JEP - Sentencia SRT ST 102-05 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 102-05 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-102/2024 Aprobada en Acta No. 029– SUB01/24 Bogotá, 05 de junio de 2024 Expediente 1500690-07.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante José Fidelingno Higuera Torrijos Accionadas Organización de Estados Iberoamericanos y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.016.013.820, contra la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud “por condiciones de estabilidad reforzada”1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría General Judicial (SGJ) de la JEP. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1500690-07.2024.0.00.0001. Folio
14 (En adelante cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de ese asunto). P á gi na 1 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001
II. HECHOS
2. En la demanda y sus anexos se refiere que el accionante JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS celebró contrato de prestación de servicios con la OEI, el cual previó un término de vigencia entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2022, prorrogado hasta el 6 de marzo de 2023, con el objeto de asesorar y apoyar las actividades de coordinación del proyecto “Prestación de servicios profesionales de manera independiente, sin subordinación y por sus propios medios para ejercer la Defensa TécnicaJurídica, representación legal y brindar la asesoría jurídica pertinente a los comparecientes y firmantes del Acuerdo Final de las Antiguas FARCEP”, en el marco del Convenio de Cooperación Internacional No. 440 de 2022 suscrito entre dicha
organización y la JEP.
3. Mencionó que, posteriormente, rubricó el contrato C 462 -2023-0642023, con el mismo objeto, pero bajo el Convenio de Cooperación Internacional 462 de 2023, ejecutado desde el 7 de marzo de 2023 hasta el 30 noviembre del mismo año, prorrogado mediante otrosí hasta el 15 de abril de
2024.
4. Señaló que, pese a que se le contrató en la ciudad de Bogotá D.C., se exigió por las contratantes que su cumplimiento debía llevarse a cabo en Medellín (Antioquia), pues debía facilitar espacios para los firmantes de paz de manera presencial y con horarios determinados, por lo que trasladó su residencia a dicha municipalidad desde el 1º de octubre de 2022 hasta el 15 de abril de 2024, fecha en que finalizó su gestión.
5. Agregó que, desde los meses de julio y agosto de 2023, comenzó a sentir un deterioro de su salud al presentar síntomas como migrañas, dolores de oído, visión doble, entre otros, por lo que tuvo que trasladarse a Bogotá para recibir atención médica, debido a que no contaba con cubrimiento en el municipio donde estaba radicado y, luego de varias consultas, fue diagnosticado con “hipertensión intracraneal benigna” y “otros trastornos del P á gi na 2 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 nervio óptico y de las vias ópticas en enfermedades”2 (sic), razón por la cual se le programó un procedimiento denominado “angioplastia” para el 6 de octubre de 2023, sin embargo, una vez iniciado tuvo que suspenderse, con ocasión a los riesgos que se presentaron en su práctica y por lo tanto, a fin de determinar el correcto tratamiento de su dolencia, adujo que, actualmente, su historia clínica se encuentra en trámite de valoración por Junta Médica en el Hospital
San Ignacio.
6. Concretó que, en razón a su condición de salud, los síntomas asociados a la enfermedad que le fue diagnosticada y la falta de cobertura de su EPS en Medellín, estuvo incapacitado desde el 10 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2023, situación que le impidió continuar con su trabajo en las condiciones habituales y cuyos certificados de incapacidad fueron debidamente reportados por correo electrónico ante la Coordinación Regional de la OEI en Antioquia3. Refirió que, de igual forma, comunicó de manera constante su situación de salud vía llamadas telefónicas y WhatsApp.
7. Expuso que, el 11 de octubre de 2023, envió correo electrónico a la
supervisora de su contrato, informando las señaladas novedades, así como también solicitando garantizar la ejecución del contrato de manera remota, toda vez que la Coordinación Regional de la OEI en Antioquia, no lo dejaba participar en reuniones virtuales y lo amenazó con la posible terminación del vínculo contractual, motivo por el cual, el 17 del mismo mes y año, el gerente del convenio lo requirió para que informara formalmente de su situación médica y así lo efectuó en esa fecha4.
8. Comentó que, pese a que la accionada conocía su estado de salud y que, además, actualmente se encuentra en trámite de Junta Médica en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, a efectos de definir el tratamiento para el diagnóstico, situación que le impedía desempeñar sus labores fuera de Bogotá
D.C., a través de la Coordinadora Regional de la OEI en Antioquia se le 2 Folio 56, ibidem. 3 En correos electrónicos de 8 y 27 de septiembre de 2023, así como el 16 de octubre de 2023. Folios 192 a 197, ibidem. 4 Folios 198 a 208, ibidem. P á gi na 3 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 informó que por decisión de los firmantes de paz y en razón al vencimiento del término pactado, su contrato no sería renovado.
