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JEP - Sentencia SRT ST 095 30 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 095 30 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-45.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-095 de 2023

Bogotá, treinta (30) de mayo de 2023

Expediente: 1500638-45.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: RAÚL ARIZA CORTÉS Autoridades accionadas y Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción vinculadas: Especial para la Paz y su Secretaría Judicial.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con la T.P. 61.654 del Consejo Superior de la Judicatura1, quien acude en calidad de apoderado judicial del señor Raúl Ariza Cortés, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón (Santander), por la presunta vulneración del derecho de petición de su representado.

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso2 1 La cual se encuentra vigente tal como se registra en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, en línea: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx (16/05/2023).

2 Fol. 2 y ss., Expediente Digital. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Señaló el apoderado del accionante que, mediante comunicaciones del 22 de septiembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 dirigidas a la SAI, en el marco del trámite de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Raúl Ariza Cortés, advirtió la falta de dos piezas procesales en el expediente, a saber (i) entrevista rendida por el señor Carlos Iván Peña Orjuela el 8 de febrero de 2022 y (ii) la entrevista virtual rendida por el señor Raúl Ariza Cortés el 5 de abril de 2022, pruebas que resultan determinantes para la adopción de decisión de fondo respecto de su solicitud de amnistía.

3. Así mismo, señaló que, en las mencionadas solicitudes, puso de presente que el señor Ariza Cortés lleva más de 12 meses aguardando por una decisión de fondo

frente a su situación jurídica, contados desde que se practicaron la totalidad de pruebas necesarias, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento, lo que contraría lo establecido en el Acuerdo Final en relación con la celeridad requerida para resolver las solicitudes de beneficios jurídicos de los excombatientes.

4. Finalmente, adicionó que durante la privación de la libertad se ha deteriorado el estado de salud del accionante, como lo ha registrado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

5. En tal virtud, elevó las siguientes pretensiones: 1. “Se me reconozca el derecho fundamental de petición al cual tiene derecho RAÚL ARIZA CORTES en virtud del artículo 23 de la

Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha en fecha 22 de septiembre de 2022 y el derecho de petición radicado en fecha 02/03/2023 a las 09:25.

3. Que se ordene dar el impulso procesal correspondiente al expediente y se ordene introducir las pruebas faltantes (sic)”. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela fue presentada ante la dirección electrónica de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 15 de mayo de 20233. El

3 Fol. 1, Expediente Digital. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Mediante auto CHP-AT-079 del 17 de mayo de 20235, el despacho sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción (SAI), vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI a este trámite y le reconoció personería jurídica para actuar al abogado Julio Manuel Pineda, de conformidad con el poder especial aportado para el efecto6.

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante los informes Secretariales 22257 y 2241 del 24 de mayo de 20238 ingresó al despacho las respuestas remitidas por la SAI y su Secretaría Judicial. El 29 de mayo de 2023, en Informe Secretarial 2348, fue ingresado nuevo alcance remitido por la Secretaría Judicial de la SAI en la que adicionó su respuesta para informar que esa Sala de Justicia profirió durante el trámite la Resolución SAI-S-RJC-053-2023 del 24 de mayo de 2023 en la

que se inadmitió la solicitud de amnistía del aquí accionante9.

9. En virtud de lo anterior, el despacho instructor, profirió el auto SRT-AT-CH095 del 30 de mayo de 2023, en el que le ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Medida Seguridad de Girón que remitieran en el término de tres (3) horas corridas, los soportes de notificación de las resoluciones 10. 2.3. Respuesta de las autoridades accionada y vinculada 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAI)11

10. La SAI sostuvo que la solicitud de libertad condicionada (LC) del señor Ariza Cortés fue decidida de fondo mediante la Resolución SAI-LC-D-RCVL-028-2079 del 3 de octubre de 2019, en la que negó su petición por no satisfacerse el ámbito de competencia material, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación

