JEP - Sentencia SRT ST 104-07 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 104-07 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500726-49.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-104/2024 Aprobada en Acta No. 032-SUB04/24 Bogotá D.C, siete (07) de junio de 2024
Radicación: 1500726-49.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia en primera instancia Fecha de reparto: 28 de mayo de 2024
Accionante: José Ricardo Cifuentes Lozada Accionados y Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la vinculados: Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por la abogada Catalina Sanabria Rodríguez, en nombre y representación del señor José Ricardo Cifuentes Lozada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la seguridad personal, la libertad de asociación y la vivienda digna.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la abogada Catalina Sanabria Rodríguez, quien afirma actuar en nombre y representación del señor José Ricardo Cifuentes Lozada, por la presunta vulneración sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de asociación y la vivienda digna.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500726-49.2024.0.00.0001
2. Accionada
3. Al revisar el expediente e interpretar la solicitud de amparo1, con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, este despacho en el Auto SRT-AT-GAR-423 de 28 de mayo de 20242 dio traslado de la acción constitucional de la referencia a la UIA de la JEP.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo3, la abogada afirmó actuar en calidad de apoderada del señor José Ricardo Cifuentes Lozada. Además, que el señor Cifuentes Lozada “fue acreditado como víctima en el Caso 01, por el secuestro y los actos de tortura de los que fue víctimas el 09 de junio de 2002, en el municipio de La Montañita Caquetá, por parte del Frente 15 de las FARC-EP”.
5. En el escrito, manifestó que, a esta profesional en derecho le fue reconocida la personería jurídica por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante el Auto No. 521 del 17 de abril de 2023.
6. Señaló que, el 29 de enero de 2024, tuvo conocimiento de “un panfleto que contenía una amenaza de muerte ante la inasistencia a una citación el pasado 18 de enero de 2024, por parte del Frente ‘Jorge Suárez Briceño’ de las disidencias de las FARC-EP”4. Por lo cual, el 30 de enero de 2024, presentó a la UIA de la JEP una solicitud de medida de protección a favor del señor José Ricardo Cifuentes
Lozada.
7. Adicionalmente, indicó que, el 5 de marzo de 2024, obtuvo información sobre un segundo panfleto con amenazas en contra de varias personas, incluido el señor Cifuentes Lozada. Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la UIA de la JEP el mismo día.
8. También manifestó que, el 5 de mayo de 2024, volvió a conocer sobre dos nuevos panfletos con amenazas y citaciones adicionales a la señalada supra, en 1 Folios Nos. 3 a 14 del expediente Legali. 2 Folios Nos. 183 a 189 del expediente Legali. 3 Folios Nos. 3 a 14 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 3 a 4 del Expediente Legali.
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9. Resaltó que, después de 4 meses de haber presentado a la UIA de la JEP la solicitud de medidas de protección a favor del señor José Ricardo Cifuentes Lozada, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo.
10. Con fundamento en la situación fáctica descrita en la acción presentada, la abogada Sanabria Rodríguez, actuando en representación del señor José Ricardo Cifuentes, pide a esta Sección: (i) se tutele los derechos fundamentales del señor José Ricardo y (ii) se ordene a la UIA de la JEP resolver la solicitud presentada de medidas de protección, de manera urgente y prioritaria5.
11. La petición cuya respuesta demanda -afirmando la ausencia de respuesta-, se relaciona con la solicitud que realizó a la UIA de la JEP el 30 de enero de 2024, en la que requirió medida de protección a favor de José Ricardo
Cifuentes Lozada6.
2. Trámite procesal
12. El 27 de mayo de 2024, se radicó en la ventanilla única de JEP
(info@jep.gov.co) la solicitud de amparo promovida por la profesional en derecho Catalina Sanabria Rodríguez, a nombre del señor José Ricardo Cifuentes Lozada7.
13. En consecuencia, el 28 de mayo de 2024, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000435.20248 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente.
14. El 28 de mayo de 2024, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRT-AT-GAR-4239, mediante el cual avocó conocimiento de la acción de amparo y corrió traslado de la acción de tutela a la UIA de la JEP.
15. Con Informe No. ISJ.TSR.0002984.202410 de 31 de mayo de 2024, la SEJUD de la SR allegó la respuesta brindada por la UIA con ocasión del Auto SRT-ATGR-423 del año en curso. 5 Folio No. 13 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 18-23 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 1-2 del Expediente Legali. 8 Folio No. 182 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 183-189 del Expediente Legali.
