JEP - Sentencia SRT-ST-102 22-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-102 22-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA DE TUTELAS
SRT-ST-102/2019
Aprobada en Acta No. 002 – SUB04/19 de Tutelas Bogotá, 22 de marzo de 2019
Radicación: 2019340020600118E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia Accionante: Albeiro Sánchez Accionada: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y SEJUD de la SAI.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ALBEIRO SÁNCHEZ, inicialmente y de manera genérica contra la Jurisdicción Especial para la Paz, pero, en el acápite de los hechos se estableció que el órgano y dependencia involucrados son la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría Judicial de la SAI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y libertad.
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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. ALBEIRO SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12201.462, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Florencia -Caquetá, en donde podrá ser notificado.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS
3. La queja sobre la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el
accionante contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Del análisis de la demanda de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la acción, la Subsección Cuarta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial. Para efectos de la notificación, las vinculadas registran como dirección la Carrera 7 No. 63-44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1
4. El 6 de marzo de 2019 fue radicado en la ventanilla de recepción de correspondencia de la JEP el escrito de tutela, remitido por competencia por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). Del escrito de la demanda impetrada por el accionante ALBEIRO SÁNCHEZ, se extrajo la siguiente información:
5. El señor ALBEIRO SÁNCHEZ se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario El Cunduy, patio semi externo de Florencia -Caquetá, en virtud de la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, porte y fabricación de estupefacientes agravado, a una pena de 60 meses de prisión y multa de 1.334 SLMLMV. 1 Folios 1 a12 del Cuaderno Original (C.O.). Remisión del Juzgado y Demanda de tutela.
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6. Indicó que se postuló a la Justicia Especial para la Paz, en la Sala de Amnistía o Indulto de la misma Jurisdicción, la cual aceptó su solicitud y requirió ante la jurisdicción ordinaria los procesos que se adelantan en su contra. Manifestó que elevó solicitud de libertad condicional y que nunca le han dado respuesta, y que, según la respuesta entregada, era porque había un gran cúmulo de trabajo2.
7. Señaló que desistió a la Jurisdicción Especial para la Paz, en petición especial. Finalizó su petición solicitando que se amparen sus derechos fundamentales y se dé respuesta a su requerimiento para que devuelvan el proceso penal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, debido que ve más garantizados sus derechos fundamentales3. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
8. Como se indicó, el accionante ALBEIRO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y libertad, el pasado 7 de marzo. Según informe secretarial No. 00436 del pasado 7 de marzo4, el trámite de la presente acción constitucional le correspondió por reparto a la Subsección Cuarta de conocimiento de tutelas de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto de avocamiento
9. Por Auto No. 045 del 8 de marzo de 20195 se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida, vinculándose a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SAI, órgano y dependencia a las cuales se
les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndoles adicionalmente para que informaran 2 Folio 1 demanda de tutela párrafo 3 y 4. 3 Folio 2 párrafo 1 demanda de tutela 4 Folio 13 informe secretarial de reparto. 5 Folios 14 y 15 auto de avocamiento de la tutela. Página 3 de 21 respecto de la actuación que estuvieran adelantando en relación con el señor ALBEIRO SÁNCHEZ, en razón a sus solicitudes de sometimiento ante la JEP, igualmente para que remitieran copia de las peticiones y de las respuestas que a estas se hubieran dado, con las constancias de entrega o notificación respectivas. En similar sentido se le solicitó información a la Secretaría Judicial General de la JEP.
10. Si bien es cierto, en su escrito el accionante mencionó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia
(Caquetá), se consideró que no era necesario vincularlo toda vez que dicho Despacho judicial no ha tenido injerencia alguna en los hechos presentados en la demanda. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y requeridas por información 4.3.1. De la Sala de Amnistía o Indulto de la JEPSAI
11. Mediante Oficio del 12 de marzo de 2019, allegado al despacho el 13 del mismo mes y año, la accionada respondió al requerimiento6 de la siguiente
manera:
12. Manifestó que, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a dicho despacho el radicado Orfeo No. 20181510094372, el día 15 de mayo de 2018, a nombre
del señor Albeiro Sánchez, quien solicitó el ingreso a la Jurisdicción con la finalidad de resolverle su situación jurídica7.
