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JEP - Sentencia SRT-ST-101 21-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-101 21-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA - TUTELAS

Referencia: Expediente 2019340020600122E

Bogotá D.C., 21 de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: Radicado Interno 2019-000463-106

Expediente ORFEO 2019340020600122E

Accionante: MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO Accionada: Sala de Amnistía o Indulto - Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Acción de tutela

SRT-ST-101/2019

Aprobado Acta No. 001 de 21 de marzo de 2019. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por la señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO, en nombre propio, quien no invoca en forma expresa un derecho fundamental alguno, pero, analizado el caso, se tiene Página 1 de 18

Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E que se refiere al derecho de petición, presuntamente, vulnerado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO,

identificada con Cédula de Ciudadanía No. 53.130.046 de Bogotá, D.C. (Cundinamarca), actualmente recluida en el Patio 10 de la Cárcel Las Mercedes del Circuito Judicial de Garzón (Huila)1.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela se dirige contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

4. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela y, con el fin de esclarecer los hechos de la acción de amparo e integrar el contradictorio, mediante auto de 8 de marzo de 2019, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la JEP y de la Secretaría Judicial de la SAI.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. La señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO interpuso la presente acción de tutela, fundamentada en el hecho que elevó escrito de “(…) requerimiento de cumplimiento segunart. 23 de la c.n. y art. 5 y 6 del C.C.A.” ante el magistrado de la SAI, de fecha 15 de febrero de 20192, radicado ante la JEP, el 22 de febrero y reasignado a la Secretaría de la SAI, el 25 de febrero de 2019, en donde solicita remitir su proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), tal como lo ordenó dicha Sala, en el numeral segundo de la decisión del 13 de diciembre de 2018, al negarle la libertad condicionada.

1 C.O. Fl. 3. 2 C.O. Fl. 3. Este escrito corresponde al Orfeo 20191510078922 Página 2 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E 4.2. Pretensión

6. La señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO solicita “(…) se le ordeno (sic) al magistrado Juan José Cantillo p. la devolución de las actuaciones jurídicas a la jurisdicción ordinaria (…)” 3.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

7. El 28 de febrero de 2019 fue presentada acción de tutela promovida por MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO, en nombre propio.

8. El 6 de marzo de 2019, el expediente fue radicado en la JEP4 y repartido al respectivo Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 07 de marzo del mismo año.

9. Mediante auto del 8 de marzo de 20195, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, vinculando a la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP y a la de la SAI. Igualmente, ordenó correr traslado del escrito de tutela a los órganos y componentes vinculados y a la SAI, en calidad de órgano vinculado, solicitándoles que, informaran lo pertinente en relación con la solicitud objeto de la acción de amparo.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

10. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 3 C.O., fl. 2.

4 C.O., fl. 1. 5 C.O., fls. 19-20. Página 3 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E 6.1. Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

11. Mediante oficio JEPCOLOMBIA No. 20193100076603 del 13 de marzo de 20196, indicó que, consultado el Sistema de Gestión Documental – Orfeo, respecto de la señora ORTEGÓN MONTENEGRO, aparece el expediente radicado 20183401605000304E, en el que el 15 de mayo de 2018, fue asignada solicitud a la JEP de “(…) ingreso al proceso de reintegración, al ser desmovilizada registrada bajo el CODA No. 869 y estar dispuesta a someterme a las disposiciones de la ley 1820 de 2016, bajo el beneficio de libertad condicionada al cumplir los requisitos de conexidad(…) “ .

12. Mediante Resolución SAI-LC-JCP-010-de 18 de mayo de 2018 se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y se solicitó la ampliación de información, así como solicitar los respectivos expedientes de la solicitante, a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

13. Con Resolución SAI-NL-JCP-033 de 13 de diciembre de 2018 se negó la solicitud de libertad condicionada de la señora ORTEGÓN MONTENEGRO y se ordenó la devolución de los expedientes al despacho de origen, decisión que quedó en firme el 26 de diciembre de 2018 y fue cumplida

el 16 de enero de 2019 con el envío de los procesos.

