JEP - Sentencia SRT-ST-098-2026 del 03 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-098-2026 del 03 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500 5 3 193 . 2 0 26 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-098/2026
Aprobada en Acta No. 025 – SUB02/26 Bogotá D.C., 3 de junio de 2026
Expediente: 1500531-93.2026.0.00.0001
Trámite: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Edilson Hoyos Herrera
Accionada, Vinculada y
Requerida: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas y Secretaría General Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor EDILSON HOYOS HERRERA, a través de abogado, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el señor EDILSON HOYOS HERRERA,
Especial para la Paz (JEP).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue presentada por el señor EDILSON HOYOS HERRERA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.145.836, a través del abogado
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150053193.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 2-6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 2 de 24
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Brayan Castro Martínez, cedulado con el No. 1.151.945.351, portador de la tarjeta profesional No. 375.399 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
3. La demanda fue dirigida contra la SDSJ, por lo que, en aras de delimitar el contradictorio, conforme a las facultades legales y constitucionales conferidas a esta Subsección, se decidió llamar y vincular al extremo pasivo de esta actuación a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y requerir información a la
Secretaría General Judicial (SEJUD General)2.
IV. ANTECEDENTES
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 11 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 53 1-93 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 fundamentales vulnerados los de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y libertad.
43. Dentro del trámite mencionado anteriormente, se emitió la sentencia SRTST-081 de 9 de agosto de 20 18 con la que, luego de evaluar los hechos y pretensiones de manera conjunta con la información arribada por el extremo pasivo, se decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición, no conceder el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y declarar improcedente en relación con el derecho a la libertad. En tal decisión se realizó énfasis en que, si bien se ha presentado una mora en la actuación administrativa en los encargados del recibo y reparto de la solicitud de sometimiento, lo cierto es que tales actuaciones no se enmarcan en las causales indicadas por la Corte Constitucional como aquellas que constituyen una vulneración al acceso a la administración de justicia26.
44. En segundo lugar, la demanda de tutela que originó el actual trámite fue dirigida en contra de la SDSJ. En cuanto a los hechos, se sustentan estos en que
42 En la sentencia C -543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 15 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 53 1-93 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el pr incipio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros 44 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.
56. Frente a este aspecto, debe decirse que encuentra la Subsección la acreditación del requisito, comoquiera que transcurrió poco más de quince (15) días desde la presentación de la solicitud objeto de demanda y la presentación del trámite constitucional, sin que se vea desproporcionado el lapso para la interposición del mecanismo de amparo por la presunta vulneración continua de derechos fundamentales.
5.3.4. Subsidiariedad
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 17 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 53 1-93 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el demandante, cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los hechos del amparo50.
61. En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que la información existente permite evidenciar que estamos ante una solicitud de carácter judicial, que busca un pronunciamiento de la autoridad sobre la situación jurídica del ciudadano, se prescindirá del estudio del derecho fundamental de petición.
62. Por lo dicho, el problema jurídico a resolver será el siguiente: ¿la SDSJ y la SEJUD SDSJ han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor HOYOS HERRERA , en el trámite de la solicitud presentada por el accionante el pasado 28 de abril de 2026?
63. Para resolver el problema jurídico planteado será necesario hacer referencia a algunos aspectos dogmáticos de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , esto teniendo en cuenta que la solicitud presentada debe ser desarrollada conforme lo reglado en la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia concordante.
5.4.1. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ) y requerir información a la Secretaría General Judicial (SEJUD General)2.
IV. ANTECEDENTES
4.1. De la demanda
4. El señor HOYOS HERRERA, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición3.
5. En el escrito de tutela se indicó que el demandante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira. De igual manera, se precisó que el 28 de abril de 2026 presentó solicitud de sometimiento ante la JEP sin que, a la fecha, se tenga respuesta de fondo frente a dicha petición.
6. Como pretensiones solicitó: (i) proteger sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones, acceso a la administración de justicia y petición;
(ii) ordenar a la SDSJ que en el término de tres (3) días se atienda lo pedido y se profiera decisión reconociendo la calidad de compareciente del señor HOYOS HERRERA; (iii) reconocer al abogado Brayan Castro Martínez como su representante judicial; y (iv) acceso al expediente de tutela en el sistema de gestión judicial LEGALi.
7. Anexó copia de los siguientes documentos:
2 Expediente Legali. Fls. 149-154. 3 Expediente Legali. Fls. 2-6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda
3 Expediente Legali. Fls. 2-6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 3 de 24
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- Pantallazo de la remisión de la solicitud de sometimiento 4. • Poder para actuar como representante judicial en el trámite de tutela 5. • Solicitud de sometimiento del señor HOYOS HERRERA 6. • Poder para actuar ante la SDSJ y anexos (escritos a mano alzada de solicitud de renuncia al mandato de quien ejercía como anterior defensor y de aporte a la verdad)7. • Proceso seguido ante la justicia penal militar contra el señor HOYOS HERRERA8. • Sentencia SU-333 de 2020, emitida por la Corte Constitucional 9.
