JEP - Sentencia SRT ST 095 21 abril de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 095 21 abril de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-095
Bogotá, Veintiuno (21) de abril de 2025
Expediente Legali: 500330-38.2025.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Óscar Huber Zúñiga Córdoba Accionada y vinculadas: Secretaría Ejecutiva de la JEP -Subdirección de
Asuntos Disciplinarios
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Huber Zúñiga Córdoba en contra de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios (SAD) de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP).
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1
2. El señor Óscar Huber Zúñiga Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 7.728.342, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela
2.1. Síntesis de la demanda1
2. El señor Óscar Huber Zúñiga Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 7.728.342, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la SAD de la SEJEP, con las siguientes pretensiones2:
1 Folio 53 y ss. del expediente digital Legali n.° 500330-38.2025.0.00.0001. 2 Folio 63 del expediente digital Legali.2
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
1. Con fundamento en los hechos expuestos, solicito el amparo de mi derecho fundamental al debido proceso y defensa.
2. Por consiguiente, se ordene a la OAD (sic) proceda a acumular todas las actuaciones seguidas al suscrito.
3. Se ordene a la condenada retrotraer la actuación por las irregularidades evidenciadas y se disponga la OAD (sic) resolver las peticiones que no ha atendido, esto es, las solicitudes de nulidad que no resolvió dentro del término, se practique la declaración de la señorita Paola Gracia y se me corra traslado del testimonio jurado certificado del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla para que pueda ejercer mi derecho de contradicción y defensa en debida forma.
4. Se exhorte a la Oficina de Asuntos Disciplinarios (sic) para que se abstenga de asumir esos procederes contrarios a las garantías constitucionales.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, explicó que mediante auto del
4. Se exhorte a la Oficina de Asuntos Disciplinarios (sic) para que se abstenga de asumir esos procederes contrarios a las garantías constitucionales.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, explicó que mediante auto del 7 de diciembre de 2023 la dependencia accionada abrió una investigación en su contra, radicada con el n.° 202300007156, por hechos relacionados con su desempeño como secretario judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) . Concretamente, por presuntas irregularidades en el trámite de notificación y envío a la Corte Constitucional de la sentencia SRT-ST-284/2020, expedida dentro del expediente de la acción de tutela p romovida por el señor
Darwin Echavarría Jaramillo.
4. Agregó que, el 15 de enero de 2025, la accionada profirió auto en el que decretó el cierre de la investigación (radicada con el n.° 202300007156) y ordenó correr traslado para presentar alegaciones precalificatorias. Asimismo, que , mediante auto del 17 de febrero siguiente , se decretó la acumulación de esa actuación con la radicada con el n.° 202300004911, también seguida en su contra, pero por presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia SRT-ST-089/2020, expedida en el trámite de la acción de tutela formulada por el señor Jairo Javier Sánchez Díaz, así como por la demora en su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. En este punto, el accionante llamó la atención en que la última vez que
el señor Jairo Javier Sánchez Díaz, así como por la demora en su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. En este punto, el accionante llamó la atención en que la última vez que se prorrogaron los términos de la investigación de radicado n.° 202300004911 fue el 5 de diciembre de 2024, la que se dispuso por 3 meses, que fenecieron el 5 de marzo de 2025. También, que el 27 de marzo siguiente le fue notificado el auto que dispuso (i) el cierre de la actuación radicada con el n.° 2023000071563
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 y; (ii) el traslado para presentar alegatos precalificatorios – lo cual ya había sido dispuesto previamente en auto del 15 de enero de 2025 –.
6. Bajo el anterior panorama, el señor Zúñiga Córdoba argumentó que -se
destaca-3:
(…) operó la nulidad de la actuación luego de lo surtido desde la fecha en referencia -5 de marzo de 2025-, incluyendo la providencia con la que se cerró la investigación, en atención a que la OAD desarrolló actuaciones luego del vencimiento del término procesal para investigar, lo que comprende la finalización de la fase investigativa, acto procesal que compromete aspectos sustantivos del derecho al debido proceso.
Adicionalmente, debe decirse que, el auto del que fui notificado el 27 de marzo de la presente anualidad, hace alusión, de forma expresa, a la
que compromete aspectos sustantivos del derecho al debido proceso.
