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JEP - Sentencia SRT-ST-096 del 02 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-096 del 02 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN SENTENCIA SRT-ST-096 Aprobada en Acta No. 023 – SUB03/26 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 1500527-56.2026.0.00.0001 Asunto: Sentencia - Acción de tutela presentada por la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Fecha de reparto: 21 de mayo de 2026 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela presentada por la señora OLGA LILIA SILVA LÓPEZ, quien aduce actuar como apoderada de víctimas, y dice integrar Humanidad Vigente Corporación Jurídica, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)1; por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2. 1 Aunque el escrito de tutela no identifica claramente una entidad u órgano accionado en particular, en el primer párrafo del amparo, la abogada reprocha que la petición objeto de la acción constitucional fue radicada ante la JEP; por tal motivo se le tendrá por accionada. Expediente Legali, fl. 2. 2 Expediente Legali, fl. 2.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500527-56.2026.0.00.0001 y el código 8829E8.Página 2 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 II. ACCIONANTE 2. Se trata de la señora señora OLGA LILIA SILVA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía N.º 39.759.276. III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS 3. La acción se dirigió contra la JEP, a través de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP). Para integrar el contradictorio, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a sus respectivas secretarías judiciales, y a la Secretaría General Judicial (SEJUD)3. IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Hechos jurídicamente relevantes4 4. La señora SILVA LÓPEZ manifestó que, el pasado 11 de febrero de 2026, se envió petición “a la JEP y a la SRVR” por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, mediante el cual se solicitó lo siguiente5: 1. Informar sobre la situación jurídica de las siguientes personas, 2. Informar si han solicitado someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, por este o por otros casos. En caso de haberlo realizado REMITIR NÚMERO DE EXPEDIENTE Y CONTRASEÑA 3. Informar si han realizado declaraciones o versiones voluntarias, en caso de haberlas

realizado remitir las grabaciones 4. Informar si han presentado o participado en procesos de Sanciones Propias y/o TOAR a. Ender Narciso Angarita Sepúlveda CC 88.271.100 b. Carlos Alberto Bulla Franco CC 7.232.751 c. Orlando Barajas Uribe CC 91.349.080 d. Hugo Fonseca CC 9.432.336 e. José Fernando Soto Cervera CC 11.685.377 f. Freddy Alexis Benítez Rayo CC 17.390.850 g. John Jairo Amado Riaño CC 13.571.033 3 A través de Auto SRT-AT-CLD-363 de 22 de mayo de 2026. Expediente Legali, fls. 8-14. 4 Expediente Legali, fls. 2-3. 5 Expediente Legali, fl. 2.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 h. Wilson Esneyder Moreno Casallas CC 79.918.881 i. José del Carmen Basto Villamizar CC 88.033.640 j. Edgar Jhovanny Parada Bateca CC 96.124.162 k. Arnulfo Velasco Ortiz CC 12.458.014 l. David Sánchez Puentes CC 91.492.262 m. Creylen Alfonso Bustamante Maestre CC 12.436.391 n. Eduardo Antonio Ranhel Mora CC 80.060.260 o. Jesús Orlando Góngora Cortes p. Christian Andrés Moreno Riaño q. John Edward Ruiz Aguasaco r. Edgar Duque Ocampo s. Carlos Mauricio Bustamante Sánchez t. Pedro Alberto Restrepo Arboleda 5. En caso de no haber comparecido en la JEP, se les llame para cumplir con sus deberes para con las víctimas y para con el Estado. (sic) 5. Indicó que el mismo día de la remisión de la petición, se recibió notificación sobre el número de radicación asignado: 202601009814; y agregó que, si bien se dio respuesta respecto de la situación de los comparecientes, a la fecha de presentación de la tutela, aún no se ha remitido la totalidad de las contraseñas de los expedientes a cuyo acceso tienen derecho las víctimas para poder informarse y hacer seguimiento de su proceso. 4.2. Pretensiones6 6. Por lo anterior, solicitó que: se entregue la totalidad de las contraseñas de los procesos de los comparecientes sometidos a la JEP, de acuerdo con lo solicitado en la petición de 11 de febrero de 2026. V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 7. El escrito de tutela fue radicado ante esta Jurisdicción, el 20 de mayo de 2026, vía correo electrónico7. Al día siguiente, la Secretaría Judicial de la SR

