JEP - Sentencia SRT-ST-094 del 01 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-094 del 01 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 28
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-094/2026 Aprobada en Acta No. 036– SUB01/26 Bogotá D.C., 1 de junio de 2026
Radicación 1500507-65.2026.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia
Accionante LEIDY FAISURY GIL SUÁREZ
Accionada
Vinculadas Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, su Secretaría Judicial, Secretaría General Judicial y Oficina Asesora de Atención a Víctimas adscrita a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, todas d e la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, entre otras determinaciones, declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición,
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, entre otras determinaciones, declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , frente a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV), adscrita a la Secretaría Ejecutiva
(SEJEP) de la Jurisdicció n Especial para la Paz (JEP) y concede el amparo de las prerrogativas aludidas y el principio de centralidad de las víctimas, en relación con la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional (F29DT Bogotá – DNJT)1 de la Fiscalía General de la Nación (FGN) , con
1 Autoridad contra la que se interpuso la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 2 | 28
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ocasión a la acción de tutela formulada por la señora LEIDY FAISURY GIL SUÁREZ. Trámite en el que también se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), su Secretaría Judicial (SEJUD -SRVR) y a la Secretaría General Judicial (SEJUD General), todas de la JEP.
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo afirmado en la demanda y sus anexos2, la madre de la actora, la señora Blanca Inés Gil Suárez, desapareció el 26 de febrero de 2003, en el municipio de Barranco Minas, Guainía, en el marco del Conflicto Armado No Internacional (CANI), investigación adelantada por la F29DT Bogotá – DNJT, en etapa preliminar , en la que fue reconocida como víctima indirecta dentro de la carpeta No. 491707 ; actuación que reprochó por la ausencia de resultados y que, según comunicación de 11 de febrero de 2026, le fue informado que el asunto se envió a la JEP para que se analizara su inclusión en el Caso No. 103.
III. PRETENSIONES
3. Conforme con lo anterior, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales en razón a la mora de la FGN en la investigación por la desaparición de su madre, por lo que pidió se ordene a esta entidad reactivar
3. Conforme con lo anterior, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales en razón a la mora de la FGN en la investigación por la desaparición de su madre, por lo que pidió se ordene a esta entidad reactivar el caso con un plan de acción concreto, reportar sus avances y entregarle copia íntegra del expediente; simultáneamente, demanda se disponga a la JEP definir la inclusión del asunto en el macrocaso No. 10 y que ambas autoridades activen un mecanismo de coordinación con el propósito de avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
2 Folios 6 a 14. 3 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC -EP en el marco del conflicto armado colombiano”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 3 | 28
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
4. La acción de tutela se radicó por la actora el 5 de mayo de 2026 4, a
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
4. La acción de tutela se radicó por la actora el 5 de mayo de 2026 4, a través del aplicativo de generación en línea, que correspondió, por reparto, al Juzgado 1° Penal Municipal de Funza que, al considerarse incompetente para asumirla, con auto de ese día 5, la envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, autoridad que mediante auto de 13 de mayo siguiente6 la remitió a la JEP. Finalmente, la SEJUD de la SR (SEJUDSR), el 15 de mayo de 20267, comunicó la asignación del trámite . A través de Auto SRT-AT-JBM-295 de esa última fecha 8, esta magistratura avocó su conocimiento y conformó el contradictorio 9. Por medio de informes de 22 de mayo de 202610, la SEJUD-SR comunicó las respuestas recibidas.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional (F29DT
– DNJT)11
5. Afirmó que respondió con claridad las solicitudes de la accionante el 29 de julio de 2024, así como el 11 de febrero y el 30 de abril de 2026.
Asimismo, señaló que ordenó documentar la desaparición forzada de Blanca Inés Gil Suárez mediante inspecciones judiciales, consultas de bases de datos y labores de identificación. Entre estas actuaciones, destacó la entrevista a l señor César Díaz, exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Inés Gil Suárez mediante inspecciones judiciales, consultas de bases de datos y labores de identificación. Entre estas actuaciones, destacó la entrevista a l señor César Díaz, exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) con injerencia en la zona, quien no registra trámites ante la JEP. Finalmente, precisó que el Grupo de Búsqueda,
4 Folios 3 a 5. 5 Folios 15 y 16. 6 Folios 26 y 27. 7 Folio 53. A través de ACTA.TSR.0000149.2026. 8 Folios 54 a 56. 9 Con la vinculación de la SRVR, su SEJUD SRVR, la SEJUD General y a la OAAV. 10 Folios 209 y 210, Informe No. ISJ.TSR.0002412.2026; y Folios 236 y 237, Informe No. ISJ.TSR.0002429.2026. 11 Folios 225 a 228: (229 a 235). Oficio radicado No. 2026201600408622 de 21 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 4 | 28
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Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) de Justicia y Paz adelanta la investigación bajo el radicado No. 9083/24.
