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JEP - Sentencia SRT-ST-094 20-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT-ST-094 20-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-094/2019

Aprobada en Acta n.° 017 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 20 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600099E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: YESID HUMBERTO SANTIAGO

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor YESID HUMBERTO SANTIAGO, ex patrullero de la Policía Nacional, identificado con CC n.° 77.180.959, recluido en el

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) EPAMS. Página 1 de 22

III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3. La queja interpuesta por el tutelante está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SDSJ), de la que reclama la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

4. El accionante señaló que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2011 por varios delitos que le fueron endilgados cuando era miembro activo de la Policía Nacional.

5. Acto seguido, manifestó que el 15 de enero de este año solicitó información a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción para que le “informara de unas peticiones”2.

6. Advirtió que el 4 de febrero siguiente reiteró la petición anterior, sin obtener una respuesta sobre qué determinaciones se habían tomado en su caso.

7. Puso de presente que, en la contestación a una anterior tutela, el magistrado sustanciador se escudó en que el término para resolver sus solicitudes de sometimiento y de LTCA es de cuarenta y cinco (45) días hábiles “después de que la documentación completa de un compareciente queda en manos de la J.E.P.”, tiempo que estima el accionante ampliamente superado.

8. Finalmente, advirtió que se encuentra en un limbo jurídico, dado que esta Sección había ordenado en un trámite constitucional previo, la devolución del proceso penal seguido en su contra al juzgado penal que lo adelanta, sin que a la fecha la SDSJ haya hecho efectiva la reincorporación del mismo a la Justicia Ordinaria, razón por la cual el juez penal de conocimiento no se ha podido pronunciar respecto a la revocatoria de la medida de 1 C.O. fl. 1 y ss.

2

Página 2 de 22 aseguramiento que pesa en su contra, la cual estima procedente por vencimiento de términos.

9. A manera de pretensión consignó: “(…) de ante mano le agradezco lo que pueda hacer en mi ayuda, para evitar que se sigan vulnerando mis derechos fundamentales A LA LIBERTAD, AL

DEBIDO PROCESO, A LA INFORMACIÓN PRONTA Y OPORTUNA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA". 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

10. El trámite constitucional fue radicado por el accionante el 25 de febrero de la presente anualidad y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el pasado 26 de febrero pasado, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Segunda de Tutelas3. 4.2.2. Auto de avocamiento4

11. Por auto del 27 de febrero de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esta Jurisdicción, al tiempo que se dispuso la vinculación5 de su Secretaría Judicial. Autoridades a las cuales se les corrió traslado del escrito de tutela para que hicieran uso de su derecho de defensa y contradicción.

12. De otro lado, se ordenó a la Secretaría de la Sección la incorporación al expediente de las decisiones proferidas dentro de los trámites radicados con Orfeo n.° 2017130020200021E y n.° 20183400206600210E. Ello, con el propósito de conocer el objeto de la litis en aquellos tramites constitucionales de tutela,

iniciados también por el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO. 3 Ver informe secretarial n.° 00370. C.O. fl. 5. 4 C.O. fl. 6 y ss. 5 Ello, en vista de que el accionante reclama la falta de pronunciamiento de esta Jurisdicción respecto a sus solicitudes encaminadas a obtener libertad transitoria, condicionada y anticipada, de donde se advierte que el amparo requerido tiene que ver esencialmente con el derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable-. En consecuencia, se estimó necesaria la vinculación de la Secretaría Judicial de la SDSJ. Página 3 de 22 4.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz6

13. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193330050793, la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de tutela el 1° de marzo de

2019, en los siguientes términos:

14. Revisado el sistema de información Orfeo, efectivamente se advierte que el 11 de septiembre de 2017 el accionante manifestó su sometimiento a esta Jurisdicción, razón por la que se han expedido varias resoluciones como la n.° 0263 de 22 de mayo de 2018 mediante la cual se asumió el conocimiento de la misma; la n.° 414 del 5 de junio de 2018 que requirió al compareciente información de los procesos adelantados en su contra; la n.° 0433 del 7 de junio

siguiente que ofició a la Policía Nacional, a la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander); la n.° 01670 del 17 de octubre de 2018 que reiteró lo solicitado en la resolución n.° 0433 y la n.° 01711 del 19 de octubre pasado mediante la cual se comisionó la UIA para recolectar información sobre la vinculación del peticionario a la Policía Nacional.