de 11 de febrero de 2026. V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 7. El escrito de tutela fue radicado ante esta Jurisdicción, el 20 de mayo de 2026, vía correo electrónico7. Al día siguiente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) lo repartió al Despacho sustanciador de esta Subsección8 que, mediante auto del 21 de mayo siguiente avocó conocimiento de la actuación9 y advirtió que se presentaban anomalías respecto de la legitimación de la abogada para actuar, en el sentido que aportó un poder especial que es encabezado por 6 Expediente Legali, fl. 3. 7 A través de la dirección: info@jep.gov.co. Expediente Legali, fl. 1. 8 Mediante acta de reparto TSR.0000157.2026 de 21 de mayo de 2026. Expediente Legali, fl. 6. 9 Expediente Legali, fls. 8 – 14.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 “FERNEY GUCERMINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ”, pero quien lo firma es otra persona: “HERNÁN DARÍO ORTÍZ JIMENES” (sic), de manera que no resultaba claro, realmente, quién se postulaba como titular de los derechos invocados y si, en efecto, se cumplía el requisito de legitimación en el asunto. 8. Por lo anterior, se requirió a la abogada que presentó el amparo para que precisara la calidad en la cual actuaba en el presente trámite constitucional, esto es, si lo hacía en representación de la “parte actora”, es decir, de los titulares del derecho fundamental de petición, en nombre propio, o en calidad de agente oficioso10. Igualmente, en la misma decisión, se requirió a la citada abogada para que, en caso de que presentara la acción de tutela en representación de otro: allegara el respectivo poder especial corregido para actuar en este trámite de tutela, so pena de que se declarara la improcedencia de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, así como también se le solicitó que remitiera los datos de contacto del accionante. VI. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 6.1. Secretaría General Judicial11 9. Mediante oficio del 25 de mayo de 2026, informó que, una vez realizada la consulta en el Sistema de Gestión Documental Conti y en el Sistema de Gestión Judicial LEGALI, se evidenció el

radicado No. 202601009814, correspondiente a una petición presentada por la accionante el 11 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó información relacionada con la situación jurídica, sometimiento, versiones voluntarias y participación en procesos de sanción o TOAR de varias personas. Indicó que el mismo día 11 de febrero de 2026 el asunto fue reasignado a la SEJUD. 10. Señaló que el 18 de febrero de 2026 la SEJUD integró e incorporó la solicitud al expediente SRVR-MC-03, identificado con el número 9002774-0920180000001/0924, de la SRVR; y, adicionalmente, a los expedientes de la SDSJ Nos. 1501560-86.2023.0.00.0001 y 1500757-40.2022.0.00.0001. Indicó, igualmente, que el asunto fue reasignado a la SEJEP para lo relacionado con la información de sometimiento. 10 Expediente Legali, fls. 8-14. 11 Expediente Legali, fls. 38-39.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 11. Precisó que el expediente No. 9002774-0920180000001/0924 corresponde a un cuaderno de comparecientes del macrocaso 03 de la SRVR; mientras que el expediente No. 1501560-86.2023.0.00.0001 corresponde a un trámite de sometimiento de fuerza pública, asunto “Competencia”, de conocimiento de la SDSJ; y el expediente No. 1500757-40.2022.0.00.0001 corresponde a un trámite de sometimiento simple de fuerza pública, igualmente de conocimiento de esta última Sala de Justicia. 12. Finalmente, manifestó que la SDSJ y la SRVR, así como la SEJEP, a través de la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI), conocieron de la solicitud presentada por la accionante, razón por la cual sostuvo que no existe solicitud pendiente a cargo de la SEJUD ni competencia de dicha dependencia para resolver las peticiones objeto de tutela. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP12 13. En oficio de 26 de mayo de 2026, informó que la SEJUD remitió la solicitud objeto de este trámite a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía (OAAC), la cual, al advertir falta de competencia, trasladó el asunto a la OAMI, la cual dio respuesta parcial mediante oficio del 24 de febrero de 2026, suministrando información