4.2. Trámite de la acción de tutela
4.2.1. Actuación procesal relevante
8. La acción fue radicada ante la Ventanilla Única de la JEP el 21 de mayo de 202610 y repartida a esta Subsección el 22 siguiente11.
9. A través de Auto SRT -AT-AMG-412 de 25 de mayo de 202 612, esta Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto, conformar el contradictorio y corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.
Subsección dispuso avocar conocimiento del asunto, conformar el contradictorio y corrió traslado al extremo pasivo para el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción.
10. Mediante los Informes Secretariales del 27 de mayo de 202613, se allegaron las respuestas al presente trámite.
4 Expediente Legali. Fls. 5-6. 5 Expediente Legali. Fl. 7. 6 Expediente Legali. Fls. 8-13. 7 Expediente Legali. Fls. 14-23. 8 Expediente Legali. Fl. 24. 9 Expediente Legali. Fls. 25-147. 10 Expediente Legali. Fl. 1. 11 Expediente Legali. Fl. 148. ACTA.TSR.0000158.2026. 12 Expediente Legali. Fls. 149-154. 13 Expediente Legali. Fls. 293 y 303. ISJ.TSR.0002508.2026 e ISJ.TSR.0002520.2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 4 de 24
E X P E D I E N TE : 1 500 53 1-9 3 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 4.2.2. Respuestas de la accionada y la vinculada
4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
4.2.2. Respuestas de la accionada y la vinculada
4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
11. A través de oficio del 26 de mayo de 202614, la SDSJ dio respuesta al trámite
de tutela, como se pasa a exponer:
12. Precisó que, en vista de la solicitud de sometimiento presentada por el señor HOYOS HERRERA, a través de la Resolución No. 4008 de 1 de agosto de 2019, se rechazó el requerimiento por falta de competencia de la JEP, respecto de los procesos y condenas relacionadas con la pertenencia del solicitante a grupos paramilitares, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación (SA), con providencia TP-SA 709 de 2021.
13. Dijo que con posterioridad se presentaron dos solicitudes de sometimiento que fueron atendidas de la siguiente manera; (i) respecto de la primera, con decisión No. 4844 de 8 de octubre de 2021 en la que se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia No. 4008 de 1 de agosto de 2019; y, (ii) la segunda, con Resolución No. 4406 de 5 de diciembre de 2022 se decidió nuevamente remitirse a lo dicho en el proveído No. 4008 de 1 de agosto de 2019, determinación contra la que se presentó recurso de alzada, el cual fue desechado por improcedente a través de la Resolución No. 446 de 7 de febrero de 2023.
14. No obstante, con Resolución No. 3782 de 2023 se asumió el conocimiento respecto de los hechos que relacionan al señor HOYOS HERRERA con conductas
14. No obstante, con Resolución No. 3782 de 2023 se asumió el conocimiento respecto de los hechos que relacionan al señor HOYOS HERRERA con conductas ocurridas entre los años 1987 a 1997, con ocasión a su pertenencia al Ejército Nacional o, eventualmente, como tercero civil. Se refirió que en dicho acto judicial se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la remisión de piezas procesales en aras de determinar si la situación fáctica puede encuadrarse en el ámbito de competencia de esta Jurisdicci ón. Asimismo, se precisó el deber del ciudadano de suministrar información de los hechos en los que participó de manera directa o de los que tuvo conocimiento en razón a sus funciones y permanencia en la Fuerza Pública.
14 Expediente Legali. Fls. 206-212. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 5 de 24
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15. Indicó que, una vez aportada la información solicitada a la UIA y presentada la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) allegada por el accionante, se emitió la decisión 1451 de 8 de abril de 2024, con la
presentada la propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) allegada por el accionante, se emitió la decisión 1451 de 8 de abril de 2024, con la que se remitió el trámite del señor HOYOS HERRERA a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública, en atención a hechos ocurridos el 9 de marzo de 2022, atribuidos al demandante en su calidad de integrante del Ejército Nacional.
16. Se destacó que, con providencia No. 1742 de 30 de mayo de 2025 se efectuó un análisis al CCCP presentado por el señor HOYOS HERRERA, el cual arrojó como resultado la emisión de la orden para que fuera ajustado y complementado; asimismo, se tomaron determinaciones encaminadas a recaudar más elementos de juicio, de manera previa a definir sobre el sometimiento.
