JEP - Sentencia SRT-ST-097 del 02 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-097 del 02 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 22
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500526-71.2026.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-097/2026
Aprobada en Acta No. 022 – SUB02/26 Bogotá D.C., 2 de junio de 2026
Expediente: 1500526-71.2026.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Apoderado:
Silvia Juliana Velandia Borrero Jorge Alberto Arámbula Torres
Accionada: Vinculadas:
Jurisdicción Especial para la Paz Unidad de Investigación y Acusación, Grupo de Apoyo Técnico Forense, Secretaría Ejecutiva, Subdirección de Talento Humano, Comité de Convivencia Laboral, Oficina Asesora de Gestión Documental y Subdirección de Asuntos Disciplinarios, todas de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela 1 interpuesta por la señora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, a través del apoderado judicial Jorge Alberto Arámbula Torres , en contra de la J urisdicción Especial para la Paz (JEP).
interpuesta por la señora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, a través del apoderado judicial Jorge Alberto Arámbula Torres , en contra de la J urisdicción Especial para la Paz (JEP).
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150052671.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 31-34. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 2 de 22
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II. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE Y DEL APODERADO
2. La acción fue presentada por la señora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.524.481, a través del apoderado judicial Jorge Alberto Arámbula Torres, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 2.716.066 y tarjeta profesional No. 155.029.
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida en contra de la JEP. En el marco de la actuación se vinculó al extremo pasivo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), al Grupo de Apoyo Técnico Forense de la UIA (GATF-UIA), la Secretaría Ejecutiva
Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 45 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 46 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 47 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998. 48 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 49 Constitución Política de 1991 Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 10 de 22
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(ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión50.
31. En el presente caso, la demanda fue dirigida contra la JEP y, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la acción, se
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39. En este asunto, los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela son recientes. En efecto, el 21 de abril de 2026 la señora VELANDIA BORRERO presentó una petición ante la JEP, respecto de la cual afirmó no haber recibido una respuesta completa. Posteriormente, la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2026, esto es, menos de un mes después de la radicación de la solicitud. En consecuencia, este amparo fue promovid o dentro de un término razonable, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de inmediatez.
5.3. Problema jurídico y esquema para su resolución
40. A partir de la documentación recaudada, de los reproches formulados en la demanda, de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretarla58 y para decidir “ultra y extra petita”59, así como la posibilidad con la que se cuenta para descartar aspectos que no han sido vulnerados por la actuación que se discute60, se analizarán los hechos, pruebas recaudadas y el contenido de las respuestas, para delimitar el problema jurídico.
41. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien sea para
se vinculó al extremo pasivo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), al Grupo de Apoyo Técnico Forense de la UIA (GATF-UIA), la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), la Subdirección de Talento Humano (STH -DAF-SE), el Comité de Convivencia Laboral (CCL), la Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGDSF-DAF-SE) y la Subdirección de Asuntos Disciplinarios (SAD-SE).
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El escrito se presentó en contra de la JEP, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora VELANDIA BORRERO.
5. Se indicó que el 21 de abril de 2026 la accionante radicó un a petición ante la JEP, mediante la cual solicitó la siguiente información y copias: (i) informar las razones o motivos por los cuales, a través de la Resolución No. 172 de 19 de mayo de 2023, fue reubicada en el GATF -UIA; ( ii) de las evaluaciones médicoocupacionales de preingreso, periódicas, post -incapacidad y de seguimiento o control realizadas durante su vinculación con la JEP; (iii) todas las incapacidades médicas presentadas durante su relación laboral ; (iv) todos los llamados de atención recibidos durante la misma; (v) la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra; y (vi) la queja por acoso laboral que presentó, así como de todas las actuaciones adelantadas por el CCL.
dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra; y (vi) la queja por acoso laboral que presentó, así como de todas las actuaciones adelantadas por el CCL.