relacionada con la participación de distintas personas en procesos de sanciones propias y trabajos, obras de contenido restaurador y reparador (TOAR). En esa misma comunicación informó a la accionante que, respecto de la solicitud de generación de contraseñas para acceso a expedientes judiciales, se habían efectuado traslados a la SDSJ y a la SRVR. 14. Igualmente, manifestó que, mediante oficio del 25 de febrero de 2026, la OAMI complementó la respuesta suministrando información respecto de otras personas consultadas en la petición y reiteró que, frente a la generación de contraseñas de acceso a expedientes judiciales, el asunto había sido remitido a la SDSJ y a la SRVR. 15. Agregó que la propia accionante reconoció haber recibido respuesta sobre la situación de los comparecientes, persistiendo únicamente inconformidad respecto de la entrega de contraseñas de acceso a expedientes judiciales. Al 12 Expediente Legali, fls. 89 – 93.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 respecto, explicó que, conforme al Acuerdo AOG No. 034 de 2020 y a la Resolución No. 4863 de 2021 de la SDSJ, la competencia para autorizar y suministrar accesos a expedientes judiciales corresponde a las secretarías judiciales y no a la SEJEP, precisando, además, que el sistema Conti no constituye repositorio de expedientes judiciales, función que cumple el sistema Legali. 16. Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional respecto de la SEJEP, al considerar que no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 17. Mediante oficio de 26 de mayo de 202613, un Despacho de la SDSJ se refirió, en primer lugar, a la situación del compareciente Jhon Edward Ruíz Aguasaco -uno de los nombres consultados por la accionante en el escrito objeto de la tutela-, respecto del cual hizo un resumen de su situación jurídica en la JEP y las actuaciones de la Sala en el asunto. A continuación, respecto de la solicitud presentada por la accionante, el 11 de febrero de 2026, sostuvo que ya había sido atendida oportunamente por la OAMI de la SEJEP mediante oficio del 25 de febrero de 2026, en el cual se informó a la peticionaria sobre la imposibilidad de conceder acceso al expediente digital solicitado, debido a que aún no habían sido remitidas las piezas procesales provenientes de la jurisdicción ordinaria y, además, porque el trámite se encontraba sometido a reserva judicial. 18. El Despacho agregó que, hasta el momento, el señor Ferney Gumersindo Sánchez Sánchez -en representación de quien se suscribió el oficio originalno había sido identificado ni reconocido como víctima dentro de