15. En ese sentido, advirtió que las solicitudes del accionante ya fueron avocadas por la Sala y que también se han dispuesto todas las órdenes necesarias para obtener la información que permita adoptar una decisión de fondo, sin embargo, hasta hace poco se obtuvo la información complementaria solicitada a la UIA y el proyecto de decisión ya se encuentra inscrito para discusión en la Subsala Décima de la SDSJ.

16. De otro lado, en relación con lo dicho por el accionante respecto a que no se ha podido definir su situación jurídica en la Jurisdicción Ordinaria y, por lo tanto, sigue privado de la libertad dado que no se ha remitido su expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, advirtió que, 6 C.O. fl. 39 y ss.

Página 4 de 22 mediante resolución n.° 0798 del 1° de marzo pasado, se dispuso su devolución al mencionado despacho judicial. Sobre el particular destacó que “la devolución del expediente no había sido posible por cuanto se requería del mismo para efectuar el análisis que debe realizarse a cada caso”.

17. En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor YESID HUMBERTO SANTIAGO. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7

18. A través de escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193400060873, la Secretaría Judicial de la SDSJ ejerció su derecho de defensa con fundamento

en los siguientes argumentos:

19. Consultado el sistema de gestión documental Orfeo se encontró, con relación al señor YESID HUMBERTO SANTIAGO, peticiones del 3 de enero y del 20 de marzo de 2018, en las que, como ex miembro de la Fuerza Pública manifestó su sometimiento a la JEP, las cuales fueron objeto de reparto el 15 de mayo siguiente y están siendo estudiadas por la magistratura.

20. Asimismo, el sistema de información dio cuenta del radicado Orfeo n.° 20191510049972 del 5 de febrero de este año en el que el accionante solicita libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), solicitud que fue remitida al despacho del magistrado sustanciador.

21. Sobre el particular, la magistratura ha proferido las resoluciones n.° 00263 del 22 de mayo de 2018, mediante la cual asumió el estudio del asunto, n.° 00414 del 5 de junio siguiente, que solicitó pruebas y fue debidamente notificada al peticionario el día 15 de ese mismo mes y año, n.° 1670 del 17 de octubre pasado, mediante la cual se dio a conocer información solicitada por el interesado y la n.° 01711 del 19 de octubre de 2018, que comisionó a la UIA

para obtener información respecto a su presunta pertenencia a la Policía Nacional. 7 C.O. fl. 16 y ss. Página 5 de 22

22. De otro lado, puso de presente el cúmulo de peticiones que llegan a esa Secretaría, desbordando su capacidad de trámite y respuesta, relacionada con la revisión, depuración, clasificación y agrupamiento, de acuerdo a criterios de organización previamente establecidos por la magistratura, de cada una de las solicitudes allegadas por los comparecientes respecto de quienes tiene competencia para definir su sometimiento la SDSJ. En ese orden, advirtió que se encuentra en la segunda fase de ejecución del “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, presentado el 7 de diciembre de 2018.

23. Finalmente, concluyó que los requerimientos efectuados por el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO tienen que ver con la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción, así como con la obtención de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, esto es, son trámites judiciales que no pueden ceñirse a las reglas del derecho de petición, sino a los términos procesales señalados que, en todo caso, deben sujetarse a los criterios de plazo razonable desarrollados por la jurisprudencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

24. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta

jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a saber:

25. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.

26. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial Página 6 de 22 para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado8.

27. Asimismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de

1991.

28. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran componentes de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Cuestiones previas 5.2.1. Sobre la presunta duplicidad y temeridad de la acción de tutela

29. Como una cuestión preliminar, debe establecer la Subsección si en el asunto de la referencia se presenta duplicidad de la acción de tutela y, en consecuencia, si hay lugar a su rechazo por temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 8 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos8; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz8 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las

autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”8 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. Página 7 de 22

30. De acuerdo al informe secretarial n.° 0370 del 26 de febrero de 2019, el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO había interpuesto dos (2) acciones de tutela en contra de esta Jurisdicción radicadas con los Orfeos n.°

2017130020200021E y n.° 201834002060021E.

