JEP - Sentencia SRT ST 102 02 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 102 02 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-102/2023
Aprobada en Acta No. 029 – SUB02/23 Bogotá D.C., 02 de junio de 2023
Radicado: 1500676-57.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
Accionante: Eric Vidal Camilo
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ERIC VIDAL CAMILO, en contra de la Sala de
Amnistía o Indulto1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. La acción fue impetrada por el señor ERIC VIDAL CAMILO, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 4.669.425. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 1500676-57.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Folios (Folios) 2-5. Página 1 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS
3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI). Al avocar conocimiento, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI), a la Secretaría General Judicial de la JEP (en adelante SEJUD JEP), a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) y a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) al extremo pasivo del trámite constitucional2.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor VIDAL CAMILO presentó acción de tutela en contra de la SAI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición3.
5. Refirió que es excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (En adelante FARC-EP), firmante del Acuerdo Final de Paz y que actualmente se encuentra en proceso de reincorporación con la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.
6. Dijo haber accedido a algunos beneficios de la Ley 1820 de 2016 pero que
no ha podido desarrollar su proyecto de vida como quisiera, pues no le ha sido posible obtener créditos con entidades financieras ni un empleo formal, pues las sanciones penales e inhabilidades en su contra aún se encuentran registradas en la base de datos de la PGN.
7. Afirmó que en enero de 2023 solicitó a la SAI que requiriera a la PGN para que cumpliera con lo reglado en el artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y suspendiera el registro de antecedentes penales, inhabilidades y sanciones disciplinarias; pero la SAI no ha contestado su solicitud, lo que ha dado lugar a la afectación de su derecho de petición y le ha impedido tener una reincorporación plena y efectiva.
2 Expediente Legali. Folios 11-16. 3 Expediente Legali. Folios 2-5. Página 2 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001
8. Como pretensiones solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental de petición; y (ii) ordenar a la SAI que responda de fondo su solicitud, requiriendo a la PGN
la suspensión del registro de sus antecedentes.
9. Anexó copia de los siguientes documentos: • Cédula de ciudadanía del accionante4. • Certificado ordinario de antecedentes No. 208557703 del señor VIDAL CAMILO, expedido por la PGN el 2 de noviembre de 20225. • Memorial dirigido a la SAI por el actor, al parecer en enero de 20236. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Radicación, reparto y avocamiento
10. La demanda de amparo fue radicada el 21 de mayo de 2023 ante la JEP7 y repartida a la Subsección el día 24 del mismo mes y año, como consta en el informe secretarial 2233 de esa fecha8.
11. Mediante el auto de sustanciación No. 220 de 25 de mayo de 20239, se dispuso: (i) avocar conocimiento de la acción; (ii) vincular a la SEJUD SAI, a la SEJUD JEP, a la SEJEP y a la PGN al extremo pasivo del trámite; (iii) correr traslado de la acción y requerir información a la accionada y a las vinculadas; (iv) notificar la decisión. 4.2.2. Respuestas 4.2.2.1. De la Sala de Amnistía o Indulto
12. La SAI contestó la acción a través oficio de 26 de mayo de 202310, en el que informó que el señor VIDAL CAMILO presentó la solicitud a la que se refiere en 4 Expediente Legali. Folio (Folio) 8. 5 Expediente Legali. Folio 9. 6 Expediente Legali. Folios 6 y 7.
7 Expediente Legali. Folio 1. 8 Expediente Legali. Folio 10. 9 Expediente Legali. Folios 11-16. 10 Expediente Legali. Folios 44 y 45. Página 3 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 la acción el 21 de mayo del presente año, cuatro minutos antes de la interposición de la solicitud de amparo, y que esta fue repartida a dicha Sala de Justicia el día 26 del mismo mes y año.
13. Manifestó que no es cierta la afirmación del accionante sobre que la petición la radicó en enero de 2023.
14. Consideró no haber vulnerado el derecho de petición del demandante y solicitó se desestime la pretensión. También pidió se evalúe una eventual conducta temeraria por parte del actor.
15. Aportó copia de los siguientes documentos: • Correo electrónico remitido por el señor VIDAL CAMILO a la JEP el 21 de mayo de 2023 y de memorial anexo a este, con el que solicitó a la SAI que ordene
a la PGN la suspensión de sus condenas11. • Informe de reparto de 26 de mayo de 2023, en el que consta el reparto de la solicitud del señor VIDAL CAMILO por parte de la SEJUD SAI a la SAI12. 4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
16. La SEJUD SAI respondió a la acción con oficio de 29 de mayo de 202313, expresando que en los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali solo obra registro de solicitud de actualización de antecedentes judiciales del señor VIDAL CAMILO radicada el 21 de mayo de este año, la cual fue asignada por la SEJUD JEP a la SEJUD SAI el 23 de mayo y repartida al interior de la SAI el día 26 del mismo mes y año.