además, porque el trámite se encontraba sometido a reserva judicial. 18. El Despacho agregó que, hasta el momento, el señor Ferney Gumersindo Sánchez Sánchez -en representación de quien se suscribió el oficio originalno había sido identificado ni reconocido como víctima dentro de las actuaciones adelantadas contra el compareciente Jhon Edward Ruíz Aguasaco, razón por la cual tampoco era posible autorizar el acceso pretendido ni remitir grabaciones o versiones voluntarias relacionadas con el expediente. Igualmente, indicó que no se habían practicado pruebas al compareciente dentro de las diligencias adelantadas por ese despacho y que aún se encontraba pendiente la incorporación de las piezas procesales provenientes de la Fiscalía General de la Nación. 13 Expediente Legali, fls. 52-57.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 19. Con fundamento en lo anterior, el Despacho de la SDSJ consideró que no existía vulneración actual del derecho fundamental de petición, en tanto la solicitud de la accionante había sido respondida de fondo y dentro de las competencias legales de la entidad. En ese sentido, sostuvo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de ese órgano y ordenar su desvinculación del trámite constitucional. 20. De otra parte, un segundo Despacho de la SDSJ dio respuesta a lo requerido en el traslado de la acción de tutela, a través de oficio de 27 de mayo de 202614, en el cual informó que, mediante Resolución SDSJ No. 1770 del 26 de mayo de 2026, adoptó las siguientes decisiones que corresponden con lo pedido por la accionante en la petición de 11 de febrero del año en curso, dentro del expediente No. 1501560-86.2023.0.00.0001, a su cargo: resolvió, en primer lugar, reconocer la calidad de víctimas indirectas a los señores Ferney Gumersindo Sánchez Sánchez, Silfredo Sánchez Sánchez y Zulay Yureima Sánchez Sánchez, en su condición de familiares del señor Silfredo Rafael Sánchez Tamayo, cuya muerte se atribuye a miembros de la Fuerza Pública. En segundo término, reconoció la personería de la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ como representante de dichas víctimas, dando continuidad a reconocimientos previos efectuados por la Sala de Reconocimiento; y, finalmente, ordenó expresamente a la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia que, en un término máximo de tres días, suministrara usuario y contraseña de acceso al expediente judicial a la apoderada reconocida. 21. En virtud de lo

previos efectuados por la Sala de Reconocimiento; y, finalmente, ordenó expresamente a la Secretaría Judicial de esa Sala de Justicia que, en un término máximo de tres días, suministrara usuario y contraseña de acceso al expediente judicial a la apoderada reconocida. 21. En virtud de lo expuesto, consideró que el Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y dijo estar atento a lo demás que se requiriera en el presente trámite, sin formular alguna solicitud concreta en relación con el mismo. 6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas15 22. Mediante oficio de 27 de mayo de 2026, informó que, tras revisar el sistema documental CONTI, se estableció que la petición de 11 de febrero de 14 Expediente Legali, fls. 140 – 146. 15 Expediente Legali, fls. 214 - 219.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 2026, objeto del amparo, fue incorporada a dos expedientes judiciales Legali: uno, relacionado con los comparecientes Arnulfo Velasco Ortiz, John Jairo Amado Riaño, Orlando Barajas Uribe, Hugo Fonseca y Carlos Alberto Bulla Franco, en conocimiento de un Despacho de la SDSJ; y otro correspondiente al señor John Edward Ruiz Aguasaco, a cargo de otro magistrado de la misma Sala. Asimismo, señaló que la solicitud fue remitida a la SRVR y a la SEJEP. Precisó, igualmente, que la petición en comento no fue radicada en el expediente correspondiente al señor José Fernando Soto Cervera, por tratarse de un proceso archivado en la SDSJ. 23. La SEJUD de la SDSJ manifestó que, una vez conocida la acción de tutela, emitió respuesta mediante oficio del 26 de mayo de 2026, enviado al correo electrónico suministrado por la accionante, en el cual informó el estado de los expedientes consultados. Asimismo, indicó que no se evidenciaban trámites judiciales en la SDSJ respecto de otros comparecientes consultados por la accionante y señaló que el acceso a los expedientes quedaría sujeto a la autorización de los respectivos despachos judiciales. 24. De otro lado, informó que la OAMI de la SEJEP había emitido respuestas mediante oficios de fechas 24 y 25 de febrero de 2026, respectivamente, en relación con la petición presentada por la accionante; y también señaló que dos Despachos