14. El Despacho a cargo del expediente da alcance a su respuesta inicial, con oficios: JEPCOLOMBIA No. 20193100083503 del 19 de marzo de 20197, y JEPCOLOMBIA No. 20193100085263 de 20 de marzo de 2019 8, manifestando que contestó el derecho de petición de la accionante, radicado el 22 de febrero de 2019, y que es el objeto de esta acción constitucional; y aporta copia del oficio No. 20193100118881 del 19 de marzo de 2019, mediante el cual, lo responde9. Igualmente, allega constancia del correo electrónico enviado ese mismo día a la Cárcel para la respectiva notificación. 6 C.O. fl. 31-32. 7 C.O. fl. 54. Igualmente, aporta consulta de la página web de la rama judicial, en donde consta que los procesos están en los Juzgados respectivos. 8 C.O. fl. 60. 9 C.O. fl. 62

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15. En consecuencia, solicitó declarar que la SAI no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO, sea denegado el amparo y se desvincule de la presente acción de tutela. 6.2. Secretaría Judicial de la JEP

16. A través de oficio 20193400077843 de 13 de marzo de 201910, manifestó que, realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental –

Orfeo, con el número de identificación de la accionante, se encontró solicitud de libertad, allegada el 14 de febrero de 2018 con número Orfeo 201815100026082 que fue asignada a la Secretaría Judicial el 16 de abril de 2018 y reasignada a la Secretaría de la SAI el 10 de mayo para reparto a un magistrado de la Sala.

17. Igualmente, indicó que se halló otra solicitud de libertad de 6 de abril de 2018, con número Orfeo 20181510070692 que fue asignada a la Secretaría Judicial el 16 de abril de 2018 y reasignada a la Secretaría de la SAI el 22 de mayo para reparto.

18. Agregó que existe otra petición de libertad de 6 de abril de 2018, con radicado Orfeo 20181510070712 que fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP, el 16 de abril de 2018 y reasignada a la Secretaría de la SAI el 9 de mayo.

19. De la misma forma, indicó que se encontró otra solicitud de 6 de abril de 2018, con número Orfeo 20181510070852 que fue asignada a la Secretaría Judicial el 16 de abril de 2018 y reasignada a la Secretaría de la SAI el 22 de mayo para reparto a un magistrado de la Sala.

20. En cuanto a la petición del 22 de febrero de 2019, con radicado Orfeo 20191510078922, ésta fue asignada a la Secretaría Judicial de la JEP ese mismo día y reasignada el 25 de febrero siguiente a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, en donde se encuentra actualmente.

10 C.O. fl. 52 Página 5 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E

21. Finalmente, precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. 6.3. Secretaría Judicial de la SAI

22. Mediante Oficio SAI-04863 de 12 de marzo de 201911, precisó que, revisado el sistema Orfeo se encontró solicitud de libertad del 14 de febrero de 2018, hecha por la señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO, que fue repartida el 15 de mayo de 2018 a un magistrado de la Sala, quien avocó conocimiento el 18 de mayo de 2018, y que el 13 de diciembre de 2018 se negó la solicitud de libertad condicionada. Agregó que el 16 de enero de 2019 fueron remitidos los expedientes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

23. Finalmente, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho de la accionante, de manera que solicitó que su acción sea despachada desfavorablemente y se le desvincule.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

24. La accionante acompañó al escrito de tutela: - Copia de la Resolución SAI-NL-JCP-033 de 13 de diciembre de 2018, en la que se niega la solicitud de libertad condicionada a la señora ORTEGÓN MONTENEGRO 12. - Copia de la Guía No. 100000095261 de 15 de marzo de 2018

correspondiente a documento remitido por MIRELLA ORTEGÓN

MONTENEGRO 13.

25. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los componentes vinculados y accionados allegaron los siguientes documentos: 11 C.O., fl. 49 12 C.O., fls. 4-15. 13 C.O. fl. 16.