(SA) mediante el auto TP-SA-430 de 2020. 4 Folio 38, ibid. 5 Fol. 40, ibid. 6 Fol. 8 y ss., ibid. 7 Fol. 506, ibid. 8 Fol. 531, ibid. 9 Fol. 572 y ss., ibid. 10 Fol. 573 y ss., ibid. 11 Fol. 55 y ss., ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Señaló así mismo, que posteriormente, el asunto fue asignado para su instrucción a dos magistradas de la SAI en forma consecutiva y que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se ordenaron diligencias encaminadas a resolver de fondo sobre la solicitud de amnistía, entre ellas, la entrevista del señor Raúl Ariza Cortés y el testimonio de Carlos Iván Peña Orjuela, los cuales “hacen parte del acervo con que se cuenta para resolver la petición de beneficios del ciudadano ARIZA CORTÉS”12.

12. En todo caso señaló la SAI que, si bien el accionante echó de menos las precitadas piezas procesales en el expediente y que no es la Sala la encargada de administrar operativamente el Sistema de Información Judicial Legali, los documentos a que hace alusión hacen efectivamente parte del acervo probatorio y fueron incorporados al expediente Legali el 18 de mayo de 2023. En ese orden, profirió la Resolución SAI-AOI-T-RJC-050-2023 de la misma fecha en la que ordenó que se le comunicara al señor Raúl Ariza Cortés y a su defensor acerca de la mencionada inclusión en el plenario.

13. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto y anunció que en próximos días se adoptará la decisión de fondo que corresponda en este trámite. 2.3.4. Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI)13

14. La SEJUD SAI informó que el 17 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió a la JEP el expediente físico 2010-00002 seguido en contra del señor Raúl Ariza Cortés y que, mediante comunicación del 30 de julio de 2018, el mencionado señor allegó una solicitud en la que requirió información de su trámite de libertad condicionada.

15. Señaló esa Secretaría Judicial que estos dos radicados fueron objeto de reparto a la magistratura el 9 de noviembre de 2018 y que, la SAI, mediante la Resolución SAI-LC-D-RCVL-028-2019 del 26 de agosto de 2019, negó su solicitud de libertad condicionada. Decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2020. 12 Fol. 56, ibid. 13 Folio 62 y ss. del Expediente Digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. De otro lado, indicó la SEJUD SAI que el 20 de enero de 2020, la Sala de Justicia accionada profirió la Resolución SAI-AOI-NAI-LRG-070-2020 en la que resolvió no avocar la solicitud de amnistía del solicitante, en relación con los expedientes 685723-104001-2010-00050, 685723-1040001-2011-00022 y 685723104001-2010-00021.

17. Sin embargo, precisó la Secretaría que a través de la Resolución SAI-AOI-TLRG-237-2020, el despacho instructor dejó sin efecto la Resolución SAI-AOI-NAILRG-070-2020 y que, por lo anterior, mediante la Resolución SAI-AOI-A-RJC-0582021 del 17 de marzo de 2021, resolvió avocar conocimiento del trámite de amnistía del aquí accionante y comisionó a la UIA, de modo que el trámite en curso se suscribe específicamente a la solicitud de amnistía del accionante.

18. Así mismo, indicó que, aunque la defensa del señor Ariza Cortés ejerció los recursos de reposición y apelación, se resolvió no darles trámite mediante la Resolución SAI-AOI-DR-RCJ-031-2021 y que, posteriormente, la SA, declaró la

sustracción de materia en relación con los recursos de queja interpuestos en contra de la Resolución SAI-AOI-DR-RCJ-031-2021 y de apelación, en contra de la Resolución SAI-AOI-NAI-LRG-070-2020.

19. En virtud de lo anterior, informó la SEJUD SAI que el 19 de noviembre de 2021 se remitieron las diligencias al despacho sustanciador, quien mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-035-2022 del 3 de febrero de 2022, dispuso la realización de la entrevista del señor Raúl Ariza Cortés y la toma del testimonio del señor Carlos Iván Peña Orjuela el 8 de febrero siguiente.