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6. Se señaló que , el 6 de mayo de 2026 , únicamente se dio respuesta a los interrogantes identificados con los numerales i, iii y iv de la petición, quedando sin resolver los ii, v y vi. En consecuencia, se consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
7. Como pretensiones señaló: (i) amparar su derecho fundamental de petición; (ii) ordenar a la JEP que resuelva y responda 2 a las pretensiones segunda, quinta y sexta del derecho de petición; (iii) adoptar las medidas para evitar una nueva vulneración de su derecho fundamental por la accionada; y (iv) ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se le suministre l a información solicitada.
8. Solicitó que se tuvieran como pruebas el poder conferido al abogado Jorge Alberto Arámbula Torres 3, con su correo remisorio 4 y la copia del derecho de petición radicado el 21 de abril de 20265; anexó además la constancia de envío de
Alberto Arámbula Torres 3, con su correo remisorio 4 y la copia del derecho de petición radicado el 21 de abril de 20265; anexó además la constancia de envío de este6, el Oficio No. 202602012026 de 6 de mayo de 2026 7 de la STH-DAF-SE, así como los documentos que se le adjuntaron8.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
9. La acción fue presentada inicialmente por correo electrónico ante el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2026 9, y fue remitida por esta dependencia a la Ventanilla Única de la JEP el 20 de mayo del mismo año 10. Posteriormente, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) la repartió a la Subsección Segunda el 21 de mayo de 2026, según consta en ACTA.TSR.0000156.202611.
2 Expediente Legali. Fl. 33. 3 Expediente Legali. Fl. 7. 4 Expediente Legali. Fl. 6. 5 Expediente Legali. Fl. 8. 6 Expediente Legali. Fl. 9. 7 Expediente Legali. Fls. 10-12. 8 Expediente Legali. Fls. 13-30. 9 Expediente Legali. Fl. 2. 10 Expediente Legali. Fl. 1. 11 Expediente Legali. Fl. 35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
10 Expediente Legali. Fl. 1. 11 Expediente Legali. Fl. 35. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 4 de 22
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10. A través del Auto SRT-AT-AMG-411 de 22 de mayo de 2026 12, se avocó conocimiento del presente asunto y se vinculó al extremo pasivo de la acción de amparo al GATF-UIA, la UIA, la SEJEP, la STH -DAF-SE, el CCL, la OAGD-SFDAF-SE y la SAD-SE, corriéndoles traslado de la demanda y sus anexos para que resolvieran los interrogantes formulados, así como para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa que les asiste.
11. Mediante los Informes Secretariales ISJ.TSR.0002489.2026 de 26 de mayo de 202613 e ISJ.TSR.0002519.2026 de 27 de mayo de 2026 14, la SEJUD SR puso de presente el cumplimiento de lo ordenado en el avocamiento , así como las respuestas allegadas a la actuación.
4.2.2. Respuesta de las vinculadas
4.2.2.1. Unidad de Investigación y Acusación y Grupo de Apoyo Técnico Forense de la Unidad de Investigación y Acusación
4.2.2. Respuesta de las vinculadas
4.2.2.1. Unidad de Investigación y Acusación y Grupo de Apoyo Técnico Forense de la Unidad de Investigación y Acusación
12. Mediante el oficio con radicado CONTi No. 202603033671 de 25 de mayo de 2026 15, la UIA allegó respuesta , señalando que la solicitud referida por la accionante fue presentada ante la JEP y asignada a la STH -DAF-SE. Asimismo, manifestó que esta dependencia le solicitó el 24 de abril de 2026, mediante correo electrónico, información relacionada con las razones o motivos por los cuales, a través de la Resolución No. 172 de 19 de mayo de 2023, la señora VELANDIA BORRERO fue reubicada en el GATF -UIA, así como copia de los llamados de atención recibidos por la accionante durante su vinculación laboral con la JEP.