17. A través de Resolución No. 1769 de 26 de mayo de los cursantes se resolvió no aceptar, por ahora, el sometimiento del ciudadano; se tomaron determinaciones tendientes a subsanar la falta de elementos probatorios; y se ordenó al señor HOYOS HERRERA presentar un nuevo CCCP, a partir de los parámetros y directrices que se le fijaron, en atención a lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP -SA SENIT 8 de 2025. Aunado a esto, no se reconoció al profesional del derecho Brayan Castro Martínez como representante judicial del compareciente por la ausencia de documentos que permitan establecer su identidad y calidad profesional, por lo que no se le dio acceso al expediente de sometimiento.
profesional del derecho Brayan Castro Martínez como representante judicial del compareciente por la ausencia de documentos que permitan establecer su identidad y calidad profesional, por lo que no se le dio acceso al expediente de sometimiento.
18. Conforme con lo descrito, la SDSJ dijo que ha atendido, a través de diversas providencias, las solicitudes formuladas por el accionante, siguiendo en curso la última sobre la que se dispuso en días anteriores no aceptar, por el momento, el sometimiento del señor HOYOS HERRERA en atención a la insuficiencia probatoria. Por esto, aseveró que la petición formulada en sede de tutela ha sido atendida integralmente por la Sala de Justicia, particularmente a través de la Resolución No. 1769 de 26 de mayo de 2026, en la que se presentó un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
19. Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que se emitió un pronunciamiento sobre lo solicitado, esto Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 6 de 24
E X P E D I E N TE : 1 500 53 1-9 3 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 es, el sometimiento del señor HOYOS HERRERA. De igual manera, pidió que se niegue el amparo.
encaminadas a recolectar información. El 27 de mayo siguiente se adelantaron las labores de publicidad de la decisión, entregándose de manera efectiva la notificación al abogado del demandante y remitiéndose el respectivo despacho comisorio al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”.
25. Con todo, refirió la SEJUD SDSJ que los hechos ocurridos en el presente caso no le son atribuibles, al tratarse de un asunto de carácter judicial , comoquiera que carece de facultades y competencia para resolver las
15 Expediente Legali. Fls. 206-238. 16 Expediente Legali. Fls. 239-242. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 7 de 24
E X P E D I E N TE : 1 50 0 53 1-93 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 pretensiones. Por esto, dijo que no se presenta la legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
26. Arribó como anexos copia de la Resolución No. 1769 de 2026 junto con sus actos de publicidad17.
4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial
27. Respecto del requerimiento realizado a la SEJUD General, se recibió respuesta a través de oficio del 25 de mayo de 2026 18 con el que se indicó que,
es, el sometimiento del señor HOYOS HERRERA. De igual manera, pidió que se niegue el amparo.
20. Como anexo se arribó copia de la Resolución No. 1769 de 2026 15.
4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
21. La SEJUD SDSJ respondió a la demanda de tutela el 27 de mayo de 202616,
espacio en el que precisó lo siguiente:
22. Que la solicitud objeto de cuestionamiento en el trámite de tutela fue presentada el 28 de abril de los cursantes, siendo incorporada al expediente, por parte de la SEJUD General, el 30 siguiente. De igual manera, a través de correo electrónico del 13 de mayo pasado se informó al interior de la Sala de la petición enunciada, así como de la radicada el 12 de mayo anterior.
23. Refirió que, el 13 de mayo de 2026, se puso de presente al abogado Brayan Castro Martínez de la imposibilidad de dar acceso al trámite del señor HOYOS HERRERA hasta tanto no se resolviera sobre la representación del ciudadano.
24. Se indicó que, el 26 de mayo de 2026, la SDSJ emitió la providencia No. 1769 con la cual resolvió, entre otras cosas, no aceptar, por el momento, el sometimiento del señor HOYOS HERRERA y se expidieron una serie de órdenes encaminadas a recolectar información. El 27 de mayo siguiente se adelantaron las labores de publicidad de la decisión, entregándose de manera efectiva la notificación al abogado del demandante y remitiéndose el respectivo despacho
4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial
27. Respecto del requerimiento realizado a la SEJUD General, se recibió respuesta a través de oficio del 25 de mayo de 2026 18 con el que se indicó que, una vez verificada la información que reposa en los sistemas de información de la JEP se tienen las siguientes solicitudes, relacionadas con el señor HOYOS
HERRERA y su apoderado:
- Petición del 28 de abril de 2026, con la que se requirió el sometimiento del señor HOYOS HERRERA y el reconocimiento como representante judicial del abogado Brayan Castro Martínez, reasignada a la SEJUD General el mismo día e incorporada el 30 de abril de 2026 al expediente No. 900110870.2018.0.00.0001. • Requerimiento de 12 de mayo de 2026, con el que se solicitó acceso al expediente del señor HOYOS HERRERA adelantado por la SDSJ, reasignado a la SEJUD General el mismo día e incorporado en dicha fecha al expediente No. 9001108-70.2018.0.00.0001.
