurisdicción. Igualmente, requirió que, en caso de no accederse a lo solicitado, se le indicaran de manera expresa las razones que sustenta n tal determinación, mediante respuesta escrit a. No obstante, sostuvo que, a la fecha de interposición de la presente acción no había obtenido pronunciamiento alguno frente a la referida petición, razón por la cual acudió al mecanismo de tutela en contra de la mencionada sala.

5. Como pretensiones, la parte actora solicitó5: ((i) amparar su derecho de petición y cualquier otro que se determine vulnerado; (ii) ordenar a la SDSJ darle respuesta dentro de las siguientes 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

6. Anexó copia de los siguientes documentos: (i) petición de 27 de febrero de 2026 dirigida a la SDSJ6; (ii) constancia de envío de esta por correo electrónico7.

2 Expediente Legali. Fl. 3. 3 Expediente Legali. Fls. 11-15. 4 Expediente Legali. Fls. 8-9. 5 Expediente Legali. Fl. 2. 6 Expediente Legali. Fls. 8-9. 7 Expediente Legali. Fl. 6.

3 Expediente Legali. Fls. 11-15. 4 Expediente Legali. Fls. 8-9. 5 Expediente Legali. Fl. 2. 6 Expediente Legali. Fls. 8-9. 7 Expediente Legali. Fl. 6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 3 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

7. El 15 de mayo de 2026 , la acción constitucional fue enviada a la JEP a través de correo electrónico 8. La tutela fue repartida a la Subsección el 19 siguiente, con Acta TSR.0000151.2026 de la misma fecha9.

8. Mediante Auto SRT-AT-AMG395 del 20 de mayo 202610, se avocó conocimiento, se dispuso la vinculación y se corrió traslado a SEJUD SDSJ y a la SGJ, así como, a la accionada, para que se pronunciaran sobre el trámite.

9. La Secretaría Judicial de la SR (SE JUD SR) puso en conocimiento de esta subsección las respuestas allegadas al trámite a través de los informes secretariales ISJ.TSR.0002424.2026 de 22 de mayo de 2026 11, y

9. La Secretaría Judicial de la SR (SE JUD SR) puso en conocimiento de esta subsección las respuestas allegadas al trámite a través de los informes secretariales ISJ.TSR.0002424.2026 de 22 de mayo de 2026 11, y ISJ.TSR.0002484.2026 de 26 de mayo de 2026.

4.2.2. Respuestas de las vinculadas y la accionada

4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10. La SDSJ allegó comunicación12 de 21 de mayo de 2026, indicando haber asumido conocimiento del trámite de sometimiento del accionante, con la Resolución No. 3438 de 12 de julio de 2019, en la que además le requirió subsanar su petición de sometimiento. Ante la falta de respuesta, adujo le fue necesario convocar a audiencia de verificación de competencia , mediante la Resolución No. 5151 de 27 de octubre de 2021; diligencia que habría sido suspendida, por la inasistencia del demandante. Posteriormente, refirió que con la Resolución No. 1754 de 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo el juicio de prevalencia jurisdiccional, por considerar “el desinterés e incumplimiento de las obligaciones ” frente a su solicitud, para un eventual ingreso a esta jurisdicción transicional. Esta decisión fue recurrida y a través de la Resolución No. 2737 del 27 de julio de 2022 se

8 Expediente Legali. Fl. 1. 9 Expediente Legali. Fl. 10. 10 Expediente Legali. Fls. 74-81. 11 Expediente Legali. Fl. 326.

8 Expediente Legali. Fl. 1. 9 Expediente Legali. Fl. 10. 10 Expediente Legali. Fls. 74-81. 11 Expediente Legali. Fl. 326. 12 Expediente Legali. Fls. 51-56; 118-123; 185-190; 252-257; 329-334; 378-383. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 4 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 dispuso no reponerla , concediéndose la alzada. Al respecto, la Sección de Apelación (SA) decidió confirmar la providencia , por medio de Auto TP-SA1289 del 17 de noviembre de 2022.

11. Señaló la accionada que se surtió la debida notificación, con oficios de 13 de diciembre de 2022, quedando en firme la decisión. El 17 de septiembre de 2025, el entonces apoderado del accionante requirió nuevamente el estudio del sometimiento del señor CUARTAS OBANDO. La sala, con Resolución No. 3525 de 28 de octubre de 2025, decidió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 1754 de 24 de mayo de 2022.

12. Indicó que el 27 de febrero de 2026, el apoderado del accionante y en el

de 24 de mayo de 2022.

12. Indicó que el 27 de febrero de 2026, el apoderado del accionante y en el mismo sentido que en la petición de 17 de septiembre anteriormente referida, pidió de nuevo la reconsideración del estudio de sometimiento del señor CUARTAS OBANDO. El 21 de mayo de 2026, por medio de oficio, la accionada afirmó haber brindado respuesta “en extenso”, a lo solicitado. Por lo anterior, concluyó que al haberse resuelto las solicitudes señaladas, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Concluyó que la acción de tutela no es un sustituto del trámite judicial, y que en el asunto objeto de reproche, se contó con los recursos de reposición y apelación, que en su momento fueron ejercidos por el defensor del accionante, en los que se determinó sostener lo decidido por la sala. Solicitó además su desvinculación del trámite.

14. Anexó a su respuesta los siguientes documentos:

  • Resolución No. 3525 de 28 de octubre de 202513. • Resolución No. 1754 de 24 de mayo de 202214. • Auto TP-SA-1289 de 17 de noviembre de 202215. • Sentencia SRT -ST-259 de 10 de noviembre de 2025, de la Subsección Tercera de las SR16.

13 Expediente Legali. Fls. 57-60; 124-127; 191-194; 258-261. 14 Expediente Legali. Fls. 61-82; 128-149; 195-216; 262-283; 335-356.

13 Expediente Legali. Fls. 57-60; 124-127; 191-194; 258-261. 14 Expediente Legali. Fls. 61-82; 128-149; 195-216; 262-283; 335-356. 15 Expediente Legali. Fls. 83-93; 150-160; 217-227; 284-294; 384-394. 16 Expediente Legali. Fls. 94-110; 161-177; 228-244; 295-311; 361-377. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 5 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Oficio No. 202602013283 de 21 de mayo de 2026 17. • Constancia de entrega de correo electrónico, de 23 de mayo de 2026, con respuesta a solicitud del accionante de 27 de febrero de 2026 18. • Constancia de radicación externa de envíos, en CONTi, de 25 de mayo de

202619.

15. Así también, por medio de correo electrónico de 25 de mayo de 2026 20, la SDSJ allegó alcance a su respuesta en el presente trámite, anunciando, adjuntar acuse de envío de la respuesta remitida al accionante.

4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

SDSJ allegó alcance a su respuesta en el presente trámite, anunciando, adjuntar acuse de envío de la respuesta remitida al accionante.

4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

16. La vinculada allegó el 21 de mayo de 202621 oficio destacando que:

17. Comenzó por precisar que el radicado correspondiente a la petición de 27 de febrero de 2026, objeto sobre el que versa el presente asunto, fue incorporado por la SEJUD General el 7 de marzo de 2026, al expediente Legali No. 900301546.2019.0.00.0001 a cargo de la SDSJ, archivado y que trata sobre el accionante .

Al respecto, indicó haberle puesto en conocimiento a la Magistratura correspondiente a través de correo electrónico de 11 de marzo de 2026; dándose respuesta, bajo radicado 202602013283 del 21 de mayo de 2026, a los correos proporcionados en la solicitud.

18. Finalmente, la dependencia concluyó que no le asiste responsabilidad frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.

19. Adjuntó: (i) copia de los correos arriba mencionados 22; (ii) oficio al apoderado del accionante, en respuesta a la solicitud de 27 de febrero de 202623.

17 Expediente Legali. Fls. 111-114; 178-181; 245-248; 312-315. 18 Expediente Legali. Fl. 395. 19 Expediente Legali. Fl. 396; 401. 20 Expediente Legali. Fls. 397-400.

18 Expediente Legali. Fl. 395. 19 Expediente Legali. Fl. 396; 401. 20 Expediente Legali. Fls. 397-400. 21 Expediente Legali. Fls. 316-318. 22 Expediente Legali. Fls. 319-321. 23 Expediente Legali. Fls. 322-325. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 6 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1

4.2.2.3. Secretaría General Judicial

20. La SEJUD General ofreció respuesta a su vinculación por medio de Oficio de 20 de mayo de 2026 24, asociando la siguiente información disponible en el Sistema de Gestión Documental (CONTi) y de Gestión Judicial (LEGALi), en relación con la petición sobre la que recae el reproche:

RADICADO Tipo de Solicitud (Referencia Conti) Fecha de Radicación y reasignación Fecha de gestión por parte de la SGJ

202601015130

“SDSJ. EL ABOGADO MARIO ENRIQUE MATUS CASTRO

CON CC. 79762474 EN REPRESENTACION DEL

COMPARECIENTE CARLOS ANDRÉS CUARTAS

OBANDO ALLEGA OFICIO RUS 3615 DERECHO DE

PETICION, SOLICITANDO SEA RECONSIDERADA

CON CC. 79762474 EN REPRESENTACION DEL

COMPARECIENTE CARLOS ANDRÉS CUARTAS

OBANDO ALLEGA OFICIO RUS 3615 DERECHO DE

PETICION, SOLICITANDO SEA RECONSIDERADA

LA DECISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1754 DEL 24 DE

MAYO DE 2022 Y AUTO TPSA 1289 DE 2022...

