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JEP - Sentencia SRT ST 096 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 096 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500636-75.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-096/2023

Aprobada en Acta No. 020– SUB01/23 Bogotá, 31de mayo de 2023 Radicación 1500636-75.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Fallo de tutela de primera instancia Accionante Jorge Orlando Ardila Mora, Benedicto Pachón Arévalo y Wilson Alejandro Hortúa Pérez Accionadas Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Vinculado Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por los ciudadanos JORGE ORLANDO ARDILA MORA, BENEDICTO PACHÓN ARÉVALO y WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que los accionantes

solicitaron su sometimiento ante la JEP en el mes de octubre de 2019 y sus P á gi na 1 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Sin embargo, mencionó el vocero de los actores, que la SAI mediante Resolución No. SAI-AOI-R-PMA-834 de 20 de diciembre de 2022, rechazó por falta de competencia los beneficios transicionales y revocó la libertad condicionada y la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) que habían sido concedidas por la justicia ordinaria. Esta decisión fue confirmada por la SA mediante Auto TP-SA 1375 de 8 de marzo de 2023.

4. A juicio de la parte accionante, estas decisiones incurrieron en un defecto fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, por cuanto no decretaron los testimonios de los señores Nelson Romero Sánchez y Fermín Mario Betancourth, solicitados por la defensa de manera oportuna, así como tampoco se accedió a la prueba “sobreviniente” respecto del expediente penal del ciudadano Jairo Pardo, como víctima de homicidio, al parecer, por haber delatado a los comparecientes como autores de la masacre del Alto de la Mirla.

5. Según el apoderado de los actores, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto: La presente tutela versa sobre un asunto de relevancia constitucional, dado el carácter de fundamental que reviste el derecho al debido proceso que se invocan.

He agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación, la apelación era el único recurso procedente en el presente asunto. La providencia objeto de esta tutela se encuentra en firme. 1 Según el relato procesal que realizó la SAI en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-834-2022 a folios 254 a 311 del expediente Legali 1500636-75.2023.0.00.0001. Las conductas por las que fueron sentenciados corresponden a homicidio agravado –en concurso homogéneo y sucesivoy a secuestro simple. P á gi na 2 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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La estoy presentando en un término oportuno y razonable, dado que, la última decisión proferida por parte de la Sección de Apelación fue el 8 de marzo de 2023. El presente motivo del escrito es POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO SUSTANTIVO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL TRANSICIONAL (…) (…) la providencia judicial cuestionada no es una sentencia de tutela (sic).

6. Frente al desarrollo de los presupuestos específicos, señaló que la SAI y la SA adoptaron las decisiones sin tener el apoyo probatorio suficiente; además, afirmó que no está de acuerdo con el fundamento que se utilizó para negar las pruebas deprecadas por la defensa y, finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente sobre “el hecho indicador que se deriva de la acreditación de la OACP con la conexión de la conducta con el CANI”2.

7. Adujo que los dos testimonios solicitados tenían relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, pues el primero tenía conocimiento directo de lo acontecido y, el segundo conoció circunstancias relevantes de la

masacre, por lo que eran medios de prueba “conducentes”3 para conocer la verdad sobre el supuesto fáctico materia del trámite de beneficios.

8. Manifestó que los comparecientes, en principio, son los que mejor conocen los escenarios en los cuales se dieron las conductas por las que fueron investigados o procesados penalmente, por lo que la “carga de la prueba para la demostración del vínculo (...) con el conflicto armado recae sobre los comparecientes, pues son aquellos llamados a demostrar que cumplen con los requisitos de competencia establecidos en la normatividad transicional.”4

9. Insistió en que el actuar de la magistratura no debe quedarse exclusivamente con los medios de prueba de la justicia ordinaria, sino que le corresponde investigar otras posibilidades cuando existan indicios de la 2 Folio 8. Expediente LEGALi 1500636-75.2023.0.00.0001 3 Folio 10 ibidem. 4 Folio 19 ibidem.

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presencia de un vínculo (directo o indirecto) entre los hechos y el conflicto armado.

10. Afirmó que lo pretendido no es activar una tercera instancia adicional, sino “evidenciar la transgresión de los derechos invocados”5. Indicó que debió efectuarse un mejor análisis del contexto y hacer uso de otras ciencias sociales.

De esta manera, concluyó que en los eventos de crímenes de sistemas “no solamente se tienen en cuenta elementos probatorios aislados, sino también la reconstrucción de patrones a partir del análisis realizado por los profesionales Multidisciplinares”6.

III. PRETENSIONES

11. En atención a lo anterior, los señores JORGE ORLANDO ARDILA MORA, BENEDICTO PACHÓN ARÉVALO Y WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ, a través de su representante judicial, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y, en consecuencia, solicitan: […] […] [S]e REVOQUEN las decisiones proferidas por la Resolución SAIAOI-R-PMA-834-2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 20 de diciembre de 2022 y Auto TP-SA 1375 de 2023 proferido por la Sección de Apelación el 8 de marzo de 2023.

