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JEP - Sentencia SRT ST 101 02 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 101 02 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-101/2023

Aprobada en Acta No. 028 SUB02/23 Bogotá D.C., 02 de junio de 2023

Radicación: 1500656-66.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de tutela de primera instancia

Accionante: MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO

Accionada: Sala de Amnistía o Indulto – SAI

Vinculada: Sección de Apelación - SA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el accionante MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, en virtud de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho de petición, de acuerdo con la pretensión del accionante1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. Se trata del señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, identificado con cédula de ciudadanía número 91.531.049. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial - Legali. Expediente No. 150065666.2023.0.00.0001, Cuaderno Principal folios 1-10 (en adelante Expediente Legali, fl.).

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(en adelante SAI) por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y de petición2. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de las peticiones planteadas, así como a las funciones que desarrollan los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, fue vinculada al presente trámite constitucional3 la Sección de Apelación (en adelante SA).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda4

3. Mediante correo electrónico el señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, por sí mismo, allegó escrito con el cual impetró acción de tutela en contra de la SAI5, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,

la igualdad y de petición.

4. El accionante expresó que elevó derecho de petición ante la SAI el 17 de abril de 2023, por medio de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas (en adelante OJCPAMSDC). Según señaló, esta petición tuvo por propósito que se resolviera su solicitud de libertad condicionada conforme a la decisión de la SA, mediante auto TP-SA 1340 de 2023, del 25 de enero de 2023. Expediente: 9001192 - 712018.0.00.001.

5. Asimismo, afirmó que en la parte resolutiva del auto al que hizo mención, la SA ordenó: PRIMERO: REVOCAR la resolución SAI-RI-DICM6M-490 del 6 de octubre del 2022, que rechazo la solicitud de beneficios transicionales.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que en ejercicio de su autonomía e Independencia Judicial, profundice la actividad 2 Expediente Legali, fl. 9. 3 Expediente Legali, fl. 17. 4 Expediente Legali, fls. 1-10. 5 Expediente Legali, fl. 5.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001 probatoria, para evaluar el factor material de competencia en los términos definidos en la parte motiva de la presente decisión.

6. Igualmente, aseveró que, en la petición elevada a la SAI, solicitó que se tuviera en cuenta que el 19 de marzo de 2018, había presentado solicitud de libertad condicional ante la JEP, y que mediante la resolución 437 de 28 enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y otros rechazó su sometimiento por falta de competencia personal, pero que mediante auto TP-SA de 7 de octubre de 2020, la SA revocó la resolución 437 de 2020, considerando que la decisión de fondo sobre el asunto era competencia de la SAI.

7. También expresó que ha tenido que recurrir en dos ocasiones ante la SA, y que recientemente por medio del auto TP-SA-1340 de 2023, la SA, según afirmó el accionante, se pronunció indicando que, con relación al accionante, la SDSJ y la SAI incurrieron en yerros y vulneraron su derecho al debido proceso.

8. Del mismo modo, el accionante manifestó que desde el 17 de abril de 2023 elevó derecho de petición ante la SAI, y que hasta el 11 de mayo de 2023 habían transcurrido más de 15 días hábiles, sin que la SAI, le otorgara respuesta de fondo conforme a su petición.

9. Igualmente, expresó que, desde el 25 de enero de 2023, hasta el 11 de mayo

de 2023, han transcurrido más de 80 días hábiles sin que la SAI, adoptara una decisión de fondo que resolviera su solicitud de libertad condicional, lo que para él ha significado un incumpliendo a la resolución proferida por la SA mediante Auto TP-SA 1340 de 2023.

10. Adicionalmente, en su escrito de tutela el accionante solicitó que se considere que él, según lo afirmó, es el único implicado en el homicidio de GERARDO ALBERTO CAMACHO MIRANDA, que se encuentra purgando una pena de 37 años y 8 meses de prisión, condena por la cual lleva 15 años y 8 meses de prisión. En ese sentido, requirió que se le dé prioridad a la resolución de su situación jurídica, ya que, según expresó, su compañero de causa, exmiembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(en adelante FARC-EP), esto es, el señor ANSELMO BOHORQUEZ ACOSTA, y el señor CARLOS IVAN PEÑA ORJUELA, alias “chaparro”, han venido esclareciendo el homicidio ante la JEP, y aceptando su participación, por lo cual Página 3 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001 en estos momentos se encuentran disfrutando del beneficio de la Ley 1820 de 2016, como lo es la libertad condicionada.

