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JEP - Sentencia SRT-ST-101 de 2024 30-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-101 de 2024 30-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-101/2024 Aprobada en Acta No. 028– SUB01/24 Bogotá, 30 de mayo de 2024 Radicación 1500671-98.2024.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia Accionante Esneider Mayorga Corrales Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Secretarías General Judicial (SGJ) y Judiciales de la SRVR (SEJUD SRVR) y de la SDSJ (SEJUD SDSJ), todas de la JEP

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano ESNEIDER MAYORGA CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.204.434, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, al

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según se indica en el escrito1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Sala 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500671-98.2024.0.00.0001 Folio 20 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). Pá g ina 1 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32E174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-1760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001 de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), las secretarías judiciales de los órganos mencionados (SEJUD SRVR y SEJUD SDSJ) y la General Judicial (SGJ), todas de la JEP.

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que la acompañan2, el señor ESNEIDER MAYORGA CORRALES (quien para la

época de los hechos ejercía como alcalde de Curillo, Caquetá) fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en el radicado 182056-105194-2009-80046-003, por el homicidio de su contrincante político (en tanto aquel lideró el proceso de revocatoria del mandato), Hernando Salas Rojas, en calidad de determinador. Esta condena fue confirmada por la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 7 de septiembre de 20114.

3. Señaló que, en virtud de lo acontecido, el 21 de octubre de 2022, a motu proprio, solicitó su sometimiento ante la JEP, en calidad de particular y, el 11 de septiembre de 2023, allegó un escrito de ampliación a su requerimiento de aceptación.

4. Resaltó que, el 25 de enero de 20195, peticionó ante esta Jurisdicción un defensor de oficio que garantizara su representación, pero, aseguró que, ninguna actuación se desarrolló frente a aquella pretensión.

5. Adujo que, en el trámite de la justicia transicional, aportó oportunamente nuevas evidencias o pruebas sobrevinientes procesalmente

(las cuales no fueron objeto de debate en el juicio ordinario) y señaló quién fue el verdadero homicida material y cuáles fueron los móviles para su desenlace. Por lo tanto, indicó que el abstenerse de examinar esa nueva 2 Folios 1 a 114. 3 Folio 7. 4 Folios 262 a 293 de este expediente y folios 152 a 183 de expediente Legali 9000579-51.2018.0.00.0001.

5 Folio 8. Pá g ina 2 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32E174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-1760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001 documentación hace incurrir a la SDSJ “en un defecto sustantivo en la valoración probatoria y la errada conclusión jurídica suya para determinar que mi caso no corresponde o no puede ser objeto de estudio y aceptación por la Jurisdicción Especial para la Paz, por no ser un hecho que tenga relación directa o indirecta con el conflicto armado en Colombia”6.

6. Manifestó que espera de la JEP que se materialice su “derecho y deber”7 de aportar verdad y pueda aclarar el acontecer fáctico, mucho más de lo que se hizo en su proceso en la justicia ordinaria, pues se conoció que él fue el determinador del homicidio de Hernando Salas Rojas, pero no se reveló quién fue el ejecutor material, los móviles y tampoco se demostró la directa relación de los hechos con el conflicto armado.

7. De manera concreta, atacó la Resolución No. 930 de 29 de febrero de

20248, dictada dentro del radicado Legali 1502013-18.2022.0.00.0001, a cargo de la SDSJ, por medio de la cual se estuvo a lo resuelto en la Resolución No. 5631 de 30 de noviembre de 2021, en la que se dispuso “rechazar por falta de competencia material la solicitud incoada por el señor Esneider Mayorga Corrales”9.

8. Insistió en que, en la aludida decisión de 29 de febrero de 2024, se incurrió en un error sustantivo por ausencia de valoración de pruebas que no fueron tenidas en cuenta en su debida oportunidad, empero, arguyó que él posteriormente las aportó para su estudio y, afirmó que, con ellas, demuestra que el acontecer fáctico debe ser objeto de examen en esta Jurisdicción.

