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JEP - Sentencia SRT-ST-104 22-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-104 22-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-104/2019

Aprobada en Acta No. 004-SUB06/19 Acuerdo 020 de 2019 Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600109E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 1 de marzo de 2019

Accionante: Martha Mileiby Jaramillo Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría Ejecutiva (SE) y Secretaría General Judicial (SEJUD), Accionados y todas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), vinculados: Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, Juzgado 5 Penal para Adolescentes de Conocimiento y Tribunal Superior de Bogotá La Subsección Sexta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Mileiby Jaramillo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

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Radicación: 2019340020600109E

Accionante: Martha Mileiby Jaramillo

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. La señora Martha Mileiby Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.472.624 de Bogotá, actualmente privada de la libertad en la

Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, Patio 4, celda 91, en esta ciudad capital.

2. Accionados y vinculados

3. La accionante dirige la acción de tutela contra la SAI y/o SDSJ; Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó al Juzgado 37 Penal del Circuito, Juzgado 5 Penal para Adolescentes de Conocimiento, al Tribunal Superior de Bogotá, a la SE y a la SGJ, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. Señala la accionante que ha solicitado que su situación en calidad de víctima sea estudiada por la SAI y/o SDSJ, ya que se encuentra inmersa en un conflicto entre funcionarios públicos en el sistema judicial ordinario.

5. Del confuso escrito de tutela, la peticionaria manifiesta que sus pretensiones se orientan a que se debe tener en cuenta el “parágrafo 3 del decreto 277/2017, artículo 5, ámbito de aplicación de amnistía de IURE”, para que ese beneficio le sea aplicado; se refiere a la violación de sus derechos fundamentales por parte de los Juzgados 37 Penal del Circuito de Conocimiento, Juzgado 5 Penal para Adolescentes, ambos de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá y reclama los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

6. Afirma, a través de escrito aclaratorio2, que es víctima por persecución

de funcionarios públicos, que la competencia es de la SAI y/o SDSJ, en virtud 1 Obran a Folios Nos. 4 a 6 del cuaderno principal. 2 Folios 128 y 129 del cuaderno principal Página 2 de 37

Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, por los delitos conexos de la misma ley y por violación a los derechos humanos y el Derecho Internacional

Humanitario

7. Refiere que obtuvo respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de 21 de enero de 2019 recibida en la reclusión el 13 de febrero del mismo año, en la que le informan que la petición ha sido remitida a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante radicado 20191200028867, para lo de su competencia.

2. Trámite procesal

8. El 27 de febrero de 2019, la señora Martha Mileiby Jaramillo radicó acción de tutela contra la SAI y/o SDSJ3.

9. El 28 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión mediante Informe Secretarial No. 00403, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite4.

10. El 1 de marzo de 2019, la Magistrada responsable del asunto debido al confuso escrito de tutela ordenó requerir a la accionante la aclaración de su petición en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solicitando que se pronunciara frente a: i) las acciones u omisiones de la autoridad pública

que han ocasionado la violación de sus derechos, ii) la acción u omisión de un órgano de la JEP que haya violado, viole o amenace sus derechos fundamentales, iii) el o los derechos violados y, iv) la autoridad pública responsable de su violación5.

11. El 8 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 0454, indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 1 de marzo de 2019 y allegó la notificación personal de la accionante, así como la respectiva subsanación6.

12. El 11 de marzo de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular y correr traslado a las accionadas 3 Folios Nos. 1 a 8 del cuaderno principal. 4 Folio No. 109 del cuaderno principal. 5 Folio No. 110 a 113 del cuaderno principal 6 Folio 114 del cuaderno principal Página 3 de 37

Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría General Judicial y ordenó vincular al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, al Juzgado 5 Penal para Adolescentes con función de Conocimiento, los dos de esta ciudad y al

Tribunal Superior de Bogotá7.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP8

13. En respuesta recibida por esta Subsección el 18 de marzo de 2019, la

Secretaría Ejecutiva de la JEP señaló que al efectuar la revisión del sistema documental ORFEO, encontró que la señora Martha Mileiby Jaramillo presentó varias peticiones ante la Secretaría Ejecutiva y dio trámite a cada una de ellas, conforme al siguiente cuadro9: Radicado de Fecha de Solicitud Trámite en la SE Entrada radicación Solicitud asignada a la SE: 16-08-18

Que se Respuesta de la SE: 24-09-18. Rad. No. 20181510225922 15-08-18 aplique

20181200195621. Explica los requisitos para Amnistía obtener beneficios de la Ley 1820 de 2016.

Solicitud asignada a la SE: 18-10-18

Que se Respuesta de la SE: 18-02-19. Rad. No. 20181510316532 17-10-18 aplique 20191200072361. Explica como someterse a Amnistía la JEP como tercero y solicita especifique su participación en el conflicto armado.