11. Como pretensiones el accionante solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, pues consideró que la SAI no le ha brindado el mismo trato que a su compañero de causa.

12. Finalmente, solicitó tener como pruebas:

1. Solicitar: al área jurídica OJCPAMSDC pruebas del envío del derecho de petición.

2. Solicitar: la resolución del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TPSA 1340 de 2023. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

13. La acción de tutela fue sometida a reparto el 18 de mayo de 2023, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión, como consta en el informe secretarial 002116 de la misma fecha6 . 4.2.2. Auto de avocamiento

14. Mediante auto de sustanciación No. 216 de 19 de mayo de 20237, la Subsección Segunda resolvió, entre otras cosas: (i) avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SAI, y a la SA; a quienes les requirió información; (iii) solicitar a la Secretaría Judicial para

que conforme al informe secretarial 002116 del 28 de mayo de 2023, remitiera copia de las sentencias proferidas en los asuntos con radicado Legali 1500831 94.2022.0.00.0001 del 6 de mayo de 2022; 000124909.2022.0.00.0001 del 26 de agosto de 2022 y Conti 2020000692 del 27 de mayo de 2020, con el propósito de determinar una posible actuación temeraria del actor; (iv) solicitar al señor Marvin Omar Quintero Atencio que enviara copia de la petición elevada ante la 6 Expediente Legali, fl. 11. 7 Expediente Legali, fls. 12-18. Página 4 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SAI el 17 de abril de 2023, con el respectivo comprobante de recibo; y, (v) notificar la decisión. 4.2.3. Respuesta de las autoridades accionada, vinculada e interviniente.

4.2.3.1. Sección de Apelación

15. Mediante contestación a la vinculación al trámite de tutela, el 23 de mayo de 20238, la SA expresó que mediante la resolución TP-SA 615 del 7 de octubre de 2020, revocó la resolución 0437 del 28 de enero de 2020, proferida por un despacho de la SDSJ, y, en su lugar, ordenó a dicha Sala de Justicia remitir el expediente a la SAI, para que resolviera las solicitudes presentadas por el señor QUINTERO ATENCIO en calidad de colaborador de las FARC-EP.

16. Asimismo, señaló que mediante el Auto TP-SA 1340 del 25 de enero de 2023, la SA revocó la resolución SAI-R-I-DLC-MGM-490 del 6 de octubre de 2022, mediante la cual la SAI “rechazó la solicitud de beneficios transicionales del señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO por falta de los factores de competencia personal y material”. Y que, ordenó devolver el expediente transicional del actor a la SAI, para que, “en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, profundizara la actividad probatoria para evaluar el factor material de competencia en los términos definidos en la parte motiva de la presente decisión”. Decisión que tomó debido a que consideró que no se trataba de un asunto de ostensible incompetencia material de la JEP.

17. También indicó que, en dicha providencia, ordenó a la SAI que resolviera de fondo su solicitud de beneficios transicionales y adoptara una decisión definitiva conforme a los términos de ley. Sin embargo, precisó que lo ordenado

a la SAI, mediante el Auto TP-SA 1340 del 25 de enero de 2023, fue ampliar la actividad probatoria para evaluar el eventual cumplimiento del factor material de competencia en el asunto del señor QUINTERO ATENCIO, pero en esa orden no le fijó a la autoridad judicial accionada un término perentorio para adoptar una decisión de fondo. 8 Expediente Legali, fls. 86-120. Página 5 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Igualmente, indicó que, el término para resolver las solicitudes de beneficios transicionales se encuentra establecido en la normatividad transicional.

19. Además, anexó a su contestación los Autos TP-SA 615 del 7 de octubre de 2020 y el TP-SA 1340 del 25 de enero de 2023.

20. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, consideró que ninguna acción u omisión de la SA conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del

accionante en el presente caso. Por lo cual, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 4.2.3.2. Sala de Amnistía o Indulto

21. Mediante respuesta de 24 de mayo de 2023, la SAI9 expresó que el 25 de febrero de 2021 mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-115-2021, dispuso acumular el trámite de beneficios del señor QUINTERO ATENCIO al trámite del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA. Y que, adicionalmente, ordenó ampliar información con el fin de recaudar las diligencias del proceso penal radicado 6800160015920070309000 adelantado en contra del señor QUINTERO ATENCIO, y dispuso la asignación de un abogado para que representara los intereses de este último solicitante.