20. En adición, destacó que mediante la Resolución SAI-AOI-T-RCJ-052-2022 del 25 de febrero de 2022, el despacho instructor de la Sala de Justicia accionada fijó nueva fecha de entrevista al señor Raúl Ariza Cortés y que por medio de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-064-2022 del 29 de marzo de 2022 se prorrogó una comisión ordenada a la UIA.

21. Seguidamente, señaló que el 11 de mayo de 2022 ingresaron las diligencias al despacho con el expediente físico 2010-00050, proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) y que mediante la Resolución SAI-AOI-TRCJ-090-2022 del 12 de mayo de 2022, se ordenó la digitalización y devolución del expediente, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo y 30 de agosto de 2022. 5 anigáp al a adecca

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22. Para finalizar, destacó la SEJUD SAI que mediante la Resolución SAI-AOI-TRJC-050 de 2023, del 18 de mayo de 2023, informó al señor Raúl Ariza Cortés y a su apoderado judicial que la grabación de la entrevista del compareciente y el testimonio rendido por el señor Carlos Iván Peña Orjuela fueron incorporados por el despacho en el expediente Legali 9001703-69.2018.0.00.0001.

23. Mediante comunicación del 26 de mayo de 202314, la Secretaría Judicial de la SAI remitió copia de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-053-2023 del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual, la SAI inadmitió por competencia el trámite de amnistía del aquí accionante y adoptó otras decisiones.

24. Ahora bien, mediante oficio n°. SAI-11236 del 30 de mayo de 2023, remitido

en virtud del requerimiento realizado en el auto SRT-AT-CH-095 de la misma fecha, la Secretaría Judicial de la SAI, allegó soporte de notificación personal al aquí accionante de las resoluciones SAI-AOI-T-RJC-050-2023 del 18 de mayo de 2023 y SAI-AOI-D-RJC-053-2023 de 24 de mayo de 202315.

25. Por todo lo anterior, destacó que todas las órdenes impartidas por la magistratura fueron debidamente notificadas, comunicadas y cumplidas por esa Secretaría por lo que no ha vulnerado ningún derecho del accionante y, en tal virtud, solicitó que se nieguen las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

26. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 14 Fol. 532 y ss., ibid. 15 Fol 589 y ss., ibid. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

27. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los

órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018.

29. En ese orden de ideas, esta Jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

30. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez

de tutela, en cuanto la acción se dirige en contra de la SAI y en la medida en que fue vinculada su Secretaría Judicial a la actuación. También, comoquiera que se alega la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por las presuntas omisiones atribuibles a estos órganos de la JEP. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

31. La acción de tutela presentada por la interesada satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el abogado Julio Manuel Pineda, en calidad de apoderado judicial del señor Raúl Ariza Cortés, quien cuenta con poder especial para actuar en la presente acción constitucional16, tal como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el 16 Fol. 7, ibid. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-45.2023.0.00.0001 cual “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (se destaca). Por tal motivo, el despacho instructor le reconoció personería jurídica en el presente asunto17. ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la SAI, autoridad judicial encargada de resolver de fondo las solicitudes elevadas por el señor Ariza Cortés, realizadas en el marco del trámite de libertad condicionada y amnistía que se adelanta en relación con el aquí tutelante. Así mismo, recae la legitimación por pasiva en la SEJUD SAI, entidad adscrita a la JEP a quien corresponde la notificación de la respuesta emitida por la Sala de Justicia accionada. iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la afectación sufrida. iv) La inmediatez, dado que el accionante echaba de menos (i) una respuesta de fondo a sus solicitudes del 22 de septiembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 en relación con la incorporación al expediente del testimonio rendido por el señor Carlos Iván Peña Orjuela y la entrevista realizada por la Sala de Justicia al señor Raúl Ariza Cortés y (ii) reprocha la tardanza en la adopción de una decisión de

fondo, en relación con las solicitudes de libertad condicionada y amnistía del aquí accionante, de modo que la afectación que reclamaba contaba con plena vigencia para el momento de interposición de la solicitud de amparo. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