Solicitud asignada a la SE: 5-12-18

Que se Respuesta de la SE: 21-01-19. Rad. No. 20181510390682 05-12-18 aplique

20191200028911. Se remite a la Sala de

Amnistía Amnistía o Indulto. Que se asigne un Solicitud asignada a la SE: 16-01-19. defensor Respuesta de la SE: 25-02-19. Rad. No. del Sistema 20191510015292 16-01-19 20195100085001. Explica que no se puede Autónomo asignar abogado porque no cumple con la de Asesoría

condición de compareciente. y Defensa SAAD 7 Folio 188 y 189 del cuaderno principal 8 Obra a Folio No. 59 del cuaderno principal. 9 Folios Nos. 206 y 207 del cuaderno principal Página 4 de 37

Radicación: 2019340020600109E

Accionante: Martha Mileiby Jaramillo

14. Señaló que la Secretaría Ejecutiva en el marco de sus competencias proporcionó respuesta completa a cada petición presentada por la accionante y remitió a la Secretaría Judicial de la JEP, aquellas peticiones que son competencia de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.

15. Por lo anterior, solicitó que se declare que la Secretaría Ejecutiva de la JEP, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Martha Mileiby Jaramillo. Así mismo, anexo a la respuesta, remite, digitalizadas las solicitudes de la accionante, las respuestas ofrecidas por la SE, así como la notificación y, la trazabilidad del trámite de las peticiones. 3.2. Respuesta de la SDSJ10

16. En respuesta recibida por esta Subsección el 18 de marzo de 2019, la SDSJ en el marco general, hizo referencia a algunos documentos que hacen parte de la actuación, esto es: i) a las peticiones presentadas por la accionante los días 15 de agosto y 24 de septiembre de 2018, ii) a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 37

Penal del Circuito de Conocimiento,, del Juzgado 5 Penal para Adolescentes

con función de Conocimiento, que negó por improcedente la acción pública de Habeas Corpus interpuesta por la accionante, iii) al fundamento de la demanda de tutela y a la aclaración que se surtió con ocasión de la orden de aclaración emitida por el Despacho sustanciador y, iv) a la constancia de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de 13 de marzo de 201911, donde certificó que la solicitud radicada por Martha Mileiby Jaramillo fue reasignada a la Secretaría Ejecutiva y precisó que la Secretaría Judicial de esa Sala no ha recibido solicitud de la mencionada compareciente; por esta razón, no se ha hecho reparto ante los magistrados de esa Sala.

17. Conforme lo anterior, indicó que esa Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene solicitud sujeta a trámite propio de su competencia y de ser asignada, procedería a su reparto y procedimiento conforme lo establecido en la Ley 1922 de 2018. 10 Folios Nos. 208 a 210 del cuaderno principal. 11 Folio No. 211 del cuaderno principal Página 5 de 37

Radicación: 2019340020600109E

Accionante: Martha Mileiby Jaramillo

18. Precisó que, en todo caso, los trámites en esa Sala deben ser coherentes con el sentido del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con el artículo 7 de la misma normativa, es decir, que bajo el prisma de la transición todo trámite que llegue a esta Jurisdicción debe someterse a los criterios de priorización y selección.

19. Finalmente, afirmó que la Corte Constitucional sobre el derecho de

petición ha precisado que puede ser ejercido ante las autoridades judiciales cuando se relacione con temas administrativos y, en caso de que se relacione directamente con la acción judicial, los términos y etapas procesales estarán sometidos a los que rigen el proceso. Significa que la obligatoriedad de resolver peticiones, será sobre los que no versen sobre materias del proceso sometido a su conocimiento. Por ello, consideró que la petición de la señora Martha Mileiby Jaramillo corresponde a un trámite judicial reglado en la Ley 1820 de 2016 y 1922 de 2018.