de la SDSJ dieron respuesta el 26 de mayo de 2026 a la accionante: el primero, indicando que no era posible autorizar el acceso al expediente de John Edward Ruiz Aguasaco debido a que aún no se habían remitido los expedientes provenientes de la justicia ordinaria y porque no se había identificado a quien ella dice representar como víctima dentro de la actuación; y el segundo, profirió la Resolución SDSJ No. 1770 del mismo día, mediante la cual reconoció algunas víctimas, acreditó la personería a la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ, y ordenó a la SEJUD de la Sala deJusticia entregar usuario y contraseña para acceder al expediente Legali No. 1501560-86.2023.0.00.0001. 25. Al respecto, indicó que, en cumplimiento de dicha providencia, remitió el respectivo oficio y entregó las credenciales de acceso al expediente judicial a la abogada el 26 de mayo de 2026, dejando constancia de entrega electrónica. 26. Finalmente, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar satisfechas las pretensiones de la accionante antes de emitirse el fallo de tutela.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 a. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas16 27. A través de oficio de 26 de mayo de 2026, la Sala informó que la solicitud objeto del amparo, fue inicialmente resuelta por la OAMI de la SEJEP, mediante oficio del 25 de febrero de 2026, en el cual, respecto de las solicitudes relacionadas con la remisión de número de expediente, contraseña de acceso y versiones voluntarias, envió el asunto por competencia a la SDSJ y a la SRVR. Al respecto, precisó que en esa Sala, únicamente, encontró actuaciones relacionadas con el compareciente seño John Edward Ruiz Aguasaco, quien fue convocado mediante Auto CDG 081 del 22 de abril de 2022 para rendir versión voluntaria los días 27 de mayo y 21 de junio de 2022. 28. Señaló que, en virtud de lo anterior, esa dependencia remitió a la abogada SILVA LÓPEZ, la contraseña de acceso al cuaderno Legali correspondiente al compareciente Ruiz Aguasaco, mediante oficio del 18 de marzo de 2026, razón por la cual consideró inexistente vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a dicha dependencia. 29. Finalmente, indicó que el 26 de mayo de 2026, reiteró a la apoderada la información previamente suministrada, insistiendo en que John Edward Ruiz Aguasaco era la única persona de la lista respecto de la cual existían actuaciones en la Sala de Reconocimiento y reiterando que había sido convocado mediante Auto CDG 081 del 22 de abril de 2022 para rendir versión voluntaria. b. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas17 30. A través de oficio de 26 de mayo de 2026, manifestó

Auto CDG 081 del 22 de abril de 2022 para rendir versión voluntaria. b. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas17 30. A través de oficio de 26 de mayo de 2026, manifestó que la situación que motivó la acción de tutela, en lo relacionado con dicha dependencia, ya había sido resuelta de fondo, razón por la cual consideró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, mediante oficio del 18 de marzo de 202618, dio respuesta a la solicitud radicada bajo el No. 202601009814, presentada por la accionante, relacionada con la remisión del número de expediente y la contraseña de acceso correspondiente. 16 Expediente Legali, fls. 124 – 126. 17 Expediente Legali, fls. 98-103. 18 Oficio No. OFICIOSJ.SRVR.0015178.2026.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 31. Precisó que en dicha comunicación se suministró la contraseña de acceso al expediente LEGALI No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0924, así como el enlace e instructivo para la consulta y revisión de expedientes en el portal externo LEGALI. Igualmente, indicó que la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la accionante, esto es, juridicahumanidadvigente@gmail.com, conforme al respectivo certificado de notificación electrónica. 32. Asimismo, señaló que, aunque en la petición objeto de tutela la accionante relacionó veinte personas, la revisión efectuada permitió establecer que únicamente el compareciente John Edward Ruiz Aguasaco registraba actuación en trámite ante la SRVR. Por tal razón, el acceso concedido se limitó exclusivamente a dicho expediente, por ser el único respecto del cual la Sala de Justicia tenía competencia y trámite activo. 33. En consecuencia, solicitó al despacho judicial: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela; y (ii) desvincular a la SEJUD de la SRVR, por haberse satisfecho integralmente la pretensión que era de su competencia. c. Sala de Amnistía o Indulto19 y su Secretaría Judicial20 34. La SAI, mediante oficio de 25 de mayo de 2026, informó que no recibió ni ha tenido conocimiento del escrito al que se refiere el escrito de tutela, e igualmente, precisó

