JEP - Sentencia SRT ST 104 08 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 104 08 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500697-33.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-104/2023
Aprobada mediante Acta No. 030 de junio de 2023 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente 1500697-33.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela presentada por JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA contra la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Fecha de reparto 29 de mayo de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el abogado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO, quien afirma actuar en representación del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, identificado con cédula Nº 12.715.418, en contra de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD-SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición1. 1 Expediente Legali, folio 3.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500697-33.2023.0.00.0001
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, identificado con cédula Nº 12.715.418, quien se encuentra privado de la libertad
en la Penitenciaría Administrativa de Máxima Seguridad de Florence, Colorado (Estados Unidos)2.
III. ÓRGANO ACCIONADO Y VINCULADAS
3. La acción de tutela se dirige contra la SEJUD-SAI de la JEP. En virtud del principio de oficiosidad en materia de tutela, con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, así como integrar el contradictorio, mediante Auto de 30 de mayo de 2023 se dispuso la vinculación de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD)3.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO interpuso la acción de tutela con base en los siguientes hechos4:
PRIMERO: El día 22 de marzo de 2023, radiqué al correo electrónico
info@jep.gov.co, solicitud de remisión del número de expediente y contraseña de acceso al expediente Legali de los casos de mi mandante
JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA ante la SALA DE
AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ.
SEGUNDO: Ese mismo día, se acusó recibido de la solicitud y se le asignó el número de radicado 202301017408.
TERCERO: A la fecha de la presentación de esta acción de tutela, la SECRETARÍA JUDICIAL-SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ no ha dado respuesta a la 2 Expediente Legali, folio 168. 3 Expediente Legali, folio 17. 4 Expediente Legali, folio 3.
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original)5. 4.2. Pretensiones
5. El accionante solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la accionada “(…) dar respuesta a la solicitud del día 22 de marzo de 2023”6.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
6. El escrito de tutela fue radicado vía correo electrónico, a la dirección
info@jep.gov.co7, y repartida al Despacho sustanciador, de acuerdo con el informe Nº 2321 de 29 de mayo de 20238 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD-SR), siendo avocado el conocimiento del asunto mediante Auto de 30 de mayo siguiente9, en el cual se vinculó a la actuación a la a la SAI y a la SEJUD.
7. En consecuencia, se ordenó correr traslado del escrito de tutela a las autoridades accionada y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con la solicitud a que se hace referencia en la acción.
8. Asimismo, se solicitó al abogado que interpuso la acción que allegara el poder especial para representar al señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, o en su defecto que señalara los argumentos que soportaban el ejercicio de la representación mediante la agencia oficiosa.
9. Finalmente, con ocasión de la respuesta suministrada por la SEJUD-SAI, el Despacho sustanciador, por medio de auto de 02 de junio de 202310, solicitó información adicional a dicha Secretaría respecto del trámite de la solicitud del actor. 5 Expediente Legali, folio 3. 6 Expediente Legali, folio 5.
7 Expediente Legali, folio. 1. 8 Expediente Legali, folio 11. 9 Expediente Legali, folios 13-19. 10 Expediente Legali, folios 176-178. Pá g i n a 3 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDA DES REQUERIDAS
10. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
11. A través de oficio de 1º de junio de 202311, la Secretara Judicial de la SAI, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se desvincule la dependencia a su cargo por cuanto no se ha desconocido el derecho fundamental invocado por el accionante.
12. Informó que, con ocasión de unos expedientes penales remitidos por la jurisdicción ordinaria, fue repartido entre los magistrados de la SAI, el 22 de marzo de 2022, el expediente Legali Nº 0000179-54.2022.0.00.0001 del señor
JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA. Precisó que el despacho a cargo del asunto, a través de Resolución SAI-AOI-AS-DVL-121-2022 de 7 de septiembre de 2022, resolvió ampliar información, previo a avocar conocimiento de las investigaciones y procesos penales adelantados contra el accionante.
13. Señaló que el apoderado judicial del accionante elevó la solicitud objeto de la acción de tutela, requiriendo la contraseña de acceso al mencionado expediente Legali, la cual fue respondida favorablemente a través de correo electrónico de 15 de mayo de 2023, enviado a la dirección: diego1.martínezc@gmail.com.