6. En el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres
(SIRDEC), con radicado No. 2022D004413, se advierten tres tomas de muestras de Ácido Desoxirribonucleico ( ADN) asociadas a los hijos de la víctima. Asimismo, el 19 de marzo de 2024, Medicina Legal ingresó el perfil genético obtenido al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.
7. Frente a la solicitud de copias, indicó que entregó a la demandante el registro impreso de los hechos existente en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), empero, las órdenes de Policía Judicial y demás actuaciones, tienen el carácter reservado, al encontrarse el caso en etapa de indagación.
8. Por último, manifestó que no existe atribución de responsabilidad en el contexto de la Ley 975 de 2005 y que, a partir de lo exhibido no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación o, en su defecto, negar las pretensiones.
ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación o, en su defecto, negar las pretensiones.
5.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)12
9. Por conducto de su Presidencia, comunicó que no encontró ninguna solicitud o trámite de acreditación como víctima a nombre de la accionante ni de su señora madre y que tampoco ha recibido carpetas por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto del asunto referido.
10. Constató la existencia de dos peticiones a nombre de la accionante en el año 2025, con radicados No. 202501071608 y No. 202501071661, que fueron respondidas por la OAAV, mediante radicado No. 202502031922 de 17 de noviembre de 2025, por lo que no se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en su contra. Además, refirió que la Sala
12 Folios 211 a 218 (219 a 224). Oficio PCDG-060-2026 de 20 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 5 | 28
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de Justicia no investiga caso a caso, sino que su metodología agrupa los hechos en macroprocesos para identificar patrones y máximos responsables.
11. Por lo expuesto, pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados y que se disponga su desvinculación de la presente acción constitucional.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SEJUDSRVR)13
12. Manifestó que las decisiones sobre la acreditación de víctimas o la inclusión de hechos en un macrocaso no son de su competencia, por lo que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
13. A pesar de lo anterior , expresó que al consultar en los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, identificó el radicado No. 202501071608, alusivo a una solicitud de información sobre el caso de la señora Blanca Inés Gil Suárez, cuya respuesta notificó electrónica mente a la interesada el 12 de septiembre de 2025 14. Asimismo, con radicado No. 202501071661, encontró una petición sobre el estado de la carpeta No. 491707 remitida por la FGN y en la que pidió su reconocimiento como víctima, que
202501071661, encontró una petición sobre el estado de la carpeta No. 491707 remitida por la FGN y en la que pidió su reconocimiento como víctima, que la SEJEP respondió y remitió OAAV.
14. Agregó que, en las bases de datos de la Sala de Justicia , no figuran actuaciones relacionadas con los hechos . Para concluir, e xpuso que sus funciones se limitan al trámite de las órdenes proferidas por la magistratura, por lo que solicitó la desvinculación del proceso de tutela.
13 Folios162 a 173. Oficio No. OFICIOSJ.SRVR.0026119.2026 de 20 de mayo de 2026. 14 Folio 170 Oficio OFICIOSJ.SRVR.0042207.2025 de 12 de septiembre de 2025, notificado en la misma fecha, folio 171. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 6 | 28
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5.4. Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV)15
15. A través de la SEJEP, re firió el trámite impartido a dos solicitudes a nombre de la actora, ambas de 8 de septiembre de 2025 , la primera, con radicado No. 202501071608, acerca de información sobre el proceso de su madre, Blanca Inés Gil Suárez , que f ue atendida por la SEJUD-SRVR; la segunda, con radicado No. 202501071661, frente a la presunta remisión de la carpeta No. 491707 por parte de la FGN y en la que “ expresó su deseo de ser acreditada como víctima al interior de la JEP”16, que respondió el 17 de noviembre de 202517, informando la ausencia de registros de dicho envío y con la que se le indicaron los requisitos para iniciar formalmente la Ruta de Acreditación
(RAFA).
16. Adicionalmente, comunicó que, con ocasión de l escrito de tutela y de su manifestación expresa para participar como afectada en la JEP, e l equipo técnico de la RAFA adelantó el análisis y emitió el informe de acreditación No. 3742 con concepto favorable18, que fue remitido formalmente a las magistraturas relatoras del macrocaso No. 10 de la SRVR.