20. Concluyó que no se configura vulneración por vía de hecho dado que las peticiones de la accionante no han sido repartidas a esa Sala. 3.3. Respuesta de la Secretaría General Judicial12

21. En respuesta recibida por esta Subsección el 18 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial General precisó que al realizar la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO con los datos de identificación de la señora Martha Mileiby Jaramillo, se encontró solicitud de suscripción de acta de compromiso allegada el 15 de agosto de 2018, bajo el número de ORFEO 20181510225922; que fue asignada a la Secretaría General Judicial el 16 de agosto siguiente, reasignada por competencia a la Secretaria Ejecutiva el mismo día y atendida, por ésta última, el 24 de septiembre de 2018, en oficio 20181200195621; actualmente se encuentra en “usuario de archivo virtual”.

22. Indicó que también localizó respuesta al oficio 2081200195621, allegada el 17 de octubre de 2018, con número de ORFEO 20181510316532 que fue

asignada a la Secretaría General Judicial el mismo día y reasignada inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, quien la atendió en oficio 20191200072361 de fecha 18 de febrero de 2019 y, actualmente, se encuentra en el departamento de correspondencia. 12 Folio No. 238 del cuaderno principal. Página 6 de 37

Radicación: 2019340020600109E

Accionante: Martha Mileiby Jaramillo

23. Igualmente, localizó el derecho de petición presentado el 5 de diciembre de 2018, bajo el radicado ORFEO 20181510390682, asignado a la Secretaría General Judicial el mismo día, reasignado de manera inmediata por competencia a la Secretaría Ejecutiva, atendida en oficio 20191200028911 de 21 de enero y remitido a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto con oficio 20191200028861 de fecha 21 de enero de 2019, dependencia en la que se encuentra actualmente en trámite.

24. Finalmente, advirtió que la señora Martha Mileiby Jaramillo adujo ser víctima de funcionarios públicos y que el Tribunal Superior de Bogotá en Auto proferido dentro de la acción de Habeas Corpus precisó que la accionante cumple con una pena impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito con función de Conocimiento por homicidio agravado, por ello, la Jurisdicción Especial para la Paz, no ha vulnerado derechos de la accionante, porque sus pretensiones no son de competencia de esta Jurisdicción. Solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional. 3.4. Respuesta de la SAI13

25. En respuesta recibida por esta Subsección el 18 de marzo de 2019, el Magistrado de la SAI, a quien le correspondió por reparto la solicitud elevada por la señora Martha Mileiby Jaramillo, señaló que no se configuran las violaciones alegadas en el escrito de tutela y ofrece las razones que sustentan su consideración.

26. Indicó que teniendo en cuenta la información que reposa en el Despacho y la verificable en base de datos de ORFEO, se tiene que, mediante solicitud radicada en esa Jurisdicción Especial, el 17 de octubre de 2018, la señora Mileiby Jaramillo pidió que se aplicara a su favor los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016. Refirió que por razones de la congestión que padece la Secretaría Judicial de la SAI y que son de público conocimiento, la solicitud no fue repartida sino hasta el 14 de marzo de 2019, cuando fue recibida como consecuencia de un reparto extraordinario decretado por causa de la acción de tutela que presentó la accionante.

27. Precisó que no se ha adelantado actuación alguna con respecto a la petición de la señora Jaramillo, en vista que solo hasta la fecha indicada, fue recibida formalmente y que el Despacho a su cargo debe tomar un tiempo 13 Obra a Folio No. 244 del cuaderno principal.

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Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo prudencial y razonable para decidir si avoca o no la solicitud, especialmente, cuando se vislumbra una posible falta de competencia de la Sala para resolver, ya que la misma accionante manifiesta que no ha pertenecido a las FARC-EP

y que su delito es de tipo común.

28. Considera finalmente, que la SAI no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues no había tenido oportunidad de conocer su solicitud y ahora que ha sido repartida, se encuentra en término razonable para dar una respuesta de fondo; refiere que ha actuado con la diligencia debida y solicita desestimar la acción constitucional impetrada o proceder a desvincular a la Sala de Amnistía o Indulto. 3.5. Respuesta del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, Juzgado 5 Penal para Adolescentes con función de Conocimiento y

Tribunal Superior de Bogotá14

29. De conformidad con el Informe Secretarial 0514 del 18 de marzo de 2018, los despachos judiciales no se pronunciaron en el término de traslado.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por la accionante

