JEP - Sentencia SRT-ST-100 30-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-100 30-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-100
Bogotá, Treinta (30) de mayo de 2024
Expediente Legali: 150068922.2024.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionantes: Iván Camilo Marín Marín Accionadas / vinculadas: Jurisdicción Especial para la Paz-Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Camilo Marín Marín, en nombre propio, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). A este trámite se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI).
II. ANTECEDENTES 1 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001 2.1. Síntesis de la demanda
2. El señor Iván Camilo Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.056.734, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
3. Como sustento de la demanda, en síntesis, indicó que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, pero que, aun así, la SAI resolvió excluirlo de la JEP, por falta de competencia material, al tiempo que revocó el beneficio de libertad condicionada que le había sido otorgado por la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JPO). Adicionalmente, el accionante expuso las circunstancias de su vinculación al extinto grupo guerrillero y puso de presente que ha cumplido con los compromisos que le fueron impuestos por esta jurisdicción. En ese orden, el señor Marín Marín cuestionó lo decidido por la SAI y adujo que su exclusión desconoce lo pactado en el Acuerdo Final de Paz. 2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La acción constitucional fue remitida a la JEP por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante correo electrónico del 20 de
mayo de 2024. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el 22 de mayo siguiente, mediante acta n.° TSR.0000427.20241. 1 Folio 62 del expediente digital Legali. 2 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001
5. Mediante auto SRT-AT-CH-226 del 14 de mayo de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se vinculó al trámite a la SAI y a la SEJUDSAI, al tiempo que se ordenó a las vinculadas que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda2.
6. Luego, a través de informe n.° ISJ-TSR.0002881.2024 del 28 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial ingresó al expediente las respuestas solicitadas3. 2.3. Respuesta de las autoridades vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)4
7. La sala de justicia vinculada explicó que, mediante resolución SAI-AOII-RJC-111-2023 del 26 de septiembre de 2023, decidió inadmitir por falta de competencia material el trámite de beneficios transicionales del señor Iván Camilo Marín Marín, al tiempo que revocó la libertad condicionada que le fue otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Así mismo, indicó que se presentaron dificultades en la notificación de la anterior providencia, razón por la cual expidió la resolución SAI-AOI-T-JCP-1018-2023 del 5 de diciembre de 2023, ordenando que se notificara al demandante de lo resuelto.
8. De otro lado, la SAI puso de presente que la decisión de inadmitir el trámite de beneficios del señor Marín Marín, inicialmente, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2024. Esto, por cuanto la constancia de notificación personal al demandante tiene fecha del 5 de enero anterior, mientras que el recurso de apelación interpuesto por este, con fecha del 15 de enero de 2024, fue radicado en la JEP el 29 de enero siguiente. 2 Folio 63 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 488 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 78 y ss. del expediente digital Legali. 3 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001
9. En orden a lo anterior, en aras de precisar la fecha de interposición del recurso, explicó que, mediante providencias del 6 de febrero y del 22 de marzo de 2024, requirió al centro carcelario donde se encuentra recluido el accionante.
También señaló que, ante la falta de respuesta, mediante resolución SAI-AOIT-JCP-0328-2024 del 16 de abril de 2024, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera la información correspondiente.
10. A renglón seguido, la sala de justicia puso de presente que, mediante informe secretarial del 21 de mayo de 2024, ingresó al despacho la información remitida por la UIA, en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-JCP-03282024 del 16 de abril de 2024. Así, se pudo constatar que el recurso del demandante fue radicado el mismo 15 de enero de 2024 y no el 29 de enero siguiente. En consecuencia, señaló que, mediante resolución SAI-AOI-T-JCP0421-2024 del 24 de mayo 2024, dejó sin efectos la constancia de ejecutoria de la providencia del 26 de septiembre de 2023 y ordenó a la SEJUD-SAI dar trámite inmediato a la segunda instancia promovida por el señor Marín Marín.