9. Recalcó que acredita el factor material de competencia, puesto que los

hechos: [A]caecieron en zona de influencias del conflicto armado, fueron fruto del interés por parte del occiso HERNANDO SALAS ROJAS, (q.e.d) (sic), por un lado del favorecimiento económico para quienes quería tener el control de la jurisdicción territorial y políticas con ideales 6 Folio 2. 7 Folio 3. 8 Folio 153 a 164. 9 Folio 9. Pá g ina 3 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .32E174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-1760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001 contrarios socio-políticamente a los míos, de otro lado la contienda política propiamente dicha entre derechistas e izquierdistas y el control de la función pública a través de la institucionalidad pero fieles representantes de la izquierda o la derecha según el candidato que a través del sometimiento, y la intimidación forzada lograban imponer10.

10. Sostuvo que, en la decisión mencionada de 29 de febrero de 2024, se afirmó que la providencia de rechazo se notificó de manera personal y, contra ella, no se interpuso recurso alguno, pero esta situación, a su juicio, omitió tener en cuenta que no es abogado, aunado a que, desde el 25 de enero de 2019, e incluso el 28 de diciembre de 2021, solicitó el “nombramiento de un defensor de oficio”11 pero ello no fue resuelto.

11. Aseveró que: No puede afirmarse, ni es aplicable, ni suponer la cosa juzgada en mi caso, pues es evidente la ausencia de defensa y que a pesar haber solicitado la asistencia oficiosa designada por la JEP, por mi estado de indefensión privado de la libertad y carencia total de recursos económicos que postraron en estado de insubsistencia a mi familia no

fue asignado por la JEP, ni se hizo trámite alguno a efectos de materializar y garantizar mis derechos. A lo anterior se suma evidente también, que estos yerros dejan sin prosperidad jurídica la presunción de cosa juzgada. No presenté recurso porque en ese momento no tenía abogado de oficio ni de confianza y el tiempo que me dieron (tres días, fue muy corto) para tratar de hacer algo en mi defensa, no logré tener un abogado para sustentar dicho recurso a pesar de haber solicitado a la JEP que me nombraran un abogado para los trámites pertinentes y respecto de lo cual nunca me respondieron12.

12. De otro lado, expuso que sí aportó pruebas nuevas, dado que allegó la declaración del señor Medardo Lozada, la denuncia contra el abogado

(entiéndase el que lo representó en el juicio de la justicia ordinaria) y los testigos falsos con los que se fundamentó su condena. 10 Folios 9 y 10. 11 Folio 10. 12 Ibidem. Pá g ina 4 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. A menara de conclusión, expresó: Entonces incurrió la honorable Magistrada en defecto sustantivo por cuanto su decisión se basó en una sentencia condenatoria huérfana de la identidad de su verdadero autor material y de la relación de los hechos con el conflicto armado, remitiendo a exponer lo dicho en la justicia ordinaria donde hubo acopio de pruebas falsa (testigos que faltaron a la verdad), pues yo, y solo yo se toda la verdad, entonces el estudio de solicitud de sometimiento a la JEP, no debe agotarse en manifestaciones superficiales de lo que dijo el juez de conocimiento, sino en el examen exhaustivo apuntado a establecer en mi caso la autoría material del homicidio y la relación de los hechos con el conflicto armado, análisis este que brilla por su ausencia13.

14. Mencionó que, si se ordena la protección de sus garantías fundamentales quebrantadas, la consecuencia venidera es la concesión de la libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA) pues cumple con el presupuesto al llevar más de catorce (14) años físicos de privación de aquella.

15. Por otra parte, aseveró que el 25 de octubre de 2023, presentó solicitud de aplicación del principio de favorabilidad para ser aceptado en el macrocaso 08, pero no adicionó qué aconteció de cara a esa petición.