Precisó que la información requerida , referente a los numerales i y iv de la petición, fue remitida con correo electrónico d el 2 9 de abril de 2026, para la elaboración de la respuesta de fondo a cargo de la STH-DAF-SE.
12 Expediente Legali. Fls. 36-41. 13 Expediente Legali. Fl. 164. 14 Expediente Legali. Fl. 171. 15 Expediente Legali. Fls. 68 y 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
15 Expediente Legali. Fls. 68 y 69. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 5 de 22
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13. En su criterio, no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental de petición, en la medida en que la solicitud se encontraba asignada a la STHDAF-SE, la que habría remitido respuesta de fondo el 6 de mayo de 2026, mediante el radicado CONTi No. 20260201206, que fue debidamente notificada.
14. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de la presente acción . Anexó copias: (i) del correo electrónico del 29 de abril de 202616, (ii) de respuesta del 6 de mayo siguiente17 y (iii) del soporte de notificación electrónica18.
4.2.2.2. Secretaría Ejecutiva, Subdirección de Talento Humano, Comité de Convivencia Laboral, Oficina Asesora de Gestión Documental y Subdirección de Asuntos Disciplinarios
15. A través del Oficio No. 202603033818 de 25 de mayo de 2026 19, la SEJEP dio respuesta a lo requerido. En ese sentido, puso en conocimiento de la Subsección los informes rendidos por distintas dependencias vinculadas al
15. A través del Oficio No. 202603033818 de 25 de mayo de 2026 19, la SEJEP dio respuesta a lo requerido. En ese sentido, puso en conocimiento de la Subsección los informes rendidos por distintas dependencias vinculadas al trámite. En particular, la OAGD-SF-DAF-SE20 informó mediante radicado 202603033638 del 22 de mayo, en respuesta al auto de avocamiento de este trámite, sobre la radicación y asignación de la petición presentada por la accionante el 21 de abril de 2026, así como la respuesta emitida por esta y su correspondiente notificación.
16. A su turno, la SAD-SE21 indicó que conoció de la solicitud únicamente a partir del requerimiento formulado por la STH-DAF-SE, con el fin de apoyar la elaboración de la respuesta. Igualmente, anexó copia de los correos electrónicos de 24 y 28 de abril de 2026, la solicitud de información de la STH -DAF-SE, y su respuesta22.
16 Expediente Legali. Fls. 70-72. 17 Expediente Legali. Fls. 73-75. 18 Expediente Legali. Fls. 76 y 77. 19 Expediente Legali. Fls. 78-80. 20 Expediente Legali. Fls. 81-86. 21 Expediente Legali. Fls. 87-89. 22 Expediente Legali. Fls. 90-92. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
22 Expediente Legali. Fls. 90-92. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 6 de 22
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17. La STH-DAF-SE23 señaló que tramitó y resolvió de fondo la petición dentro del término legal, comunicando la respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante. Asimismo, precisó que remitió información sobre las pretensiones v y vi de la solicitud a la SAD-SE, por considerar que escapaban a su ámbito competencial. Anexó la respuesta de 6 de mayo de 202624, sus anexos25 y el certificado de notificación electrónica26.
18. Por lo expuesto, señaló que la acción no está llamada a prosperar en lo que respecta a la SEJEP, toda vez que, de acuerdo con los informes rendidos por las dependencias a ella adscritas, la STH-DAF-SE dio respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada por la señora VELANDIA BORRERO , en especial respecto de lo referido al CCL . C omo consecuencia, solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y se niegue el amparo constitucional respecto a dicha dependencia.
19. De otro lado, el 25 de mayo de 202627, el CCL allegó respuesta28, señalando
vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y se niegue el amparo constitucional respecto a dicha dependencia.
19. De otro lado, el 25 de mayo de 202627, el CCL allegó respuesta28, señalando que no recibió la petición presentada por la señora VELANDIA BORRERO el 21 de abril de 2026 , por lo que no emitió una respuesta autónoma frente a esta.
Indicó que este requerimiento fue dirigido de forma general a la JEP y atendido por la STH-DAF-SE mediante el Oficio de 6 de mayo de 2026, razón por la cual únicamente tuvo conocimiento formal del asunto con ocasión de la vinculación efectuada dentro del trámite de tutela.
20. Precisó que la información relacionada con el trámite de convivencia laboral debía ser requerida directamente al Comité, por tratarse de información sensible y de carácter reservado. Señaló que la queja de convivencia laboral presentada por la señora VELANDIA BORRERO sí fue conocida por dicha instancia, razón por la cual detalló el trámite adelantado, haciendo referencia, entre otros aspectos, a su admisión, a la programación de sesione s de escucha y al cierre del procedimiento con ocasión de la desvinculación de la accionante de la JEP.
23 Expediente Legali. Fls. 93 y 94. 24 Expediente Legali. Fls. 95-97. 25 Expediente Legali. Fls. 95-124. 26 Expediente Legali. Fls. 125-127. 27 Expediente Legali. Fls. 148 y 149. 28 Expediente Legali. Fls. 159-163.
25 Expediente Legali. Fls. 95-124. 26 Expediente Legali. Fls. 125-127. 27 Expediente Legali. Fls. 148 y 149. 28 Expediente Legali. Fls. 159-163. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 7 de 22
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21. De igual manera, se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela y, entre otras cuestiones, señaló que no era exacto afirmar que la STHDAF-SE únicamente emitió respuesta frente a las pretensiones i, iii y iv de la solicitud, toda vez que también se pronunció respecto de la vi , al indicarle a la accionante que debía dirigir dicho requerimiento directamente al CCL.
Asimismo, manifestó que no le constan los asuntos relacionados con los numerales ii y v, por tratarse de temas ajenos a su competencia.
22. Frente a las pretensiones de la demanda, solicitó que no se ampare el derecho fundamental de petición, al no configurarse una omisión atribuible a dicha instancia. No obstante, manifestó su disposición de atender lo correspondiente dentro del marco de sus competencias, particularmente sobre el numeral vi de la solicitud, precisando que la eventual entrega de documentos debe realizarse previa revisión de las piezas que integran el expediente, con el
correspondiente dentro del marco de sus competencias, particularmente sobre el numeral vi de la solicitud, precisando que la eventual entrega de documentos debe realizarse previa revisión de las piezas que integran el expediente, con el fin de salvaguardar la confidencialidad del trámite, los datos personales y la información sensible de terceros. Pidió que la orden que se emita atienda estas cuestiones. Asimismo, solicitó que no se acceda a la pretensión orientada a que se adopten medidas tendientes a evitar una nueva vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionante, toda vez que no se advierten conductas atribuibles al Comité que permitan concluir la existencia de tal riesgo.
23. De igual manera, solicitó tener por rendido el informe solicitado, declarar que frente al CCL no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta a dicha instancia.
24. Anexó la copia de la queja presentada por la señora VELANDIA BORRERO29, del acto o constancia de su admisión30, la copia de la citación para la sesión de escucha 31 y de la constancia de cancelación de la sesión y cierre del trámite32.
29 Expediente Legali. Fls. 150-154. 30 Expediente Legali. Fls. 155-156. 31 Expediente Legali. Fl. 157. 32 Expediente Legali. Fl. 158. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
31 Expediente Legali. Fl. 157. 32 Expediente Legali. Fl. 158. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 8 de 22
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25. Posteriormente, a través del Oficio No. 202603034220 de 27 de mayo de 202633, la SEJEP añadió que conforme con la remisión de la petición que realizó la STH-DAF-SE a la SAD -SE, se procedió a dar alcance a la respuesta dada inicialmente a la accionante , con oficio de 26 de mayo de la SAD -SE34 y con el Oficio No. 202602013713 de la misma fecha35.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
26. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora VELANDIA BORRERO , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción , en tanto el GATF-UIA, la UIA, la SEJEP, la STHconductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción , en tanto el GATF-UIA, la UIA, la SEJEP, la STHDAF-SE, el CCL, la OAGD-SF-DAF-SE y la SAD-SE hacen parte de la JEP36.
