JEP - Sentencia SRT-ST-099 21-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-099 21-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-099/2019
Aprobada en ACTA NO. 001 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá, 21 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600123E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Elizabeth Jiménez Montenegro
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por la señora ELIZABETH JIMÉNEZ
MONTENEGRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.144.146.566, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 1.144.146.566, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón (Huila) (EPMSC Garzón). Página 1 de 15
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)1, al avocar conocimiento se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI) al extremo pasivo del trámite de
tutela2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. La señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO presentó acción de tutela contra la SAI, por la presunta vulneración de sus garantías judiciales3 y solicitó la devolución de una actuación relacionada con él al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
5. Manifestó que el 3 de diciembre de 2018 le fue notificada resolución SAI-LC-XBM-029 mediante la cuál se le negó la libertad condicional y “se ordenó la devolución de las actuaciones judiciales a la jurisdicción ordinaria incluidas en el expediente de orfeón (sic) No. 20181510157022”4.
6. No obstante, al momento de presentación de la demanda las actuaciones no habían sido devueltas al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva ni al Juzgado 1 de Ejecución de Penas, lo cual le ha impedido “solicitar un beneficio como una domiciliaria o tal vez un permiso de 72 horas”5, a los que considera tener derecho.
7. Como anexo, allegó copia de cuatro folios de la Resolución SAI-LCXBM-029 del 3 de diciembre de 20186, 1 Cuaderno Original (C.O.) fl. 1. 2 C.O. fls. 11 y 12. Auto de Sustanciación No. 046 del 8 de marzo de 2019. 3 C.O. fls. 1 a 3. 4 C.O. fl. 2. 5 C.O. fl. 2.
6 C.O. fls. 4 a 7. Página 2 de 15 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto de avocamiento
8. La demanda fue allegada a la JEP el 6 de marzo de 20197 y repartida el 7 de marzo por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección
Quinta de Tutelas, según Informe Secretarial No. 4418.
9. El 8 de marzo se avocó conocimiento mediante Auto de Sustanciación No. 0469. En la providencia referida se ordenó notificar de la acción y correr traslado de la misma a la SAI.
10. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio se vinculó a la SEJUD SAI al extremo pasivo del trámite de tutela, se ordenó se le notificara la demanda y se le corriera traslado de esta.
11. En aras de esclarecer los hechos se requirió información al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Neiva, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva respecto de la devolución de actuaciones relacionadas con la señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO. Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante. 4.2.2. Contestaciones y respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
12. La SAI contestó la demanda de tutela mediante oficio del 12 de marzo
201910. En este manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de 7 C.O. fl. 1. 8 C.O. fl. 10. 9 C.O. fls. 11 y 12. 10 C.O. fls. 33 a 45.
Página 3 de 15 la accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por las razones que se pasa a exponer.
13. Afirmó que la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO presentó solicitud de libertad condicionada el 6 de abril de 2018 y manifestó que en su contra cursaba proceso por los delitos de fabricación y tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Esta fue repartida a la Magistrada sustanciadora de la SAI el 29 de mayo de 2018.
14. Dijo que el 7 de junio de 2018 profirió la Resolución SAI-ALC-XBM-039, con la que se avocó conocimiento de la solicitud de libertad y dispuso recaudar información.
15. Manifestó que el 3 de diciembre de 2018, profirió la Resolución SAIALC-XBM-29, mediante la cual, entre otras cosas dispuso: (i) Negar la solicitud de libertad condicionada a la señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO; (ii) Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD); (iii) Una vez designado el defensor, notificarle la Resolución; (iv) Ejecutoriada la decisión, sin que se interpongan recursos, por intermedio de
la SEJUD SAI devolver de manera inmediata las actuaciones al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva11.
16. Sostuvo que la providencia en mención fue notificada a la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO el 31 de diciembre de 2018. El 13 de diciembre de 2018 se informó al despacho sustanciador de la SAI la designación de abogado defensor del SAAD, al que se le notició la Resolución referida el 9 de enero de
2019.
17. Afirmó la SAI que, luego de verificar el cumplimiento de las órdenes emitidas, remitió el expediente a la SEJUD SAI el 26 de febrero de 2019, para efectos de la devolución de la actuación a los juzgados de origen. 11 C.O. fls. 34, 40 vto. y 41.
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18. El 12 de marzo de 2019 la SEJUD SAI remitió las actuaciones a los juzgados de origen, mediante Oficio No. SAI-4844.
19. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Resolución SAI-LC-XBM-029 del 3 de diciembre de 201812. • Acta de Notificación del 31 de diciembre de 2018, con la que se puso en conocimiento a la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO de la mencionada Resolución13. • Acta de Notificación del 9 de enero de 2019, con la que se puso en conocimiento al defensor de la solicitante -designado por el SAADde
la providencia referida14. • Oficio del 26 de febrero de 2019, con el que el despacho sustanciador de la SAI devolvió a la SEJUD SAI el expediente relacionado con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO15. • Oficio del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se devolvió expediente relacionado con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO al Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva16. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI)
20. La SEJUD SAI contestó la demanda de tutela mediante oficio del 13 de marzo 201917. En este manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicitó se nieguen las pretensiones y su desvinculación del trámite de tutela, por las razones que se pasa a exponer.
21. La señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO allegó solicitud de libertad condicionada el 20 de abril de 2018. Esta fue repartida a magistrada sustanciadora de la SAI el 29 de mayo de 2018. 12 C.O. fls. 35 a 41. 13 C.O. fl. 42. 14 C.O. fl. 44. 15 C.O. fl. 43. 16 C.O. fl. 45. 17 C.O. fls. 50 a 56.
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22. Dijo la SEJUD SAI que mediante Resolución SAI-ALC-XBM-039-2018 del 7 de junio de 2018 la Sala avocó conocimiento de la solicitud de libertad
condicionada. De esta decisión se puso en conocimiento a la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO el 18 de junio de 2018.
23. Manifestó que luego del recaudo de información, la actuación ingresó a despacho el 29 de noviembre de 2018. El 3 de diciembre fue proferida Resolución SAI-LC-XBM-029-2018, con la que se negó la libertad condicionada a la hoy accionante. De la mencionada Resolución se puso en conocimiento a la accionante el 31 de diciembre de 2018.
24. Sostuvo que los expedientes relacionados con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO fueron remitidos el 12 de marzo de 2019 al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
25. Al explicar la razón por la que la remisión de las actuaciones solo se realizó hasta el 12 de marzo del año en curso, la SEJUD SAI afirmó que el Auxiliar Judicial Grado 4 a quien le correspondía esta labor al interior de la Secretaría de la SAI dejó de trabajar en la JEP el 31 de enero de 2019, y al momento de entregar los trámites a su cargo no relacionó la gestión que se corresponde con la devolución de los expedientes de la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO. Asimismo, atribuyó la tardanza en el trámite al alto volumen de trabajo de esta Secretaría y a la falta de personal, lo que le impide realizar un seguimiento más detallado de todos los trámites a su cargo.
26. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos:
- Constancia de Notificación Personal del 18 de junio de 2018, con la que se puso en conocimiento de la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO de providencia del 7 de junio de 201818. • Acta de Notificación del 31 de diciembre de 2018, con la que se puso en conocimiento a la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO de la Resolución SAI-LC-XBM-029 del 3 de diciembre de 201819. 18 C.O. fl. 51. 19 C.O. fl. 53.
Página 6 de 15 • Informe de entrega de procesos relacionados con la Secretaría SAI del 23 de enero de 2019, suscrito por el Auxiliar Judicial Grado 4 al que se hizo referencia20. • Oficio No. SAI-4808 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se devolvió actuación relacionada con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva21. • Oficio No. SAI-4844 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se devolvió actuación relacionada con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO al Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva22. 4.2.2.3. Del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva (No vinculado) 4.2.2.3.1. Respuesta
27. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio del 12 de marzo de 2019,
suscrito por su señora secretaria23. En este informó que ese Centro de Servicios remitió a la SAI copia auténtica del proceso de ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO mediante oficio del 20 de junio de 2018.
28. El Centro de Servicios manifestó que la SAI no había devuelto las diligencias enviadas, ni la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO había radicado solicitudes de redención de pena ante ese Centro de Servicios.
29. En la respuesta se anexó copia de oficio del 20 de junio de 2018, mediante el cual se remitió a la SEJUD SAI la actuación relacionada con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO24. 20 C.O. fls. 53 y 54. 21 C.O. fls. 55. 22 C.O. fls. 56. 23 C.O. fl. 58. Aunque la fecha del oficio es 12 de junio de 2019, el oficio se entiende del 12 de marzo de 2019, conforme con la fecha en que este fue allegado a la JEP: fl. 57. 24 C.O. fl. 58 vto.