13. El día 21 del mismo mes y año, resolvió avocar el conocimiento de la petición a través de la Resolución SAI-LC-JCP-014-20188, ordenando entre otras, la práctica de algunas pruebas que consideró necesarias para poder decidir de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada impetrada por el señor SÁNCHEZ, decretando la solicitud de los expedientes ante los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá, correspondientes al condenado ALBEIRO SÁNCHEZ. 6 Folios 26 a 28. respuesta a requerimiento con sus anexos. 7 Folio 26 vto. párrafo 1 y 2. 8 Folios 29 a 31 Resolución de avocamiento del 21 de mayo de 2018.
Página 4 de 21 Además, expresó que una vez se allegaran todas las pruebas y se remitieran ante el Despacho, iniciaría el trámite judicial correspondiente. Indicó también que una vez allegadas las mismas se empezarían a contar los términos de ley9.
14. Igualmente, trascribió los numerales correspondientes a la resolución en mención, dijo que dicha decisión fue entregada ante la Secretaría Judicial de la SAI el día 21 de mayo, y que las comunicaciones y la notificación al compareciente se realizaron el día 23 de mayo, según lo extraído del sistema de información Orfeo10.
15. Agregó que el día 3 de enero de 2019, a través de correo electrónico, la
Secretaría Judicial le remitió oficio No. 001 de la misma fecha, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia-Caquetá los requirió para que le remitieran una copia del expediente radicado bajo partida No. 2016-0006411.
16. Posteriormente, mediante resolución No. SAI-RT-JCP-004-201912, del 8 de enero de 2019, decidió devolver el expediente al despacho requirente y ordenó obtener copia de todo el proceso más sus anexos, incluyendo los cds, para dejarlos a disposición de la Sala.
17. Finalmente, informó que el compareciente, a través de memorial allegado el día 22 de febrero de 2019, solicitó se le aceptara el desistimiento a la comparecencia ante la JEP, debido a que no le interesaba continuar en esta Jurisdicción, petición que fue resuelta a través de Resolución No. SAI-RT-JCP0118-201913 del 27 de febrero de 2019, aceptando el desistimiento y, en consecuencia, absteniéndose de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicionada. Señaló que dicha resolución fue comunicada el 12 de marzo de 2019 de acuerdo a lo observado en el sistema de Gestión documental Orfeo. Por último, solicitó que se deniegue el amparo toda vez que no han 9 Folio 26 vto. Párrafo 1,2 respuesta de la SAI. 10 Folio 27 párrafo 2 al 3, respuesta de la SAI. 11 Folio 27 vto. Párrafo 5 y 6 respuesta de la SAI.
12 Folio 32 Resolución mediante la cual ordeno remitir el expediente ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá. 13 Folios 33 a 35 la SAI dispuso aceptar el desistimiento y enviar e expediente ante el Juzgado de origen para lo de su competencia. Página 5 de 21 vulnerado ningún derecho fundamental al compareciente y que se le desvincule del trámite de tutela14. 4.3.2. De la Secretaría Judicial General de la JEP
18. Mediante Oficio del 13 de marzo, allegado al despacho el mismo día, la
accionada respondió al requerimiento15 así:
19. En uno de sus apartes, manifestó que revisando el sistema de gestión documental Orfeo, se localizó la solicitud de sometimiento del 8 de febrero de 2018, con radicado Orfeo No. 2018151002017216, la cual fue asignada a la Secretaría Judicial General de la JEP el 18 de abril de 2018, siendo reasignada el 17 de mayo del mismo año a la Secretaría Judicial de la SAI para que fuera repartida al Magistrado en turno.
20. Igualmente, señaló que el 2 de marzo de 2018 se halló el Orfeo 2018151003545217, el cual fue asignado a la Secretaría Judicial General el día 18 de abril del mismo año, siendo reasignado la Secretaría Judicial de la SAI el 13 de mayo de 2018 para ser repartida al Magistrado de turno.
21. Señaló que encontró solicitud de libertad del 2 de mayo de 2018, con número de Orfeo 2018151009437218, asignada a la Secretaría General Judicial
el mismo día dos (2) de mayo y reasignada a la Secretaría Judicial de la SAI el día 10 de mayo del mismo año.
22. Indicó que se localizó el desistimiento del sometimiento, allegado el 7 de diciembre de 2018 con radicado Orfeo No. 20181510394562, siendo enviado por la SEJUD General el mismo día ante la SEJUD de la SAI, quien la remitió ante el Despacho del Magistrado el día 10 del mismo mes y año, dependencia que a través de la Resolución No. SAIRT-JCP-118-2019 del 27 de febrero de 2019, decidió aceptar el desistimiento elevado por el demandante, resolución respecto de la cual se está surtiendo la etapa de notificación al interesado. 14 Folio 27 vto. Y 28 párrafos 6 al 9. Respuesta de la SAI. 15 Folio 36. Respuesta de la Secretaría Judicial General de la JEP. 16 Folio 36. Párrafo 5 SEJUD General de la JEP. 17 Ibid. 36. Párrafo 6 respuesta SEJUD General de la JEP. 18 Folio 36 vto. Párrafo 1 y 2 Respuesta SEJUD General.