17. Indicó que en Conti no obra ninguna solicitud del actor relacionada con la SAI de enero de 2023.
11 Expediente Legali. Folios 47-49 12 Expediente Legali. Folio 46. 13 Expediente Legali. Folios 52 y 53. Página 4 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001
18. Consideró no haber vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicitó se despache la tutela de manera desfavorable y se le desvincule del trámite.
19. Anexó los mismos documentos allegados con la contestación de la SAI14. 4.2.2.3. De la Secretaría General Judicial de la JEP
20. La SEJUD JEP contestó la demanda con oficio de 29 de mayo de 202315, en el que señaló que en Conti obran cuatro radicados dirigidos por el señor VIDAL CAMILO a la SAI de 21 de mayo de este año, relativos a su solicitud para la actualización de antecedentes, los cuales fueron reasignados por la Ventanilla Única de la JEP a la SEJUD JEP el día 23 del mismo mes y año. La autoridad vinculada expuso que el 23 de mayo creó expediente en Legali al que incorporó los documentos mencionados, que está a cargo de la SAI.
21. Consideró no haber vulnerado los derechos del actor y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.2.2.4. De la Secretaría Ejecutiva de la JEP
22. La SEJEP respondió a la acción con oficio de 29 de mayo de 202316, en el que sostuvo que en Conti no está registrada ninguna solicitud del señor VIDAL CAMILO de enero de 2023 y que el requerimiento de esta persona, orientado a la suspensión de antecedentes, fue presentado el 21 de mayo de 2023. Mencionó que la Ventanilla Única asignó la solicitud a SEJUD JEP, concluyendo que la
SEJEP nunca tuvo el trámite a cargo.
23. Respecto a otros temas relacionados con el reclamo constitucional, relató que desde el 8 de julio de 2019 remitió comunicación a la PGN para informarle de la suscripción de actas de compromiso y de reincorporación por parte del señor VIDAL CAMILO, para los efectos del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Expediente Legali. Folios 54-56. 15 Expediente Legali. Folios 50 y 51.
16 Expediente Legali. Folios 57-60. Página 5 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001
24. Consideró no haber vulnerado los derechos del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
25. Aportó copia de los siguientes documentos: • Correo electrónico remitido por la SEJEP a la PGN el 17 de julio de 2019 y de memorial anexo a este, con el que informó de la suscripción de actas de compromiso y de reincorporación por parte del señor VIDAL CAMILO17.
- Oficio de 28 de mayo de 2023, con el que el Jefe del Departamento de Gestión Documental informó al Director de Asuntos Jurídicos -ambos de la SEJEPsobre la trazabilidad de la solicitud del accionante18. 4.2.2.5. De la Procuraduría General de la Nación
26. La PGN contestó la tutela con oficio allegado el 29 de mayo de 202319, en el que especificó que administra el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (en adelante SIRI) y que, conforme con el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en este se incluyen las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentran vigentes.
27. Agregó que su competencia es solo la de llevar un registro actualizado de las sanciones impuestas a las personas por la autoridad competente y la correspondiente inhabilidad, que deben ser comunicadas por el funcionario respectivo.
28. Aseveró que respecto al señor VIDAL CAMILO, SIRI reporta una anotación de un antecedente penal, producto de una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (en adelante Juzgado 3
PCE Cali) -que quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2013-, que lo condenó por los delitos de toma de rehenes y homicidio agravado en grado de tentativa a una pena de prisión de treinta (30) años, de multa de 1,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas 17 Expediente Legali. Folios 63-65. 18 Expediente Legali. Folios 61 y 62.
19 Expediente Legali. Folios 67, 75-80 Página 6 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 por un término de quince (15) años. Añadió que en la base de datos no se relacionan antecedentes disciplinarios del actor.
29. Explicó que, el 29 de mayo de 2018, registró la suspensión de la sanción penal del señor VIDAL CAMILO a partir de una comunicación remitida por la SEJEP para estos efectos.
30. Precisó que la ley mencionada con antelación establece que las sanciones registradas en SIRI no pueden modificarse, anularse, eliminarse o excluirse sin que medie una decisión judicial o administrativa que deje sin efectos la providencia que la impuso.
31. Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia T-467 de 2020, precisó los alcances de los efectos de las decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respecto al registro de antecedentes en SIRI, disponiendo que dichos pronunciamientos no se orientan a desactivar las inhabilidades del
actor y solo prevén el deber de realizar una anotación respecto a la posibilidad de ciertos comparecientes de acceder al servicio público, salvo prohibiciones constitucionales muy específicas.
32. Consideró que no se han vulnerado los derechos del accionante y solicitó se declare la improcedencia del amparo.
33. Aportó copia de informe del Jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de esa entidad, de 26 de mayo de 2023, que tiene como anexo el certificado ordinario de antecedentes No. 223899501 del señor VIDAL CAMILO expedido en la misma fecha20.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
34. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ERIC VIDAL CAMILO, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo
20 Expediente Legali. Folios 68-74. Página 7 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la
Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), pues varias de las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SAI, la SEJUD SAI, la SEJUD JEP y la SEJEP, son parte de la JEP21.