9. Indicó que, en virtud de esa decisión, su relación contractual finalizó el 15 de abril de 2024 y, a la fecha, la contratante “se ha negado a ordenar exámenes de egreso/retiro de la entidad, omitiendo inclusive pedir permiso para el despido o terminación contractual ante el inspector de trabajo”5.
III. PRETENSIONES
10. En atención a lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad jurídica y a la salud “por condiciones de estabilidad laboral reforzada”6 y, como consecuencia: […] DECLARAR ineficaz o nula la terminación del contrato C-6422023-064-2023 por vencimiento del término (15 de abril de 2024) por
parte ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS
(OEI) y en su lugar ordenar: […] ORDENAR a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI) Y JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) que dentro del término que su honorable despacho renueve contrato de prestación de servicios profesionales reubicándome en la ciudad la ciudad de Bogotá D.C. (al no tener donde vivir en Medellín ni cobertura de mi EPS) hasta que no se
defina mi condición médica y se le de tratamiento definitivo o hasta que el ministerio del trabajo permita la desvinculación. […] CONDENAR a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI) Y JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) al pago de los Honorarios dejados de percibir desde el día 15 de abril de 2024 a la fecha. […] CONDENAR a la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS (OEI) Y JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) al pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario u honorarios. 5 Folio 13, ibidem. 6 Folio 14, ibidem. P á gi na 4 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 […] ORDENAR lo que ultra y extrapetita considere el juez constitucional para la protección de mis derechos fundamentales
Allegar copias del proceso respectivo al MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL con el fin de que se conozca la presente situación e inicie las investigaciones del caso al despedir a una persona en situación de debilidad manifiesta sin el cumplimiento de los requisitos legales para llevarlo a cabo.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
11. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000428.2024 de 22 de mayo de 20247, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con auto de la misma fecha se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó oficiosamente a la Secretaría General Judicial (SGJ)8; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a las accionadas, así como a la vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
12. A través de informes secretariales ISJ.TSR.0002874.2024 de 28 de mayo de 20249 e ISJ.TSR.0002983 de 31 de mayo de 202410, la SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por cada uno de los sujetos convocados11.
V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA 5.1. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI)12
13. Con oficio de 27 de mayo de 202413, confirmó respecto de los hechos, que entre la OEI y el accionante se celebraron los contratos de prestación de servicios No. CTO-440-22/115-2022 con vigencia del 1º de octubre al 31 de
7 Folio 236, ibidem. 8 Folio 237 y 238, ibidem. 9 Folio 303, ibidem. 10 Folio 405, ibidem. 11 Valga precisar que, con ocasión a lo puesto de presente en informe ISJ.TSR.0002874.2024, mediante Auto SRT-AT-JBM-331 de 30 de mayo de 2024, esta Subsección insistió en el requerimiento a la SEJEP. 12 Folios 271 a 293, ibidem 13 Folios 275 a 291, ibidem. P á gi na 5 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 diciembre de 2022, prorrogado hasta el 6 de marzo de 2023, mediante otrosí
No. 1 y el No. C-462-23/064-2023 con inicio desde el 7 de marzo de 2023 y con finalización el 30 de noviembre de ese año, que fue prorrogado hasta el 15 de abril de 2024, a través del otrosí No. 1.
14. Aclaró que, dichos contratos de prestación de servicios se celebraron para apoyar el proceso de reincorporación a la vida civil de los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-FARC-EP-, como quedó plasmado en el texto final del Acuerdo de Paz, en el punto 6.4.2. “Acompañamiento internacional”; así como la incorporación del enfoque diferencial, territorial y de género en todos sus procesos.
15. Precisó que, las condiciones en que prestaría sus servicios, especialmente que éste se ejecutaría en la ciudad de Medellín, fueron situaciones acordadas con el accionante, en reunión previa a la celebración del contrato y frente a las cuales, el señor HIGUERA TORRIJOS no tuvo ningún reparo.
16. Refirió que, para la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, el accionante gozaba de autonomía e independencia, en el ejercicio de su gestión, no obstante, los informes son una exigencia de los coordinadores para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, así como de la observancia de las metas y las fechas planteadas, sin que ello implique la existencia de subordinación.
17. Agregó que, la OEI no realiza exámenes médicos de ingreso a contratistas y que el documento aportado por el señor HIGUERA TORRIJOS hace parte de un “check list” para la contratación que aquél pagó a sus expensas y en una IPS de su elección.