10 Expediente Legali. Folio No. 286. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. El 4 de junio de 2024, por medio del Auto SRT-AT-GAR-44211, el despacho sustanciador solicitó a la UIA de la JEP que complementara su respuesta remitiendo las constancias de notificación electrónica, correspondientes a la Resolución No. 0245/2024 – GP de 30 de mayo de 2024.
17. Con Informe adicional ISJ.TSR.0003027.2024 de 5 de junio de 2024, la SEJUD de la SR, allegó las respuestas de la UIA de la JEP, de la apoderada Sanabria Rodríguez, así como el concepto de la Procuraduría con Funciones ante la JEP12.
18. En su repuesta, la abogada Catalina Sanabria Rodríguez indicó que su representado no cuenta con correo electrónico y que su contacto se debe hacer solamente por teléfono13. A su vez, la UIA de la JEP allegó a la presente actuación el soporte de la notificación de la Resolución No. 0245/2024 – GP de 30 de mayo de 202414.
3. Respuesta de la UIA de la JEP15
19. Con el oficio No. GPVTI – UIA – 2686 - 2024 de 31 de mayo de 2024, la
UIA de la JEP descorrió el traslado del recurso de amparo e informó sobre el programa de protección a cargo de la UIA.
20. A su vez, indicó la UIA que -en el caso particularadelantó una serie de acciones en el marco de la evaluación de riesgo del accionante. En efecto, emitió las correspondientes ordenes de trabajo con el objetivo de analizar las condiciones de seguridad del señor Cifuentes Lozada. También, se desarrollaron las actividades necesarias para adelantar la ponderación del riesgo y la determinación de la necesidad de adoptar medidas de protección en su favor.
21. Luego, el caso fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas el 15 de mayo de 2024. En este escenario, se recomendó la inadmisión del caso por la causal de ausencia de nexo causal, ya que las situaciones de riesgo que enfrenta el señor José Ricardo Cifuentes Lozada no guardan relación con la participación del accionante en esta Jurisdicción. En 11 Folios Nos. 287 a 289 del expediente Legali. 12 Folio No. 312 del expediente Legali. 13 Folio No. 305 del expediente Legali. 14 Folios Nos. 306 a 308 del expediente Legali. 15 Folios Nos. 205 a 285 del expediente Legali.
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22. Así, el 30 de mayo de 2024, se profirió la Resolución del Director de la UIA No. 0245 de 2024, notificada el mismo día. Además, por medio del oficio GPVTI-UIA-JEP-N 25182024 de 21 de mayo de 2024, la UIA remitió el caso del señor José Ricardo Cifuentes Lozada a la Unidad Nacional de Protección.
23. Asimismo, la UIA de la JEP manifestó que no le fue posible finalizar el estudio de nivel de riesgo antes, debido a que el solicitante puso en conocimiento hechos sobrevinientes, lo cual implicó verificaciones adicionales de dichos hechos.
24. Finalmente, la UIA de la JEP solicitó la declaración de la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante ya fue satisfecha con la notificación del resultado del estudio de seguridad.
4. Intervención del Ministerio Público
25. Mediante oficio No. E-2018-192228-PNG de 31 de mayo de 202417, el Procurador Judicial II con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación
de Intervención ante la JEP remitió su concepto sobre el trámite de tutela de la referencia.
26. En su comunicación, el Ministerio Público solicitó a esta Subsección tutelar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal del accionante, y ordenar a la UIA de la JEP resolver la solicitud presentada por la apoderada del señor Cifuentes Lozada de forma urgente y prioritaria.
27. La mencionada solicitud la realiza la Procuraduría teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos de procedibilidad, que se encuentra acreditada la circunstancia que amenza los derechos fundamentales del señor Cifuentes Lozada y que, a la fecha, el accionante no ha obtenido repuesta por parte de la UIA, ni de la SRVR a su solicitud de medidas de protección. 16 Folios Nos. 206 a 213 del expediente Legali 17 Folios Nos. 297 a 302 del expediente Legali.
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28. Además, resalta el Ministerio Público que el derecho a la participación de las víctimas en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición está estrechamente relacionado con las garantías de protección de los intervinietentes en los procesos que adeltante este componente. Por lo cual, no es de recibo y desconoce los derechos fundamentales del accionante, que no haya un pronunciamiento de la UIA ni de la SRVR, ambas de la JEP, después de transcurridos 4 meses desde que la apoderada del accionante presentó la solicitud poniendo en conocimiento las amenazas en contra de su representado.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente aportadas por la UIA de la JEP
29. La accionada aportó copia de los siguientes documentos18:
- Resolución No. 0245 del 30 de mayo de 2024. ii. Informe oficio GPVTI-JEP No. 2462-2024. iii. Oficio GPVTI – UIA No. 1685 – 2024 y su comprobante de notificación. iv. Correo electrónico de notificación de la Resolución No. 0245 del 30 de mayo de 2024 y el comprobante de notificación electrónica.