III. PRETENSIONES

16. En atención a lo anterior, el señor ESNEIDER MAYORGA CORRALES invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad,

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por consiguiente solicitó: “Ordenar la aceptación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y como consecuencia concederme la libertad transitoria anticipada y condicionada, disponiendo se me asignen las obligaciones y compromisos establecidos en la Ley para l Jep (sic), y los Acuerdos Aprobados en la Habana Cuba14”. 13 Folio 15. 14 Folio 20. Pá g ina 5 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

17. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante Acta No. ACTA.TSR.0000424.2024 de 17 de mayo de 202415, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-306 de la misma fecha16, se avocó el conocimiento del amparo constitucional contra la SDSJ y se vinculó a la SRVR, su Secretaría Judicial, así como a la SEJUD SDSJ

y a la SGJ. Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

18. A través de informes ISJ.TSR.0002822.202417 e ISJ.TSR.0002833.202418 de 22 y 23 de mayo de 2024, la SEJUD SR comunicó a la Magistratura el arribo de las contestaciones.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-19

19. A través de oficio de 21 de mayo de 2024, recordó que el señor MAYORGA CORRALES fue condenado mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, dentro del radicado 18205610519420098004600, a la pena de cuarenta (40) años de prisión, tras ser hallado responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, en contra del señor Hernando Salas Rojas, según hechos ocurridos el 20 de mayo de 2009 y por el cual otro ciudadano también resultó sentenciado. Afirmó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia.

20. Adujo que, el señor MAYORGA CORRALES solicitó su sometimiento en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU) 15 Folio 115. 16 Folios 116 a 118. 17 Folio 204. 18 Folio 666. 19 Folios 150 a 203.

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21. Explicó que, a pesar de lo expuesto, el señor ESNEIDER MAYORGA CORRALES, a través de diversos escritos posteriores, solicitó someterse ante el componente de justicia del Sistema Integral de Paz y relacionó que los hechos de su condena se desarrollaron en el marco del conflicto armado

colombiano. Frente a ello, destacó que esa Sala, por medio de la Resolución No. 930 de 29 de febrero de 2024, determinó estarse a lo resuelto en la providencia No. 5631 de 30 de noviembre de 2021. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2024.

22. Indicó que, en el ejercicio jurisdiccional transicional, a la SDSJ le

correspondía: [A]nalizar si en el caso concreto del accionante se satisfacían los factores de competencia de la JEP, en específico, frente a su condición como alcalde, los móviles y el contexto social, político e histórico en el que se dio la planeación y ejecución de la víctima, sin que por esto dicho análisis estuviera enfocado a revisar las decisiones ejecutoriadas en la jurisdicción penal ordinaria para determinar la autoría de los implicados en los hechos, pues no corresponde a este sistema de justicia fungir como tercera instancia de la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando los objetivos constitucionales, legales y los establecidos en el Acuerdo Final de la JEP, en tanto que ello se aparta de los fines de este sistema de justicia transicional21.

23. Agregó que: 20 Folio 241. Expediente Legali 9000579-51.2018.0.00.0001. 21 Folio 157.

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EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001

[L]a Resolución n.º 930 del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual este despacho se estuvo a lo resuelto en la Resolución n.º 5631 del 30 de noviembre de 2021, aunado a la no valoración del material aportado por el accionante con el que pretendía demostrar la responsabilidad penal de otra persona diferente a los inculpados, no constituye un yerro fáctico o jurídico por el cual deba invocarse la protección a través del mecanismo constitucional de tutela, pues como lo señaló el señor Esneider Mayorga Corrales, en su momento contó con la oportunidad procesal de impugnar la decisión sin que ello hubiera ocurrido, sin tener en cuenta que este es una aspecto que se analizó y determinó en la justicia penal ordinaria en la cual contó con el pronunciamiento de dos autoridades en sede de primera y segunda instancia22.

24. Precisó que, esa Sala de Justicia, al analizar los factores de competenciales de la JEP advirtió que los hechos estuvieron motivados por una iniciativa de revocatoria de mandato que lideró el occiso cuando el señor

MAYORGA CORRALES ejerció como alcalde de Curillo, Caquetá y, al no darse una conciliación entre ambos, sobrevino la planeación y ejecución de su muerte violenta. Destacó que, el hoy accionante, contrario a lo determinado por la justicia ordinaria, manifestó que dicha conducta punible obedecía a unas exigencias económicas que aquél realizó en vida, circunstancias que se apartan de las razones de hecho que propuso en la segunda solicitud de sometimiento y que ahora, insiste, con la acción de tutela, puntualmente respecto a su supuesta relación de colaboración con la agrupación guerrillera de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo

(FARC-EP).