22. Informó que, el 29 de junio de 2021, la justicia ordinaria, remitió las diligencias de la etapa de ejecución de penas del proceso penal radicado 6800160015920070309000 adelantado en contra del señor QUINTERO ATENCIO.

23. Refirió que, el 6 de julio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) allegó un informe en cumplimiento a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2021, remitiendo las diligencias de la etapa de conocimiento del proceso penal radicado 6800160015920070309000 adelantado en contra del señor QUINTERO ATENCIO. De igual forma, señaló que el 16 de septiembre de 2021, el Centro de Servicios del Sistema Penal Oral Acusatorio de Bucaramanga, Santander, remitió una copia del expediente de la

etapa de conocimiento del proceso penal radicado 68001600159200703090004. 9 Expediente Legali, fls. 57-123. Página 6 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Expresó que, el 16 de noviembre de 2021 a través de la resolución SAIAOI-T-MGM-534-2021, se comisionó a un profesional del despacho para que adelantara una inspección judicial al expediente del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA y convocó a este último, a una diligencia de entrevista junto con su apoderado judicial. Y que, asimismo, le solicitó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (en adelante GRANCE) de la JEP que una vez realizada la entrevista al señor BOHÓRQUEZ ACOSTA, realizara una verificación de la información recaudada con fuentes públicas del Estado.

25. También señaló que, el 10 de mayo de 2022, se llevó a cabo la entrevista virtual al compareciente Carlos Iván Peña Orjuela con el fin de ampliar

información dentro del trámite de beneficios de los señores QUINTERO ATENCIO y BOHÓRQUEZ ACOSTA. Y que, en esa diligencia el señor Peña Orjuela brindó al despacho su versión sobre los hechos relacionados con el homicidio del señor Gerardo Alberto Camacho Miranda e igualmente aportó información sobre su vinculación y pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP.

26. Del mismo modo, indicó que, el 16 de agosto de 2022, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención para la JEP radicó un memorial solicitando que se ordenara el registro en el expediente digital Legali 9001192-71.2018.0.00.0001 de las actuaciones correspondientes a la entrevista practicada a Carlos Iván Peña Orjuela alias “Chaparro” y que se requiriera al GRANCE de la JEP para que presentara el informe solicitado sobre la verificación de la información recaudada en la entrevista referida con fuentes públicas del

Estado.

27. Asimismo, expresó que, el 26 de agosto de 2022, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP avocó conocimiento de una acción constitucional de tutela interpuesta contra la SAI en la que se corrió traslado del escrito de tutela y se concedió un término para contestar los reparos del accionante.

28. Aseveró que, el 6 septiembre de 2022, mediante decisión SRT-ST-146/2022 se concedió el amparo al debido proceso y se ordenó a la SAI que en un término de 15 días se resolviera la solicitud de libertad condicionada y, en el evento de requerir ampliar información, lo realizara en un máximo de 30 días, por lo cual

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29. Por otra parte, indicó que decidió inadmitir por falta de competencia material la solicitud de amnistía presentada por el señor ANSELMO BOHÓRQUEZ ACOSTA, respecto al proceso penal radicado 6800160001602008027800 en el que fue condenado por los mismos hechos por los que fue condenado el señor QUINTERO ATENCIO. Y que, la defensa del señor BOHÓRQUEZ ACOSTA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de

apelación.

30. Asimismo, señaló que el 25 de enero de 2023, la SA mediante Auto TP-SA 1340 de 2023 decidió revocar la aludida decisión, ordenó profundizar la actividad probatoria para evaluar el factor material de competencia en el caso objeto de estudio y habilitó a algunas personas para actuar dado el interés jurídico procesal concreto que les surge en la presente actuación transicional.

31. Debido a lo anterior, señaló que el 16 de mayo de 2023 mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-220-2023, profirió resolución por medio de la cual se decretó una práctica probatoria en los términos dispuestos por la Sección de Apelación en la precitada decisión. Se ordenó, entre otras disposiciones, entrevistar a los señores Jorge Barbosa Angarita, alias “Fabián Pitufo”, ANSELMO

BOHÓRQUEZ ACOSTA y Carlos Iván Peña Orjuela, alias “Chaparro”.