14. Posteriormente, mediante oficio de 2 de junio de 202312, en respuesta a la solicitud de aclaración de información efectuada por el despacho sustanciador en este trámite, precisó que, una vez revisado el expediente Legali, “(…) no obra constancia de que el abogado MARTÍNEZ CASTILLO haya suministrado correo diferente a notificacionesmartinezcastillo@gmail.com, la razón por la cual la auxiliar a cargo del trámite le remitió la contraseña de acceso al correo diego1.martinezc@gmail.com es porque en otros trámites adelantados en esta Sala, el togado ha utilizado esa cuenta y al ser consultado la arrojó”13. 11 Expediente Legali, folios 33-34. 12 Expediente Legali, folios 184-187. 13 Expediente Legali, folio 184.
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15. Finalmente, indicó que el 2 de junio de 202 3 fue reenviada la contraseña al correo electrónico suministrado en la petición, donde se aclaró que “(…) el equipo de soporte hizo pruebas con la nueva contraseña y permitió el acceso con normalidad”14, aportando las constancias respectivas de envío y recepción del mensaje. 6.2. Sala de Amnistía o Indulto
16. Con oficio de 1º de junio de 202315, la Magistrada correspondiente de la SAI dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la Sala no ha vulnerado la garantía constitucional invocada por el actor, motivo por el cual solicitó denegar el amparo y disponer su desvinculación.
17. Manifestó que, en efecto, el apoderado del accionante presentó el 12 de mayo de 2023, solicitud para obtener la contraseña de acceso al expediente Legali, correspondiente a la petición de beneficios transicionales del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, la cual fue respondida el 15
de mayo siguiente por la SEJUD-SAI, en cumplimiento de lo previsto en el acápite VI.4 y párrafo 344 de la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 21 de diciembre de 2022, que faculta a la secretaría para proceder en consecuencia, previa solicitud de los abogados de comparecientes, sin necesidad de orden judicial. En esa medida, agregó que no se ha vulnerado el derecho de petición en el presente asunto. 6.3. Secretaría General Judicial
18. Mediante oficio de 31 de mayo de 202316, la Secretaria General Judicial dio respuesta a la acción de tutela, pidiendo que la dependencia a su cargo sea desvinculada de la actuación, toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante, al no tener solicitudes pendientes de trámite ni contar con la competencia para resolverlas. 14 Expediente Legali, folio 186. 15 Expediente Legali, folios 147-149. 16 Expediente Legali, folios 152-153.
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19. Informó que, consultados los sistemas inf ormación Legali y Conti, se visualizó, respecto del actor, la siguiente solicitud: Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido SAI apoderado allega solicitud de contraseña de 24-03-2023 La SGJ integra e incorpora al 202301017408 expediente Legali en el expediente de SAI 00001795420220000001 (22/03/2023) trámite del señor Juvenal 27-03-2023 La SGJ integra e incorpora al Ovidio Ricardo Palmera con expediente SRVR 90063645720190000001
CC 12715418 Tabla No. 1
20. Aclaró que no es del resorte de la Secretaría atender y dar respuesta a las peticiones, “(…) máxime cuando corresponde a un trámite de carácter judicial que requiere el pronunciamiento de la Magistratura en ejercicio de sus funciones
Jurisdiccionales”17.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
21. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en copia simple en el expediente: • Petición de 22 de marzo de 2023, elevada a la SAI por el abogado Diego Alejandro Martínez18. • Respuesta de 02 de junio de 2023, efectuada por la Secretaría Judicial de la SAI, al abogado Diego Alejandro Martínez, con reportes de envío de correo electrónico y certificados de notificación electrónica, a la cuenta suministrada en la petición de 22 de marzo de 202319.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
22. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de 17 Expediente Legali, folio 153. 18 Expediente Legali, folios 6-9. 19 Expediente Legali, folios 186-187. Pá g i n a 6 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera23. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias24.
24. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración del derecho invocado, principalmente, en la falta de respuesta a la solicitud de elevada a la SAI, órgano de la JEP. 20 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.
21 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de
2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 23 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 24 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.
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8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
25. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva25.
26. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando considere que sus derechos constitucionales fundamentales están siendo vulnerados o amenazados.
27. La Corte Constitucional, al respecto, ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal: (…) es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano26.
28. Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige como requisito la legitimidad e interés del accionante al precisar que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
29. La misma norma admite la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 25 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1992.
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30. Por ello, este mecanismo de defensa judic ial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa27.
31. Ahora bien, de la informalidad del mecanismo de amparo se ha entendido
por la jurisprudencia constitucional: (…) que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, “...por sí misma o por quien actúe a su nombre...”, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones (…)28.
32. Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de ésta.
33. De lo expuesto, se tiene que un presupuesto de la acción de tutela es su informalidad; sin embargo, cuando su presentación se realiza por intermedio de abogado representante o por un agente oficioso, es importante recordar la necesidad de que concurran ciertos requisitos que se precisarán a continuación.
34. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de
representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces 27 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1993. Pá g i n a 9 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Sobre la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede, exclusivamente, en aquellos eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por delegar su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial29. Se trata de una figura que procura la
protección de los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, “siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo”30 (Subrayado fuera del texto original).
36. De esta manera, los elementos normativos de la agencia oficiosa han sido precisados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera 31 ,
exigiendo: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y, (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
37. Frente a tales requisitos, la Corte Constitucional ha precisado que: Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado 29 Corte Constitucional, Sentencia T-641 de 2011. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.
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38. Finalmente, en la sentencia T-382 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre la agencia oficiosa sobre personas privadas de la libertad, y reiteró, a manera de subreglas, la configuración particular de esta institución en esos casos cuando: habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de
la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.
39. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que en el asunto del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA el abogado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO presentó la tutela, en primer lugar, en nombre propio, no obstante, en el auto de 30 de mayo de 2023, donde se avocó conocimiento de la acción de tutela, al advertir que no era el titular del derecho fundamental y no se adjuntaba poder especial para el inicio de esta acción, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, y de la jurisprudencia constitucional, se le requirió para que allegara el respectivo mandato para actuar, o, en su defecto, acreditara en debida forma la calidad de agente oficioso. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2013. En el mismo sentido, Sentencia T-353 de 2018. “Como puede verse, los dos primeros elementos (manifestación del agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, sobre los dos primeros puede decirse que, individualmente considerados, son condiciones necesarias, pero no suficientes para la configuración de la agencia oficiosa, en tanto que su conjunción es suficiente para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter
interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción”, Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009. Pá g i n a 11 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500697-33.2023.0.00.0001
40. El 1º de junio pasado, el referido prof esional del derecho allegó memorial 33 en donde señaló que, dado que el señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA se encuentra recluido en la Penitenciaría Administrativa de Máxima Seguridad de Florence, Colorado (Estados Unidos) y “(…) se encuentra sujeto a Medidas Administrativas Especiales (28 C.F.R. 501.3) que requieren que no tenga contacto con el mundo exterior y que sea recluido en confinamiento solitario”34, es imposible ratificar el poder o la acción por lo que actuaría como agente oficioso del mismo.
41. Sobre el particular, como fue indicado en la parte considerativa (ver, supra, párr. 37), en este caso, la Subsección advierte, a partir de la manifestación del agente oficioso, y los medios de prueba con que se cuenta, que existe una imposibilidad del agenciado para actuar en este trámite con ocasión de su actual privación de la libertad en los Estados Unidos de América.
42. A pesar de esto, como regla general dicha condición no conlleva a que siempre se configure la agencia oficiosa, por lo que es necesario que, tratándose de una persona privada de la libertad, como es la situación del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, se examine las circunstancias particulares, en orden a establecer los requisitos especiales como son: que (i) en la relación de especial sujeción se infiera la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y (ii) que el juez de tutela considere las circunstancias específicas del privado de la libertad que le impiden el ejercicio motu proprio de la acción de tutela.
43. En el caso del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA, que tenía como alias en la guerra “Simón Trinidad”, se tiene que está recluido en un centro carcelario de máxima seguridad en otro país, como es de público conociminento con ocasión de su extradición a los Estados Unidos de América, y, en consecuencia, debido a la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad de locomoción, sumado al hecho de estar bajo la jurisdicción de una instancia extranjera, son obvias las dificultades para lograr la notificación personal de los trámites ante la Jurisdicción.
33 Expediente Legali, folios 154-159. 34 Expediente Legali, folio 158. Pá g i n a 12 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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44. Por esta razón, para la Subsección es ra zonable determinar que se configura la agencia oficiosa en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues en el caso del abogado DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CASTILLO se verificó que la privación de la libertad del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA lo mantiene en una situación de aislamiento que le impide otorgar poder especial, o promover la acción de tutela por su propia cuenta, y por tanto, la Subsección considera que se configura la legitimación por activa por agencia oficiosa de dicho profesional del derecho. 8.2.2. Legitimación por pasiva
45. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se
puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo35.
46. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recae en la SAI y en su Secretaría Judicial, como en la SEJUD, como posibles responsables de una eventual vulneración a un derecho fundamental, por cuanto la petición de 22 de marzo de 2023, a la que alude el actor, fue dirigida a dicho órgano, donde actualmente cursa un trámite respecto del señor JUVENAL OVIDIO RICARDO PALMERA PINEDA. En punto a las Secretarías, estas intervienen en el trámite operativo d
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