Página 7 de 15 4.2.2.3.2. Ampliación de respuesta
30. El Centro de Servicios amplió su respuesta mediante oficio del 18 de marzo de 2019, también suscrito por su señora secretaria25. En este informó que el 13 de marzo de 2019 se recibió la actuación relacionada con la señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO y que ese mismo día la remitió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva (Centro de
Servicios SPA Neiva), para que obre en el archivo adjunto con el proceso original.
31. Como anexo allegó copia de Oficio No. JPE-003-1622 del 13 de marzo de 2019, mediante el cual remitió las fotocopias del expediente devueltas por la JEP al Centro de Servicios SPA Neiva26. 4.2.2.4. Del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (No vinculado)
32. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva guardó silencio frente al requerimiento de información de la Subsección. 4.2.2.5. Del Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva (No vinculado)
33. El Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio del 12 de junio de 201927. En este informó que el 5 de octubre de 2017 se profirió sentencia condenatoria contra la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO, por preacuerdo.
34. Manifestó que no han vuelto a tener actuaciones sobre dicho proceso y que no han recibido solicitudes, ni comunicaciones por parte de la JEP relacionadas con la accionante. 25 C.O. fl. 61. 26 C.O. fl. 61 vto. 27 C.O. fl. 49.
Página 8 de 15 4.2.2.6. Del Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (No vinculado)
35. El Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dio
respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante oficio del 15 de marzo de 201928. En este informó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recibió expediente remitido por la SEJUD SAI junto con Oficio No. SAI-4808 del 12 de marzo de 2013, para efectos de continuar con el control y vigilancia de la sanción impuesta a la señora ELIZABETH JIMÉNEZ
MONTENEGRO.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
36. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por la señora ELIZABETH JIMÉNEZ BARBOSA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por dos componentes de la JEP29, específicamente la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaría Judicial de esta Sala, al atribuírseles una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
37. De los hechos narrados en la demanda se observa que la Sala de Amnistía o Indulto, en Resolución No. SAI-LC-XBM-029 del 3 de diciembre
de 2018, entre otras cosas dispuso negar la solicitud de libertad condicionada a la señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO y una vez ejecutoriada la decisión, sin que se interpongan recursos, por intermedio de la SEJUD SAI 28 C.O. fl. 64. 29 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018. Página 9 de 15 devolver de manera inmediata las actuaciones al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva y al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
38. El reclamo constitucional concreto de la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO se circunscribe a que al momento de radicación de la demanda no se había cumplido la orden de devolver el expediente al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lo que a su juicio vulnera sus garantías judiciales30, pues le impide solicitar el subrogado de la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas.
39. En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver es: ¿La Sala de Amnistía o Indulto y/o su Secretaría Judicial han vulnerado las garantías judiciales de la señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO por la no devolución del expediente relacionado con ella al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva?
40. Antes de abordar el fondo del problema jurídico planteado, la Subsección determinará, como cuestión preliminar, si en el presente caso ha
operado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con relación a la pretensión de devolución del expediente relacionado con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NEIVA. 5.3. Cuestión Preliminar: De la carencia actual de objeto por sustracción de materia31 y su ocurrencia en el caso concreto
41. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de 30 C.O. fl. 1. En la referencia de la acción de tutela manifiesta: “Artículo 86 N – 3 Carta Política y artículo 8 de derechos humanos”, por lo que se interpreta como un reclamo constitucional orientado a la protección de las garantías judiciales de la actora, que es a lo que se refiere el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 31 Corte Constitucional. Sentencias T-419 de 2017, T-137 y T-093 de 2004, T-496 de 2003, T-1275 y T271 de 2001, T-957 y T-509 de 2000.
Página 10 de 15 vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también la ha tenido como un derecho fundamental autónomo32. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional,
de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren33.
42. No obstante, pueden ocurrir supuestos en que se alteren o desaparezcan las circunstancias producto de las cuales operó la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, que hagan insustancial cualquier decisión del juez constitucional en busca de garantizar los derechos amenazados o hacer cesar su la vulneración34. La doctrina constitucional ha denominado a las hipótesis antes aludidas como casos de carencia actual de objeto, cuyas clases han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional en los términos que se pasa a exponer.
43. En primer lugar, carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento de interposición de la demanda y la sentencia, se evidencia la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales como producto del obrar de la entidad accionada, que realizó la conducta solicitada35. Sobre esta especie de carencia actual de objeto, el Tribunal Constitucional Nacional se ha pronunciado del siguiente modo: La Corte ha señalado tres criterios36 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, 32 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008.
