JEP - Sentencia SRT-ST-101-2026 del 09 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-101-2026 del 09 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 17
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-101/2026 Aprobada en Acta No. 037– SUB01/26 Bogotá D.C., 9 de junio de 2026
Radicación: 1500544-92.2026.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Apoderado:
LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA
Fernando Gómez Guerrero
Accionada:
Vinculada:
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por el ciudadano LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA, a través de apoderado judicial 1, contra la Sala de Definición de
para la Paz declara la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por el ciudadano LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA, a través de apoderado judicial 1, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. Con el objeto de integrar adecuadamente el contradictorio se vinculó a las Secretarías de la Sala de Justicia (SEJUD SDSJ) y General Judicial (SEJUD General)2, también de la JEP.
1 Visto el poder allegado se trata del profesional del derecho Fernando Gómez Guerrero. Folios 71 y 72. 2 A través de Auto SRT-AT-JBM-319 de 26 de mayo de 2026. Folios 22 a 26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 2 | 17
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II. HECHOS
3. De la demanda 3 se colige que, el 21 de noviembre de 2025, el señor LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA, presentó solicitud de sometimiento
II. HECHOS
3. De la demanda 3 se colige que, el 21 de noviembre de 2025, el señor LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA, presentó solicitud de sometimiento ante la SDSJ en calidad de compareciente de la Fuerza Pública, momento en el cual , además requirió i) la aplicación del poder preferente; ii) el reconocimiento de personería jurídica del apoderado Fernando Gómez Guerrero y; iii) el otorgamiento de las credenciales de acceso al expediente; no obstante, a la fecha de radicación del presente amparo no se había absuelto lo pedido.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que i) se otorgue una respuesta de fondo a la petición formulada el 21 de noviembre de 2025, identificada con el radicado Conti No. 202501094989; ii) informe el estado actual del trámite de sometimiento; y, iii) garantice el acceso a la actuación que adelanta a nombre del señor ROSERO ORTEGA4.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El 25 de mayo de 20265, el actor presentó el medio de amparo ante esta Jurisdicción. Al día siguiente la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(SEJUD SR) dio cuenta de la asignación por reparto 6. A través de Auto SRTAT-JBM-319 de la citada data 7, entre otras determinaciones, la SR i) avocó conocimiento del trámite en contra de la SDSJ de la JEP; ii) vinculó a las SEJUD
AT-JBM-319 de la citada data 7, entre otras determinaciones, la SR i) avocó conocimiento del trámite en contra de la SDSJ de la JEP; ii) vinculó a las SEJUD SDSJ y General; y, iii) requirió al abogado Fernando Gómez Guerrero con el objeto de allegar el poder que lo reconozca como representante de l señor
ROSERO ORTEGA.
3 Folios 11 y 12. 4 Folios 16 y 17. 5 Folio 1 a 20. 6 Mediante ACTA.TSR.0000167.2026 Folio 21. 7 Folio 22 a 26. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 3 | 17
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6. El 29 de mayo de la presente anualidad 8, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de la providencia en mención y de las respuestas allegadas, entre ellas, el poder conferido por el actor al referido profesional del derecho9.
7. Con Autos SRT-AT-JBM-33410 y SRT-AT-JBM-33711 de 2 y 3 de junio
entre ellas, el poder conferido por el actor al referido profesional del derecho9.
7. Con Autos SRT-AT-JBM-33410 y SRT-AT-JBM-33711 de 2 y 3 de junio de 2026 , respetivamente , se requirió información adicional . El 3 12 y 4 13 de junio, la SEJUD SR, informó las contestaciones a la magistratura.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS Y DEL
DEMANDANTE
5.1. Secretaría General Judicial (SEJUD General)14
8. Precisó que revisado el sistema de gestión judicial Conti, halló la petición con radicado No. 202501094989 de 21 de noviembre de 2025, la cual se reiteró a través de los radicados No. 202501097689, No. 202501097707, No. 202501097791 de 1° de diciembre de 2025 y No. 202501101830 de 16 del mismo mes y año . Agregó que, respecto de la primera , el 24 de noviembre de esa anualidad, creó el expediente Legali 15013731020250000001 y quedó a cargo de la SDSJ , a sí que las demás fueron integradas oportunamente a dicho diligenciamiento para ser tramitadas por esa Sala de Justicia, por ende, solicitó su desvinculación.
5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)15
9. Anunció que, el 28 de mayo de 2026, resolvió de fondo el requerimiento formulado por la parte actora, en el sentido de informarle de
8 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002597.2026. Folio 159. 9 Folio 71. 10 Folios 160 y 161.
requerimiento formulado por la parte actora, en el sentido de informarle de
8 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002597.2026. Folio 159. 9 Folio 71. 10 Folios 160 y 161. 11 Folios 215 y 216. 12 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002630.2026. Folio 214. 13 Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002634.2026. Folio 266. 14 Folios 68 y 69. 15 Folios 74 a 81. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 4 | 17
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“forma detallada ”16 las actuaciones adelantadas en relación con su asunto. Agregó que la comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico otorgado por el accionante y anexó copia de ello , motivo por el cual se materializó la figura de la carencia de objeto por hecho superado.
10. Luego adicionó su respuesta 17 para precisar que, con Resolución
electrónico otorgado por el accionante y anexó copia de ello , motivo por el cual se materializó la figura de la carencia de objeto por hecho superado.
10. Luego adicionó su respuesta 17 para precisar que, con Resolución S1CHT.SDSJ.1851.2026 de 2 de junio de 2026 18, reconoció personería al abogado Fernando Gómez Guerrero y autorizó la remisión del usuario y contraseña para que ingresara a la actuación a nombre de su prohijado.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ)19
11. Confirmó que, a través de radicado Conti No. 202602014157 de 28 de mayo de 2026 20, la Sala de Justicia dio contestación al pedimento del demandante y, agregó que , en la misma fecha, la magistratura dictó la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1798 21, en la que , entre otras determinaciones, asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del actor y lo requirió para que : i) diera cuenta de las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas que se adelantaran a su nombre ; ii) suscrib a el acta de sometimiento formal, el formato F1 y el anexo de aporte a la verdad ; y, iii) reconoció personería a la profesional Jessica Hernández Londoño , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para que ejerciera el derecho de defensa del señor ROSERO ORTEGA y le autorizó el acceso a la actuación.
12. Anunció que, al día siguiente, notificó la decisión al aludido
ejerciera el derecho de defensa del señor ROSERO ORTEGA y le autorizó el acceso a la actuación.
12. Anunció que, al día siguiente, notificó la decisión al aludido ciudadano22, así como a su representante, remitiendo a su vez las credenciales de acceso al expediente. En ese orden, coincidió con la Sala de Justicia en que,
16 Folio 77. 17 Folios 208 a 209. 18 Folios 212 y 213. 19 Folios 82 a 158. 20 Folios 80 y 81. 21 Folios 88 a 95. 22 Mediante oficio No. SJ.SDSJ.0028126.2026 y oficio No. SJ.SDSJ.0028130.2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 5 | 17
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al resolverse lo pedido, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. Posteriormente23, anunció que el 3 de junio de 2026, puso en conocimiento del señor ROSERO ORTEGA y del abogado Fernando Gómez
al resolverse lo pedido, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. Posteriormente23, anunció que el 3 de junio de 2026, puso en conocimiento del señor ROSERO ORTEGA y del abogado Fernando Gómez Guerrero la Resolución S1CHT.SDSJ.1851.2026 de 2 de junio de 2026 , anexando las constancias respectivas como soporte de sus afirmaciones 24.
5.4. Accionante Luis Heriberto Rosero Ortega25
14. Informó que otorgó poder al profesional del derecho Fernando Gómez Guerrero para que lo represente ante esta Jurisdicción tal como se indicó en el memorial entregado a la SDSJ el 23 de diciembre de 2025. Adicionalmente, resaltó que, en la Resolución S1CHT.SDSJ.1798.2026 de 28 de mayo de 2026, se describieron de forma errada los hechos y las conductas por las cuales presentó su sometimiento y, en consecuencia, pidió que dicha situación fuera corregida por el Órgano Judicial.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15. Esta Subsección es competente para resolver el asunto debido a que el Órgano Judicial accionado y las dependencias vinculada s hacen parte de la
JEP26.
