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JEP - Sentencia SRT ST 096-28 mayo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 096-28 mayo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150066239.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-096

Aprobada en Acta No. 021 – SUB03/24 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500662-39.2024.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela promovida por la señora ESTER JULIA GARCÍA RODRÍGUEZ contra la JEP Fecha de reparto: 15 de mayo de 2024

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por la señora ESTER JULIA GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora ESTER JULIA GARCÍA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N.º 36.678.098.

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III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRT-T-CLD-343 de 16 de mayo de 20241, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, por conducto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP

(SEJUD General).

4. Mediante auto SRT-T-CLD-361 de 21 de mayo de 20242, se dispuso vincular a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y su Secretaría Judicial (SEJUD), tras advertir que pudieron intervenir en la vulneración alegada, considerando la información obtenida durante el trámite constitucional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos3

5. La accionante sostuvo que, el 20 de octubre de 2023, por intermedio

de apoderado judicial, elevó petición ante la JEP, a través del correo electrónico info@jep.gov.co, con el objeto de obtener “información sobre el proceso con número de radicado 90011638420190000001 por la presunta comisión del delito de homicidio simple o cualquier otro sufrido a su cónyuge [sic], el señor Perfecto Anchico Orobio”.

6. Adujo que, el 19 de marzo de 2024, reiteró la solicitud; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido respuesta, pese a que feneció el término legal respectivo.

7. Finalmente, enfatizó que con la petición busca recaudar los datos necesarios para defender sus intereses como víctima dentro de dicha causa judicial. 1 Expediente Legali, fls. 15-19. 2 Expediente Legali, fls. 53-54. 3 Expediente Legali, fl. 4.

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4.2. Pretensión

8. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados y se ordene a la JEP resolver de manera clara y completa la petición en estudio.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

9. Mediante ACTA.TSR.0000422.2024 de 15 de mayo de 20244, la SEJUD de la Sección de Revisión (SR) repartió el asunto al Despacho sustanciador.

10. Posteriormente, el Despacho ponente emitió los autos SRT-T-CLD-343 de 16 de mayo y SRT-T-CLD-361 de 21 de mayo de 2024, por medio de los cuales, avocó conocimiento del trámite, integró el contradictorio y requirió información adicional.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría General Judicial de la JEP5

12. Informó que, según los sistemas de gestión documental y judicial (Conti y Legali), los escritos mencionados por la demandante fueron presentados ante esta Jurisdicción, con los radicados 202301066329 y 202401023964 de 20 de octubre de 2023 y 19 de marzo de 2024, respectivamente. Agregó que no vulneró las garantías invocadas, porque los mismos fueron oportunamente incorporados al expediente N.º 90011638420190000001, a cargo de la SDSJ, para que esta impartiera el trámite pertinente. En consecuencia, pidió ser desvinculada de la presenta acción. 4 Expediente Legali, fl. 13. 5 Expediente Legali, fl. 32-33. Oficio N.º 202403020968 de 17 de mayo de 2024.

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13. Sostuvo que, de acuerdo con los ya referidos sistemas de gestión, la solicitud de la actora no hizo tránsito por esa dependencia. Por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7

14. Argumentó que se está ante un hecho superado, toda vez que, mediante Resolución SDSJ N.º 1948 de 23 de mayo de 2024, resolvió la solicitud de la accionante, reconociéndole la calidad de víctima por el homicidio del señor Perfecto Anchico Orobio, dentro del expediente N.º 9001163-84.2019.0.00.0001, al cual le confirió pleno acceso. Adicionalmente, reconoció personería a su apoderado para representarla en dicha causa. Por tanto, solicitó se declare que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8

15. Aseveró que no conculcó los derechos invocados, toda vez que, mediante oficio N.º SJ.SDSJ.0016995.2024 de 23 de mayo de 2024, comunicado al correo electrónico de la actora9, notificó en debida forma la resolución mediante la que la SDSJ se pronunció sobre la solicitud en estudio.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

16. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Petición radicada el 20 de octubre de 202310. - Reiteración de dicha petición, enviada el 19 de marzo de 202411. 6 Expediente Legali, fls. 34-35. Oficio N.º 202403021092 de 20 de mayo de 2024. 7 Expediente Legali, fls. 166-188, Oficio N.º 202403021708 de 23 de mayo de 2024. 8 Expediente Legali, fls. 61-63. Oficio N.º 202403021700 de 23 de mayo de 2024. 9 Expediente Legali, fl. 4 correo electrónico de la actora suministrado en el escrito de tutela. 10 Expediente Legali, fls. 7-9. 11 Expediente Legali, fls. 10-12.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

17. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela14, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante15; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado16.

18. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a

la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera17. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige 12 Expediente Legali, fls. 121-131. 13 Expediente Legali, fls. 132-134. 14 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 15 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 16 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 17 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de

junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. Página 5 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por la señora GARCÍA RODRÍGUEZ, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, puntualmente, ante la alegada falta de respuesta a la solicitud que la actora formuló el 20 de octubre de 2023 y reiteró el 19 de marzo de 2024. En efecto, como se advirtió, el amparo se dirige contra la JEP, por conducto de la SEJEP. Adicionalmente, en curso del trámite, se vinculó a la SEJUD General, la SDSJ, y su respectiva SEJUD, como dependencias que

también hacen parte de dicha corporación y pudieron incidir en la transgresión invocada, lo que reafirma el factor subjetivo de competencia para resolver la controversia. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela

20. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la procedibilidad de la acción de tutela está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

8.2.1. Legitimación

21. Se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional19, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa)20 o, porque tienen la capacidad 18 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 19 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 20 Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que la acción de tutela sea formulada: (i) por el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual

se debe tener la condición de abogado, debiendo anexar el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso. Cfr. Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. Página 6 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad22, por tratarse

de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. En el presente asunto, la accionante alegó que, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta frente a la solicitud en comento, formulada en octubre de 2023, lo que indica que la presunta vulneración es actual. Por ende, también se halla cumplido este requisito. 8.2.3. Subsidiariedad

23. Finalmente, por regla general, la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de proteccióno, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso 21 Al respecto, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo. Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se

halle en situación de subordinación o indefensión. Cfr. Corte Constitutional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 22 Cfr., Corte Constitucional, T-365 de 2020, entre otras. Página 7 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En el presente caso, también se encuentra cumplido este requisito, en la medida que la demandante no dispone de otros mecanismos para resguardar sus derechos, independientemente de si el presente asunto versa sobre una solicitud administrativa (relativa al ejercicio de derecho de petición) o judicial

(relativa a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia). En el primer caso, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, el ordenamiento jurídico no consagra un trámite judicial diferente a la acción de tutela para proteger el derecho de petición24, lo que implica superado este

requisito en el caso bajo examen, bajo la consideración del derecho invocado en el amparo. En el segundo evento, la jurisprudencia ha establecido que la demora en la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción ubica al usuario de la administración de justicia en un escenario de indefensión que le impide acudir a otros medios de defensa, máxime si, como en este caso, parece haber asumido una actitud procesal activa al reiterar el requerimiento que aduce desatendido25. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

25. Verificado lo anterior, recuérdese ahora que, según el escrito de tutela, la JEP, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, al no suministrar respuesta a la solicitud que impetró el 20 de octubre de 2023 y reiteró el 19 de marzo de 2024.

26. Con base en lo anterior, le corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿el órgano accionado y los vinculados vulneraron los derechos invocados, por la alegada falta de respuesta a la mencionada solicitud?

27. Ahora bien, dado que, durante el trámite de la presente acción constitucional, se informó que la SDSJ, al parecer, absolvió la petición, como 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015, y T-313 de 2005.

24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2023. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. Página 8 | 17 bew anigáp al a

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28. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela no se ha satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado, en cuyo caso, se hará referencia a: (i) la naturaleza de la solicitud y (ii) los derechos a analizar, ya sea el derecho de petición -de ser una petición administrativao los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia –de ser una solicitud judicial-. Por último, (iii) se abordará el caso concreto. 8.3. 1. Carencia actual de objeto por hecho superado

29. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un

particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.

30. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela26, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”27. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz28.

31. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al 26 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 27 Ibidem. 28 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T622 de 2010 y T-634 de 2009.

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32. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.

33. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante31, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo32. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de

sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas” (Negrilla fuera del texto original)33.

34. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado34:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2012. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa”. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2011. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2019 reiterando la Sentencia T-045 de 2008.

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35. En ese orden, para establecer si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, “(…) es necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o si las pretensiones de la acción fueron satisfechas durante el trámite judicial” (Negrilla fuera del texto original)35.

36. Al estructurarse un hecho superado, la Corte Constitucional ha considerado que: “(…) no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda”36, evitando “(…) desgastes innecesarios en la actividad judicial”37. En la sentencia de unificación SU-522 de 2019, la Sala Plena de dicha Corporación sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes

subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño

ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. (…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros38: a) llamar la atención sobre la falta 35 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. En Sentencia T-439 de 2018, la Corte, citando la Sentencia SU-540 de 2007, señaló: “La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018: “Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también impartir órdenes de protección (…)”. En similar sentido, Sentencia T-150 de 2019. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019. 38 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del

juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. Página 11 | 17 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Así entonces, aun cuando el juez de tutela, en casos de estructuración de un hecho superado, pueda “(…) aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones” (negrilla fuera del texto original), para prevenir a la autoridad accionada sobre la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199143, no le

resulta siempre obligatorio analizar la presunta violación o la amenaza de violación de las garantías fundamentales invocadas, más aún cuando dicho examen recae principalmente en la Corte Constitucional en sede de revisión44, en los asuntos en que así lo considere45.

38. En este punto es de precisar que, si bien únicamente la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en solo tres decisiones insulares ha señalado que: “(…) el hecho superado implica aceptar que si bien dicha vulneración 39 Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2018; T-039 de 2019. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-205A de 2018; T-236 de 2018; T-038 de 2019; T-152 de 2019. 41 Corte Constitucional, Sentencias T-842 de 2011; T-155 de 2017. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-205A de 2018; T-152 de 2019. 43 El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u

omisión”. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 2019: “No obstante, a diferencia de los jueces de instancia, la Corte Constitucional como Tribunal de Revisión, debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en Sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional indicó que no es perentorio un pronunciamiento de fondo cuando exista hecho superado, “(…) salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna)” (Negrilla fuera del texto original). 45 La Corte Constitucio

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