32. Con fundamento en lo señalado, consideró que en el presente caso ha materializado ampliamente la facultad con la que cuenta la Sala de requerir la suficiente información a distintas autoridades judiciales y administrativas que permitan llegar al grado de conocimiento suficiente para tomar una decisión de fondo, en particular, respecto del cumplimiento de los ámbitos de competencia.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001

33. Finalmente, solicitó declarar que la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, que se le desvincule del presente trámite constitucional.

4.2.3.3. Intervención del Ministerio Público10

34. En su intervención el Ministerio Público expresó que la SAI ha sido garante del derecho fundamental al debido proceso, reconociendo todas las garantías sustanciales y procesales, con independencia e imparcialidad, profiriendo las decisiones debidamente sustentadas bajo el régimen probatorio exigido y, brindando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción a los comparecientes. Además, señaló que es evidente la complejidad del asunto, al punto que el despacho de la SAI ha practicado un sinnúmero de diligencias para establecer el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para resolver el asunto.

35. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto al amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y petición reclamados por el señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO por cuanto las pretensiones demandadas se encuentran satisfechas.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

36. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión es competente para

conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019. En el caso concreto su competencia se deriva en que al trámite se vinculó a la SAI y a la SA, que hacen parte de la JEP11, dado que de los reclamos constitucionales expresados por el accionante se desprende la 10 Expediente Legali, fls.131-137. 11 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Página 9 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001 necesidad de vincular a las dichas autoridades al extremo pasivo de la acción de tutela.

37. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias12.

38. La acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 1 y 8 del AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan, impone a la Subsección Segunda el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos que conforman el extremo pasivo del trámite. 5.2. Procedibilidad de la acción de tutela 5.2.1. Legitimación por activa

39. La legitimación en la causa por activa en los trámites de tutela ha sido entendida como “[…] la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones

o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva [cita suprimida]”13.

40. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra, entre otras cosas, que la acción de tutela podrá ser ejercida por quien ha visto amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, precisando que esta persona podrá 12 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 13 Corte Constitucional. Sentencia. T-553 de 2017.

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estableció que este mecanismo puede incoarse en los siguientes eventos: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos [figura eliminada por la Ley 1996 de 2019] y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios . Tratándose de los representantes legales de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad14.

41. En el caso que nos ocupa, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, en tanto que la tutela fue presentada por el señor MARVIN OMAR QUINTERO ATENCIO, quien es desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) y, bajo esa titularidad, invoca la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que considera que existe una afectación a sus derechos al debido proceso, la igualdad y de petición. 5.2.2. Legitimación por pasiva

42. La legitimación por pasiva en la acción de tutela ha sido entendida como:

“[…] la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental [cita suprimida] […]”15.

43. En el presente caso la tutela se formuló expresamente en contra de la SAI16, por lo cual fue vinculada. Ahora bien, como quiera que el accionante expresó que la SA profirió decisiones que ordenaron a la SAI, ahondar el material probatorio 14 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. 16 Expediente Legali, fl. 2.

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44. En relación con el principio de subsidiariedad según la Corte

Constitucional, este “exige al actor asumir la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para su ejercicio”17. Por ende, la acción de tutela no puede ser empleada para revivir etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

45. Con ello se busca asegurar que las partes o intervinientes dentro de un proceso judicial hagan uso de los “recursos judiciales ordinarios que el legislador ha previsto para el efecto”18.

46. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha indicado sobre la subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa judicial como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna procedente19. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga para 17 Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2016. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013 y SU-695 de 2015.

19 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. Corte Constitucional, sentencia T-603/15 Página 12 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-6560051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500656-66.2023.0.00.0001 evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez natural.

47. Por otra parte, en relación el principio de inmediatez la Corte Constitucional20 ha precisado que la tutela no tiene término de caducidad en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, por lo cual en algunos casos el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentando un lapso

excesivo en su presentación, por el contrario, debe entrar a estudiar el asunto de fondo, en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. Igualmente, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir del cual debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”21 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la naturaleza expedita de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica y afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros22 o se torne en herramienta para el abuso del derecho23.

48. Teniendo en

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