11. Para concluir, la SAI adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar las pretensiones del demandante. Así mismo, puso de presente que adelantó todas les gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales del señor Marín Marín, al punto que el recurso de apelación por él interpuesto se encuentra en curso. En ese sentido, solicitó que se niegue el amparo constitucional y se le desvincule del presente trámite. 2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o indulto (SEJUDSAI)5
12. La SEJUD-SAI hizo un recuento del trámite surtido con ocasión de las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por el señor Iván Camilo 5 Folio 211 y ss. del expediente digital Legali. 4 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001 Marín Marín. En ese sentido, reiteró lo expuesto por la SAI en su respuesta a la acción de tutela y destacó que el accionante y su apoderado han sido notificados de todas las providencias expedidas por la magistratura, incluso
aquellas proferidas con el propósito de verificar la fecha de presentación del recurso de alzada interpuesto contra la SAI-AOI-I-RJC-111-2023 del 26 de septiembre de 2023. 2.4. Concepto del Ministerio Público6
13. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar o controvertir la resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023 del 26 de septiembre de 2023, comoquiera que se encuentra en trámite el recurso de alzada interpuesto por el demandante. En ese orden, indicó que en el caso concreto no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción como requisito de procedibilidad, dado que el señor Marín Marín cuenta con un medio judicial idóneo para tramitar sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia
14. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por 6 Folio 489 y ss. del expediente digital Legali. 5 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001 deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
15. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda, así como las pretensiones, cuestionan una providencia judicial expedida por la SAI. 3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
16. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa, pues, la acción fue presentada, en nombre propio, por el señor Iván Camilo Marín Marín, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados y; ii) la legitimación por pasiva, pues, la acción constitucional se
dirigió contra la JEP y se vinculó a la SDSJ así como a su Secretaría Judicial con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuesto en la demanda.
17. Sin embargo, en lo que respecta a iii) la subsidiariedad de la acción la Subsección considera que no se encuentra satisfecho este requisito. Esto, si se tiene en cuenta que el señor Marín Marín acudió a la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada por la SAI, el 26 de septiembre de 2023, en el sentido de inadmitir su trámite de beneficios transicionales y de revocar la libertad condicionada que le otorgó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
18. Lo anterior, aun cuando la sala de justicia vinculada se encontraba pendiente de resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente al cual existían dudas respecto a la oportunidad de 6 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001 su presentación. Además, los elementos de juicio que obran en el expediente
dan cuenta de que el señor Marín Marín fue notificado personalmente de las providencias expedidas por la SAI con el propósito de determinar la fecha exacta en la que fue radicado el medio de impugnación como, por ejemplo, la resolución SAI-AOI-T-JCP-0328-2024 del 16 de abril de 2024 que comisionó a la UIA para esos efectos7. En ese sentido, estaba enterado de las acciones adelantadas por la sala en orden a resolver sobre la procedencia del segundo grado.
19. En todo caso, la SAI pudo constatar que el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el accionante, de manera que, a través de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0421-2024 del 24 de mayo de 20248 se adoptaron las determinaciones pertinentes para darle trámite. Así las cosas, será la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) la competente para resolver, en el marco de la segunda instancia, los cuestionamientos formulados por el señor Iván Camilo Marín Marín contra la resolución SAI-AOI-I-RJC-111-2023 del 26 de septiembre de 2023
20. En este punto, es importante recordar que el inciso tercero del artículo 86 constitucional consagra el carácter subsidiario de la acción de tutela como una condición de procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. Lo propio dispone el
inciso segundo del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
21. Ahora bien, el presupuesto de subsidiariedad debe estudiarse en cada caso concreto, ya que, en aquellos eventos en que existan otros medios de 7 Ver actas de notificación personal visible a folios 403 del expediente digital Legali. 8 Folio 484 y ss. del expediente digital Legali. 7 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001 defensa judicial, la Corte Constitucional ha establecido9 dos excepciones que justifican su procedibilidad, esto es: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, la sentencia T1008 de 2012 determinó que, por regla general, la acción de tutela procede de
manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
22. Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteraron que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, su ejercicio de forma principal resulta imperativo para el afectado, por lo que no debe emplearse de manera directa la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acuda a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, “no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”10.
23. Ahora bien, en lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 señaló que es aquel que se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad. Es decir, que la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto excepcional de procedencia de la 9 Corte Constitucional. Ver sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-789 de 2003. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
10 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. Pág. 18. 8 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001 acción de tutela en eventos en los que se cuenta con otros mecanismos de protección hace referencia a una situación de tal gravedad que la intervención del juez constitucional se torna imperativa.
24. En el caso concreto, como ya se dijo, es claro que el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para tramitar su pretensión, es decir, el recurso de apelación que interpuso y que se encuentra en trámite. De manera que, en virtud de que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia excepcional del amparo constitucional, se declarará la improcedencia de la acción.
25. Finalmente, en consideración a que la gestión de las autoridades vinculadas guarda relación con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la demanda, no se les desvinculará del presente trámite constitucional en tanto sí les asiste legitimación en la causa por pasiva.
26. Finalmente, de conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. Así mismo, la presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público y a las vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.
IV. DECISIÓN
27. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe EXPEDIENTE: 150068922.2024.0.00.0001
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las vinculadas y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico dispuesta para ese propósito por la CPAMS San Isidro de Popayán. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia firmada electrónicamente]
CATERINA HEYCK PUYANA
MAGISTRADA
[Providencia firmada electrónicamente]
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO
MAGISTRADO 10 la redecca araP
.ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ
,ANAYUP
KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CED174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.22-9860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe