JEP - Sentencia SRT-ST-095 20-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-095 20-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS
SRT-ST-095/2019
Aprobada en Acta n.° 017 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 20 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600111E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: OMAR DAVID CAMPO LARGO Accionada: Sala de Amnistía o Indulto-Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor OMAR DAVID CAMPO LARGO en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y paz.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor OMAR DAVID CAMPO LARGO, identificado con
CC. No. 1.118.294.105 de Yumbo (Valle), quien se presentó en su condición de desmovilizado de las extintas FARC-EP y se encuentra recluido en el Página 1 de 48 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de “Villa Hermosa”, Cali (Valle del Cauca), en el Patio No. 4º Pasillo 4º D Especial
Indígena.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
3. La queja interpuesta por el tutelante está dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las que reclama la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y paz.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
4. El señor CAMPO LARGO sostuvo en su escrito de tutela que cumple una condena de 22 años y 4 meses de prisión con ocasión de la sentencia dictada por “el Juzgado 14 Penal del Circuito”2.
5. Así mismo, indicó que se halla incluido en los listados que el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP presentó al Gobierno Nacional en el momento de su desmovilización y se encuentra certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. De igual modo, señaló que solicitó la libertad condicionada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali (Valle) y que su petición fue denegada.
6. Informó que interpuso acción de tutela contra la decisión mencionada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), autoridad que avocó conocimiento de su acción, pero la remitió con el respectivo proceso a 1 C.O. fl. 1 y ss. 2 C.O. fl. 2.
Página 2 de 48 la Jurisdicción Especial para la Paz el 25 de junio de 2018 (más adelante en su
escrito de tutela adujo que la remisión tuvo lugar el 25 de julio).
7. Anotó que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de su caso el 27 de julio de 2018 y que luego de 6 meses y 28 días no ha resuelto lo referente a su solicitud de libertad condicionada, acorde con lo exigido por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
8. Alegó que cumple con lo previsto en el inciso primero de la anotada norma, en cuanto fue condenado a 22 años y 4 meses de prisión por homicidio simple y porte ilegal de armas y que al momento lleva “de tiempo físico 57 meses, más 12 meses y 18 días reconocidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle lo que quiere decir que lleva más de los 5 años privado de la libertad”3.
9. Puso de presente que el magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto que avocó el conocimiento de su caso solicitó al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) para que se pronunciara sobre su competencia en el asunto y que el mismo togado se comunicó de manera urgente con la Autoridad Tradicional del Resguardo de Tacueyó y con el representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte de Cauca, a fin de que en su calidad de autoridades indígenas se pronunciaran sobre el tema4. No obstante, precisó que revisada la base de datos se pudo advertir que la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto aún no ha comunicado la
última resolución a las autoridades mencionadas.
10. Según el accionante, esta situación evidencia que la Sala de Amnistía e Indulto y su Secretaría Judicial “se han olvidado de lo referente a [su] petición”5.
Según el señor CAMPO LARGO la SAI “se ha preocupado más por averiguar [su] situación con los cabildos indígenas, que en responder [su] petición de libertad condicional”6, lo anterior si se considera que los oficios dirigidos a esas autoridades todavía no han sido enviados por la Secretaría Judicial de la SAI. 3 C.O. fl. 4. 4 Resolución del 19 de febrero de 2019 SAI-RT-PMA-347-2019. 5 C.O. fl. 6. 6 C.O. fl. 6. Página 3 de 48
11. A manera de pretensión consignó -mayúsculas y subrayas en el texto citado-7: “Con fundamento en los hechos anteriormente expuesto solicito muy comedidamente TUTELAR Y ORDENAR en favor mío lo siguiente: Primero: tutelar los derechos fundamentales de la igualdad, la paz, de petición, el debido proceso y la administración de justicia.
Segundo: Ordenar a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela procedan a resolver en su totalidad lo referente a la petición de libertad condicionada que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”.