17. Sostuvo que, se resolvió de fondo lo pedido por la accionante , que operó la carencia actual de objeto por hecho superado y que no vulneró los derechos de la interesada, por lo que pidió se niegue el amparo.
5.5. Secretaría General Judicial (SEJUD General)19
18. Informó que, en el sistema Conti encontró dos radicados relacionados
derechos de la interesada, por lo que pidió se niegue el amparo.
5.5. Secretaría General Judicial (SEJUD General)19
18. Informó que, en el sistema Conti encontró dos radicados relacionados con los hechos que, sin bien hicieron tránsito por esa dependencia, fueron conocidos por la SEJUD -SRVR y pidió la desvinculación del trámite al no tener competencia para resolver lo pretendido.
15 Folios 174 a 208. Oficio No. 202603033222 de 20 de mayo de 2026. 16 Folio 175. 17 Folios 198 a 204. Notificada el 18 de noviembre de 2025, folio 202. 18 Folio 206 a 208, radicado No. 202603033156 de 20 de mayo de 2026. 19 Folios 90 y 91. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 7 | 28
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
19. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
19. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la F29DT Bogotá – DNJT de la FGN y al presente trámite se vinculó a la SRVR, la SEJUD -SRVR, la SEJUD General y la OAAV . Dado que las segundas hacen parte de la JEP, esta Sección es competente para resolver el presente asunto20.
20. Ahora bien, podría considerarse que , como se dirigió la tutela en contra de la F29DT Bogotá – DNJT, la SR no sería la competente , por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, una vez activada la competencia funcional de este órgano transicional, esta se extiende en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción21.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
21. El medio de amparo es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado,
20 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al
considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 21 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tut ela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 8 | 28
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a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales22. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva23.
22. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ( ii) la inmediatez y ( iii) la subsidiariedad24.
6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad23. Se tiene que, la acción de tutela fue promovida directamente por la señora LEIDY FAISURY GIL SUÁREZ en procura de la salvaguarda de sus
causa, inmediatez y subsidiariedad23. Se tiene que, la acción de tutela fue promovida directamente por la señora LEIDY FAISURY GIL SUÁREZ en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que está acreditado el primer presupuesto25.
24. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva26, se constata que la F29DT Bogotá – DNJT conoce del asunto de la madre de la actora, mientras que, la SRVR adelanta el macrocaso 10 , sobre “ Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas Farc-EP en el marco del conflicto armado”, al que presuntamente se remitió la carpeta de la ciudadana desaparecida ; de otro lado, la OAAV conoció de la petición de la interesada respecto al envió de las diligencias y la postulación de acreditación como víctima.
22 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 23 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 24 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 25 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre. 26 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la
ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre. 26 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es dec ir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T -358 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 9 | 28
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25. A su vez, la SEJUD-SRVR conoció de la solicitud de información elevada por la demandante y la SEJUD General gestionó ambos escritos.
26. Es decir , las autoridades y dependencias mencionadas han intervenido en las peticiones relacionadas con la accionante, por lo que se encuentra acreditado este requisito. De ahí que no se accederá a las solicitudes de desvinculación efectuadas por la F29DT Bogotá – DNJT, la SRVR, la
intervenido en las peticiones relacionadas con la accionante, por lo que se encuentra acreditado este requisito. De ahí que no se accederá a las solicitudes de desvinculación efectuadas por la F29DT Bogotá – DNJT, la SRVR, la SEJUD-SRVR y la SEJUD General. Además, su permanencia en la actuación no resulta desproporcionada de cara a una eventual segunda instancia o a la selección del caso para revisión por la Corte Constitucional.
27. De otro lado, sobre el presupuesto de la inmediatez 27, se confirma su cumplimiento, pues la decisión a través de la cual la OAAV rindió el informe de acreditación como víctima de la señora LEIDY FAISURY GIL SUÁREZ ante la SRVR data de 20 de mayo de 2026, aspecto que actualizó la postulación de la demandante, que había efectuado el 8 de septiembre de 2025 ; además, con el escrito de tutela, se anexó el oficio de 11 de febrero de 2026, con el que la Dirección de Justicia Transicional de la FGN comunicó a la actora que solicitó a la JEP estudiar la posibilidad de incluir el hecho de desaparición de su señora madre en el macrocaso 10, brinda de actualidad el reclamo.