27/02/2026 VU radica. 27/02/2026 VU reasigna a la SGJ

07/03/2026 La SGJ integra e incorpora en el expediente de la SDSJ 90030154620190000001 Folios 3384-3387

21. Resaltó que la SDSJ tuvo conocimiento de la solicitud del accionante.

Seguidamente, subrayó no recaer sobre sí responsabilidad alguna en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que corresponde con requerimientos de carácter judicial ; por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite.

V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

22. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017

(AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues la accionada y las vinculadas que se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, esto es, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, hacen

y las vinculadas que se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, esto es, la SDSJ, la SEJUD SDSJ y la SGJ, hacen parte de la JEP25.

24 Expediente Legali. Fls. 49-50. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 7 de 20

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5.2. De la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

23. Previo a abordar lo concerniente a los presupuestos generales de procedibilidad, el problema jurídico a tratar y la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor CUARTAS OBANDO impetró una acción de tutel a anterior, es necesario establecer si en el presente caso existe temeridad o duplicidad.

24. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 26 que es

señor CUARTAS OBANDO impetró una acción de tutel a anterior, es necesario establecer si en el presente caso existe temeridad o duplicidad.

24. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 26 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, cuando se detecta la presentación plural de demandas de amparo.

25. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temerari a así: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

Para que esta se presente debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela (factor subjetivo).

26. Como supuestos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en que el ejercicio de las acciones de tutela se funda en: “ (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”27.

27. Por su parte, la duplicidad de la acción se presenta cuando existe : (i) identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el

obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”27.

27. Por su parte, la duplicidad de la acción se presenta cuando existe : (i) identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto; (ii) la

26 Ver. Tribunal para la Paz, sentencias ST -155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 27 Corte Constitucional. Sentencias SU-012 de 2020, T-566 de 2001, T-433 de 2006, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 8 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 identidad de causa petendi , es decir, que las acciones se fundamente n en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) y la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

28. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales no se genera

todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

28. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales no se genera duplicidad: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada ”28. En este sentido, ha afirmado la Corte que procede excepcionalmente la tutela que busca resolver asuntos semejantes a otros decididos , cuando se ha demostrado “ que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo” sobre la pretensión formulada ante el juez original, en atención a que se desvirtúa la cosa juzgada constitucional.

29. Es menester también indicar que la S ección de Apelación (S A) en

decisiones sobre la duplicidad ha sostenido que:

[L]a Corte Constitucional precisó que la identidad o equivalencia exigida para la configuración de dicha duplicidad no implica una correspondencia absoluta, en tanto que “algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada, sino que ‘se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias’”29.

5.2.1. De la duplicidad y temeridad en el caso concreto

30. De la información recaudada se desprende que el accionante presentó una demanda de tutela de manera previa. En efecto, en la acción interpuesta a

5.2.1. De la duplicidad y temeridad en el caso concreto

30. De la información recaudada se desprende que el accionante presentó una demanda de tutela de manera previa. En efecto, en la acción interpuesta a nombre del señor CUARTAS OBANDO en el marco del radicado 150126493.2025.0.00.0001, se advierte que el 23 de octubre de 2025 su representante judicial tuteló en contra de la SDSJ , por la presunta vulneración del derecho de petición del señor CUARTAS OBANDO , ante la presunta falta de respuesta a petición del 17 de septiembre de 2025. En la solicitud se requería a la sala de

28 Ibid. 29 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2018. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia T -146 de 2023, párrafo 41. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 9 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 justicia para que reconsiderara lo decidido en la Resolución 1754 de 24 de mayo de 2022 y confirmad o por el Auto TP -SA-1289 de 2022 , de la SDSJ y la SA , respectivamente. En el trámite, la accionada emitió la Resolución No. 3525 de 28

de 2022 y confirmad o por el Auto TP -SA-1289 de 2022 , de la SDSJ y la SA , respectivamente. En el trámite, la accionada emitió la Resolución No. 3525 de 28 de octubre de 2025, en la que decidió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 1754 de 24 de mayo de 2022.