12. Como anexos a la demanda presentó: -Copia del oficio No. SSPCALI-6181 de fecha 14 de junio de 2018 mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali comunicó que avocó la tutela de primera instancia con número de radicado 7600122040002018-00379-00, accionante: Omar David Campo Largo y Accionado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro, y negó la medida provisional solicitada8. -Copia del oficio No. 1870 de fecha 14 de junio de 2018 por medio del cual el Juzgado Sexto de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) remitió el proceso del condenado Omar David Campo Largo a la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 20179. -Copia del oficio No. SSPCALI-66 de fecha 25 de junio de 2018 en el que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informa que en la acción de tutela con número de radicado 7600122040002018-00379-00, accionante: Omar David Campo Largo y Accionado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro se resolvió declarar la nulidad del auto admisorio de fecha 14 7 C.O. folios 8 y 9. 8 C.O. fl. 12. 9 C.O. fl. 13.
Página 4 de 48 de junio de 2018 y ordenar la remisión inmediata del expediente para que fuera
repartido a la Jurisdicción Especial para la Paz10. -Copia del auto interlocutorio No. 1001 de fecha 23 de mayo de 2018 por el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelve reconocer al señor OMAR DAVID CAMPO LARGO la redención de pena por 12 meses y 18 días de trabajo11. -Copia del oficio OFI17-00114474 / JMSC 112000 de fecha 16 de septiembre de 2017 mediante el que el la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le responde a la solicitud de certificación presentada por el señor OMAR DAVID CAMPO LARGO y le informa sobre las normas que regulan el tema y acerca de las situaciones en que puede encontrarse una persona y bajo qué supuestos puede solicitar la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada12. -Copia del acta de compromiso suscrita por el señor OMAR DAVID CAMPO LARGO en la ciudad de Cali (Valle) el 6 de junio de 201713. -Copia de del oficio OFI-1700107004/JMSC 112000 de fecha 31 de agosto de 2017, mediante el cual la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunica que “el alto Comisionado para la paz en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente la señalada en la Ley 1779de 2016 y de conformidad con el principio de confianza legítima, aceptó mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017 el nombre de OMAR DAVID CAMPO LARGO … como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombiaejército Popular
(FARC-EP)” 14. -Copia de la cédula de ciudadanía del señor OMAR DAVID CAMPO LARGO15. -Copia de la Resolución de fecha 27 de julio de 2018 mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor OMAR DAVID CAMPO LARGO y requiere ampliación de información16. 10 C.O. fl. 14. 11 C.O. fl. 15. 12 C.O. folios 16-18. 13 C.O. folio 19. 14 C.O. folios 20-21. 15 C.O. fl. 22. 16 C.O. folios 23-25. Página 5 de 48 -Copia del oficio de fecha 27 de agosto de 2018 por el cual la Sala De Amnistía o Indulto de la JEP responde el derecho de petición presentado por el compareciente OMAR DAVID CAMPO LARGO17. -Copia de la respuesta al recordatorio sobre trámite de libertad condicionada presentada por el apoderado judicial del señor OMAR DAVID CAMPO LARGO, de fecha 21 de noviembre de 201818. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
13. La acción constitucional fue radicada por el accionante el 19 de febrero de la presente anualidad19 y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el pasado 1º de marzo, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Segunda de Tutelas20. 4.2.2. Auto de avocamiento21
14. Por auto de 4 de marzo de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, al tiempo se dispuso vincular a la actuación a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. 17 C.O. fl. 26. 18 C.O. fl. 27. 19 C.O. fl. 1. 20 Ver informe secretarial n.° 00405. C.O. fl. 28. 21 C.O. fl. 29.
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15. De igual forma se ordenó oficiar a la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Autoridad Tradicional de Tacueyó y al representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte de Cauca, así como al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para que se pronuncien sobre el asunto de la referencia.
16. Tras advertir que la constancia secretarial que asignó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia indicó que “el accionante ya había presentado una acción de tutela que cuenta con el radicado ORFEO
2018340020600025E, a cargo de la Magistrada Claudia López Díaz”22, se dispuso que por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se incorpore al expediente de la referencia el fallo de tutela con radicado Orfeo 2018340020600025E, a cargo de la magistrada Claudia López Díaz, y se aporte
constancia de ejecutoria del mismo, así como de su notificación personal al señor OMAR DAVID CAMPO LARGO. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz23
17. Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz contestó en los siguientes
términos:
18. Indicó que el señor Bernardo Mauricio Ospina Rivera, en su calidad de apoderado judicial del señor OMAR DAVID CAMPO LARGO, solicitó ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, (Valle) la libertad condicionada de su defendido el 22 de marzo de 2018.
