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JEP - Sentencia SRT ST 100 01 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 100 01 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500667-95.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-100/2023

Aprobada mediante Acta No. 029 de junio de 2023 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 1500667-95.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela interpuesta por la señora FRANCIS PAOLA TÉLLEZ SILVA contra la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Fecha de reparto 19 de mayo de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por la señora FRANCIS PAOLA

TÉLLEZ SILVA, identificada con cédula de ciudadanía No. 7.546.171, quien actúa en nombre propio, en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana1. 1 Expediente Legali, folio 5. P ágin a 1 | 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora la señora FRANCIS PAOLA TÉLLEZ SILVA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 7.546.171, quien se encontraba en el cargo de Fiscal de Apoyo I de la UIA de la JEP, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción2.

III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la UIA. No obstante, dado que los hechos dan cuenta que la solicitud refiere a la situación de vinculación y desvinculación laboral, así como a la presunta calidad de madre cabeza de familia de la accionante, con el fin de esclarecer los hechos de la misma y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 23 de mayo de 2023, se integró el contradictorio y se dispuso la vinculación de la Oficina de Talento Humano de la JEP; y de la Fiscalía General de la Nación (FGN) dado que, como se mencionó en la acción de tutela, la accionante adujo haber

iniciado varios trámites penales en contra del padre su hija, por causa de la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria3.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos4

4. La señora TÉLLEZ SILVA manifestó que se desempeñó como Fiscal de Apoyo I en la UIA de la JEP desde el 06 de junio de 2018, de conformidad con la Resolución No. 107 del mismo año. Adicionalmente, indicó que tomó posesión del cargo el 13 de junio de ese año5.

5. Con base a lo anterior, señaló que el 31 de enero de 2023, mediante correo electrónico, la UIA le notificó la Resolución No. 036 a través de la cual se “declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Fiscal de Apoyo I de la Unidad de

Investigación y Acusación”6. 2 Ibidem. 3 Expediente Legali., folios 140-146. 4 Expediente Legali, folios 5-7. 5 Expediente Legali, folio 5. 6 Ibidem. Pá g i n a 2 | 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Al respecto, indicó que es madre cabeza de hogar, que es: (…) responsable de la educación y manutención de mi hija, quien además padece Depresión Bipolar y Trastorno Límite de la Personalidad con compromiso de su funcionalidad, entre otras afecciones, que han sido contenidas por varias hospitalizaciones en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso - Clínica Monserrat en la ciudad de Bogotá, como se puede constatar en la historia clínica que se aporta7.

7. Además, refirió que esta situación la ha llevado a que tenga que asumir “(…) consultas con psicología, psiquiatría, terapias ocupacionales, neurología y demás tratamientos que tengo que asumir de manera particular, considerando la especialidad y rigurosidad del cuadro médico que afronta mi hija”8. Asimismo, mencionó que cubre los gastos de vestimenta, educación y alimentación de su hija.

8. Finalmente, señaló que el padre de su hija se sustrajo de sus deberes de manutención, debido a que abandonó el hogar. Por ello, en dos oportunidades fue denunciado ante la FGN por el delito de inasistencia alimentaria, en los años 1999, ante la Fiscalía de San Gil (Santander), y en 2004, ante la Fiscalía de Floridablanca (Santander), sin obtener la satisfacción de sus pretensiones9.

9. En consecuencia, refirió que: (i) el Director de la UIA conocía de su

situación como madre cabeza de hogar; (ii) como resultado de la declaratoria de insubsistencia reseñada, se han visto interrumpidos los tratamientos de su hija, y “por lo tanto, se genera el riesgo de un inminente hecho catastrófico por su condición particular”10; y, (iii) en la actualidad no cuenta con trabajo ni ingreso económico que le permitan solventar sus responsabilidades.

10. Por tanto, presentó acción de tutela en contra de la UIA al considerar que “(…) la decisión fue adoptada bajo un amplio margen de discriminación (…)”11, y en consecuencia, pidió se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana. 7 Expediente Legali, folios 5-6. 8 Expediente Legali, folio 6.

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. Pá g i n a 3 | 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4.2. Pretensión

11. La accionante solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se ordene “(…) a la Jurisdicción Especial para la Paz, Unidad de Investigación y Acusación, mi reintegro inmediato al cargo de Fiscal de Apoyo I que venía desempeñando a la fecha de mi desvinculación, o, a uno de igual o superior jerarquía”12.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

12. El escrito de tutela fue radicado el 05 de mayo de 2023 ante el Consejo de Estado órgano que, a través de auto de 09 de mayo de la misma anualidad, resolvió no avocar conocimiento al no ser competente para el efecto13. En consecuencia, el 18 de mayo, el escrito fue remitido al correo info@jep.gov.co y asignado por reparto, al día siguiente, al Despacho sustanciador de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)14.

13. Mediante auto del 23 de mayo15 se avocó conocimiento del asunto, se vinculó al órgano y tercero ya relacionados (ver, supra, párr. 3) y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente con base en los hechos a los que hace referencia de la accionante.

VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS

REQUERIDAS

14. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas16: 6.1. Unidad de Investigación y Acusación

15. A través de oficio de 24 de mayo de 202317, la UIA indicó que, sobre el

caso de la señora TÉLLEZ SILVA, efectivamente, profirió la Resolución No. 036 12 Expediente Legali, folio 13. 13 Expediente Legali, folios 133-136. 14 Expediente Legali, folio 138. Informe Secretarial 2162 del 19 de mayo de 2023. 15 Expediente Legali., folios 140-146. 16 Expediente Legali, folio 338, Informe 0002319 de 29 de mayo de 2023. 17 Expediente Legali, folios 164-171. Pá g i n a 4 | 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Sobre la pretensión del accionante, la UIA señaló grosso modo que la declaratoria de insubsistencia fue fundamentada en el uso de la facultad discrecional que se deriva del Acuerdo AOG 004 de 2022, literal a) artículo 20

que dispuso que el cargo de Fiscal de Apoyo I es de libre nombramiento y remoción19.

17. En lo que refiere a la pretensión de la acción, mencionó que la actora no acreditó la condición que alega y, por tanto, su situación general no acredita un perjuicio irremediable. Entonces, alegó que no hay lugar a que proceda la presente acción de tutela y en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados y se le desvincule del trámite20. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEPOficina de Talento Humano

18. A través de oficio del pasado 25 de mayo21 la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de la de la Oficina de Talento Humano indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante, pues se tiene que “(…) la señora Francis Paola Téllez Silva era de Fiscal de Apoyo I de la UIA, el cual se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción según el Acuerdo AOG No. 004 de 2022, art. 20 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Jurisdicción Especial para la Paz”22 (sic).

19. Así las cosas, adujo que, respecto de la Resolución No. 036 de 2023, por medio de la cual se declaró insubsistente a la accionante, no tiene conocimiento de los documentos que la sustentan teniendo en cuenta que respecto al cargo de Fiscal de Apoyo I el nominador es el director de la UIA quien expidió ese acto administrativo ejerciendo su facultad discrecional23. 18 Expediente Legali, folio 164. 19 Expediente Legali, folio 169.

20 Expediente Legali, folio 171. 21 Expediente Legali, folios 235-275. 22 Expediente Legali, folio 236. 23 Ibidem. Pá g i n a 5 | 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Ahora bien, se informó que a través de la Resolución No. 322 de 24 de marzo de 2023 se ordenó la liquidación definitiva y pago de prestaciones sociales, así como la compensación del dinero por el período de vacaciones causadas y no disfrutadas entre el 13 de junio de 2022 y el 31 de enero de 2023 a la accionante24.

Finalmente, la Oficina de Talento Humano indicó que no tiene reportes o novedades durante el período de vinculación de la señora TÉLLEZ SILVA en donde se explicitara su condición de madre cabeza de hogar.

21. A su vez el jefe del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP señaló que, de conformidad con la Resolución No. 322 de 24

de marzo de 2023, se liquidaron las prestaciones sociales definitivas, el auxilio de cesantías definitivas, se compensó en dinero unas vacaciones causadas y no disfrutadas. Sin embargo, dados los descuentos de ley y principalmente por la existencia de un crédito de libranza se le descontó a la señora el valor proporcional adeudado. Asimismo, se le pagó una suma correspondiente al auxilio de cesantías y los respectivos intereses en el período comprendido entre el 01 de enero de 2023 y 31 de enero de ese mismo año25.

22. Por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se le desvincule del trámite de tutela. 6.3. Fiscalía General de la Nación

23. En oficio del 26 de mayo26, la FGN remitió respuesta a su vinculación a la actuación constitucional. En concreto, refirió a la situación jurídica ante dicha entidad del señor Rafael Francisco Carvajal Camaro padre de la hija de la accionante. Al respecto, se indicó que revisados los sistemas de información de

dicha entidad, se encontró que:

24. El 22 de julio de 2002 la señora TÉLLEZ SILVA presentó denuncia contra el señor Carvajal Camaro por el delito de inasistencia alimentaria, proceso que fue instruido bajo el radicado No.29187 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Floridablanca. Asimismo, indicó que el 26 de 24 Expediente Legali, folio 237. 25 Expediente Legali, folio 243. 26 Expediente Legali, folios 287-337.

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6.4. Señora PAOLA TÉLLEZ SILVA

25. El 24 de mayo, a través de oficio 28 , la accionante respondió al requerimiento elevado por el Despacho sustanciador de este asunto en el auto de

23 del mismo mes. Al respecto, señaló que:

26. Su núcleo familiar está integrado por ella y su hija de 24 años quien es

estudiante de 9º semestre de la Universidad Externado de Colombia, en la carrera de comunicación social y periodismo. Sobre lo anterior, reiteró que su hija siempre ha estado a su cargo y por tanto es su sustento emocional, afectivo y económico.

27. Manifestó que su hija padece dos enfermedades psiquiátricas las cuales son atendidas por especialistas privados, que según la accionante “(…) tanto el doctor Mauricio Abondano, las psicólogas Catalina Burgos y Monica Urrego, así como la psicoterapeuta Diana Erazo, mantienen canales de comunicación disponibles en cualquier hora del día y están siempre atentos a brindar cualquier tipo de asesoría al momento de requerirla, situación que considero de vital importancia teniendo en cuenta que en los peores momentos de crisis que ha presentado mi hija, me han dado la orientación necesaria en tiempo indicado para ayudar a controlarlas y asumirlas”29.

28. En cuanto a sus recursos financieros, manifestó que ella ha sido el único sustento en su casa, y que ningún familiar la asiste. En tal sentido, que 27 Expediente Legali, folio 289. 28 Expediente Legali, folios 186-234. 29 Expediente Legali, folio 214.

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Medicina prepagada 671000 mensuales Al día Mercado 1000000 mensuales Servicios Públicos 570000 mensuales Mascotas (2 gatos) 250000 mensuales Vales de asistencia 39000 médica de medicina prepagada Tabla No. 1 Elaborada por la accionante sobre sus gastos

29. Asimismo, refirió que es propietaria de un automóvil modelo 2017, el cual tiene un valor comercial de 38.000.000, además de poseer el 33.33% una parte de un predio rural, que su valor total es de 70.000.000, sobre el cual informa que tiene que pagar una cuota mensual de 1.500.000 30.

30. Finalmente, indicó que el Director de la UIA conocía de la situación de su hija, así como sus jefes directos, como puede comprobarse del intercambio de comunicaciones telefónicas y vía whatssap. 30 Expediente Legali, folio 212.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500667-95.2023.0.00.0001

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

31. La accionada y los órganos vinculados allegaron con sus respuestas, copia de los siguientes elementos probatorios relevantes: • Resolución No. 107 del 6 de junio de 2018 mediante la cual se efectuó nombramiento en el cargo de Fiscal de Apoyo I del UIA de la JEP de la accionante31. • Acta de Posesión No. 0026 del 13 de junio de 2018, mediante la cual se posesionó la accionante del cargo de Fiscal de Apoyo I del UIA de la JEP32. • Resolución 036 del 31 de enero 2023 mediante la cual se declaró insubsistente en el cargo de Fiscal de Apoyo I del UIA de la JEP a la accionante33. • Oficio que certifica la Resolución de preclusión de la FGN del 29 de noviembre de 2003, de la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria34 • Registro civil de nacimiento Sara Juliana Carvajal Téllez hija de la accionante35. • Orden médica emitida por el médico psiquiatra Dr. Mauricio Abondano Sierra del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual ordena el acompañamiento de la hija de la accionate36. • Certificado de terapia emitido por la Dra. Catalina Burgos37. • Certificado de terapia ocupacional particular emitido por la Dra. Diana Erazo Muñoz el 23 de abril de 2023, en virtud del tratamiento del trastorno bipolar afectivo que padece la hija de la accionante38. • Certificación laboral C6717 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la JEP 39 .

  • Extractos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros del banco BBVA mes de febrero de 2023 aportado por la accionante. 31 Expediente Legali, folio 247. 32 Expediente Legali, folio 172. 33 Expediente Legali, folio 181. 34 Expediente Legali, folio 286. 35 Expediente Legali, folios 22-23. 36 Expediente Legali, folio 24 y 37. 37 Expediente Legali, folio 25. 38 Expediente Legali, folio 26. 39 Expediente Legali, folio 246.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

32. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela42, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la accionante43; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado44.

33. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera45. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del 40 Expediente Legali, folio 189-192. 41 Expediente Legali, folios 41-42.

42 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 43 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 44 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 45 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500667-95.2023.0.00.0001 artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias46.

34. Ahora bien, la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto la accionante, la señora FRANCIS PAOLA TÉLLEZ SILVA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una supuesta acción de la UIA, un órgano de la JEP, al momento de declarar la insubsistencia del cargo de Fiscal de Apoyo I. 8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

35. La Subsección pudo establecer, con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término del traslado por el órgano accionado y las dependencias vinculadas, que la presente controversia refiere a una acción de tutela contra la decisión tomada en un acto administrativo particular.

36. En suma, se determinó que, a través de este amparo constitucional, la señora FRANCIS PAOLA TÉLLEZ SILVA solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana, en tanto alega que la Resolución 036 del 31 de enero 2023 mediante la cual se me declaró la insubsistencia en el cargo de Fiscal

de Apoyo I del UIA de la JEP, vulneró sus derechos al obviar su condición de madre cabeza de hogar, como se indicó textualmente en la acción de tutela. En la solicitud de amparo allegada se indicó que la autoridad no consideró aplicar dicha estabilidad reforzada, aún cuando sabía que su hija de 24 años padece afectaciones psiquiátricas, y que presuntamente, la accionante es la encargada de solventar todos sus gastos clínicos. Por su parte, la UIA indicó que la decisión administrativa tomada corresponde al ejercicio de sus facultades como nominador del cargo de libre nombramiento y remoción, el cual por su naturaleza, brinda esta potestad discrecional. 46 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. Pá g i n a 11 | 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500667-95.2023.0.00.0001

37. Así las cosas, previo examen sobre la procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Subsección verificar si las actuaciones adelantadas por la UIA, ¿vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana de la señora TÉLLEZ SILVA, al proferir la Resolución 036 del 31 de enero 2023, y de contera, desconocer la configuración de una categoría de especial protección constitucional?

38. Para dar solución al problema jurídico planteado, (i) la Subsección hará previa referencia a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con especial énfasis en el requisito de subsidiariedad, y en él: (a) la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en los que se cuestionan actos administrativos, (b) la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción; y (c) la configuración de perjuicio irremediable o riesgo inminente para la protección transitoria de la acción de tutela; y a continuación, (ii) se hará el estudio del caso concreto. De proceder lo anterior, (iii) se hará el estudio de la configuración de la estabilidad laboral reforzada de madre cabeza de hogar de la accionante; y (iv) los derechos fundamentales invocados. 8.3. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.3.1. Legitimación por activa

39. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la

acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva47.

40. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; 47 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.

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(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso48.

41. En el caso bajo examen, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante solicita, en nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales. 8.3.2. Legitimación por pasiva

42. En cuanto a la legitimación por pasiva, en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo49.

43. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae sobre la UIA como posible responsable de una eventual vulneración a algún derecho fundamental, por cuanto la acción de tutela se centra en cuestionar un acto administrativo que declaró la insubsistencia de la accionante en el cargo de Fiscal

de Apoyo I.

44. De otra parte, la aludida vinculación a la FGN se hizo con la finalidad de recaudar mayor información, toda vez que la actora aludió a varios procesos penales iniciados en contra del padre de su hija por inasistencia alimentaria.

Sobre este particular la Subsección precisa que la vinculación de terceros al trámite no necesariamente implica que “(…) estén llamados a responder por la

vulneración de los derechos invocados, toda vez que (…) dicha convocatoria puede 48 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 49 Adicio

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