Adicionalmente, debe decirse que, el auto del que fui notificado el 27 de marzo de la presente anualidad, hace alusión, de forma expresa, a la actuación con No. 202300007156, y no a la No. 202300004911, perdiendo de vista que en la No. 202300007156 la OAD ya había dispuesto su cierre con Auto 202503001208 de 15 de enero de 2025. A partir de lo expuesto, es claro que la OAD no ha cerrado formalmente la investigación No. 202300004911, sino que cerró en dos oportunidades la No 202300007156, lo que vicia también dicho auto (sic).
7. De otro lado, el demandante puso de presente que ha radicado 2 solicitudes de nulidad que no han sido resueltas, desconociendo la normativa que regula los procedimientos disciplinarios.
8. Además, indicó que la dependencia accionada se ha negado a acumular otras 2 investigaciones (de radicados n.° 202300007156 y n.° 202300004911) que le adelanta, también, por su condición de exsecretario judicial de la SR. Esto, a pesar de que se trata de hechos que se enmarcan dentro de un mismo contexto, relacionado con el cumplimiento de sus funciones en el trámite de notificación y envío a la Corte Constitucional de se ntencias de tutela expedidas por la SR.
Al respecto, resaltó que, de acuerdo con decisiones de la Procuraduría General de la Nación “la acumulación es obligatoria en los procesos disciplinarios”4. También, que su negativa en el caso concreto le resulta sumamente gravosa y dificulta su
Al respecto, resaltó que, de acuerdo con decisiones de la Procuraduría General de la Nación “la acumulación es obligatoria en los procesos disciplinarios”4. También, que su negativa en el caso concreto le resulta sumamente gravosa y dificulta su adecuada defensa, por lo que sostuvo que5:
(…) dada la identidad en las acciones y omisiones investigadas, indistintamente de que estén involucradas diferentes personas, si existe
3 Folio 54 del expediente digital Legali. 4 Folio 58 del expediente digital Legali. 5 Folio 60 del expediente digital Legali.4
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 identidad en los aspectos sustanciales, por lo que es procedente declarar su acumulación. Situación que también se predica dada la homogeneidad del modus operandi, como ocurre con la gestión secretarial que se indaga, así como la comunidad de prueba que comparten las actuaciones.
9. Para concluir, el accionante solicitó como medida provisional que se ordene la suspensión de todas las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra “ya que no existe otro medio en el ordenamiento para tramitar las quejas que se plantean en este escrito, ni tampoco para proponer la acumulación de las causas que se demanda”6. En este punto, adujo que, si avanzan las actuaciones hasta el pliego de cargos, expiraría la posibilidad de acumular las causas.
2.2. Trámite de la acción de tutela
10. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo
de cargos, expiraría la posibilidad de acumular las causas.
2.2. Trámite de la acción de tutela
10. La acción constitucional fue radicada en la JEP, mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2025 7. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 1° de abril de 2025, mediante acta n.° TSR.0000123.20258, en la que, además, se puso de presente 2 trámites de acciones de tutela promovidos previamente por el señor Zúñiga Córdoba ante la SR.
11. Por auto SRT-AT-CH-133 del 2 de abril de 202 59, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de tutela , negó la medida provisional solicitada y requirió a la accionada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Además, ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) la incorporación al presente expediente Legali de las sentencias mediante las cuales se decidieron las acciones de tutela tramitadas bajo los radicados n.° 1501403 -50.2022.0.00.0001 y n.° 150014075.2025.0.00.0001.
12. Luego, con informe n.° ISJ -TSR.0001776.202510 del 4 de abril de 2025, la SEJUD-SR ingresó al expediente la respuesta solicitada y dio cuenta del cumplimiento del auto SRT-AT-CH-133 del 2 de abril de 2025 . Finalmente, mediante constancia del 11 de abril de 2025 11, el despacho sustanciador
6 Folio 63 del expediente digital Legali.
cumplimiento del auto SRT-AT-CH-133 del 2 de abril de 2025 . Finalmente, mediante constancia del 11 de abril de 2025 11, el despacho sustanciador
6 Folio 63 del expediente digital Legali. 7 Folio 1 del expediente digital Legali. 8 Folio 65 del expediente digital Legali. 9 Folio 66 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 182 del expediente digital Legali. 11 Folio 183 del expediente digital Legali.5
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 incorporó al expediente el auto SRT-AT-ZCH-065 del 8 de agosto de 2022 en el que se aceptó el desistimiento de la demanda de tutela de radicado Legali n.° 1501403-50.2022.0.00.0001.
13. A través del Acuerdo del Órgano de Gobierno n.° 013 de 9 de abril de 2025, se suspendieron términos judiciales y administrativos en todos los despachos, unidad y dependencias de la JEP, durante los días 14, 15 y 16 de abril del año en curso, reanudándolos a partir del 21 del mismo mes y año.