19. Precisó que apelada la decisión de negar la libertad condicionada al compareciente, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto proferido el 14 de junio de 2018, ordenó remitir de 22 C.O. fl. 28. 23 C.O. fl. 44 y ss.
Página 7 de 48 inmediato el proceso contra el señor CAMPO LARGO a la Jurisdicción Especial para la Paz.
20. Informó que la Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió la acción de tutela promovida por el señor OMAR DAVID CAMPO LARGO contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y su Secretaría Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Destacó que la providencia en mención “entre otras decisiones, declaró improcedente la acción de tutela, exhortó a la secretaría judicial de la SAI para que reparta inmediatamente la actuación que involucra al aquí compareciente, se asuma el conocimiento por un magistrado de dicha sala y éste se pronuncie dentro de los términos pertinentes”24.
21. Subrayó que el referido asunto fue repartido al despacho sustanciador el 18 de julio de 2018 y que, con miras a efectuar un pronunciamiento de fondo, se “procedió a consultar la información que sobre el peticionario reposa en el ‘Informe del Secretario Ejecutivo de las Salas de la JEP’”25. Tal indagación dio como resultado que en relación con el señor CAMPO LARGO consta que suscribió acta formal de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la JEP y que el documento fue firmado en la ciudad de Cali el 6 de junio de 2017 con el número de consecutivo 102915. Pudo corroborarse, asimismo, que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo certificó como ex integrante de las extintas FARC-EP, mediante resolución 016 del 7 de julio de 2017.
22. Puntualizó que, teniendo en cuenta lo anterior, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor CAMPO LARGO el 27 de julio de 2018 y requirió ampliar la información. Al respecto,
trajo a colación que el 22 de septiembre posterior el asistente administrativo del despacho sustanciador emitió constancia relativa a que el señor OMAR DAVID CAMPO LARGO “se encuentra registrado en el censo del Resguardo Indígena TACUEYÓ del Departamento del Cauca, circunstancia que hasta ese 24 C.O. fl. 44 vto. 25 C.O. fl. 44 vto. Página 8 de 48 momento no había sido informada por el compareciente o su abogado en alguno de los documentos aportados”26.
23. Relató que en virtud de este hallazgo y considerando que en estos casos resulta “fundamental el pronunciamiento del juez natural de personas pertenecientes a comunidades indígenas sobre un caso que va a ser estudiado por la Jurisdicción Especial para la Paz27, resolvió ampliar la información y, en tal sentido, ordenó que se comunicara al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) para que se pronunciara sobre su competencia como Jurisdicción Especial Indígena.
Puso de presente que el 2 de octubre de 2018 la autoridad antes referida contestó manifestando su falta de competencia en el asunto28 y advirtiendo que la autoridad tradicional de Tacueyó y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca son las que debían pronunciarse de fondo sobre el asunto.
24. Destacó que aun cuando esperó un tiempo prudencial para que las autoridades a las que se hizo alusión en la respuesta del Consejo Regional Indígena del Cauca atendieran la solicitud remitida, “hasta el día de hoy no ha llegado” su respuesta29. En vista de ello, profirió la resolución SAI-RT-PMA210-2018 el día 29 de noviembre de 2018, requiriendo el pronunciamiento de las autoridades referidas30.