23 A partir del requerimiento efectuado a través del Auto SRT-AT-JBM-337 de 3 de junio de 2026. 24 Folios 256 a 265. 25 Folios 178 a 207 y 229 a 242. 26 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018
24 Folios 256 a 265. 25 Folios 178 a 207 y 229 a 242. 26 Artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017. Sobre el particular, el Auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 6 | 17
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6.2. Procedencia de la acción de tutela
16. La acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales27. Este procedimiento es específico, autónomo, directo y sumario, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no o pera como institución procesal alternativa o supletiva28.
17. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, debe acreditarse i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad29.
6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa y subsidiariedad6.3.1. De la legitimación en la causa30
18. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el medio de amparo puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 31. P or su parte, la legitimación en la causa por pasiva32 es la aptitud legal que tiene la persona o
27 Constitución Política de Colombia, artículo 86.
a través de apoderado judicial o de un agente oficioso 31. P or su parte, la legitimación en la causa por pasiva32 es la aptitud legal que tiene la persona o
27 Constitución Política de Colombia, artículo 86. 28 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 29 Al respecto, véase el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 5ºy 6º del Decreto 2591 de 1991. 30 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 31 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 32 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundament ales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 7 | 17
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entidad contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
19. En el presente caso, el actor radicó la tutela a través de apoderado judicial y, aunque inicialmente, el poder otorgado no lo facultaba para actuar en su nombre en el presente asunto, a partir del requerimiento efectuado por la magistratura 33, el profesional del derecho Fernando Gómez Guerrero subsanó la falencia advertida , por lo que se cumple el presupuesto en comento.
20. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SEJUD General incorporó la solicitud objeto de amparo al expediente que adelanta la SDSJ respecto del accionante 34. Dicha circunstancia dio lugar a que la Sala de Justicia profiriera una respuesta mediante oficio al actor, así como una resolución de cara a resolverla, determinación que fue notificada por la SEJUD SDSJ. En ese orden, sobre la autoridad judicial y las dependencias mencionadas se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite analizado.
por la SEJUD SDSJ. En ese orden, sobre la autoridad judicial y las dependencias mencionadas se da por satisfecho este requisito en razón a la intervención de todas ellas en el trámite analizado.
21. Como consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la SEJUD General. Esta decisión se considera proporcional y no genera afectaciones sustantivas de cara a una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.
6.3.2. De la inmediatez
22. Frente a la inmediatez se tiene que, desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, el medio de control constitucional debe interponerse en un plazo razonable, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la
33 A través del auto con el que se avocó conocimiento del medio de amparo. 34 Expediente Legali No. 1500544-92.2026.0.00.0001. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 8 | 17
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Constitución)35. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado36.
23. Para el caso que nos ocupa, se constata que la petición inicial de sometimiento se presentó desde el 21 de noviembre de 2025 y, la última que versaba sobre el mismo tema, el 16 de diciembre de esa anualidad , sin que a la fecha de presentación del medio de amparo la Sala de Justicia emitiera un pronunciamiento, de manera que subsiste la presunta omisión.
6.3.3. De la subsidiariedad
24. El alto tribunal constitucional señaló que este requisito implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección ” 37. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”38.
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”38.
25. En el caso concreto, se logró determinar que, desde el 21 de noviembre de 2025, la parte actora presentó su manifestación de sometimiento ante la SDSJ y que, el 23 de diciembre de esa misma anualidad, el abogado Fernando Gómez Guerrero, además, solicitó reconocimiento de personería jurídica y el acceso a la actuación del señor LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA , sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo se tuviese respuesta
35 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 36 Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derecho s fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la
38 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 9 | 17
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alguna. Ya que no existe un medio judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocados, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.