31. En efecto, pudo comprobar esta colegiatura que se profirieron las sentencias SRT-ST-036 del 24 de mayo de 2018 y SRT-ST-216 del 3 de diciembre de 2018, dentro de los radicados Orfeos n.° 2017130020200021E y n.° 2018340020600210E, respectivamente.

32. Ahora bien, en desarrollo de la disposición previamente referenciada, la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad se configura en aquellos eventos en que el demandante presenta varias acciones de tutela frente a hechos idénticos, actuación que, además, debe ser dolosa y de mala fe. Precisó el Tribunal Constitucional9: “La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,

vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. La función de la institución de la cosa juzgada radica en que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

33. Visto lo anterior, pasa esta colegiatura a estudiar una posible duplicidad de las acciones de tutela interpuestas por el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO, la cual daría lugar a la improcedencia del trámite constitucional de la referencia –o a una de las pretensiones–, y si se debe declarar la temeridad. Para ello, es un imperativo la verificación de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes mencionados, lo que implica identificar las partes, los hechos y pretensiones de las acciones de tutela previamente resueltas por esta Sección: Expediente 2017130020200021E

Accionante: YESID HUMBERTO SANTIAGO

Accionado: Presidencia de la JEP Vinculadas: Secretaría Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP Derechos fundamentales invocados: derecho de petición. 9 Corte Constitucional. T-644 de 2014. Núm. 3.1.

Página 8 de 22

Hechos: ausencia de respuesta a sus solicitudes de sometimiento a la JEP, de fecha 11 y 20 de diciembre de 2017 y 16 de marzo de 2018.

Análisis efectuado: Frente a las solicitudes del 11 y 20 de diciembre de 2017, la Ley 1820 radicaba en la SEJEP la competencia para tramitarlas.

Comoquiera que esta dependencia no allegó el informe requerido por esta Sección, en aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se dieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda, se declaró vulnerado el derecho de petición y se le ordenó a la SEJEP rendir un informe sobre el trámite que dio a las peticiones del accionante. Respecto a la solicitud del 16 de marzo de 2018, que reiteraba las anteriores y además solicitaba LTCA, en atención a su carácter judicial, debía ceñirse a los términos de esa índole y dado que la SDSJ ya le estaba dando trámite, no amparó el derecho fundamental de petición. Expediente 2018340020600210E:

Accionante: YESID HUMBERTO SANTIAGO

Accionadas: SDSJ y Fiscalía Novena Especializada de San José de

Cúcuta

Vinculadas: Secretaría Judicial y Secretaría Ejecutiva de la JEP, Fiscalía

Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) de Girón (Santander). Derechos fundamentales invocados: libertad, debido proceso, petición de información, acceso a la administración justicia y dignidad humana.

Hechos: ausencia de respuesta a sus solicitudes de sometimiento a la JEP, de fecha 11 y 20 de diciembre de 2017 y 16 de marzo de 2018.

La privación de su libertad obedece a la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Novena de San José de Cúcuta el 27 de

septiembre de 2017, en el desarrollo de la investigación con radicado n.° 15.699. Frente a esta investigación, aseguró que la SEJEP emitió concepto favorable de LTCA, no obstante, la Fiscalía en mención profirió resolución de acusación. El proceso se encuentra en la etapa de juicio y le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, sin embargo, fue notificado por ese despacho judicial que su proceso había sido remitido a la SDSJ de la JEP para lo de su competencia. A la fecha de interposición de la acción de tutela, la SDSJ aún no había resuelto su solicitud de LTCA, también refirió escritos del 19 de julio, 8 de octubre y 1° de noviembre de 2018, de los que no había obtenido respuesta. Página 9 de 22 El 1° de noviembre de 2018 fue notificado de la resolución n.° 01670 del 17 de octubre de 2018, mediante la cual la SDSJ lo requirió para allegar información sobre el período de su vinculación a la Policía Nacional, información que adujo haber aportado inmediatamente.

Análisis efectuado: No se vulneraron los derechos invocados tanto por los componentes de esta Jurisdicción como por las autoridades vinculadas, pero sí se advirtió una irregularidad que debía subsanarse, relacionada con el envío del expediente con radicado n.° 15.699 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta a la SDSJ, en tanto que esta última aún no había resuelto sobre el sometimiento del accionante a esta jurisdicción y conforme a lo dispuesto en el artículo

51 de la Ley 1820 de 2016, el juez de conocimiento no puede desprenderse de su competencia para el asunto.