TERCERO: Se REVOQUEN las decisiones que hayan sido tomadas por el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, especialmente si se han emitido ordenes de captura a consecuencia de dicha decisión.

CUARTO: Se ORDENE continuar adelante con el trámite de amnistía

o indulto en la SAI y practicar las pruebas solicitadas por la defensa. 5 Folio 28 ibidem. 6 Folio 30 ibidem. P á gi na 4 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO: Se DECRETEN las demás medidas que a su juicio correspondan en garantía de los derechos fundamentales de mis representados. (sic).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

12. Asignada la actuación7, el 16 de mayo pasado el despacho sustanciador avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

13. A través de informes No. 2161 y 2222 de 19 y 23 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) anunció las respuestas de las accionadas, así como el concepto del Ministerio Público,

respectivamente.

14. Por auto de 26 de mayo de 2023 se ordenó vincular al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Mediante informe secretarial No. 2334 de 29 de mayo siguiente la SEJUD SR comunicó que el despacho judicial vinculado no allegó la respuesta en el término correspondiente; sin embargo, en escrito adicional anunció la respuesta de la mencionada autoridad judicial8.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA 5.1. Sala de Amnistía o Indulto – SAI9

15. Señaló que no se configuraba ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Destacó que la decisión de no practicar las entrevistas solicitadas por la defensa fue debidamente motivada. En concreto, adujo que los señores Fermín Mario Betancourth y Nelson Romero Sánchez no participaron de manera alguna en los hechos y que no “fueron convocados en el marco del proceso penal como testigos, declarantes o indiciados, lo que desvirtúa la pertinencia, utilidad 7 El 16 de mayo de 2023, mediante informe secretarial 2046. Folio 382 del expediente. 8 Informe secretarial No. 2585 de 30 de mayo de 2023. 9 Folios 399 a 478 ibidem.

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16. Con relación a la causal de desconocimiento del precedente judicial, la cual implica valorar la acreditación de la condición de exintegrante de las FARC-EP de los comparecientes por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como un indicio de la conexidad de los hechos por los que fueron condenados con el conflicto, señaló que éste sí fue tenido en cuenta en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-834-2022, en el literal c) del capítulo 5.2, desarrollado en los párrafos 102 y 103 de esa decisión.

17. Así mismo, destacó que la solicitud de beneficios formulada por los accionantes fue abordada con integralidad, de manera unificada y mediante valoración de la comunidad de pruebas recaudadas en su mayoría de oficio por el despacho ponente. Circunstancia, que resaltó, fue reconocida por la SA al desatar el recurso de alzada.

18. De esta manera, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción

de amparo. 5.2. Sección de Apelación - SA-11

19. Informó que, los accionantes atacan la Resolución SAI-AOI-R-PMA834 de 20 de diciembre de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Justicia, por cuyo medio rechazó, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía relacionada con la condena en firme, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por los hechos conocidos como la “masacre del Alto de la Mirla” o “masacre de Chipaque”. 10 Folio 400 ibidem. 11 Folios 479 a 482 del Expediente.

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20. Adujo que en la citada resolución se revocaron los beneficios

transicionales provisionales otorgados por la justicia penal ordinaria, concretamente, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dicha determinación fue confirmada por la SA a través de Auto TP-SA 1375 de 8 de marzo de 2023.

21. En cuanto a los defectos en los que presuntamente habrían incurrido las citadas providencias, explicó que en el presente asunto no se encontraba materializada ninguna vía de hecho. Aseveró que, la decisión adoptada por la sala de justicia se confirmó en tanto no se encontró vínculo alguno de las conductas por las que se solicitó el beneficio transicional definitivo, con el conflicto armado no internacional (CANI).

22. Agregó que, sobre este último particular, en la decisión apelada se adujo que: Los plagios y los punibles atentatorios contra la vida y la integridad personal, en los que participaron los solicitantes, se reitera, obedecieron a motivos personales, incluso familiares, sin que su pertenencia acreditada a la extinta organización criminal insurgente incidiera en el desarrollo del concurso delictual por el que fueron condenados. Tampoco existen pruebas de que tales punibles hubieran representado o concretado una ventaja estratégica para la guerrilla ni de que los secuestros y las muertes violentas evidenciaron una dinámica de control social y territorial para ejercer su poder o gobernanza criminal a nivel local, conforme a la tesis ofrecida por el representante judicial.

23. Aunado a ello, precisó que los dos testimonios no se decretaron por cuanto resultaban innecesarios de cara a las pruebas analizadas pues aquellas

demostraban las motivaciones criminales de los interesados y la modalidad de los delitos. Esta misma suficiencia demostrativa se aplicaba para la prueba “sobreviviente” elevada.