Página 6 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E 7.1. Pruebas aportadas por la SAI de la JEP - Copia de la Resolución SAI-LC-JCP-010-de 18 de mayo de 2018 14, por medio de la cual, se avoca conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, y se pide se alleguen los expedientes en contra de la solicitante. - Consulta página web de la rama judicial - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde consta el recibo de los expedientes provenientes de la JEP15. - Copia de oficio No. 20193100118881 del 19 de marzo de 201916, mediante el cual, el magistrado de la SAI da respuesta al derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2019, por la señora MIRELLA ORTEGÓN. - Copia de correo electrónico del 19 de marzo a las 3.15 p.m., dirigido al establecimiento de reclusión para la respectiva notificación de la respuesta al derecho de petición17. 7.2. Pruebas aportadas por la Secretaría de la SAI - Oficio SAI-787 del 16 de enero de 2019 de la Secretaría Judicial de la SAI18, dirigido al Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), en donde, dando cumplimiento a la resolución No. SAI-NL-JCP-033 de 13 de diciembre de 2018, DEVUELVE los expedientes a los Despachos de origen de los radicados No. 415516000597201201233 y 110016000000201301048. 14 C.O. fl. 33. 15 C.O. fls. 56-58 16 C.O. fl. 62. El escrito que contiene derecho de petición corresponde al Orfeo 20191510078922 17 C.O., fl. 61 18 C.O., Fl.50, en dicho oficio consta el envío de 2 procesos. Expediente uno (1): cuatro (4) cuadernos con 17,14,6 y 58 folios junto con dos discos compactos. Expediente dos(2): Con tres (3) cuadernos con 17,147 y 58 folios y dos discos compactos. Página 7 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E - Certificación de los Servicios Postales Nacionales 4/7219, en donde consta que el envío descrito en la guía anexa fue entregado en la dirección señalada el 21 de enero de 201920.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. De la competencia en materia de tutelas de la Sección de Revisión

26. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela21, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse

respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante22; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado23 .

27. De igual forma, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella 19 C.O. fl. 51 20 Corresponde a la dirección de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 22 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de

2018. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria

Stella Ortiz. Página 8 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E misma profiera24. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias25.

28. Ahora bien, en el caso se advierte de manera inequívoca que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto la tutelante, señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO, si bien no precisa el derecho vulnerado, en su escrito sí fundamenta la presunta afectación de su derecho fundamental de petición en una omisión de la SAI de la JEP, concretamente, por no conocer respuesta a su solicitud radicada el 22 de febrero de 2019, sobre el cumplimiento al numeral segundo de la decisión de dicha Sala, de 13 de diciembre de 2018 referente el envío inmediato de dos expedientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

8.2. Legitimación en la causa

29. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por la accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa26, debe recordarse que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 25 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 26 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de

mayo de 2018. Página 9 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E su nombre (…)”27 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).

30. En el caso en estudio, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante solicita, en nombre propio, el amparo de su derecho fundamental, y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con no dar respuesta a un derecho de petición, por parte de la SAI. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

31. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer lo siguiente en relación con las solicitudes presentadas por la señora

MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO:

32. La accionante presentó cuatro escritos, dirigidos a la SAI, pidiendo la libertad condicionada28 bajo el expediente 2018340160500304E, y una más, solicitando se diera cumplimiento al numeral segundo de la Resolución SAINL-JCP-033 de 13 de diciembre de 2018, relacionada con la remisión de dos procesos en su contra, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).

33. La primera petición de 14 de febrero de 2018 y las tres adicionales relacionadas con la libertad condicionada, del 6 de abril de 2018, presentadas

por la aquí accionante, fueron resueltas por la SAI, el 13 de diciembre de 2018, al negarle la libertad condicionada y disponer en el numeral segundo: “Por Secretaría judicial, DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA la actuación (Expedientes No. 415516000597201201233 y 110016000000201301048) al Centro 27 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 28 Corresponden a los Orfeos 20181510026082, 20181510070692, 20181510070712 y 20181510070852. Página 10 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila))”.

34. En cuanto a la otra petición de la accionante de 15 de febrero de 2019, allegada a la JEP, el pasado 22 de febrero, y que es la invocada en esta tutela, en donde la señora MIRELLA ORTEGÓN solicita a la SAI, se de cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de

la decisión del 13 de diciembre de 2018, esto es, se remitan los expedientes a la justicia ordinaria; se advierte que ésta con ocasión del trámite de esta tutela, fue respondida el 19 de marzo de 2019, por parte de dicha Sala.

35. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿Omitió la SAI un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud realizada por la señora MIRELLA ORTEGÓN MONTENEGRO, que vulnere el derecho fundamental de petición de la accionante?

36. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, a continuación, se abordará el estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial; (ii) el derecho al debido proceso; y (iii) el caso concreto. 8.4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial. Reiteración.

37. Esta Sección, en diversos pronunciamientos 29 ha recordado la diferencia que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas que resulten ajenas a la litis y que responden a actividades administrativas. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las 29 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre

de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRTST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. Página 11 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición30. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: (…) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia31. (Negrillas fuera del texto original).

38. Este precepto ha sido interpretado e implementado por la Sección de Revisión en el sentido que, aquellos asuntos que implican la aplicación de

garantías judiciales concretas, una resolución de fondo, el decreto o práctica de pruebas, deben ser tratados bajo los términos del respectivo proceso en el cual se adelanten las actuaciones32; pero, cuando el asunto se refiere a peticiones que no se relacionan con alguno de los aspectos mencionados o, en general, no requieran la actividad del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entonces, sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición.

39. De esta manera, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el 30 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011.

31 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-091/2018, p. 22. Página 12 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E derecho posiblemente amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso. 8.4.1. Naturaleza de la solicitud en el caso concreto

40. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el efecto”33.

41. Tal como se ha analizado, en el caso bajo examen, la accionante radicó el 22 de febrero de 2019, derecho de petición cuya pretensión era la siguiente: “(…) requerimiento de cumplimiento segunart. 23 de la c.n. y art. 5 y 6 del C.C.A. (…)”34, aludiendo a que se ejecutara el numeral segundo de la Resolución SAINL-JCP-033 de 13 de diciembre de 2018, por la cual se le negó la solicitud de libertad condicionada, y en la parte resolutiva se ordenó la devolución inmediata de los expedientes al despacho de origen.

42. Si bien la petición analizada, se enmarca dentro del proceso judicial que

se sigue en la SAI respecto de la aquí accionante y podría considerarse que su objeto es promover una actuación jurisdiccional propia de las funciones que desempeña el Juez en desarrollo del trámite legal respectivo, lo cierto es que la pretensión del escrito, per se, no exige del funcionario judicial actividad alguna que comprometa el curso de la litis, tal como lo sería, por ejemplo, la decisión de fondo del asunto, la interposición de un recurso, el decreto, práctica o controversia en relación con las pruebas, entre otros35.

43. Así las cosas, pese a que se ha advertido la existencia de proceso judicial dentro del cual, se ha ejercido el derecho de petición bajo examen, esta Subsección considera que, en este caso, la naturaleza de la pretensión no 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRTST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 34 C.O., fl. 5r. 35 Ejemplos a contrario sensu se pueden extraer de la jurisprudencia constitucional que se ha referido a la solicitud de copias de un proceso judicial como una solicitud que debe encuadrarse en los términos del derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política. Corte Constitucional,

Sentencia T-215 A de 2011.

Página 13 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E conduce a una respuesta que involucre una actuación judicial, donde la SAI deba pronunciarse sobre el objeto de la litis; de modo que la satisfacción del

interés jurídico de la petición se cumple brindando una respuesta a su solicitud, que se corresponde con el tipo de aquellas regladas por el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollas por el Legislador .

44. En consecuencia, siendo el escrito de la accionante una solicitud para que se cumpla lo ordenado por la SAI, la Subsección analizará el trámite impartido por parte de los órganos vinculados a la luz del derecho fundamental de petición. 8.5. El derecho fundamental de petición. Reiteración.

45. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el de petición. Conforme con esta norma: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. A su vez, la Ley 1755 de 2015 reglamentó lo relacionado con el ejercicio de este derecho36.

46. La Corte Constitucional, en reciente Sentencia T-077 de 2018, reiteró37 que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación38: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 36 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 37 Cfr. Corte Constitucional, “Sentencia C-418 de 2017” (SIC), en su lugar, ver: Sentencia T-487 de 2017, M.P.: Alberto Rojas Ríos 38 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 14 de 18 Radicado Interno 2019-000463-106 Expediente 2019340020600122E 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado. 8.5.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto

47. Los hechos y las pruebas presentados por la accionante, el órgano de la JEP accionado y los demás vinculados en el trámite de esta acción de tutela, dan cue

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