JEP - Sentencia SRT-ST-098 de 2024 29-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-098 de 2024 29-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500670-16.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-098/2024
Aprobada en Acta No. 027– SUB01/24 Bogotá, 29 de mayo de 2024 Radicación 1500670-16.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante María Nelfy Rujana de Valencia Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Secretaría General Judicial y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por la ciudadana MARÍA NELFY RUJANA DE VALENCIA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) y a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), ambas de la JEP. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500670-16.2024.0.00.0001. Folio
4 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto.). Es menester precisar que, si bien la actora solicita explícitamente el amparo del derecho de petición, lo cierto es que dentro de los fundamentos constitucionales de la acción se relaciona directamente por ella el artículo 29 de la constitución política, en el que se desarrolla lo concerniente al debido proceso. Pá g ina 1 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
2. Según refirió la accionante en el libelo, mediante Resolución No.43502, la cual le fue notificada el 29 de diciembre de 2023, la SDSJ resolvió no acceder a su solicitud de reconocimiento como víctima ante la JEP, por la muerte de su hijo Jorge Alberto Valencia Rujana; no obstante, en la misma decisión, se le solicitó acreditar dicha calidad de conformidad con lo previsto en el artículo
3 de la Ley 1922 de 2018, para lo cual se le otorgó un término de 20 días hábiles contado a partir de su enteramiento.
3. Adujo que, el 2 de enero de 2024, dio cumplimiento a lo requerido por la Sala de Justicia bajo el radicado Conti 2024010001953 y que, posteriormente, el 15 de febrero de 2024, radicó una nueva petición identificada con el radicado 2024010126754, en la que solicitó información relacionada con el estado de su proceso de acreditación ante el órgano judicial; no obstante, afirmó que, a la fecha de interposición del presente amparo, no ha obtenido respuesta.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, la señora RUJANA DE VALENCIA invocó
como pretensiones, las siguientes5:
1. Se tutele mi derecho fundamental de petición vulnerado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. En consecuencia, se ordene a la accionada responder la petición realizada el día 15 de febrero de 2024 del presente año y entregar información sobre la decisión o lo correspondiente al seguimiento del proceso de acreditación ante la SDSJ. 2 Sin referir fecha. 3 Radicado del recibo de la respuesta. 4 Folio 2. 5 Folio 5.
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante Acta No. ACTA.TSR.0000423.20246 de 17 de mayo de 2024, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-304 de la misma fecha7, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra la SDSJ y se vinculó a la SGJ, así como a la SEJUD SDSJ, todas de la JEP; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
6. A través de informes ISJ.TSR.0002819.20248 y ISJ.TSR.0002834.20249 de 22 y 23 de mayo de 2024, respectivamente, la SEJUD SR, dio cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la aludida decisión.
V. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10
7. Adujo que el Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda, el 26 de
septiembre de 2023, solicitó la acreditación de la señora MARÍA NELFY RUJANA DE VALENCIA como víctima indirecta en su calidad de madre de Jorge Alberto Valencia Rujana, para ello se aportó nota certificada por notaría; no obstante, mediante Resolución No. 4350 de 27 de diciembre de 2023, la Sala de Justicia negó el pedimento al no contar con prueba sumaria que acreditara su parentesco y la requirió para que la suministrara.
8. Manifestó que, en Resolución No. 4163 de 13 de diciembre de 2023, la Magistrada sustanciadora del asunto, remitió las diligencias a la Subsala Casanare, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SDSJ No. 1942 de 5 de julio de 2023, por tener a su cargo el conocimiento de los hechos 6 Folio 12. 7 Folios 13 y 14. 8 Folio 94. 9 Folio 134. 10 Folios 53 a 93.
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atribuidos a integrantes del Batallón de Infantería No. 44 “Coronel José Ramón Nonato Pérez” -BIRNO 44-.
9. Adicionó que, el 2 de enero de 2024, la Corporación allegó el documento de identidad de la señora RUJANA DE VALENCIA y el registro civil de nacimiento del señor Jorge Alberto Valencia Rujana, con los cuales se comprueba su parentesco.
10. Arguyó que, el 15 de febrero de 2024, el citado colectivo reiteró la solicitud de acreditación como víctima indirecta a nombre de la accionante y, el 21 de mayo de la presente anualidad, la accionada a través de Resolución No. 1923 reconoció dicha calidad y, además, requirió a los abogados representantes de la corporación con el objeto de que allegaran los documentos pertinentes para su reconocimiento como apoderados de la señora RUJANA DE VALENCIA, asimismo anexó copia de la decisión y de las constancias de notificación.
11. Precisó que ha resuelto las peticiones presentadas por la demandante de acuerdo con los procesos y procedimientos propios del trámite, pues el requerimiento objeto de estudio no se relaciona con temas de carácter administrativo sino con aspectos judiciales los cuales se revisten de términos y etapas previstas para el efecto, en consecuencia, solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado ante la satisfacción de lo pretendido por la actora. 5.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)11
12. En lo concerniente a la petición aquí analizada, relacionó las
actuaciones desplegadas en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Magistratura en la Resolución No. 1923 de 21 mayo de 2024, a través de la cual se brindó contestación a la accionante e indicó que la comunicó con “oficio No SJ. SDSJ.0016775.2024 de cuyo trámite obra Constancia de clic: 2024-may-21 11 Folios 95 a 97. Pá g ina 4 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Declaró que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, se encontraron tres memoriales a nombre de la accionante,
relacionados como:
• “ (…) SOLICITUD DE ACREDITACIÓN COMO VÍCTIMA DE LA
SEÑORA MARÍA NELFY RUJANA DE VALENCIA (…), DENTRO DEL PROCESO DEL COMPARECIENTE NORIEL ALZATE JIMÉNEZ (…)” la cual se radicó en Ventanilla Única -VU-el 26 de septiembre de 2023, dependencia que la asignó en la misma fecha a la SGJ, por lo que aquella, el 29 de septiembre de 2023, la integró al expediente con radicado 90012541420180000001. • “ (…) RESPUESTA RESOLUCIÓN SDSJ 4350 RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA INDIRECTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTAL” la cual arribó a VU el 2 de enero de 2024, se asignó aquel día a la SGJ y esta última la incorporó a la citada actuación el 5 de enero de 2024.