  1. Copia de la respuesta suscrita por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de 21 de enero de 2019, en la que informa a la accionante que su petición ha sido remitida a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto mediante Radicado No. 20181510292552)15. ii. Copia de la decisión de 20 de febrero de 2019, proferida por la Sección de Revisión Subsección Primera dentro de la acción de tutela bajo el Radicado No. 2019340020600082E, donde figura la señora Martha Mileiby Jaramillo como accionante y accionados al Juzgado 5 Penal para

Adolescentes, Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y, Tribunal Superior de Bogotá, en la que dispone el envío del diligenciamiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 14 Folio No. 190 del cuaderno principal. 15 Folios Nos. 5 a 7 del cuaderno principal. Página 8 de 37

Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo Justicia y propone conflicto de competencia negativa en caso de no compartir las consideraciones16. iii. Copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el Radicado No. 110016000028201500848 01, de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento en contra de la señora Martha Mileiby Jaramillo, por Homicidio agravado17. iv. Copia solicitud suscrita por la accionante dirigida a la Sala de Amnistía o Indulto y/o Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada ante la JEP18, el 6 de febrero de 2019, acompañada de la comunicación que suscribe la doctora Nathaly Yolanda Prado Robayo, Defensora del Pueblo Regional Bogotá con Funciones Asignadas (FA) en la que informa a la señora Martha Mileiby Jaramillo que la solicitud radicada fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz19.

  1. Copia de la decisión de 25 de octubre de 2018, proferida por la H. Corte

Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, doctor Luis Armando Tolosa

Villabona, bajo la Radicación No. 11001-02-04-000-2018-01851-01, en la que decide la impugnación formulada por la señora Martha Mileiby Jaramillo y conforma la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal, en acción de tutela promovida contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en asunto adelantado por el delito de Homicidio Agravado20. vi. Copia de la comunicación suscrita por la accionante, dirigida al Juzgado 5 Penal para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad, por el cual impugna fallo de 7 de febrero de 201921. vii. Copia de la decisión proferida por el Juzgado 5 Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, de 7 de febrero de 2019, por el cual resolvió negar por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por la señora Martha Mileiby Jaramillo22. 16 Folios 12 al 14 del cuaderno principal. 17 Folios Nos. 15 a 28 del cuaderno principal. 18 Folio No. 29 del cuaderno principal. 19 Folio No. 33 del cuaderno principal. 20 Folios Nos. 42 a 46 del cuaderno principal. 21 Folios Nos. 48 a 57 del cuaderno principal. 22 Folios Nos. 59 a 61 del cuaderno principal. Página 9 de 37

Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo viii. Comunicaciones suscritas por la accionante dirigidas al Juzgado Doce

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ante el Juzgado 5 Penal para Adolescentes con función de Conocimiento23. ix. Copia de comunicaciones suscritas por la accionante de 10 de octubre y 26 de noviembre de 2018, dirigidas a la Secretaría Ejecutiva, Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Definición de situaciones Jurídicas, todas de la Jurisdicción Especial para la Paz24

  1. Respuesta a derecho de petición No. 20181510225322 (15 de agosto de 2018) suscrito por la Secretaria Ejecutiva, Dra. María del Pilar Bahamón Falla, de 24 de septiembre de 2018, dirigido a la señora Martha Mileiby Jaramillo25 xi. Copia de comunicación suscrita por la accionante dirigida a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y/o Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, presentada el 15 de agosto de 2018, cuya petición se orienta a que se ordene y conceda a su favor la suscripción de acta de compromiso de libertad condicionada contemplada en el artículo 35 y 36 de la Ley 1820 de 201626 xii. Copia de comunicación suscrita por la accionante dirigida a la Secretaría Ejecutiva, Sala de Amnistía o Indulto y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, radicada en la Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2018, a través de la cual denuncia penalmente por “hechos que no sucedieron”, en el delito que se le endilga de Homicidio Agravado27.
  1. Copia de la primera hoja de escrito de 28 de febrero de 2019, dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto y/o Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, presentado en la JEP el 27 de febrero de 2018; registra en la referencia acción de tutela “para corregir y dar claridad a la Ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2019 (sic)…” (documento incompleto)28. xiv. Comunicación suscrita por la accionante de 6 de marzo de 2019, dirigida al Tribunal Para la Paz, Sección de Revisión, cuya referencia, registra “Corrección de la solicitud artículo 17 C. Pol. Decreto 2591 de 199129. 23 Folios Nos. 62 a 71 del cuaderno principal. 24 Folios Nos. 76 a 79 del cuaderno principal. 25 Folio No. 81 del cuaderno principal. 26 Folios Nos. 89 y 90 del cuaderno principal. 27 Folios Nos. 91 a 96 del cuaderno principal. 28 Folio No. 108 del cuaderno principal. 29 Folios Nos. 117 a 122 del cuaderno principal.