2.3. Respuesta de la Subdirección de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP-SAD)12
14. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad , con fundamento en que las actuaciones objeto de reproche se encuentran en la etapa de instrucción, sin que se haya adoptado una decisión sobre el archivo de las
14. Alegó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad , con fundamento en que las actuaciones objeto de reproche se encuentran en la etapa de instrucción, sin que se haya adoptado una decisión sobre el archivo de las diligencias o la formulación de pliego de cargos . Al respecto, destacó que los asuntos más avanzados apenas se encuentran en el traslado para presentar alegatos precalificatorios.
15. De otro lado, advirtió que , incluso si se elevaran cargos en contra del demandante, el procedimiento no se agotaría, sino que seguiría adelante la etapa de juzgamiento que se surte ante un funcionario diferente, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 . Además, resaltó la posibilidad de interponer recursos y de acudir ante la Procuraduría General de la Nación
(PGN) para solicitar el ejercicio de su poder preferente en materia disciplinaria. Finalmente, frente a este punto, advirtió que existe la pos ibilidad de controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo que ponga fin a la actuación.
16. En orden a lo anterior, indicó que el señor Zúñiga Córdoba cuenta con múltiples mecanismos para controvertir las decisiones que eventualmente se llegaren a adoptar. También, puso de presente que en la demanda no se expuso la inminencia de un perjuicio irre mediable que autorice la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela.
17. Frente a la solicitud de acumulación de todas las actuaciones que adelanta la SAD en contra del accionante, manifestó que fue resuelta mediante
12 Folio 107 y ss. del expediente digital Legali.6
17. Frente a la solicitud de acumulación de todas las actuaciones que adelanta la SAD en contra del accionante, manifestó que fue resuelta mediante
12 Folio 107 y ss. del expediente digital Legali.6
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 auto del 17 de febrero de 2025, teniendo en cuenta las disposiciones legales. Se
destaca:
(…) mediante el citado auto se señaló que cada uno de los procesos se seguían por hechos objeto de investigación diferentes y sin conexidad sustancial, dado que la presunta demora en la notificación de las sentencias de tutela recaía sobre acciones con radicado Legali diferente, los accionantes no eran los mismos, las sentencias de tutela cuya irregularidad en la notificación se investigaba se dictaron en diferentes periodos; sumado a que, de los cuatro procesos disciplinarios, solo en 2 había identidad de sujeto pasivo de la acción.
(…).
Asimismo, dentro del auto del 17 de febrero de 2025 resolvió negar la acumulación solicitada por el señor ZUÑIGA CÓRDOBA respecto de los expedientes No. 202300004913 y 202400011444, en vista de que dichos radicados no se seguían contra los mismos disciplin ados y no presentaban conexidad sustancial, ya que los disciplinados son distintos, al igual que los expedientes de tutela y las fechas de las providencias, etc. (…).
18. Agregó, que en esa providencia se resolvió acumular únicamente las
presentaban conexidad sustancial, ya que los disciplinados son distintos, al igual que los expedientes de tutela y las fechas de las providencias, etc. (…).
18. Agregó, que en esa providencia se resolvió acumular únicamente las causas disciplinarias de radicado n.° 202300004911 y n.° 202300007156 , dado que ambas se siguen en contra del accionante y de otra investigada, por lo que se presenta identidad en el sujeto pasivo de la acción, lo que no ocurre con las otras 2 actuaciones, en las que también figuran otras personas como investigadas.
19. En este punto, puso de presente que , mediante auto del 26 de marzo d e 2025, resolvió los recursos de reposición presentados tanto por el señor Zúñiga Córdoba como por la otra servidora , respecto de quien se dispuso la acumulación por identidad de sujetos pasivos de la acción disciplinaria. El primero, por cuanto no se accedió a la acumulación de la totalidad de investigaciones que se adelantan en su contra. La segunda, por cuanto no estuvo de acuerdo con la acumulación de los radicados n.° 202300004911 y n.°
202300007156. En ese orden, explicó que a través de esa providencia se decidió no reponer el auto del 17 de febrero de 2025.