6.4. Problema jurídico
26. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se logró establecer que, el 21 de noviembre de 2025, el señor LUIS HERIBERTO ROSERO ORTEGA , presentó a nombre propio solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción 39 y, el 23 de diciembre de 2025, a través del abogado Fernando Gómez Guerrero, la reiteró y, además, pidió su reconocimiento como apoderado del citado ciudadano, así como el acceso a la actuación con radicado Legali No. 1501373-10.2025.0.00.0001.
27. En el curso de la presente acción, la SDSJ respondió al señor ROSERO
actuación con radicado Legali No. 1501373-10.2025.0.00.0001.
27. En el curso de la presente acción, la SDSJ respondió al señor ROSERO ORTEGA a través de oficio con radicado Conti 202602014157 de 28 de mayo de 2026 y, además, profirió la Resolución No. S1CHT.SDSJ.1798.2026 de la misma fecha 40, la cual se notificó al compareciente 41 y a la abogada Jessica Hernández Londoño 42 -a quien en esa oportunidad le reconoció personería para actuar en su nombre -. Luego, con Resolución S1CHT.SDSJ.1851.2026 de 2 de junio de 2026, sustituyó el ejercicio de defensa y, en su lugar, se lo otorgó al abogado Fernando Gómez Guerrero, así como también le concedió el acceso a la actuación con radicado No. 1501373-10.2025.0.00.0001.
28. Así las cosas, de forma previa, esta Subsección comprobará si con l os pronunciamientos de la SDSJ se atendió el requerimiento presentado por el accionante y, por ello, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En caso contrario, se determinará si los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados o no por la accionada y las vinculadas.
39 Requerimiento que reiteró el 1° de diciembre de 2025 (en 3 oportunidades) y el 16 del mismo mes y año. 40 Folios 346 a 359. 41 Con Oficio No. SJ.SDSJ.0028126.2026 de 29 de mayo de 2026. Folio 122.
y año. 40 Folios 346 a 359. 41 Con Oficio No. SJ.SDSJ.0028126.2026 de 29 de mayo de 2026. Folio 122. 42 A través de oficio SJ.SDSJ.0028130.2026 de 29 de mayo de 2026. Folio 128. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 10 | 17
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29. Ahora, si bien el actor también invocó el quebranto de la prerrogativa fundamental de petición, lo cierto es que las solicitudes estudiadas son de naturaleza judicial , por lo que se excluirá su análisis de acuerdo con las labores oficiosas del juez de tutela43.
6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
30. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto puntualizó que no será posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto
desaparece la causa que le dio origen, la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto puntualizó que no será posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la finalidad del amparo cuando la amenaza o vulneración cese por cualquier causa44.
31. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado p or el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera la respectiva providencia.
32. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado, estos son:
(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite
43 El principio de oficiosidad del juez de tutela que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de
la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”. (Sentencia SU108 de 18). 44 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500544-92.2026.0.00.0001 y el código 88D4E1.P á g i n a 11 | 17
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 5 4 49 2 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”45.
6.6. Del debido proceso y acceso a la administración de justicia
33. El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es aplicado en actuaciones judiciales y administrativas.
Su sentido y alcance ha sido definido como un derecho fundamental
33. El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es aplicado en actuaciones judiciales y administrativas.
Su sentido y alcance ha sido definido como un derecho fundamental complejo, en la medida que comprende num erosas aristas, entendidas, en el ámbito judicial, como el conjunto de garantías que están dirigidas a asegurar al ciudadano que acude al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales 46.
34. También se ha determinado que entre aquellas “garantías” o principios integradores del aludido precepto se encuentra el acceso a la administración de justicia 47, entendido como la facultad otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales que tengan la potestad de incidir en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en defensa de la i ntegridad del orden jurídico y en busca del amparo o restablecimiento de sus garantías e intereses legítimos, en el marco de los procedimientos establecidos 48, como lo ha reiterado también la Sección de Revisión en otras oportunidades 49.
45 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T - 403 de 2018 y T-076 de 2019. 46 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 47 Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa ;
46 Corte Constitucional. Sentencia T458 de 1994. 47 Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la causa ; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o s