18. Señaló que, desconoce el momento en que el actor empezó a tener quebrantos de salud o recibió el diagnóstico específico, pero aclaró que aún
con ello, no es cierto que la Coordinadora Regional de la OEI ejerciera presión para que regresara a la ciudad de Medellín o que hubiese ejecutado actos de discriminación en contra de aquél, simplemente mediante correo electrónico P á gi na 6 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 de 6 de septiembre de 2023, frente a la finalización de la incapacidad médica, se le requirió para que retomara el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
19. Explicó que el contrato de prestación de servicios No. -462-2023-0642023 derivado del Convenio de Cooperación Internacional No. 462-2023 suscrito entre la JEP y la OEI terminó el 15 de abril de 2024 y, siguiendo la línea del convenio, lo contratos derivados culminaron su plazo de ejecución en esa misma fecha, incluyendo el del accionante.
20. De otro lado, adujo que la relación entre las entidades accionadas fue
renovada en el presente año, a través del convenio No. 631 de 2024, no obstante, afirmó que la determinación de no contratar nuevamente al señor HIGUERA TORRIJOS tuvo fundamento en la decisión de los firmantes del Acuerdo Final de Paz de la zona noroccidental a quienes iba dirigida la defensa técnica, en tanto no otorgaron su aval y confianza, manifestación que hicieron conocer a través de carta allegada a la Coordinación Nacional de la Defensa el día 09 de abril de 202414.
21. Bajo ese contexto, precisó que entre la OEI y el accionante no existió un contrato de trabajo, sino una prestación de servicios profesionales independientes de carácter civil, en la que no cumplía horario, no recibía órdenes de tiempo y modo, realizaba su labor bajo sus propios medios, no fue sancionado disciplinariamente por conductas vinculadas con el objeto del contrato y no prestó sus servicios con exclusividad a esa entidad.
22. Expuso que, al no existir relación laboral con el señor HIGUERA TORRIJOS, es improcedente su solicitud del pago de cualquier acreencia laboral, petición de reintegro o renovación del contrato de prestación de servicios, así como la exigencia de contar con autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado un contrato de prestación de servicios. 14 Folio 282, ibidem.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001
23. Afirmó que, si lo que pretende el accionante es que se declare la existencia de una relación laboral, la competencia para resolver el conflicto es del juez laboral y en ese orden, la acción de tutela se torna improcedente, al no haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable causado por la OEI y no hubo afectación al derecho al mínimo vital, pues los honorarios pactados en el contrato fueron cancelados en debida forma y la finalización de éste, ocurrió con ocasión al vencimiento del término pactado, sin que se pueda predicar un actuar discriminatorio derivado de la situación de salud de aquél por parte de la entidad.
24. En consecuencia, solicitó negar las peticiones del señor JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS respecto de la OEI, toda vez que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
5.3. Secretaría General Judicial (SGJ)15
25. A través de oficio N° OSJ-T-0752024 de 23 de mayo de 202416 indicó que, revisada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti, no
avizoró que el accionante hubiese radicado solicitud frente a su vinculación con la OEI y en ese orden, consideró que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene a su cargo, peticiones pendientes de trámite, así como tampoco le asiste competencia para resolver los requerimientos objeto de la acción de tutela, en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 5.2. Secretaría Ejecutiva (SEJEP)17
26. En oficio de 31 de mayo de 2024, manifestó que la pretensión del accionante se circunscribe únicamente a la relación contractual que sostuvo con la OEI. Además, señaló que, según lo comunicado por el Jefe del SAAD, 15 Folio 270, ibidem. 16 Ibidem. 17 Folio 322 a 404, ibidem.
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 esa dependencia no tiene ningún vínculo de carácter contractual ni laboral
con los abogados adscritos a la organización accionada y, no tuvo incidencia en la decisión de no renovación del contrato de prestación de servicios que suscribió el señor HIGUERA TORRIJOS.
27. Informó que la JEP suscribió los convenios JEP-462-2023 y JEP-631-2024 con la OEI, en los cuales se fijaron las obligaciones de la última, como la contratación autónoma del personal requerido, con independencia técnica, administrativa y financiera. Además, precisó que se estableció una cláusula de indemnidad frente a las posibles acciones que se ocasionaran durante la ejecución de los mismos.
28. Afirmó que, no es la llamada a garantizar los derechos fundamentales que se invocan en el presente trámite y en ese orden, carece de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que la acción de tutela se torne improcedente frente a esa Secretaría. De manera subsidiara, solicitó que se niegue el amparo en lo que respecta a esta Jurisdicción.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
29. Por hacer parte la SEJEP y SGJ, de esta Jurisdicción transicional, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional18. 18 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio
de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. P á gi na 9 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo también estuvo dirigido a la OEI, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, adecuado deviene dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez
especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción19.