20. La SAD de la SEJEP también se pronunció frente a otras pretensiones de la acción de tutela, relativas a que : 1) se corra traslado al demandante de la declaración jurada que rindió un magistrado de la SR ; 2) la práctica del7
la acción de tutela, relativas a que : 1) se corra traslado al demandante de la declaración jurada que rindió un magistrado de la SR ; 2) la práctica del7
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 testimonio de otra servidora de esta jurisdicción y que 3) se dé respuesta a su petición de nulidad del 27 de marzo de 2025. Frente a lo primero, señaló que el 2 de abril de 2025 le fue remitida al demandante la declaración requerida, mediante oficio en el que también se le reiteró que el expediente puede ser consultado en la secretaría de esa dependencia. Respecto a lo segundo, informó que el referido testimonio fue decretado oficiosamente en el auto del 21 de febrero de 2025, pero que su práctica no pudo llevarse a cabo por múltiples solicitudes de aplazamiento presentadas por el accionante. Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad, explicó que sería resuelta en la oportunidad procesal que corresponde, una vez se cierre formalmente la investigación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
21. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de
de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta v ía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión (SR) tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela . Esto, en la medida que los hechos y pretensiones de la demanda señalan a un órgano de esta jurisdicción como presunto responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
3.2. Cuestión previa: sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela8
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
23. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se
23. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista ”.
Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma corporación que:
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el so metimiento del actor a un estado de indefensión (…). En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no condu ce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente13.
24. En el caso concreto, los elementos de juicio que obran en el expediente dan cuenta que el señor Zúñiga Córdoba promovió con anterioridad otras acciones de tutela ante la SR. En la primera de estas, radicada con el n.° 150014075.2025.0.00.000114, demandó la protección de su derecho fundamental de petición en virtud a la negativa de la SAD de la SEJEP de atender una solicitud
75.2025.0.00.000114, demandó la protección de su derecho fundamental de petición en virtud a la negativa de la SAD de la SEJEP de atender una solicitud de información que presentó el 30 de enero de 2025.
25. Al respecto, esta instancia judicial advierte que la referida solicitud de amparo constitucional guarda identidad de partes con la acción de tutela de la referencia, en la medida en que se trata del mismo accionante y de la misma dependencia de esta jurisdicción demandada. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los hechos y al objeto de ambos trámites constitucionales. Frente a lo primero, en aquella oportunidad se alegó la falta de respuesta de una petición de información, mientras que ahora se denuncian presuntas irregularidades en el marco de actuaciones disciplinarias. Además, en el referido trámite el accionante requirió que se orden e a la accionada que diera r espuesta a l o pedido el 30 de enero de 2025. Por otro lado, en el que ahora ocupa la atención de esta subsección pretende que se ordene la acumulación de causas disciplinarias, se practiquen algunas pruebas, se respondan solicitudes de
13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 14 Folio 82 y ss. del expediente digital Legali.9
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 nulidad y se retrotraiga el estado de las actuaciones. En consecuencia, esta instancia judicial descarta la duplicidad y la temeridad.
nulidad y se retrotraiga el estado de las actuaciones. En consecuencia, esta instancia judicial descarta la duplicidad y la temeridad.
26. Ahora bien, en el auto SRT -AT-CH-133 de 2025 se ordenó la incorporación de la providencia que puso fin al radicado Legali n.° 150140350.2022.0.00.0001, pero la SEJUD-SR no la incorporó . Sin embargo, mediante constancia del 11 de abril de 2025 15 el despacho sustanciador incorporó al presente trámite constitucional el auto SRT -AT-ZCH-065 del 8 de agosto de 2022 en el que se aceptó el desistimiento de la acción de tutela promovida en esa oportunidad por el señor Zúñiga Córdoba, en contra de la Subdirección de Talento Humano (STH) de la SEJEP, lo que permite descartar la identidad de partes, pues se trata de dependencias diferentes de la SEJEP.
27. Asimismo, en aquella oportunidad se solicitó la protección del derecho fundamental de petición, mientras que ahora se pretende el amparo del derecho al debido proceso . De manera que, tampoco se presenta identidad de objeto. Finalmente, los hechos que originaron esa controversia tienen que ver con la presunta falta de respuesta a una petición elevada con el propósito de obtener una copia de la liquidación de las prestaciones laborales del demandante. Es decir, los supuestos fácticos son distintos a la acción de tutela de la referencia, relacionados con posibles irregularidades en el marco de actuaciones disciplinarias. En consecuencia, también se descarta la duplicidad y la temeridad frente a esa solicitud de amparo.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
de la referencia, relacionados con posibles irregularidades en el marco de actuaciones disciplinarias. En consecuencia, también se descarta la duplicidad y la temeridad frente a esa solicitud de amparo.