5.2. Procedencia de la acción de tutela
27. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración37, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional38, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley39. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico40, los cuales se analizan a continuación.
33 Expediente Legali. Fls. 165 y 166. 34 Expediente Legali. Fls. 167 y 168. 35 Expediente Legali. Fls. 169 y 170. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020.
37 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 40 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 9 de 22
EXPEDIENTE: 1500526-71.2026.0.00.0001 5.2.1. Legitimación por activa
28. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción 41. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo 42. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282.3 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere qu e sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados 43; (ii) a través de representantes legales 44; (iii) mediante apoderado judicial 45; (iv) por medio de
interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere qu e sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados 43; (ii) a través de representantes legales 44; (iii) mediante apoderado judicial 45; (iv) por medio de agente oficioso46; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación y sus delegados 47.
29. En el presente caso, la acción de tutela fue promovida por la señora VELANDIA BORRERO, a través del apoderado judicial , con el fin de procurar la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
5.2.2. Legitimación por pasiva
30. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado48. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede contra: (i) autoridades públicas49;
41 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 43 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 44 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 45 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras.
a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión50.
31. En el presente caso, la demanda fue dirigida contra la JEP y, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez constitucional para interpretar la acción, se vinculó al trámite a l GATF-UIA, la UIA, la SEJEP, la STH -DAF-SE, el CCL, la OAGD-SF-DAF-SE y la SAD-SE.
32. Una vez valoradas las respuestas allegadas al trámite y contrastadas con los hechos expuestos en la demanda, la Subsección advierte que las dependencias vinculadas tuvieron relación con las actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela. En efecto, la petición involucró la intervención de las dependencias adscritas a la SEJEP, bien fuera por la asignación y respuesta de la solicitud , la elaboración de insumos para la respuesta, o la remisión por competencia. Por su parte, todas, salvo la UIA, al integrar la SEJEP forman parte de un órgano de la JEP, por lo que se acredita la legitimación por pasiva en el presente caso. La UIA por su parte también tuvo a su cargo dar respuesta a una de las peticiones de la accionante, y al ser un órgano de esta jurisdicción, también frente a ella se acredita esta legitimación.
33. Aun cuando algunas de las vinculadas sostuvieron no ser competentes para emitir una respuesta de fondo o indicaron que remitieron la información solicitada por la STH -DAF-SE, lo cierto es que todas tuvieron algún grado de participación en los hechos que motivaron la acción constitucional e incluso podrían verse eventualmente afectadas con las órdenes que llegaren a impartirse
solicitada por la STH -DAF-SE, lo cierto es que todas tuvieron algún grado de participación en los hechos que motivaron la acción constitucional e incluso podrían verse eventualmente afectadas con las órdenes que llegaren a impartirse en este trámite . Por tal razón, result ó necesaria su vinculación , tanto para garantizar su derecho de defensa y contradicción, como para que la Subsección contara con los elementos suficientes para determinar la existencia o no de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, no se accede rá a ninguna de las solicitudes de desvinculación elevada s en este trámite.
50 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500526-71.2026.0.00.0001 y el código 882A0A.Página 11 de 22
EXPEDIENTE: 1500526-71.2026.0.00.0001
34. Debe aclararse que aunque la SAD-SE51 no presentó directamente solicitud de desvinculación ante esta Subsección, mediante Oficio de 25 de mayo de 2026 dirigido a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica de la JEP requirió su desvinculación del presente trámite constitucional.
5.2.3. Subsidiariedad
dirigido a la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica de la JEP requirió su desvinculación del presente trámite constitucional.
5.2.3. Subsidiariedad