30. Además la apoderada del señor Cifuentes Lozada, en cumplimiento a lo dispuesto en los Autos SRT-AT-GAR-423 y SRT-AT-GAR-442 de 28 de mayo y 4 de junio de 2024, respectivamente, allegó a la presente actuación el oficio mediante el cual comunicó los datos de contacto del accionante19.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
31. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos20 y finalidades21 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones 18 Folios Nos. 214 a 244 y 307 a 308 del expediente Legali 19 Folios Nos. 303 a 305 del expediente Legali. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.
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le y 1000.00.0.4202.94-6270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500726-49.2024.0.00.0001 de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
32. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
33. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla
jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su
conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23. 22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la UIA de la JEP, con lo cual, encuentra esta Subsección que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación
35. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
36. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado
titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso24.
37. En el presente caso, la abogada Catalina Sanabria Rodríguez manifiesta actuar en calidad de apoderada del señor José Ricardo Cifuentes Lozada para reclamar frente a la presunta vulneración de los derechos a la vida, integridad personal, la seguridad personal, la libertad de asociación y la vivienda digna de los cuáles es titular este último25.
38. En este contexto, teniendo en cuenta el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y las características propias del caso objeto de estudio, así como la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, hay razón suficiente para concluir que en este asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la presente tutela.
3. Cuestión para resolver
39. En el asunto objeto de estudio, la profesional del derecho Catalina Sanabria Rodríguez señala que la UIA de la JEP vulneró los derechos 24 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 25 Folio No. 15 del Expediente Legali.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500726-49.2024.0.00.0001 fundamentales de su poderdante, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el pasado 30 de enero de 202426, en la que se le requirió a la mencionada Unidad, conceder medidas de protección a favor del señor José Ricardo Cifuentes Lozada, con el objetivo de salvaguardar sus derechos.
40. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente, la Subsección Cuarta advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la UIA, el 30 de mayo del año en curso, notificó a la apoderada del accionante y la Unidad Nacional de Protección la Resolución No. 0245 de 30 de mayo de 202427. Adicionalmente, obra en el expediente por el que se adelanta este trámite constitucional, que dicha notificación fue realizada a la referida profesional del derecho mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2024 y certificado de notificación electrónica de la misma fecha28.
41. Por lo señalado, corresponde a la Subsección Cuarta determinar en el caso sub examine, si aplica la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, previo al análisis del fondo del asunto, se requiere determinar si ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. De ser afirmativa la conclusión, esta Subsección deberá adoptar una decisión de conformidad. En caso contrario, se analizará el contenido de las garantías
alegadas por el accionante, contrastándolas con las pruebas allegadas al expediente, con el fin de determinar si -en el caso concretose configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo constitucional.
42. Lo anterior, advirtiendo, por un lado, que lo peticionado por la abogada del señor Cifuentes Lozada, está asociado con la garantía de los derechos alegados en el escrito de tutela. Y, por otro lado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en materia de carencia actual de objeto, ha afirmado que es una respuesta a: “casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío”29.
4. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
43. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un 26 Folios Nos. 18 a 23 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 225 a 237 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 307 y 308 del Expediente Legali. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
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44. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”30. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz31.
45. En este contexto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se ha advertido que, la carencia actual de objeto se materializa a través de las
siguientes circunstancias32:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro33. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración34 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante35. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando 30 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-653 de 2013. 32 Corte Constitucional, T-038 de 2019. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 34 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del
derecho.” 35 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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derecho.
46. En particular, cuando se trata de un hecho superado, la Corte
Constitucional ha indicado que38: [P]ara que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas39, han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos40, o dado trámite a las solicitudes formuladas41, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.
47. Ahora bien, en caso de configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no será perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo en relación con la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Sin embargo, podrá hacerlo siempre que lo estime necesario para: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la 36 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 37 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia
actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-316 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo). 39 Corte Constitucional, Sentencias T-047 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-013 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-256 de 2018 (MP Cristima Pardo Schlesinger), T-387 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .57FA74 ogidóc le y 1000.00.0.4202.94-6270051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500726-49.2024.0.00.0001 situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental42.
5. En el caso en concreto Análisis del caso concreto
48. En el presente caso, se tiene que el accionante buscaba que se resolviera la s
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