que ninguna de las personas respecto de las cuales la abogada SILVA LÓPEZ solicitó información registra trámite activo alguno ante esa Sala de Justicia; por lo cual no corresponde a la SAI dar trámite a la solicitud formulada por la accionante, de manera que adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por aquella, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 35. Por su parte, la SEJUD de la SAI, mediante oficio de 26 de mayo de 2026, indicó que se efectuaron las consultas pertinentes en el Sistema de Gestión Documental Conti en el que se evidenció el radicado No. 202601009814 de 11 de 19 Expediente Legali, fls. 349 – 350. 20 Expediente Legali, fls. 45-48.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500527-56.2026.0.00.0001 y el código 8829E8.Página 11 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 febrero de 2026 al que se refiere la tutela que, sin embargo, no fue asignado a esa dependencia, de manera que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. d. Abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ 36. La SEJUD de la SR informó que se notificó a la señora OLGA LILIA SILVA LÓPEZ del auto que avocó conocimiento de esta actuación, mediante oficio del 25 de mayo 202621, que cuenta con acuse de entrega22; y, adicionalmente, se intentó establecer comunicación telefónica, de lo cual se dejó la respectiva constancia23; sin embargo, no hubo ninguna respuesta por parte de la accionante. VII.PRUEBAS ALLEGADAS 37. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: • Poder especial aportado por la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ24. • Resolución SDSJ No. 1770 del 26 de mayo de 2026, de la SDSJ25. • Certificado de notificación electrónica de la resolución No. 1770 del 26 de mayo de 2026, al correo de la accionante26. • Oficio de 26 de mayo de 2026, mediante el cual la SDSJ responde a la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ la petición de 11 de febrero de 202627. • Oficio de 24 de febrero de 2026, mediante el cual la OAMI de la SEJEP responde a la accionante su petición de 11 de febrero de 202628. • Oficio de 25 de febrero de 2026, mediante el cual a OAMI de la SEJEP amplía la respuesta a la accionante, respecto de la solicitud de 11 de febrero de 202629. 21 Expediente Legali,

accionante su petición de 11 de febrero de 202628. • Oficio de 25 de febrero de 2026, mediante el cual a OAMI de la SEJEP amplía la respuesta a la accionante, respecto de la solicitud de 11 de febrero de 202629. 21 Expediente Legali, fl. 24; oficio N° OTSJ.TSR.0002399.2026. 22 Expediente Legali, fl. 29. 23 Expediente Legali, fls. 345 – 346; Constancia Secretarial CSJ.TSR.0000670.2026. 24 Expediente Legali, fl. 4. 25 Expediente Legali, fls. 148 – 154. 26 Expediente Legali, fl. 161. 27 Expediente Legali, fls. 155 – 159. 28 Expediente Legali, fls. 97 – 105. 29 Expediente Legali, fls. 110 - 116.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500527-56.2026.0.00.0001 y el código 8829E8.Página 12 | 19

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500527-56.2026.0.00.0001 • Oficio del 26 de mayo de 2026, en el cual la SEJUD de la SDSJ, responde a la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ su solicitud de 11 de febrero de 202630. • Oficio de 18 de marzo de 2026, en el cual la SRVR responde a la accionante la petición de 11 de febrero de 202431. • Oficio de 26 de mayo de 2026, mediante el cual la SRVR reitera a la abogada OLGA LILIA SILVA LÓPEZ la respuesta brindada a la petición de 11 de febrero de 202632. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela 38. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela33, en la medida que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales34; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado35. 39. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta

30 Expediente Legali, fls. 274 – 275. 31 Expediente Legali, fl. 129 32 Expediente Legali, fls. 127 – 128. 33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 34 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 35 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Este

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