25. También puso en conocimiento las preguntas formuladas a la Comisión Étnica, que fueron reiteradas el 28 de enero de los corrientes y que todavía no han sido respondidas, como, según advirtió la Sala, ha sucedido en otros casos similares31. De igual modo, informó sobre el contenido de la última resolución 26 C.O. fl. 45. 27 C.O. fl. 45. 28 C.O. fl. 45. Sostuvo la autoridad referida: “[El consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)] no es competente para pronunciarse de fondo sobre la providencia con radicado No. 20181510147672 de fecha 21 de septiembre de 2018, además se debe tener en cuenta que el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, reconoce y respeta las competencias que tienen los Resguardos como autoridades tradicionales dentro de sus territorios y bajo ningún punto de vista pretendemos desconocer tales competencias, por lo cual el CROIC no es la autoridad competente para solicitar un posible conflicto de competencia, pues la misma le corresponde a la autoridad tradicional del resguardo Indígena de Tacueyó de donde es el comunero en mención”. 29 C.O. fl. 45 vto. 30 C.O. fl. 46. 31 C.O. fl. 47, nota a pie de página número 4. Entre las preguntas planteadas se encuentran las siguientes: “1. ¿Cuál es el efecto jurídico que dicha manifestación tiene, par afectos de determinar la Página 9 de 48 de impulso procesal (SAI-RT-PMA-347-2019) de la que confirmó que “la
Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto aún no ha comunicado“32, situación que, a su juicio, se explica “por el cúmulo de trabajo y dificultades administrativas que tal dependencia de la SAI ha venido presentando”33.
26. A renglón seguido expuso los motivos en los que se fundamentó la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para elevar la consulta ante la Comisión Étnica y que, según su dicho, han impedido dar trámite a esta y a otras solicitudes; todos estos, según afirmó, fundamentados en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional34: i) “no es posible hacer remisión automática de todas las peticiones que llegan a la Sala de Amnistía o Indulto cuando uno o algunos comparecientes son miembros de comunidades étnicas” por cuanto la remisión debe ser producto “del dialogo entre el derecho de las comunidades y el derecho hegemónico; en este caso, la JEP”35; ii) los eventuales conflictos de competencia que se presenten entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) deberán resolverse siguiendo las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional referidas a “los límites de la autonomía y la necesaria colaboración del Inpec y otras autoridades judiciales en lo que tiene que competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en esos asuntos? // 2. ¿Qué efectos tiene, o tendría, el hecho e que la comunidad no tenga dentro e sus instituciones figuras relativamente parecidas a la libertad condicionada que, incluso, puede ser concedida, provisionalmente, respecto de graves violaciones a los derechos
humanos? // 3. ¿Qué efectos tiene, o tendría, el hecho de que la comunidad considera que, conforme a su derecho propio, las conductas cometidas por los comparecientes no son susceptibles de ser amnistiadas y/o indultadas, aun cuando, en el marco del Acuerdo de Paz, celebrado [con] las FARC-EP son susceptibles de recibir esa clase de beneficios? // 4. ¿Cuál es la fuerza vinculante de las respuestas que emita la comisión étnica a los despachos de Magistradas y Magistrados de la JEP? // 5. Teniendo en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto cuenta con 10 días para fallar libertades condicionadas, y, en principio, 3 meses para resolver solicitudes de amnistía o indulto, ¿qué debe entenderse por un plazo razonable para que las comunidades se pronuncien y la situación de los comparecientes no quede indefinida en el tiempo? // 6. De cara a las labores de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta la directriz, protocolo, lineamiento referido en los antecedentes de este asunto, ¿cuál es la ruta que los jueces deben seguir, cuando quiera que las comunidades no respondan a los requerimientos realizados por los despachos? 77 7. Ante lo suficientes requerimientos realizados por este Despacho al Consejo Regional Indígena del Cauca, ¿es competente la Sala de Amnistía o Indulto para continuar con el trámite y, en esa medida, reseover de fondo las peticiones elevadas por los comparecientes?”. 32 C.O. fl. 48. 33 C.O. fl. 48. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2016. C.O. fl. 49 y ss.
35 C.O. fl. 48. Esto se deduce de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C674 de 2017, en la que, según la Sala de Amnistía o Indulto, quedó claro que la Jurisdicción Especial para la Paz no podía resolver autónomamente conflictos de jurisdicción y que, en caso de presentarse desacuerdos sobre el punto, le correspondería a la Corte Constitucional resolverlos, justamente para no vaciar de contenido las promesas dialógicas de la Constitución de 1991. Regla reiterada en la sentencia C-007 de 2018. Página 10 de 48 ver con el modo de desarrollarse las medidas restrictivas de la libertad que afectan a personas étnicamente diversas”36 y iii) “los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la ley. De acuerdo con el artículo 241.11 de la Carta Política, la Corte Constitucional es el órgano competente para dirimirlos”37.