3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia
28. Al presente trámite constitucional las partes aportaron los siguientes documentos que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: autos expedidos por la SAD de la SEJEP del 15 de enero de 202416; del 30 de mayo de 202417; del 5 de febrero de 202518; del 17 de febrero de 2025 19; del 21 de febrero de 202520; del 28 de febrero de 2025 21; del 12 de marzo de 2025 22 y; del 26 de
15 Folio 183 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 120 y ss. del expediente digital Legali. 17 Folio 133 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 141 y ss. del expediente digital Legali. 19 Folio 151 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 158 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 20 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 163 y ss. del expediente digital Legali.10
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 marzo de 2025 23. También las solicitudes de reprogramación de diligencia de testimonios del 1924 y 2025 de marzo de 2025; el recurso de reposición contra el
marzo de 2025 23. También las solicitudes de reprogramación de diligencia de testimonios del 1924 y 2025 de marzo de 2025; el recurso de reposición contra el auto del 17 de febrero de 202526, la solicitud del 28 de mayo de 2024 27; y; los correos electrónicos del 2628 y 2729 de marzo de 2026; auto SRT-AT-ZCH-065 del 8 de agosto de 202230.
3.4. Planteamiento del problema jurídico
29. De conformidad con lo planteado en la demanda y en la respuesta dada por la SAD de la SEJEP , la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si la acción de tutela de la referencia satisface o no el presupuesto de subsidiariedad . De no cumplir con este requisito de procedibilidad, se declarará su improcedencia. En el caso contrario, se analizará si la s presuntas irregularidades expuestas en la demanda afectan el derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Huber Zúñiga
Córdoba.
3.5. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su valoración en el caso concreto
30. El inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 d el
acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el inciso segundo del artículo transitorio 8 d el Acto Legislativo 01 de 2017.
31. Ahora bien, se trata de un presupuesto que debe estudiarse en cada caso concreto, ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa
23 Folio 166 y ss. del expediente digital Legali. 24 Folio 176 del expediente digital Legali. 25 Folio 175 del expediente digital Legali. 26 Folios 17727 Folio 132 y ss. del expediente digital Legali. 28 Folio 2 del expediente digital Legali. 29 Folio 3 del expediente digital Legali. 30 Folio 184 y ss. del expediente digital Legali.11
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 judicial, la Corte Constitucional ha establecido31 dos excepciones que justifican su procedibilidad, esto es: 1) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y 2) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
32. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el
32. En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad. Es decir, que la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela hace referencia a una situación de tal gravedad que la in tervención del juez constitucional se torna imperativa.
33. En el caso concreto, el accionante cuestiona lo resuelto por la SAD de la SEJEP en diversos autos proferidos en las causas disciplinarias que se adelanta en su contra, que no tienen el carácter de definitivos. Esto, por cuanto el objeto de tales decisiones ha estado relacionado con la posibilidad de acumulación de las actuaciones, así como con el decreto y práctica de pruebas. Es decir, se trata de actos de trámite expedidos en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario. También, reprocha que la accionada no ha dado respuesta a unas solicitudes de nulidad ni ha practicado una prueba testimonial.
34. En el asunto de la referencia, se tiene que los actos administrativos reprochados con la acción de tutela son de trámite, en la medida en que han sido expedidos por la dependencia demandada en el marco de actuaciones administrativas que se encuentran en un estadio preliminar. Incluso, como lo señaló la SAD de la SEJEP en su respuesta, en ninguna de las 4 causas disciplinarias que se siguen en contra del señor Zúñiga Córdoba se ha
administrativas que se encuentran en un estadio preliminar. Incluso, como lo señaló la SAD de la SEJEP en su respuesta, en ninguna de las 4 causas disciplinarias que se siguen en contra del señor Zúñiga Córdoba se ha evaluado, en los términos del artículo 221 del Código General Disciplinario, s i se ordena su archivo o si existen méritos para formular pliegue de cargos. Esta, también sería la oportunidad para decidir las nulidades propuestas por el demandante.
31 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.12
E X P E D I E N T E: 5 0 0 3 3 03 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
35. En ese sentido, dado el estado prematuro de las actuaciones disciplinarias, no es posible aplicar las excepciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos. En primer lugar, porque no se ha expedido un o de carácter definitivo en el que se concrete una presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. Además, por sustracción de materia, no es posible analizar la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, este no procede contra actos administrativos de trámite.
36. Finalmente, la subsección tamp
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