34. Revisado lo anterior, para la Subsección es clara la identidad de partes de la acción constitucional de la referencia en relación con la tramitada y resuelta bajo el radicado Orfeo n.° 2018340020600210E. Asimismo, puede advertirse que los derechos fundamentales invocados son los mismos, con excepción de la dignidad humana, que además de un derecho fundamental es, sobre todo, un principio constitucional sobre el que se cimenta todo el ordenamiento jurídico y que irradia todas las actuaciones del Estado y de sus asociados.

35. Por otro lado, en aquella oportunidad, además de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, también fue accionada la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, tal como sucede en el trámite constitucional de la referencia.

36. Ahora bien, no se trata de los mismos hechos ni se persiguen las mismas pretensiones. En efecto, cuando se tramitó la acción de tutela de radicado Orfeo n.° 2018340020600210E y se profirió la sentencia SRT-ST-216 del 3 de diciembre 2018 todavía el accionante no había presentado los escritos del 15 de enero y del 4 de febrero de 2019, de los cuales reclama respuesta en el presente asunto y que, conforme se lee de la copia de los últimos documentos mencionados10, su propósito tenía que ver con i) la devolución del expediente de radicado n.° 15.699 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y ii)

10 C.O. fl. 3 y ss. Página 10 de 22

la “REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, PARA QUE [SE

LE] OTORG[ARA] LA LIBERTAD CONDICIONADA Y ANTICIPADA”11.

37. En ese orden de ideas, advierte la Subsección dos (2) situaciones diferentes que se derivan de las solicitudes del 15 de enero y 4 de febrero de

2019. Por un lado, se tiene que el accionante requirió la devolución del expediente contentivo de la actuación que le sigue la Justicia Ordinaria al juzgado que conoce del asunto, lo cual es consecuencia de lo dispuesto, a manera de exhorto, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia SRT-TS-216 del 3 de diciembre de 2018, en cuanto dispuso12: “EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, para que se atenga a lo de su competencia respecto del proceso penal adelantado en su despacho, para lo cual deberá solicitar a la SDSJ la devolución del expediente remitido en su momento a esta Jurisdicción mediante oficio n.° 3607 del 18 de octubre de 2018, con el fin de continuar con las diligencias propias del proceso penal o adoptar las decisiones correspondientes, sin que ello interfiera con el trámite de libertad que cursa en esta Jurisdicción”.

38. En efecto, el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO reprochó que ese expediente aun no se hubiese remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, a pesar de que, según su dicho, ese despacho judicial así lo había

solicitado.

39. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita que se revoque, por vencimiento de términos, la medida de aseguramiento que pesa en su contra y le sea otorgada la libertad. Sobre el particular aduce que la Justicia Ordinaria no ha podido pronunciarse dado que el expediente aun no le ha sido devuelto. Se lee del escrito de fecha 4 de febrero de 201913: “SU SEÑORÍA, de la manera más atenta y con el mayor respeto me dirijo nuevamente a su despacho, pare pedirle el favor de informarme si YA enviaron devuelta el expediente que se sigue en mi contra, al JUZGADO DEL

CIRCUITO DE OCAÑA (sic). (…). 11 C.O. fl. 4. 12 C.O. fl. 87. 13 C.O. fl. 3.

Página 11 de 22 SU SEÑORÍA, quería manifestarle que esta medida de aseguramiento la tengo desde el día 27 de septiembre del 2017 y estoy siendo juzgado por JUSTICIA ORDINARAI (sic), por tal razón el día 27 de septiembre de 2018 se vencieron los términos que expresa la Ley 1786, la cual dice que una persona no puede permanecer más de un año privado de la libertad, con medida de aseguramiento. Y mi persona (sic) lleva más de un año y cuatro meses sin que se le hay fallado dicho caso”.

40. Situaciones respecto de las que se advierte que no constituyeron el objeto de la tutela tramitada con el radicado Orfeo n.° 2018340020600210E, en tanto en aquella ocasión se reclamaba un pronunciamiento de fondo frente a

las solicitudes de sometimiento a la JEP y de LTCA. Luego, fuerza concluir que frente a ellas no se presenta duplicidad en relación con el asunto que ahora ocupa la atención de la Subsección, en consecuencia, tampoco temeridad.