27. En relación con los argumentos esgrimidos por el señor CAMPO LARGO en punto a las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia manifestó los siguiente.
28. Sobre la alegada vulneración al derecho fundamental de igualdad destacó la Sala que cuando el accionante sostiene que otras personas en sus mismas condiciones en la cárcel de Palmira ya han recibido el beneficio de libertad, mientras que él continúa detenido, desconoce que las otras personas que el accionante refiere no pertenecen como él a comunidades étnicas. Al
respecto advirtió que “en sede de Sala de Amnistía o Indulto, e incluso para beneficios de menor entidad como el de la libertad condicionada, la evaluación es caso a caso y no se pueden ignorar circunstancias de suma relevancia como las aquí relatadas”38.
29. En lo relativo al posible desconocimiento del derecho fundamental de petición, resaltó que este ha sido cumplido de manera satisfactoria en la medida en que, al margen de que la libertad condicionada todavía no ha sido resuelta, tal situación no se presenta por “negligencia o descuido [del despacho sustanciador], sino por cuestiones de fondo, relevantes, a tal punto que debieron ser objeto de consulta a una de las Comisiones de la JEP, experta en el tema y conformada por Magistrados de la misma entidad que tienen amplio conocimiento sobre la inquietud planteada”39. Insistió en que el despacho sustanciador ha respondido todas y cada una de las peticiones presentadas y lo ha hecho de manera oportuna, clara y completa, como el propio compareciente lo reconoce. 36 C.O. fl. 48 vto. 37 C.O. fl. 48 vto. 38 C.O. fl. 49. 39 C.O. fl. 49.
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30. Finalmente, concluyó su intervención afirmando que tampoco vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CAMPO LARGO, toda vez que el despacho sustanciador lo que ha hecho es garantizar la efectividad del derecho en cuanto ha impedido que su solicitud de beneficios ante la Jurisdicción Especial para la Paz se rechace sin justificación constitucionalmente válida; semejantes consideraciones se aplican en relación
con el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.3.2. Escrito fechado el 6 de marzo de 2019 por medio del cual la Sala de Amnistía o Indulto aclaró el numeral 15 de la respuesta a su vinculación.
31. En el numeral 15 de su respuesta la Sala hizo relación a que tras revisar las bases de datos pudo confirmar que la Secretaría Judicial de la SAI todavía no había comunicado a las autoridades la resolución en la que les requiere aportar la información solicitada y puso de presente que la causa de esto era el “cúmulo de trabajo y dificultades administrativas que tal dependencia de la SAI ha venido presentando”40.
32. Indicó que el día 6 de marzo de 2019, de manera verbal e informal, la Secretaría Judicial informó al despacho sustanciador que “las comunicaciones de las comunicaciones de la Resolución SAI.RT-PMA-347-2019 sí se hicieron, pero no se subieron a la plataforma electrónica ORFEO, situación, a la fecha, desconocida por [esa] autoridad judicial”. En vista de que suministró en su contestación una información que no concordaba con lo que realmente sucedió, consideró pertinente efectuar la debida aclaración. 4.3.3. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP 40 C.O. fl. 50 vto.
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33. Mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2018 con el número de radicado JEPCOLOMBIA No. 20193400067453 respondió la acción de tutela, de la manera como se sintetiza a continuación.
34. Determinó que una vez consultado el sistema de gestión documental
Orfeo encontró la siguiente solicitud a nombre del señor OMAR DAVID
CAMPO LARGO.
ORFEO FECHA DE RADICADO FECHA DE ASIGNACIÓN A SAI 20181510147672 20/06/2018 03/07/2018
EXPEDIENTE FÍSICO, Asignada por la SEJUD
PROCESO No. 76892-6000-190-2014-00119-00,
COMPARECIENTE
OMAR DAVID CAMPO
LARGO CC 1118294105
35. Informó que la solicitud aludida (libertad condicional) fue repartida al despacho sustanciador el 18 de julio de 2018 y se avocó conocimiento de esta mediante resolución SAI-ALC-PMZ-020-2018 del 27 de julio de 2018, decisión que fue comunicada al accionante el 3 de agosto de 2018 por intermedio del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de “Villa Hermosa”, Cali (Valle del Cauca).