24. Por último, refirió que el hecho de que los comparecientes fueran acreditados por la OACP era insuficiente para tener por acreditado el factor material competencial. Reiteró que, conforme quedó demostrado las P á gi na 7 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En estas condiciones concluyó: En este evento, resulta evidente que se trata de una inconformidad de los accionantes con el resultado del análisis hecho por la SA al decidir sobre el recurso de [a]pelación interpuesto en el procedimiento

transicional. En últimas, se patentiza que el apoderado planteó en la demanda argumentos dirigidos a reabrir el debate ya resuelto jurídicamente por la SAI y confirmado por la SA. De ese modo, no se configura en el presente caso una vía de hecho manifiesta o una vulneración directa de derechos fundamentales.

26. Como corolario solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional.

5.3. Concepto del Ministerio Público-12

27. En informe rendido al presente trámite, indicó que en el expediente de la sala de justicia obra un recaudo probatorio considerable que permite inferir una suficiencia argumentativa para determinar que “los hechos por los que fueron juzgados y condenados lo aquí solicitantes y accionantes no fueron con ocasión o por causa del conflicto armado interno”13. Por lo anterior, estimó que no hubo vulneración a la libertad probatoria al no ordenar las pruebas solicitadas.

28. Resaltó que como bien se expuso por la magistratura, existió una serie de contradicciones e incoherencia en los relatos de los interesados en el curso del proceso ante la justicia ordinaria y en las entrevistas desarrolladas por la Unidad Investigación y Acusación (UIA) de la JEP. Precisó que no se tuvo certeza sobre el origen de la orden, esto es, si provenía o no de las FARC-EP, 12 Folios 484 a 490 del Expediente. 13 Folio 468 ibidem.

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29. A su juicio, la valoración probatoria efectuada por las dos instancias respetó las garantías de los accionantes por lo que solicitó que se negara el amparo constitucional. 5.4. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá14

30. Luego de enunciar el recuento procesal, señaló que con ocasión de la acción constitucional advirtió la existencia de la decisión proferida por la SAI, por lo que mediante auto de 29 de mayo de 2023, reasumió el conocimiento

del asunto y, entre otras disposiciones, ordenó la captura de los señores

JORGE ORLANDO ARDILA MORA y WILSON ALEJANDRO HORTÚA

PÉREZ.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

31. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Apelación de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 14 Folios 520 a 533.

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32. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo estuvo dirigido, entre otros, a que se dejaran sin efectos las órdenes que hasta el momento habría emitido el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento a las determinaciones adoptadas por la SAI y la SA en el caso de la referencia, esta Sección no sería la competente por cuanto aquel no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción15, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.

33. Igualmente, en virtud de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia no es posible escindir la solicitud de amparo constitucional16.

34. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las accionadas y a la autoridad judicial de manera oficiosa, más aún cuando de la lectura de la demanda, no se puede advertir que las pretensiones planteadas por los actores carecen de absoluta relación con las autoridades de la JEP que fueron demandadas. 6.2. Problema jurídico

35. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que los señores JORGE ORLANDO ARDILA MORA, BENEDICTO PACHÓN ARÉVALO y WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ fueron condenados por la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de homicidio gravado -en concurso homogéneo y sucesivoy secuestro simple. 15 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró

que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 16 Ibidem. P á gi na 10 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. De igual modo, se constató que solicitaron su sometimiento a la JEP, no obstante, después de surtir el trámite la SAI, en Resolución No. SAI-AOIR-PMA-834 de 20 de diciembre de 2022 los rechazó por falta de competencia material y la SA confirmó dicha determinación, mediante Auto TP-SA-1375 de 8 de marzo de 2023, tras considerar que el recaudo probatorio obrante en la actuación era suficiente para demostrar que los hechos no se cometieron

por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno.

37. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección establecer si en el asunto la SAI y la SA han conculcado las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de los señores JORGE ORLANDO ARDILA MORA, BENEDICTO PACHÓN ARÉVALO y WILSON ALEJANDRO HORTÚA PÉREZ, al haber rechazado su solicitud de sometimiento voluntario a la justicia transicional especial que administra la JEP en las providencias antes mencionadas, por la presunta falta de competencia material. 6.3. Procedencia de la acción de tutela

38. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos17.

39. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa 17 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la

entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. P á gi na 11 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. La acción de amparo procede cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, solamente de manera excepcional siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.

41. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta jurisdicción procederá:

[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

42. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida por el artículo transitorio 8 constitucional, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en el cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para establecer parámetros para esclarecer los eventos en los que se materializa una vía de hecho, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia. 18 Corte Constitucional. T-735 de 1998.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500636-75.2023.0.00.0001

43. Con sujeción a la senda definida por de la Corte Constitucional19, la Sección de Apelación20, en especial, en la providencia TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos21”, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”22.

44. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia

judicial en la JEP son23: (i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en 19 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 20 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 21 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos que se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015.

23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. P á gi na 13 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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