25. Resaltó que, ésta no es la oportunidad para traer a colación supuestas evidencias de la autoría del crimen, pues la acción de tutela no es una instancia superior de la autoridad ordinaria. Agregó que, el actor tampoco cumple con los deberes del sistema y no lo ha demostrado ni en calidad de AENIFPU ni como tercero civil en el marco del macrocaso 08, de acuerdo con las calidades que adujo en sus diversas solicitudes.

26. Por lo anterior solicitó negar las pretensiones elevadas en la acción de resguardo. 22 Folios 157 y 158.

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-SEJUD SDSJ-23

27. Mediante oficio de 23 de mayo de 2024, manifestó que, el 30 de noviembre de 2021, el magistrado ponente expidió la Resolución SDSJ No. 5631, por medio de la cual rechazó la solicitud de sometimiento incoada por el señor MAYORGA CORRALES por falta de competencia material respecto de la causa 2009-8004600 adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Decisión que fue notificada el 28 de diciembre siguiente y contra la cual no se interpuso recurso, por lo que quedó ejecutoriada según “constancia de ejecutoria 30-2022”24 emitida por esa secretaría judicial.

28. Resaltó que, el citado ciudadano tenía dos expedientes registrados en Legali: 9000579-51.2018. 0.00.0001 y No 1502013-18.2022.0.00.0001 y, en la decisión de febrero de 2024 se ordenó que se incorporara la información del último al primero de ellos, de ahí que, una vez cumplida con esa determinación, cobró ejecutoria la decisión No. 930 de 29 de febrero de 2024,

de acuerdo con la constancia de ejecutoria No. CSJ. SDSJ.0002309.202425.

29. De esa manera, estimó que no es la responsable de cumplir con la pretensión objeto de amparo y, contrario a ello, ha desarrollado sus cargas de acuerdo con las funciones asignadas. Consideró que no está legitimada para resolver la petición de sometimiento del actor y por ello debe declararse su desvinculación ante la falta de legitimación en causa por pasiva. 23 Folios 150 a 203. 24 Folio 659. 25 De acuerdo con la referida constancia, la decisión quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2024.

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30. Luego de enlistar las peticiones radicadas en el Sistema de Gestión Documental Conti, indicó que esos escritos generaron, entre otras, las

decisiones emitidas por la JEP en virtud de la Resolución SDSJ No. 930 de 29 de febrero de 2024, en la que dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SDSJ No. 5631 de 30 de noviembre de 2021, que dispuso rechazar por falta de competencia material la solicitud de sometimiento incoada por el señor

ESNEIDER MAYORGA CORRALES.

31. Resaltó que indagó con los despachos de la SRVR y evidenció que en esa Sala no hay ningún trámite relacionado con su petición, por cuanto, en la Resolución SDSJ No. 5631 de 30 de noviembre de 2021, la SDSJ no aceptó el sometimiento del señor MAYORGA CORRAOLES a esta Jurisdicción.

32. Aseguró que, el:

[D]espacho correlator del macro caso 08 Subcaso Ariari-Guayabero Guaviare, Caguán y Florencia y zona aledaña, conformada por los municipios de: La Macarena, Uribe, Mesetas, Vista Hermosa, Puerto Concordia, Puerto Rico del departamento del Meta; San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores del departamento de Guaviare; ubicación geográfica que corresponde al lugar donde ocurrieron los hechos expuestos por el señor Mayorga Corrales, señaló expresamente, que ese despacho no ha adelantado algún tipo de actuación respecto del señor Esneider Mayorga Corrales27.