• “COLECTIVO FB REMITE ACLARACIÓN DE LA SRA MARÍA NELFY
RUJANA DE VALENCIA (…), MADRE DE LA VÍCTIMA DIRECTA JORGE ALBERTO VALENCIA RUJANA, EN ATENCIÓN A LA RESOLUCIÓN SDSJ 4350 DEL 29/12/2023, EN LA QUE PIDE SE LE BRINDE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE SU SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA INDIRECTA.” Radicada e incorporada por las dependencias aludidas el 15 de febrero de 2024.
14. En virtud de lo anterior, resaltó que actualmente no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender los requerimientos 12 Folio 96. 13 Folios 51 y 52.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SDSJ, su secretaría judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional14. 6.2. Problema jurídico
16. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se logró establecer que, la accionante, el 15 de febrero de 2024, radicó petición dirigida a conocer
el estado del trámite de acreditación como víctima a cargo de la SDSJ luego de haber cumplido, el 2 de enero de 2024, con los requerimientos efectuados por esa Sala de Justicia en la Resolución 4350 de 27 de diciembre de 2023, en la que se solicitó el aporte del documento que demostrara su parentesco con el señor Jorge Alberto Valencia Rujana; sin embargo, a la fecha de interposición del presente amparo, la demandada no había brindado respuesta.
17. En el curso del trámite, la SDSJ profirió la Resolución No. 1923 de 21 de mayo de 2024, en la que resolvió (i) reconocer a la señora RUJANA DE 14 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
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VALENCIA como víctima indirecta del señor Jorge Alberto Valencia Rujana; (ii) comunicar y correr traslado a la prenombrada para que se pronuncie, si es su deseo, sobre el régimen de condicionalidad presentado por el señor Noriel Álzate Jiménez y, (iii) requerir a los abogados del Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda con el objeto de que completen los documentos necesarios para su reconocimiento. Aquella decisión fue notificada el mismo día a la señora RUJANA DE VALENCIA a través de los oficios OFICIOSJ.SDSJ.0016775.2024 y OFICIOSJ.SDSJ.0016776.2024, dirigidos a los correos lina.rico@cofb.org.co, así como a o.naizir@cofb.org.co, suministrados por ella para tal fin.
18. En ese orden de ideas, la Subsección determinará si con la decisión proferida por la SDSJ se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual
de objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si las autoridades, demandada y vinculadas, en esta acción constitucional han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en atención a la omisión de brindar respuesta de fondo al pedimento de la señora MARÍA NELFY RUJANA DE VALENCIA relacionado con su acreditación como víctima.
19. Se aclara que si bien la parte actora hizo expresa mención a la prerrogativa de petición, lo cierto es que, dentro de los fundamentos constitucionales relacionó también el artículo 29 de la carta política, el cual consagra el derecho al debido proceso, por lo que, si hay lugar a ello, se abordará exclusivamente el análisis de la eventual vulneración de este último atendiendo a las facultades oficiosas del juez de tutela ya que la solicitud de acreditación de víctimas ante los órganos judiciales de la JEP es de naturaleza judicial.
20. No obstante, de manera previa se analizará si en este caso, existe conducta temeraria o duplicidad de acciones, en atención a la interposición de una demanda de tutela en anterior oportunidad.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500670-16.2024.0.00.0001 6.3. Procedencia de la acción de tutela
21. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos15.
22. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva16.
23. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
24. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derecho, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 15 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 16 Corte Constitucional. T-735 de 1998. Pá g ina 8 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal
que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares17.
26. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
27. De cara al requisito de la subsidiariedad el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección18”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico”19. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Pá g ina 9 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Evocando el precedente horizontal20, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii)
causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca
de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”21, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199122. En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional -a través del trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Procesodeberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante23.
29. Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es que exista duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación de las
acciones, es decir: [S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera 20 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019, acápite 3.4. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.
22 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. Pá g ina 10 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En caso de configurarse lo anterior, el funcionario debe rechazar la demanda o despacharla desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes. No obstante, de ocurrir lo contrario, esto es: Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.
31. Deberá descartarse la temeridad de la acción de tutela y emitir el pronunciamiento de fondo. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
32. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Pá g ina 11 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500670-16.2024.0.00.0001
33. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
34. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla
dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados24.
35. De igual modo, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que son tres los criterios que se deben analizar para determinar si en caso operó o no el
24 Sentencia SU-255/2019. Pá g ina 12 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[cita textual]: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”[cita textual].
De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones
del actor (…)” [cita textual]25. 6.6. De los derechos invocados 6.6.1. Derecho de petición
36. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
37. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días
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