36. Refirió que el magistrado ponente dispuso, el 20 de septiembre de 2018, ampliar la información, por lo cual ofició al CRIC y le concedió 5 días para que se pronunciara respecto de “la competencia como Jurisdicción Especial Indígena para conocer el presente trámite”. Esta decisión fue comunicada el 21 de septiembre de 2018.
37. Puso de presente que mediante la resolución SAI-RT-PMA-210-2018 el despacho sustanciador ordenó a la autoridad tradicional de Tacueyó y al representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACNcon el objeto de que en el término de 5 días se pronunciaran
sobre la competencia como Jurisdicción Especial Indígena para conocer el Página 13 de 48 presente trámite. Precisó que esa decisión fue comunicada el 24 de diciembre de 2018.
38. Finalmente, manifestó que el 19 de febrero de 2019 mediante resolución SAI-RT-PMA-347-2019 el despacho sustanciador dispuso informarle al “Coordinador Leonardo Escué Mestizo, al Jurídico Aldemar Bolaños, para que en el término de cinco (5) días se pronunciaran sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer el presente trámite”41.
39. Por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicitó que la acción constitucional de la referencia sea resuelta desfavorablemente y se desvincule a la Secretaría Judicial de la SAI del trámite. 4.3.4. Respuesta de Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz42
40. Mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2019 con número de radicado 20192000066803, la autoridad accionada descorrió el traslado y anotó que por auto del 27 de julio de 2018 el magistrado sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que informara “’si el solicitante fue miembro de las FARC-EP y si las actuaciones por las cuales se encuentra condenado fueron ordenadas o relacionadas con las actividades de esta organización’”43.
41. Dejó claro que, recibida la comisión, el 6 de agosto de 2018 se libró
orden de Policía Judicial -anexa copiacon el fin de adelantar las actividades investigativas para cumplir con lo ordenado por el despacho. Enfatizó que el 21 de agosto siguiente presentó un informe al despacho sustanciador en el que relacionó las actividades realizadas y solicitó prórroga con el objeto de entrevistar al señor Omar David Campo Largo, obtener su plena identidad, 41 C.O. fl. 53. 42 C.O. fl. 57. 43 C.O. fl. 57. Página 14 de 48 así como la información de los sistemas SIJUF, SPOA, SIJYP y SIAN. Especificó que tal actuación finalizó el 11 de diciembre de 2018, “fecha en la que se le presentó al magistrado sustanciador el respectivo informe final”44.
42. Señaló que anexó a su contestación en medio magnético -90 foliosde las distintas diligencias adelantadas por la UIA en el caso del señor CAMPO LARGO. Por último, advirtió: “[d]e la lectura del escrito de tutela, no se advierte en qué consistió la vulneración de los derechos que el accionante considera vulnerados, pues en su relato habla indistintamente de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Unidad de Investigación y Acusación, al considerar que al no resolverle su petición de libertad se ven menoscabados sus derechos fundamentales; pero sucede, que frente a esta petición ninguna es la participación de la Unidad de
Investigación y Acusación”.
43. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo invocado, puesto que la Unidad de Investigación Acusación de la JEP no ha desconocido los
derechos fundamentales del accionante. 4.3.5. La Comisión Étnica de la JEP, la Autoridad Tradicional de Tacueyó y el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) no se pronunciaron sobre la acción de tutela de la referencia
44. En el auto de avocar conocimiento45 el despacho sustanciador dispuso, por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, oficiar a la Comisión Étnica de la JEP, a la Autoridad Tradicional de Tacueyó y al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) para que se pronunciaran sobre el asunto de la referencia. Sin embargo, como lo certificó la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión mediante informe número 0449 del 7 de marzo de 201946[1], el término venció sin que las autoridades oficiadas hicieran pronunciamiento alguno. 44 C.O. fl. 57 vto. 45 C.O. folios 29-30 46 C.O. fl. 31.
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.
45. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios,
a saber:
46. Uno orgánico, en función del sujeto
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