33. En conclusión, afirmó que la SRVR no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas fundamentales expuestas por el actor en tanto que: i) no ha tenido bajo su competencia alguna actuación relacionada con la solicitud de sometimiento y, ii) la SDSJ resolvió de fondo la pretensión de acogimiento a

la JEP, la cual, resaltó, lo hizo en dos oportunidades. 26 Folios 147 a 149. 27 Folio 149. Pá g ina 10 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En esas condiciones, solicitó que se declare que no ha transgredido ningún derecho constitucional y, por ende, que se desvincule del presente trámite de amparo. 5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SEJUD

SRVR-28

35. En lo tocante al supuesto fáctico que fundamenta el escrito de demanda, mediante oficio de 21 de mayo de 2024, aseveró que a la SEJUD SRVR no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas violaciones, dado que su reproche se origina en la falta de respuesta a solicitudes que no fueron de conocimiento y/o trámite por parte de esa Secretaría y, en todo caso, no sería

la competente para promoverlas o resolverlas de fondo.

36. Resaltó que “no se evidenciaron solicitudes a nombre del accionante que hubiesen sido tramitadas por [esa] Secretaría, ni expedientes a su nombre en calidad de compareciente en la Sala de Reconocimiento”29.

37. Teniendo en cuenta lo expuesto, estimó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor constitucional y peticionó su desvinculación de la presente actuación.

5.5. Secretaría General Judicial -SGJ-30

38. Indicó que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti, se encontraron las siguientes solicitudes allegadas por el señor ESNEIDER MAYORGA CORRALES31: Radicado Tipo de solicitud Fecha de Fecha de gestión por

(Referencia Conti) Radicación y parte de la SGJ reasignación 28 Folios 142 a 146. 29 Folio 145. 30 Folios 139 a 141. 31 Oficio de 20 de mayo de 2024. Pá g ina 11 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001

20181510112862 “SOLICITUD DE ACOGIMIENTO 21-05-2018 VU 21/05/2018. La SGJ A LA JEP DEL SEÑOR ESNEIDER radica 21-05reasigna a la SJ de la MAYORGA CORRALES CC 2018 VU SDSJ 93204434” reasigna a la SGJ 202101007296 “SDSJREITERACIÓN PARA QUE 18-02-2021 VU 18/02/2021. La SGJ SE DEFINA POSTULACIÓN radica 18-02integra e incorpora al ANTE LA JEP Y PETICIÓN DE 2021 VU expediente REPRESENTANTE JUDICIAL, reasigna a la 90005795120180000001

COMPARECIENTE: Esneider SGJ Mayorga Corrales” 202201069635 “SDSJ SE ALLEGA PETICION DE 21-10-2022 VU 25/10/2022. La SGJ crea SOMETIMIENTO A LA JEP, radica 21-10el expediente

DENTRO DEL TRAMITE DEL 2022 VU 15020131820220000001

SEÑOR ESNEIDER MAYORGA” reasigna a la SGJ 202201069589 “SDSJ SE ALLEGA SOLICITUD DE 21-10-2022 VU 25/10/2022. La SGJ SOMETIMIENTO A LA JEP DEL radica 21-10integra e incorpora a los SEÑOR ESNEIDER MAYORGA”. 2022 VU expedientes reasigna a la 90005795120180000001 SGJ y 15020131820220000001

202201070401 “SDSJ EL SEÑOR ESNEIDER 25-10-2022 VU 25/10/2022. La SGJ

MAYORGA CORRALES CC radica 25-10integra e incorpora al 93204434, ALLEGA SOLICITUD 2022 VU expediente DE SOMETIMIENTO, ANEXA reasigna a la 15020131820220000001

COMPROMISO CLARO SGJ

CONCRETO PROGRAMADO,

FORMATO F1 Y DEMAS DOCUMENTOS” 202301056887 “EL SEÑOR ESNEIDER 14-09-2023 VU 25/09/2023. La SGJ MAYORGA CORRALES CC radica 14-09integra e incorpora al 93204434 ALLEGA 2023 VU expediente DOCUMENTOS EN DONDE SE reasigna a la 15020131820220000001

AMPLIA LA POSTULACION QUE SGJ

FUE ENVIADA A LA JEP EL 25/10/2022” 202301056971 “EL SEÑOR ESNEIDER 14-09-2023 VU 25/09/2023. La SGJ MAYORGA CORRALES CC radica 14-09integra e incorpora al 93204434, REMITE 2023 VU expediente NUEVAMENTE DOCUMENTOS reasigna a la 15020131820220000001