35. De otra parte, la acreditación del factor subjetivo de competencia, reglado por el artículo transitorio 8 AL.01/17 y por las disposiciones que lo desarrollan, impone a la SR el deber de pronunciarse de manera integral respecto de las conductas de los diferentes sujetos que están llamados a conformar el extremo pasivo del trámite, así alguno de estos no sea parte de la JEP22. Lo descrito, que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como fuero de atracción, hace necesario valorar las eventuales acciones u omisiones de la PGN en torno a la garantía de los derechos fundamentales del demandante y habilita a la SR para pronunciarse sobre las conductas del ente mencionado que se relacionen con la situación presentada por el accionante y los problemas jurídicos que se plantearán más adelante. 5.2. Procedencia de la acción de tutela
36. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración23, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional24, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley25. De las características de la acción de tutela se desprenden algunos requisitos que se deben verificar
para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico26, los cuales se analizan a continuación. 21 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 22 Corte Constitucional. Autos 361, 239, 166 y 79 de 2019. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. Página 8 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 5.2.1. Legitimación por activa
37. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover
la acción27. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior al prever que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo28. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28229 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados30; (ii) a través de representantes legales31; (iii) mediante apoderado judicial32; (iv) por medio de agente oficioso33; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes34.
38. La acción de tutela fue promovida directamente por el señor VIDAL CAMILO, para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, con lo que se acredita la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva
39. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado35. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020.
28 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 29 Numeral 3. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 31 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 32 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 33 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 34 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. 35 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. Página 9 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001
públicas36; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión37. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general38, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto39.40
40. La SAI, la SEJUD SAI, la SEJUD JEP, la SEJEP y la PGN, que integran el extremo pasivo del trámite constitucional, son autoridades públicas cuyas conductas y/o deberes funcionales se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que no se dispondrá la desvinculación del trámite que fue solicitada por la SEJUD JEP y la SEJEP.
41. En cuanto a la aseveración de la SEJEP para fundamentar su solicitud de desvinculación, de que la solicitud del actor nunca pasó por esa autoridad, se debe indicar que esto parte del desconocimiento de las disposiciones sobre la estructura y funciones de las dependencias que conforman la JEP. En efecto, el acuerdo AOG No. 15 de 31 de marzo de 202341 -haciendo eco de las disposiciones previas sobre la materia-, prevé que lo que se denomina Ventanilla Única al interior de la JEP es realmente un proceso de la entidad relativo a la recepción y 36 Constitución Política de 1991 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de
2019, T-094 de 2019, entre otras. 38 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 39 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. 40 La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de
análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. 41 Recuperado de: https://www.jep.gov.co/organosgobierno/Acuerdo%20AOG%20015%20de%202023.pdf Página 10 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 envío de comunicaciones, que es liderado por el Jefe del Departamento de Gestión Documental, el cual hace parte de la SEJEP. En ese sentido, no son de buen recibo argumentos como el presentado por la vinculada para procurar su exclusión de la relación procesal en el presente trámite de tutela y se estima que
no deberían plantearse a la ligera al momento de ejercer el derecho de contradicción en esta clase de actuaciones. 5.2.3. Subsidiariedad
42. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor
(tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)42. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración43.
43. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues se alega una presunta omisión por parte de la SAI en responder una solicitud
42 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. Página 11 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 orientada a que se ordene a la PGN la suspensión de los antecedentes penales del señor VIDAL CAMILO, lo que el actor considera contraria a su derecho fundamental de petición. Esto también se explica en que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar el amparo del derecho aparentemente vulnerado.
5.2.4. Inmediatez
44. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad44. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”45 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros46 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho47.
45. En este caso, el accionante dijo haber presentado solicitud orientada a que se materialice la suspensión de sus condenas en enero de 2023, lo que, de acreditarse, implicaría que el requerimiento fue radicado alrededor de cuatro (4)
meses antes de la interposición de la acción de tutela. El lapso mencionado no es particularmente extenso y no se advierte que dar curso al análisis de fondo afecte 44 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 47 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 12 de 30 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ZAID ZEPOL AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .798713 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-6760051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500676-57.2023.0.00.0001 de manera intensa derechos de terceros, por lo que se da por acreditado el requisito de inmediatez. 5.3. Problemas jurídicos y esquema para su resolución
46. El señor ERIC VIDAL CAMILO reprochó la vulneración del derecho fundamental de petición, por la presunta ausencia de respuesta de la SAI a solicitud que dijo haber presentado en enero de 2023, orientada a que dicha autoridad ordene a la PNG la suspensión del registro de sus antecedentes penales, en aplicación del parágrafo del artículo transitorio 20 del AL.01/17.
47. En el trámite constitucional, se recaudó información que indica que la solicitud para la suspensión de condenas realmente fue presentada en la JEP el 21 de mayo de 2023 y que esta ha surtido trámite por varias dependencias de la JEP (SEJEP, SEJUD JEP y SEJUD SAI), encontrándose actualmente bajo análisis de la SAI.
48. También se pudo establecer que, desde el 29 de mayo de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.