31. La petición elevada en esa oportunidad no solo fue similar a la actual, sino idéntica, en lo que se refiere a las partes, la causa petendi y a las pretensiones.

Ahora bien, podría discutirse que es una petición de una temporalidad distinta, pero en el fondo versa sobre lo mismo. La tutela anterior se presentó contra la SDSJ, por un abogado que decía obrar en representación del señor CUARTAS OBANDO. La petición que dio origen al presente trámite, si bien data de otra fecha, el 27 de febrero de 2026, tiene el mismo accionante, se refiere a los mismos hechos, contiene los mismos argumentos, y en estricto sentido , contiene un petitum exacto al de la anterior, cual es la reconsideración de la Resolución 1754 de 24 de mayo de 2022 de la SDSJ.

32. Frente a la identidad de partes conviene advertir que, si bien la acció n anterior fue promovida por el presunto apoderado del señor CUARTAS OBANDO, quien es el accionante directo en el presente trámite, el ejercicio de la representación implica actuar con vocación de despersonificar el acto, y delegarlo en alguien que, bajo ciertos requisitos, exigencias y legitimidad, pueda obrar o manifestarse como si fuese la otra persona a quien representa ; es decir hablar por otro. Esta realidad se desprende del derecho a la defensa, establecido

delegarlo en alguien que, bajo ciertos requisitos, exigencias y legitimidad, pueda obrar o manifestarse como si fuese la otra persona a quien representa ; es decir hablar por otro. Esta realidad se desprende del derecho a la defensa, establecido en el artículo 29 superior, como componente fundamental del debido proceso.

33. En síntesis, aunque existen dos pequeñas diferencias en quien interpuso las dos acciones de tutela, y en la fecha de las peticiones que dieron lugar a las mismas, encuentra este juez de tutela , luego de examinar de manera detallada ambas peticiones y acciones, que de conformidad con el precedente de la SA arriba citado, existe coincidencia material en ambos casos frente a los tres aspectos que nos ocupan.

34. A pesar de que a primera vista se configuraría una duplicidad frente a la Sentencia SRT-ST-259 del 10 de noviembre de 2025, en esta la Subsección Tercera declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 10 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 dado que, quien decía representar al accionante no acreditó dicha representación. Por lo anterior, en dicho trámite previo no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada ante el juez original,

dado que, quien decía representar al accionante no acreditó dicha representación. Por lo anterior, en dicho trámite previo no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada ante el juez original, lo que, en aplicación de los precedente s citados, lleva a concluir que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional frente al asunto . Así las cosas, al no configurarse la duplicidad, no se analizará la temeridad, en tanto la primera es presupuesto sine qua non de la segunda.

5.3. Procedencia de la acción de tutela

35. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración30, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional31, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley32. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico33, los cuales se analizan a continuación.

5.3.1. Legitimación por activa

36. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida por el señor CARLOS ANDRÉS CUARTAS OBANDO , en procura de la protección a su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa.

5.3.2. Legitimación por pasiva

37. La SDSJ, su SEJUD y la SEJUD General son autoridades públicas de la JEP

causa por activa.

5.3.2. Legitimación por pasiva

37. La SDSJ, su SEJUD y la SEJUD General son autoridades públicas de la JEP cuyas conductas y deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud que se alega como desatendida fue presentada directamente ante esta autoridad el 2 7

30 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.3 33 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 11 de 20

E X P E D I E N TE : 1 50 0 51 2-8 7 .20 2 6 . 0 .0 0 . 00 0 1 de febrero de 2026. En consecuencia, se entiende satisfecho este requisito de procedibilidad.

38. De otro lado, a pesar de que la SEJUD SR y la SEJUD General solicitaron su desvinculación del presente trámite, argumentando que se trataba de reproches de carácter judicial, si bien esta Subsección acoge la hipótesis de dicha

su desvinculación del presente trámite, argumentando que se trataba de reproches de carácter judicial, si bien esta Subsección acoge la hipótesis de dicha naturaleza judicial del asunto, no se desvinculará a las secretarías, en atención a que tienen un vínculo funcional con los reproches formulados y podrían ser requeridas en una etapa ulterior del trámite.

5.3.3. Subsidiariedad

39. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor

(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio) 34.

40. Esta acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se observa la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección de los derechos de la accionante, ante una posible omisión en la pronta resoluc ión de la solicitud elevada el 27 de febrero de 2026 ante la accionada.

34 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el

ante la accionada.

34 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la q ue se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500512-87.2026.0.00.0001 y el código 87C280.Página 12 de 20

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5.3.4. Inmediatez

41. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar ”, lo que implica que este medio de defensa judicial

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