41. Por tal motivo las pretensiones relativas a que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en lo que tiene que ver con la no devolución del expediente de radicado n.° 15.699 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y la ausencia de respuesta a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento invocada por el accionante en las peticiones del 15 de enero y del 4 de febrero de 2019, serán objeto de estudio en esta providencia.

42. Frente a la revocatoria de medida de aseguramiento, vale aclarar que su fundamento, conforme se lee de los escritos del señor YESID HUMBERTO SANTIAGO, es la Ley 1786 de 2016, que tiene lugar por vencimiento de términos, luego, no hace referencia a un beneficio propio del sistema integral. De manera que no se puede relacionar esta pretensión con la ya resuelta en la sentencia SRT-ST-216 del 3 de diciembre de 2018, en cuanto, entre otras cosas, analizó la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, relacionados también con el derecho a la libertad, pero por la ausencia de respuesta sobre sus solicitudes de

Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada.

43. En consecuencia, se concluye sobre la ausencia de duplicidad de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual se emitirá un

pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones antes mencionadas. Página 12 de 22

44. Por el contrario, no se analizará la pretensión elevada por el actor en el sentido de amparar su derecho “A LA INFORMACIÓN PRONTA Y OPORTUNA”, esto es, al derecho de petición de información, pues de los escritos del 15 de enero y del 4 de febrero de 2019, aportados con la acción de tutela, no se lee que el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO requiriera información alguna sobre el estado de sus solicitudes en la JEP, tal como lo afirma en el escrito de tutela. Lo que se aprecia del contenido de los referidos anexos es que estos tenían como propósito i) el regreso del expediente a la Justicia Ordinaria y ii) la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos. 5.2.2. La improcedencia de la acción de tutela para reclamar protección del derecho de libertad

45. Comoquiera que el escrito de tutela invoca la protección del derecho fundamental de libertad, para la Subsección es importante y necesario reiterar, como una cuestión preliminar, el precedente establecido por el Tribunal Especial para la Paz14, según el cual la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199115 . Reza la disposición: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:(…)

2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de hábeas

corpus.

46. Así, debe afirmarse la posición de este Tribunal16, de manera que la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la petición del accionante de que se proteja su derecho fundamental de libertad. 5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución 14 Reiteración de las decisiones de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, entre otras, ver: SRT-ST-035-18, SRT-ST-113-18 y SRT-ST-207/2018. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST001/2018 del 6 de marzo de 2018. 16 Se pueden consultar: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, SRT-ST 004 del 7 de marzo de

2018. Página 13 de 22

47. Vale decir que la Subsección no estima necesario estudiar la pretensión elevada por el actor en el sentido de amparar su derecho “A LA INFORMACIÓN PRONTA Y OPORTUNA”, esto es, al derecho de petición de información, pues de los escritos del 15 de enero y del 4 de febrero de 2019, aportados con la acción de tutela, no se lee que el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO requiriera información alguna sobre el estado de sus solicitudes en la JEP, tal como lo afirma en el escrito de tutela. Lo que se aprecia del contenido de los referidos anexos es que estos tenían como propósito i) el regreso del expediente a la Justicia Ordinaria y ii) la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos.

48. Explicado lo anterior, el debate se centrará en la presunta falta de

respuesta por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las solicitudes del 15 de enero y del 4 de febrero de 2019, en las que el señor YESID HUMBERTO SANTIAGO requirió i) la devolución del expediente con radicado n.° 15.699 a la Justicia Ordinaria para lo de su competencia y ii) solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por la cual se encuentra privado de la libertad, aduciendo vencimiento de términos.

49. En ese sentido, se advierte que su reclamación tiene que ver con la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

50. De este modo, la Subsección deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Lesionaron las autoridades accionada y vinculada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en relación con la presunta falta de respuesta a sus solicitudes del 15 de enero y del 4 de febrero de 2019?

51. Para la resolución del asunto planteado es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) la entidad de la acción de tutela; ii) el alcance de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y iii) la vulneración de los mencionados derechos fundamentales en el caso concreto. 5.3.1. De la entidad de la acción de tutela Página 14 de 22

52. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el

Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige com

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