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Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo xv. Comunicaciones suscritas por la accionante de fechas, febrero 18 y 25 de 2019 en las que insiste en su pretensión ante la Sala e Amnistía o Indulto y/o Sala de Definición de Situaciones Jurídicas30. xvi. Decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 13 de febrero de 2019, que confirma la providencia proferida por el Juzgado 5 Penal para

Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá, que negó la petición de habeas corpus elevada por Martha Mileiby Jaramillo31. xvii. Copia de sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2019, que niega el amparo solicitado por la señora Martha Mileiby Jaramillo. La acción se dirigía contra el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá32. xviii. Texto completo de la demanda de acción de tutela de 28 de febrero de 2019 suscrita por el señor Ciro Fábregas Maza33, presentada en la JEP el 27 de febrero de 2019. 4.2. Aportadas por la SGJ

  1. Copia del oficio 20191200028861 dirigido a la Dra. Luz Alba Piedras Ortiz, de 21 de enero de 2019, a través del cual la Secretaría Ejecutiva remite por competencia el derecho de petición 20181510390682 de 5 de diciembre de 2018 elevado por la accionante34. 4.3. Aportadas por la SE
  2. Petición No. 1 bajo el radicado 20181510225922, presentado en la JEP, el 15 de agosto de 2018, cuya respuesta se ofreció el 24 de septiembre de

2018. Registra respuesta con oficio de notificación a través de lNPEC de la misma fecha y correo electrónico al establecimiento carcelario Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, con acuse de recibo del 1 de octubre de 2018.

  1. Petición No. 2 bajo el radicado 20181510316532, presentado en la JEP, el

17 de octubre de 2018, cuya respuesta se ofreció el 18 de febrero de 2019. Registra oficio remisorio al INPEC en la misma fecha y correo 30 Folios Nos. 128 a 139 del cuaderno principal. 31 Folios Nos. 142 a 145 del cuaderno principal. 32 Folios Nos. 169 a 176 del cuaderno principal. 33 Folios Nos. 177 a 187 del cuaderno principal. 34 Folio No. 239 del cuaderno principal. Página 11 de 37

Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo electrónico al establecimiento carcelario Reclusión de Mujeres El Buen

Pastor. con acuse de recibo del 22 de febrero de 2019iii. Petición No. 3 bajo el radicado 20181510390682, presentado en la JEP, el 5 de diciembre de 2018, cuya respuesta se ofreció el 21 de enero de 2019. Registra oficio remisorio al INPEC en la misma fecha y se ordena la remisión a la secretaría de la SAI, por competencia. Informa sobre correo electrónico remitido al establecimiento carcelario Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, el 1 de febrero de 2019.

  1. Petición No. 4 bajo el radicado 20191510015292, presentado en la JEP el 18 de enero de 2019, cuya respuesta se ofreció el 25 de febrero de 2019, con oficio. Registra en trazabilidad de ORFEO, en su trámite, “para terminar proceso, se realizo envió (sic) fisico”.
  2. Oficio No. 20191200028861, dirigido a la Dra. Luz Alba Piedras Ortiz,

Subsecretaria, Sala de Amnistía o Indulto, de 21 de enero de 2019, a través del cual la Secretaría Ejecutiva remite por competencia el derecho de petición 20181510390682 de 5 de diciembre de 2018 elevado por la accionante35

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

30. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos36 y finalidades37 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

31. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra 35 Folio No. 239 del cuaderno principal. 36 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 37 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,

punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 12 de 37

Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

32. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201838, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla

jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones,

debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera39.

33. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SE, SEJUD, SAI y la SDSJ, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 38 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 39 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.

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Radicación: 2019340020600109E Accionante: Martha Mileiby Jaramillo 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de

tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia40

34. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado 37 Penal del Circuito con función de Conocimiento, el Juzgado 5 Penal para Adolescentes con función de Conocimiento, los dos de esta ciudad y, el Tribunal Superior de

Bogotá.

35. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.

36. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conj

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