33 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Página 11 de 15 cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”37.38
44. En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado consiste en que: a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto39.40
45. El tercer tipo de carencia actual de objeto ocurre cuando la protección constitucional pretendida carece de objeto como producto de una situación sobreviniente “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la
litis”41. En estos casos “el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”42.
46. En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha declarado la se ha abstenido de pronunciarse de fondo sobre lo pretendido en la acción de tutela y ha declarado la carencia actual de objeto por sustracción de materia43. Esta opera cuando, de manera posterior a la interposición de la acción constitucional, ocurren circunstancias que modifican “los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión”44. Esta 37 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-403 de 2018. 39 Sentencia SU-225 de 2013. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2016. 43 Corte Constitucional. Sentencias T-419 de 2017, T-1275 de 2001, T-957 y T-509 de 2000, entre otras. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2017. Pár. 6.
Página 12 de 15 acontece en supuestos en que “la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado45; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos
fundamentales, que configure un daño consumado46”47.
47. En el presente caso, el 13 de marzo de 2019 fueron recibidas por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva y por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva las actuaciones remitidas por la SAI, por conducto de la SEJUD SAI, relacionadas con la señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO. Como quiera que la ausencia de cumplimiento a lo ordenado Resolución No. SAI-LC-XBM-029, frente a la remisión del expediente relacionado con la accionate al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Neiva, es lo que motivó la demanda de tutela, y que esta ya fue efectuada, el objeto del trámite constitucional ha desaparecido.
48. No obstante tener presente una situación de carencia actual de objeto, es pertinente hacer algunas consideraciones en torno a cuál de sus modalidades ha ocurrido.
49. No es posible hablar en este caso de una carencia actual de objeto por daño consumado, pues la acción de tutela de la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO no tenía como finalidad prevenir un perjuicio irremediable.
50. Tampoco se puede decir que en el trámite haya operado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de las acciones y omisiones de quienes integran la parte pasiva de la acción de tutela no se ha evidenciado una vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, lo cual es un requisito para que esta opere. Si bien, luego de la última notificación de la Resolución SAI-ALC-XBM-29 de 2018 -el 9 de enero de 2019hubo un retardo
45 El hecho superado “se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.” Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 46 El daño consumado “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”. Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 47 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2017. Pár. 9. Página 13 de 15 por parte de la SAI en la remisión a su Secretaría del expediente -el 26 de febrero de 2019-, y hubo un retraso en la remisión de las actuaciones por parte de la SEJUD SAI a los juzgados de origen -la efectuó el 12 de marzo de 2018-, esta tardanza se encuentra justificada debido la situación de congestión que padecen la SAI y su Secretaría, por lo que la demora no afectó el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas de la señora JIMÉNEZ
MONTENEGRO.
51. Con base en lo considerado, tampoco se advierte una carencia actual de
objeto por situación sobreviniente, pues no está acreditada la afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Incluso, si se admite en gracia de discusión que hubo vulneración del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas por la tardanza en la remisión de los expedientes, tampoco se podría hablar de esta clase de carencia actual de objeto, pues en ese caso la afectación había cesado a causa de la actuación de una de las accionadas, la SEJUD SAI, que el 12 de marzo de 2019 remitió los expedientes relacionados con la señora JIMÉNEZ MONTENEGRO a los juzgados de origen.
52. Por lo manifestado, ante la imposibilidad de adecuar este caso de carencia actual de objeto a los supuestos referidos y en atención a que cualquier orden de esta Subsección, en su calidad de juez constitucional, resultaría inocua frente al interés de la accionante de devolución de expediente relacionado con ella al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a la solicitud de amparo de las garantías judiciales, formulada por la señora ELIZABETH JIMÉNEZ BARBOSA.
VI. DECISIÓN
53. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Página 14 de 15
PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, frente a la solicitud de amparo de las garantías judiciales formulada
por la señora ELIZABETH JIMÉNEZ BARBOSA. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a la accionante, señora ELIZABETH JIMÉNEZ MONTENEGRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.144.146.566. Para tal efecto se dispone COMISIONAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Garzón (Huila) (EPMSC Garzón), para que realice la notificación personal y remita por el medio más expedito la constancia de la misma. TERCERO. – NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser devuelto el expediente sin que haya sido seleccionado por el Tribunal Constitucional, se dispone ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. CUARTO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede la impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.