DE LA AMPLIACION A LA SGJ

SOLICITUD DE ACEPTACION A LA JEP” 202301057985 “EL SEÑOR ESNEIDER 19-09-2023 VU 20/09/2023. La SGJ MAYORGA CORRALES CON CC radica 19-09integra e incorpora al 93204434 ALLEGA AMPLIACIÓN 2023 VU expediente A SUS APORTES DE VERDAD reasigna a la 15020131820220000001

DENTRO DE SU SOLICITUD DE SGJ

SOMETIMIENTO Y

ACEPTACIÓN EN LA JEP Pá g ina 12 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32E174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-1760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001

RADICADA EL 21 DE OCTUBRE

DEL 2022” 202301065959 “SRVR, EL SEÑOR ESNEIDER 19-10-2023 VU 30/10/2023. La SGJ MAYORGA MORALES CC radica 19-10integra e incorpora al 93204434 REMITE MEMORIAL 2023 VU expediente POR MEDIO DEL CUAL reasigna a la 15020131820220000001

SOLICITA DAR APLICACION AL SGJ

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

DENTRO DE SU PROCESO. CASO 08.” 202301075395 “EL SEÑOR ESNEIDER 23-11-2023 VU 28/11/2023. La SGJ MAYORGA CORRALES CON CC radica 23-11integra e incorpora al 93204434, ALLEGA SOLICITUD 2023 VU expediente DE APLICACIÓN DE PRINCIPIO reasigna a la 15020131820220000001

DE FAVORABILIDAD ANTE SGJ

SOLICITUD DE SOMETIMIENTO EN EL MACRO CASO 08.” 202401021121 “ESNEIDER MAYORGA CORRAL 10-03-2024 VU 07/04/2024. La SGJ CON CC. 93204434 ALLEGA radica 11-03integra e incorpora al ACTA DE COMPROMISO Y 2024 VU expediente SOLICITA SE DE TRAMITE A LA reasigna a la 15020131820220000001 SOLICITUD DE SOMETIMIENTO SGJ ANTE LA JEP Y OTRAS” 202401022725 “ESNEIDER MAYORGA 14-03-2024 VU 03/04/2024. La SGJ CORRALES CON CC 93204434, radica 14-03integra e incorpora al ALLEGA SOLICITUD DE 2024 VU expediente NOMBRAMIENTO COMO reasigna a la 15020131820220000001 GESTOR DE PAZ” SGJ 202401022726 “ESNEIDER MAYORGA 14-03-2024 VU 15/03/2024. La SGJ CORRALES CC. 93204434, radica 14-03integra e incorpora al ALLEGA SOLICITUD PARA 2024 VU expediente SOMETERSE A LA JEP Y SER reasigna a la 15020131820220000001 GESTOR DE PAZ” SGJ 202401022727 “ESNEIDER MAYORGA 14-03-2024 VU 03/04/2024. La SGJ CORRALES CON CC 93204434 radica 14-03integra e incorpora al ALLEGA PETICIÓN DE TRÁMITE 2024 VU expediente OPORTUNO DE SOLICITUDES reasigna a la 15020131820220000001

ANTES REALIZADAS A LA JEP SGJ

DE LAS CUALES NO HA

OBTENIDO RESPUESTA”

39. Explicó que al consultar en el Sistema de Gestión Judicial Legali por los expedientes a los que se integraron los radicados enunciados, verificó que el 90005795120180000001 fue archivado y en el radicado 15020131820220000001 se encuentran incorporados la totalidad de los memoriales relacionados.

40. Aclaró que actualmente no tiene trámite pendiente por cumplir y no es la llamada a atender los requerimientos elevados por el accionante, en ese Pá g ina 13 | 35 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32E174 ogidóc le y 1000.00.0.4202.89-1760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1500671-98.2024.0.00.0001 sentido, señaló que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno del citado ciudadano y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

41. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la SDSJ, la SRVR, la SGJ, así como las SEJUD de la SRVR y de la

SDSJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional32. 6.2. Problema jurídico

42. Con base en el e

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