32. En el presente asunto, el accionante señala que la SAI desconoció su derecho constitucional de petición, toda vez que en comunicaciones del 22 de septiembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 informó al despacho instructor la falta de dos piezas procesales en el expediente Legali: (i) el testimonio rendido por el señor Carlos Iván Peña Orjuela el 8 de febrero de 2022 y (ii) la entrevista virtual rendida por el señor Raúl Ariza Cortés el 5 de abril de 2022, pruebas que a juicio de la defensa del accionante, resultan determinantes para la adopción de decisión de fondo respecto de su solicitud de amnistía. Así mismo, en las mencionadas peticiones, la defensa 17 Fol. 40, ibid. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-45.2023.0.00.0001 del señor Ariza Cortés solicitó que se emita pronunciamiento de fondo en la presente actuación.

33. Así las cosas, también reprocha el tutelante que, transcurridos más de 12 meses desde el recaudo de las pruebas necesarias para decidir, la SAI no ha resuelto el asunto, lo que se constituye en una mora judicial. Señaló así mismo, el abogado que durante este término se ha deteriorado la salud del accionante, lo que hace más apremiante la adopción de una decisión sobre el beneficio definitivo solicitado.

34. Por su parte, la SAI reseñó los impulsos impartidos a la actuación, aseveró que ya se pronunció de fondo respecto de la solicitud de libertad condicionada en la Resolución SAI-LC-D-RCVL-028-2079 del 3 de octubre de 2019, la que a su vez fue confirmada por la Sección de Apelación mediante el auto TP-SA-430 de 2020. En todo caso, sostuvo la Sala de Justicia que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya fueron incorporados los soportes probatorios requeridos por la defensa del aquí tutelante al expediente Legali, lo que además le fue informado mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-050-2023 de 18 de mayo de 2023, la cual fue notificada por medio electrónico a su abogado el 19 de mayo de 2023, tal como lo informó la SEJUD SAI en su respuesta.

35. En adición, la Secretaría Judicial de la SAI remitió a este expediente copia de

la Resolución SAI-AOI-D-RJC-053-2023 del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Sala accionada inadmitió por competencia el trámite de amnistía del aquí accionante y adoptó otras decisiones, así como allegó al plenario los soportes de notificación personal al aquí accionante de las resoluciones SAI-AOI-T-RJC-0502023 del 18 de mayo de 2023 y SAI-AOI-D-RJC-053-2023 de 24 de mayo de 2023.

36. En este orden, lo primero que debe señalar esta Subsección es que las solicitudes presentadas el 22 de septiembre de 2022 y el 6 de marzo de 2023, tienen contenido judicial, comoquiera que versan sobre la conformación del expediente y las pruebas que en él se contienen, al tiempo que recaban en la importancia procesal de su valoración. En esa medida, lo que debe analizar esta colegiatura no es el presunto desconocimiento del derecho de petición del accionante sino de su derecho al debido proceso. En adición, el requerimiento principal presentado en las mencionadas solicitudes es que se decida con prontitud la solicitud de amnistía, es decir, lo pretendido se concretó en la solicitud de impulso a un trámite de naturaleza judicial. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-45.2023.0.00.0001

37. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones de naturaleza judicial “configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”18 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

38. Ahora bien, como quiera que según los informes allegados por la Sala accionada y su Secretaría Judicial, vinculada a esta actuación, se señala que durante el trámite fueron proferidas las resoluciones SAI-AOI-T-RJC-050-2023 del 18 de mayo de 2023 y SAI-AOI-D-RJC-053-2023 de 24 de mayo de 2023, las cuales ya fueron notificadas personalmente al aquí accionante en el establecimiento carcelario, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver si con estas actuaciones se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de su derecho constitucional al debido proceso. 3.3. Análisis de fondo