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23. Culminó la respuesta, manifestando que no ha vulnerado ningún derecho al accionante y que por dicho motivo sea desvinculada de la acción de tutela. 4.3.3. De la Secretaría Judicial de la SAI
24. La Secretaría Judicial, mediante Oficio No. SAI-04848, manifestó que consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se halló la solicitud radicada bajo el número 20181510094372 del 2 de mayo de 2018, asignada el
día 10 de mayo a la SEJUD de la SAI, siendo repartida el día 15 de mayo de 2018 al Magistrado en turno, quien mediante Resolución No. SAI-LC-JCP-0142018 de mayo 21 de 2018, avocó el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, decisión que fue notificada al accionante el día 23 de mayo del mismo año a través del asesor jurídico de la cárcel de Florencia19.
25. Agregó que mediante Resolución No. SAI-RT-JCP-004-2019 del 8 de enero de 2019, el despacho ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá, manifestando “lo cual no ha ocurrido en razón a que se encuentra en proceso de digitación20”.
26. Señaló que el 22 de mayo de 2019(sic)21 ingresó al despacho del Magistrado ponente memorial a través del cual el accionante manifestó el desistimiento de continuar su proceso ante la JEP, decisión que se tomó mediante Resolución No. SAI-RT-JCP-0118-2019, aceptando el desistimiento presentado por el compareciente y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse frente a la solicitud de libertad condicionada del señor SÁNCHEZ22. 19 Folio 40 Respuesta SEJUD de la SAI. Acción de Tutela. 20 Ibid. 40 párrafo 4 Respuesta SEJUD -SAI. 21 Se aclara que la SEJUD SAI equivocó la fecha de entrega de la manifestación de desistimiento del accionante, correspondiendo realmente al 22 de febrero de 2019, según la Resolución de la SAI No.
SAI-RT-JCP-0118-2019. 22 Ibid. 40 vto. Párrafo 1 Resolución acepta desistimiento del compareciente. Página 7 de 21
27. Manifestó que las comunicaciones de dicha resolución fueron enviadas el día 12 de marzo, entre las cuales está el oficio SAI-479 mediante el cual se le solicitó al Director del Establecimiento Carcelario de Florencia -Caquetá que notificara personalmente al demandante23.
28. Culminó su respuesta, manifestando que, la SEJUD de la SAI tiene un represamiento en resoluciones por comunicar, en razón a que se terminó el apoyo que les estaban brindando seis personas de la UIA y que no es suficiente con los cuatro empleados adscritos a la Secretaría para librar todas las comunicaciones pertinentes. Además, solicitó que no se tutelara porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
29. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es competente en los siguientes eventos:
30. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones
u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
31. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 23 Ibd. 40. Vto. Párrafo 3.
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32. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
33. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, iniciado a instancias del accionante ALBEIRO SÁNCHEZ, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez especial de tutela con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a uno de los componentes de la JEP como lo es la SAI. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
34. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por el demandante ALBEIRO SÁNCHEZ, se desprende que su requerimiento va dirigido a que
se decida el trámite de solicitud de desistimiento presentado ante la SAI 24, radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz el día 28 de diciembre de 2018.
35. Con fundamento en lo anterior, el problema jurídico a resolver es: ¿el órgano accionado vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la libertad al señor ALBEIRO SÁNCHEZ en el trámite de su solicitud de libertad condicionada al no responder sobre el desistimiento que él mismo realizó.
36. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del derecho de petición, iii) diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial iv) del derecho al debido proceso y v) derecho a la libertad. A medida que se trate 24 Folio 2 párrafo 1 solicitud para que protejan sus derechos fundamentales y devuelvan el proceso ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Florencia –Caquetá en razón a su solicitud y que ve más garantizados sus derechos fundamentales.
Página 9 de 21 cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de esta y las medidas a adoptar. i) De la entidad de la acción de tutela
37. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con esta
acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.
38. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren25. ii) El alcance del derecho de petición
39. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. Página 10 de 21
40. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
41. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
42. A través de la jurisprudencia26, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
43. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que
conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe 26 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. Página 11 de 21 darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia
de la solicitud como tal. iii) Diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el marco de un proceso judicial
44. Con relación a las peticiones que se formulan ante autoridades de carácter judicial, para la Subsección es necesario precisar la diferencia entre una solicitud relacionada con la actuación procesal y aquella que resulta ajena a la litis y que responde a actividades administrativas. Tal diferencia resulta fundamental, en la medida en que las solicitudes relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que, aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del derecho de petición ordinario27. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: (... ) deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las 27 JEP, Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, sentencia de tutela SRT-ST-068/2019 del 04 de marzo de 2019.
Página 12 de 21 normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre
materias del proceso sometido a su competencia.28
45. Este precepto ha sido acogido en el sentido de que, aquellos asuntos que implican la aplicación de garantías judiciales concretas o suponen una resolución de fondo, deben ser tratados bajo los términos del respectivo proceso en el cual se adelanten las actuaciones; pero, cuando el asunto se refiere a peticiones que no requieran la actividad del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entonces, sí habría lugar a la aplicación de las reglas del derecho de petición.
46. En tal sentido y en lo que atañe precisamente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional: (…) [E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las
solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)29. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Página 13 de 21 Desde esta perspectiva, el derecho de petición no resulta procedente para activar un trámite judicial o en su defecto, para solicitar a una autoridad judicial que dé cumplimiento a ciertas funciones jurisdiccionales, esto, como quiera que las mismas se encuentran sometidas a los parámetros que establece la ley procesal correspondiente. Cuestión diferente ocurre, por ejemplo, si existe tardanza o mora en la resolución de determinado asunto de índole judicial se insiste, caso en el cual la transgresión se reputaría del derecho fundamental al debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pero no, del derecho de petición30.
47. En consonancia con lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso en concreto, se observa que la solicitud realizada por el accionante el 7 de diciembre de 201831, manifestando que desistía al sometimiento ante la JEP y solicitando que devolvieran su expediente al Juzgado ordinario que vigila la ejecución de la pena, toda vez que no estaba de acuerdo con el término que se había tomado para resolver su solicitud de libertad condicionada por parte de la SAI, a pesar de que ya se había avocado y se estaba a la espera de los
resultados de la práctica de pruebas32, por lo que decidió dirigirse en tal sentido a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que le fuera devuelto su expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá, según él, por qué allí se le garantizarían sus derechos fundamentales.
48. Estas pretensiones, que se alegan bajo los postulados del artículo 23 constitucional, esto es, del derecho fundamental de petición regulado por la Ley 1755 de 2015, distan de serlo, puesto que materialmente tienen un contenido que implica una decisión eminentemente judicial, en este caso de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP como autoridad que administra justicia en los términos de los artículos 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, en tanto versan sobre la posibilidad de que se le acepte el desistimiento de su 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 31 Folio 34. párrafo 2, reseña de la solicitud de desistimiento presentada por el señor Albeiro Sánchez ante la SAI el día 7 de diciembre de 2018 resuelta le día 27 de febrero de 2019 por la SAI aceptando el mismo y devolviendo las actuaciones ante el Juzgado de origen, para lo de su competencia. 32 Folio 29 a 31 Resolución mediante la cual se avocó la solicitud de libertad condicionada el día 21 de mayo de 2018.
Página 14 de 21 pretensión de obtener la libertad condicionada que estipulan las normas de transición en el marco del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional
y la entonces guerrilla de las FARC-EP, lo que implica su salida del sistema con el consecuente regreso a la justicia ordinaria para terminar allí de cumplir la pena que esta le impuso, decisión que es por tanto jurisdiccional, por cuanto implica la valoración sobre la procedencia o no de tal desistimiento o la eventualidad de su remisión a otra instancia de la JEP, entre otras opciones. Solicitud esta que ya fue respondida por el órgano de conocimiento, accediendo a su solicitud, ordenándose la devolución del expediente ante el Juzgado de origen para lo de su competencia.
49. Por lo tanto, el amparo aquí solicitado no se concederá frente al derecho fundamental de petición invocado por el señor ALBEIRO SÁNCHEZ, pues se itera, en el caso concreto, la petición del accionante no tiene las características de un derecho de petición ordinario, sino que estamos frente a una solicitud que implica intervención y decisión judicial y que se presentó dentro del trámite que de esta misma naturaleza ya se encuentra en curso, siendo necesario entonces, conforme los parámetros trazados por la Corte Constitucional citados anteriormente, analizar la situación puesta de presente bajo los criterios del derecho al debido proceso. iv) El derecho al debido proceso
50. A pesar de que el acc
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