31. Por ello, se conocerá la demanda constitucional en lo que respecta a la organización accionada, dado que el objeto de la tutela recae sobre la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre la aludida entidad y el señor HIGUERA TORRIJOS, en virtud de los convenios internacionales suscritos con la JEP para apoyar el proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, así como el de otorgarles asesoría y defensa en el marco de sus actuaciones. Valga precisar que, la supervisión de los convenios mencionados se encuentra a cargo del Jefe del Departamento del SAAD, de ahí que se evidencie el interés de la autoridad adscrita a esta Jurisdicción en la ejecución del contrato que dio origen a la demanda constitucional.
6.2. Problema Jurídico
32. Conforme a lo expuesto en la demanda, corresponde esclarecer si existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud “por condiciones de estabilidad laboral reforzada”20, derivada de la finalización de la vigencia del contrato de prestación de servicios No. -462-23/064-2023, prorrogado mediante otrosí No. 1 hasta el 15 de abril de 2024, y la no celebración de uno nuevo para que continuara ejerciendo la representación judicial de los firmantes de paz como 19 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró
que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 20 Folio 14, ibidem. P á gi na 10 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 integrante del equipo de defensa de la Región Noroccidental, presuntamente, en razón a las constantes incapacidades que le fueron reconocidas con ocasión al diagnóstico de la enfermedad “hipertensión intracraneal benigna” y “otros trastornos del nervio óptico y de las vias ópticas en enfermedades”21 (sic).
33. Como quiera que el origen de la presunta afectación a las garantías fundamentales invocadas es un vínculo contractual de naturaleza civil entre los extremos de la litis, cuyo fin último era la prestación de los servicios de
asesoría y defensa de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, en virtud del convenio celebrado por la JEP, en principio podría considerarse que es susceptible de ser controvertido ante el juez laboral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2°22 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPT y SS)23; sin embargo, por las condiciones específicas del accionante deberá analizarse si ese mecanismo resulta idóneo para la protección de sus derechos fundamentales o si, de la apreciación conjunta de los medios 21 Folio 56, ibidem. 22ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. 23 Lo anterior en razón a que, de acuerdo al fundamento normativo que soportó el estudio y aprobación del convenio por parte del Órgano de Gobierno, en sesión del 14 de febrero de 2023 “(…) la Secretaría Ejecutiva de la JEP es la competente funcionalmente de administrar y ejecutar los recursos de la JEP, y también, que el régimen jurídico de contratación aplicable a la JEP es el de derecho privado, consagrado en el Manual de Contratación aprobado mediante Acuerdo AOG No. 017 de 2022 del Órgano de Gobierno de la JEP.” P á gi na 11 | 37 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 probatorios, es posible establecer una falta de idoneidad o eficacia del medio de defensa, que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, cuando menos, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.3. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 6.3.1. Legitimación en la causa e inmediatez
34. Antes de abordar el fondo del asunto, la Subsección debe constatar que en el caso de la referencia se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Pues bien, sea oportuno precisar que en el presente trámite se constató el cumplimiento de estos presupuestos, como
pasa a verse:
35. En primer lugar, se constata la legitimación por activa, pues la acción fue presentada en nombre propio, por el señor JOSÉ FIDELINGNO HIGUERA TORRIJOS, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.
36. En segundo lugar, se verifica la legitimación por pasiva, ya que la acción constitucional se dirigió en contra de la OEI y la JEP, razón por la cual, bajo el principio de oficiosidad, se tuvo como accionada a la SEJEP, órgano de esta Jurisdicción, encargado de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-, al que fue inscrito24 el accionante con ocasión al contrato de prestación de servicios que suscribió con la organización demandada, cuyo
objeto era la asesoría y defensa de los firmantes de paz, en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados entre aquella y la Jurisdicción.
37. Ahora bien, no son de recibo los argumentos expuestos por la SEJEP en cuanto a una presunta falta de legitimación en la causa, toda vez que, aun cuando existan en los Convenios de Cooperación Internacional JEP-462-2023 y JEP-431-2024, disposiciones relativas a la autonomía de la OIE para 24 Mediante Resolución No. 050 de 28 de junio de 2023, expedida por la SEJEP. Folio 122 a 124, ibidem.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500690-07.2024.0.00.0001 contratar el personal para el cumplimiento y una indemnidad que limita la responsabilidad de cada una a las obligaciones que deben atender, lo cierto es que, en la cláusula décima25 de sendos convenios, se estableció que:
CLÁUSULA DECIMA-SUPERVISIÓN: La vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA –OEI será ejercida por el Jefe del Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, quien será responsable de aprobar los desembolsos, los informes que se presenten en el Convenio, de proyectar el acta de balance final y cierre del Convenio, y en general cumplir con lo previsto en los artículos 83 y 84 d
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