28. Finalmente, frente presupuesto de subsidiariedad28 se tiene que, al momento de interponer la acción, la actora no contaba con otro mecanismo judicial para la salvaguarda de sus garantías fundamentales , en relación con el estado de la remisión de la carpeta de la FGN que contiene el expediente por desaparición de su progenitora y la postulación como víctima ante la JEP.
el estado de la remisión de la carpeta de la FGN que contiene el expediente por desaparición de su progenitora y la postulación como víctima ante la JEP.
27 “(…) exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-029 de 2023. 28 La Corte Constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indeb ido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T -001 de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 10 | 28
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6.3. Problema jurídico
29. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se logró establecer que, por la desaparición de la señora Blanca Inés Gil Suárez, el 26 de febrero de 2003, en el municipio de Barranco Minas, Guainía, la F29DT Bogotá – DNJT adelanta una investigación en etapa preliminar, en la que fue reconocida como víctima indirecta su hija LEIDY FAISURY GIL SUÁREZ dentro de la carpeta No. 491707, en la que, con comunicación de 11 de febrero de 2026, informó que el asunto se envió a la JEP para que se analizara su inclusión en el Caso No. 10. De igual manera, solicitó copia de la actuación al ente acusador.
30. En el tra nscurso de la presente acción, se conoció que ante esta Jurisdicción Especial, la actora radic ó dos peticiones el 8 de septiembre de 2025, una concerniente a información del proceso de su madre, que fue atendida por la SEJUD-SRVR; mientras que la segunda, alusiva al envío de la carpeta No. 491707 por parte de la Fiscalía y su acreditación como víctima , que se respondió el 17 de noviembre de 2025 29, oportunidad en la que se le comunicó de la ausencia de registros de dich a remisión y se le indicaron los requisitos para iniciar formalmente la RAFA.
31. Ahora, con ocasión a la interposición del medio de amparo, la OAAV adelantó el análisis y emitió el informe de acreditación No. 3742 con concepto favorable30, que fue dirigido formalmente al macrocaso No. 10 de la SRVR.
adelantó el análisis y emitió el informe de acreditación No. 3742 con concepto favorable30, que fue dirigido formalmente al macrocaso No. 10 de la SRVR.
32. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Subsección determinar si la F29DT Bogotá – DNJT y la JEP vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral de la accionante. Lo anterior, con ocasión a la ausencia de remisión efectiva de la investigación penal por la desaparición forzada de su madre —ocurrida hace 23 años —, la omisión de la entrega de copias de las diligencias y el estudio de su inclusión en el Caso 10 por parte de la SRVR.
29 Folios 198 a 204. Notificada el 18 de noviembre de 2025, folio 202. 30 Folio 206 a 208, radicado No. 202603033156 de 20 de mayo de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500507-65.2026.0.00.0001 y el código 87F464.P á g i n a 11 | 28
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N O . 1 5 0 0 5 0 76 5 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
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33. Para tales menesteres, metodológicamente se evaluará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas a la OAAV, por cuanto dicha oficina, si bien en un primer momento supeditó el trámite de acreditación al cumplimiento de requisitos formales omitiendo dar inicio al procedimiento, con posterioridad a la notificación de la acción de tutela asumió el escrito constitucional como manifestación expresa de voluntad, adelantó el trámite técnico y emitió el Informe de Acreditación No. 3742 “BORI” con concepto favorable dentro del macrocaso No. 10 o si por el contrario con su proceder persiste la trasgresión alegada, así como su incidencia respecto de la SRVR.
34. De otra parte, se establecerá si la F29DT Bogotá – DNJT desconoció los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Esto, puntualmente, por haber informado que remitió a la JEP la carpeta sobre la desaparición de la señora Blanca Inés Gil Suárez para evaluar su inclusión en el Caso 10, cuando en realidad omitió materializar dicho traslado —según lo reportado por la SRVR—, así como por la presunta falta de entrega de las copias solicitadas.
35. Valga aclarar que, si bien l a demandante invocó la vulneración de la prerrogativa constitucional a la vida digna, en virtud de las labores oficiosas
SRVR—, así como por la presunta falta de entrega de las copias solicitadas.
35. Valga aclarar que, si bien l a demandante invocó la vulneración de la prerrogativa constitucional a la vida digna, en virtud de las labores oficiosas del juez de tutela y, dada la naturaleza de la solicitud, se analizarán concretamente, conforme se indicó en párrafos anteriores, los derechos de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los de las víctimas a partir del principio de centralidad31.
31 Valga recordar que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para int