28. Con lo anterior, precisó que la SDSJ conoció de los requerimientos del accionante y su apoderado.
4.2.2.4. Intervención del Ministerio Público
29. Con oficio de 26 de mayo de 2026 19 el Ministerio Público (MP) presentó intervención en este trámite constitucional, así, inició realizando una síntesis de la demanda de amparo y las pretensiones del señor HOYOS HERRERA.
17 Expediente Legali. Fls. 243-292. 18 Expediente Legali. Fls. 204-205.
la demanda de amparo y las pretensiones del señor HOYOS HERRERA.
17 Expediente Legali. Fls. 243-292. 18 Expediente Legali. Fls. 204-205. 19 Expediente Legali. Fls. 296-302. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 8 de 24
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30. Al respecto, dijo que los derechos invocados por el demandante deben examinarse a partir de la existencia o no de una omisión atribuible a la autoridad judicial en el trámite y atención de la solicitud de sometimiento presentada.
31. Refirió que la demora acusada en el escrito de tutela debe ser vista a partir de los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional y la SA en torno a la mora judicial injustificada, debiendo valorarse s i el término transcurrido excede el plazo razonable y si la ausencia de decisión obedece a una actuación negligente o injustificada de la SDSJ.
32. Posteriormente realizó algunas precisiones sobre cuando se configura la mora judicial y las conductas que deben observarse alrededor de esta, ello desde los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la SA. Adicional a esto, presentó algunas consideraciones en torno al derecho de petición.
mora judicial y las conductas que deben observarse alrededor de esta, ello desde los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la SA. Adicional a esto, presentó algunas consideraciones en torno al derecho de petición.
33. A partir de lo descrito, indicó que, en criterio del MP, no se está ante una solicitud de carácter administrativo sino judicial, la cual no puede ser vista desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso. Igualmente afirmó que en el asunto traído a este escenario no se configura una mora judicial injustificada comoquiera que desde la presentación del requerimiento objeto de demanda y la remisión de la tutela transcurrieron dieciséis (16) días, estando la autoridad judicial dentro de un término prudencial para decidir, dada la complejidad de lo pretendido.
34. Además de lo expuesto, refirió que el demandante presentó, en el año 2018, demanda de tutela con la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por falta de definición de una solicitud de sometimiento con la que pretendía acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, desde su calidad de exintegrante de grupos paramilitares y capitán retirado del Ejército Nacional. Dijo que en esa oportunidad se concluyó con que no se configuraba una mora injustificada ni una vulneración del debido proceso.
35. Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo constitucional pretendido por el señor HOYOS HERRERA frente a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con relación al plazo razonable.
35. Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo constitucional pretendido por el señor HOYOS HERRERA frente a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia con relación al plazo razonable.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 9 de 24
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V. CONSIDERACIONES
5.1. De la competencia
36. La Sección de Revisión (SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor HOYOS HERRERA , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, pues la SDSJ y la SEJUD SDSJ , que se relacionan con el reclamo constitucional y conforma n el extremo pasivo de la acción, hacen parte de la JEP20.
5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela
37. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el accionante impetró ante la JEP una demanda constitucional previa, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar
fundamentales alegada en el escrito de tutela, y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el accionante impetró ante la JEP una demanda constitucional previa, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.
38. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “ fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva ”21. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda (factor subjetivo).
39. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:
(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones22. Cuando esta concurre con la mala fe o
20 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos
22 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 10 de 24
E X P E D I E N TE : 1 500 53 1-9 3 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad23.
40. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente 24. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo
entre otras. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500531-93.2026.0.00.0001 y el código 8845CF.Página 14 de 24
E X P E D I E N TE : 1 500 53 1-9 3 .20 26 . 0 .0 0 . 00 0 1 esto sea probado 39. A partir del artículo 86 de la Constitución y de las normas 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas40; y (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión41.
53. Al respecto, debe decirse que la demanda fue dirigida contra la SDSJ por lo que, en uso de las facultades oficiosas del Juez de Tutela para interpretar la acción, se vinculó al trámite a la SEJUD SDSJ , en aras de conformar en debida forma el contradictorio. A partir de la información recopilada, es posible establecer que las referidas ejercen funciones públicas y sus conductas o deberes se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, esto teniendo en cuenta que la solicitud presentada por el accionante con relación a su sometimiento a la JEP debe ser resuelta por aquel órgano , mientras que la dependencia, es la encargada de materializar las decisiones emitidas por la Sala de Justicia.
demanda de tutela debe ser declarada improcedente 24. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva dema