3.3.1. Pruebas relevantes

39. De conformidad con lo aportado por las partes y la información consultada de oficio por este Tribunal en los sistemas de información judicial y documental de la JEP Legali y Conti, en virtud de las amplias facultades que le asisten al juez de tutela, se tienen las siguientes pruebas relevantes para resolver la controversia: 40. i) Reparto de la solicitud de LC del señor Raúl Ariza Cortés a la SAI19; ii) Resolución SAI-LC-LRG-168-2018 del 26 de noviembre de 2018 por la cual la SAI avocó conocimiento de la petición de LC del señor Raúl Ariza Cortés20; ii) Resolución SAI-LC-LRG-117-2019 del 24 de abril de 2019, que ordena la ampliación de información en el trámite del señor Ariza Cortés21; iii) Resolución SAI-LCRCVL-028-2019 de 3 de octubre de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de LC del accionante respecto de los procesos penales 685723-104001-2010-00050, 18 Corte Constitucional, sentencia T-215 del 2011. 19 Fol. 66, ibid. 20 Fol. 67 y ss., ibid. 21 Fol. 97 y ss., ibid. 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.3202.54-8360051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-45.2023.0.00.0001 685723-1040001-2011-00022 y 685723-104001-2010-0002122; iv) Resolución SAI-AOINA-LRG-070-2020, por la cual la SAI resolvió no avocar la solicitud de amnistía del aquí accionante respecto de los procesos penales 685723-104001-2010-00050, 6857231040001-2011-00022 y 685723-104001-2010-0002123; v) Resolución SAI-AOI-T-LRG237-2020 de 25 de febrero de 2020 en la que se declaró sin ningún valor ni efecto la Resolución SAI-AOI-NA-LRG-070-2020 de 20 de enero de 202024. 41. vi) Resolución SAI-AOI-A-RJC-058-2021 de 17 de marzo de 2021 por la cual la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía de los procesos penales con radicaciones Nos. 685723-104001-2010-00050, 685723-1040001-2011-00022 y 6857231040001-2010-000225 y comisionó a la UIA para ubicar las víctimas de los punibles por los que fue condenado el señor Ariza Cortés; vii) Auto TP-SA-781 de 14 de abril

de 2021, que declaró la sustracción de materia en relación con el recurso de queja presentado por el aquí accionante contra la Resolución SAI-AOIDR-RJC-031 del 19 de febrero de 202126; viii) Resolución SAI-AOI-T-RJC-022-2022 por medio de la que se decretó el testimonio del señor Carlos Iván Peña Orjuela y la entrevista del solicitante el 8 de febrero de 202227; ix) Resolución SAI-AOI.T-RJC-064-2022 de 29 de marzo de 2022, por medio de la cual concede prórroga de la comisión concedida a la UIA. 42. x) Resolución SAI-AOI-T-RJC-052-2022 de 25 de febrero de 2022 en la que dispuso la realización una nueva entrevista virtual al señor Raúl Ariza Cortés a realizarse el 5 de abril de 202228; xi) Resolución SAI-AOI-T-RJC-090-2022 de 12 de mayo de 2022 que ordenó la digitalización y devolución del expediente 2010-00050 proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional29; xii) Solicitud elevada por el abogado del accionante el 22 de septiembre de 2022, en el que pide que se valore el testimonio del señor Carlos Iván Peña Orjuela, a efectos de tener acreditados los factores de competencia personal, material y personal así como solicitó que se imparta impulso a la actuación y se conceda el beneficio de 22 Fol. 105 y ss., ibid. 23 Fol. 181 y ss., ibid. 24 Fol. 190 y ss., ibid.

25 Fol. 276 y ss., ibid. 26 Fol. 353, ibid. En la mencionada decisión, la Sala de Amnistía o Indulto decidió no tramitar el recurso de reposición y, en sub

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