JEP - Sentencia SRT-ST-104 del 11 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-104 del 11 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 26
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-104
Aprobada en Acta No. 028 – SUB03/26
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 1500559-61.2026.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela presentada por el señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la
Paz.
Fecha de reparto: 29 de mayo de 2026
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada directamente por el señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición 1.
CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición 1.
1 Expediente Legali, fl. 2.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 2 | 26
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II. ACCIONANTE O PERSONA QUE INTERPUSO LA TUTELA
2. Se trata del señor CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.771.863.
III. ÓRGANOS CONTRA LOS QUE SE DIRIGE LA TUTELA
3. La acción se dirigió contra la SDSJ. Se vinculó2 a la Secretaría Judicial de la SDSJ, también a la Secretaría General Judicial ( SEJUD General), autoridades todas ellas pertenecientes a la JEP. Asimismo, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), órgano externo a esta Jurisdicción3.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
todas ellas pertenecientes a la JEP. Asimismo, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), órgano externo a esta Jurisdicción3.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos expuestos en la tutela4
4. Manifestó que el 16 de abril de 2026, presentó una petición ante la SDSJ solicitando la devolución de las cauciones prendarias impuestas dentro de los procesos penales ordinarios con radicados Nos. 2014-00023-00 y 2016-00024-00, con fundamento en la preval encia de las decisiones adoptadas por la
Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).
5. Afirmó que la solicitud fue remitida a través del correo electrónico institucional de la JEP y radicada por la Ventanilla Única (VU) bajo el número
202601030360. Finalmente, advirtió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a la petición formulada.
2 A través de Auto SRT-AT-CLD-374 del 01 de junio de 2026. 3 Aunque no es órgano de la JEP, esta Subsección es competente para conocer de los hechos concernientes con esa dependencia, en virtud del fuero de atracción, y debido a que, según el reclamo constitucional, puede tener algún tipo de relación con los hechos discutidos en el escrito de amparo. Cfr., Corte Constitucional, Auto A -079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A -166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 4 Expediente Legali, fl. 2.
Cfr., Corte Constitucional, Auto A -079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A -166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 4 Expediente Legali, fl. 2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 3 | 26
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4.2. Pretensiones5
6. Por lo anterior, en el escrito de amparo se solicita que sea protegido su derecho fundamental invocado (ver, supra, párr. 1) y se pide al Juez de tutela que ordene a la Sala de Justicia dar respuesta de fondo, clara y completa a la petición No. 202601030360 de 16 de abril de 2026.
V. TRÁMITE DE LA TUTELA
7. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico de la JEP el 28 de mayo de 2026 y se repartió el 29 de mayo al Despacho sustanciador que preside la Subsección Tercera, conforme se constata en el informe secretarial 6. A través
mayo de 2026 y se repartió el 29 de mayo al Despacho sustanciador que preside la Subsección Tercera, conforme se constata en el informe secretarial 6. A través de Auto SRT-AT-CLD-374 de 01 de junio d e 2026 7, se avocó conocimiento del trámite y se integró el contradictorio.
8. El 04 de junio de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD -SR) comunicó a esta Subsección las respuestas cargadas al expediente 8.
VI. RESPUESTAS ALLEGADAS A ESTA SUBSECCIÓN
6.1. Secretaría General Judicial9
9. Informó que, de acuerdo con los registros del sistema de gestión documental Conti, el 16 de abril de 2026 , el señor PEREIRA ESPITIA presentó una solicitud de devolución de cauciones prendarias impuestas en los procesos penales ordinarios Nos. 2014 -00023-00 y 2016 -00024-00. Dicha petición fue radicada bajo el consecutivo Conti No. 202601030360, recibida por la VU y remitida el mismo día a esa dependencia, la cual procedió a incorporarla en los expedientes Legali Nos. 9000701-64.2018.0.00.0001 y 0000760-64.2025.0.00.0001, ambos a cargo de la SDSJ . En consecuencia, sostuvo que le dio el trámite correspondiente y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sin que obren elementos que permitan determinar las razones por
5 Expediente Legali, fl. 3.
6 Expediente Legali, fl. 14. 7 Expediente Legali, fls. 16-20.
accionante, sin que obren elementos que permitan determinar las razones por
5 Expediente Legali, fl. 3.
6 Expediente Legali, fl. 14. 7 Expediente Legali, fls. 16-20. 8 Expediente Legali, fls. 186-187. Informe secretarial No. ISJ.TSR.0002649.2026. 9 Expediente Legali, fls. 100-101. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 4 | 26
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las cuales no se habría emitido una respuesta de fondo. Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas10
10. Informó que, mediante oficio con radicado Conti No. 202602014780 del 3 de junio de 2026 11, debidamente notificado el mismo día 12, dio respuesta a la solicitud presentada por el hoy actor , precisando que carece de competencia para ordenar la cancelación y devolución de las cauciones prendarias impuestas
3 de junio de 2026 11, debidamente notificado el mismo día 12, dio respuesta a la solicitud presentada por el hoy actor , precisando que carece de competencia para ordenar la cancelación y devolución de las cauciones prendarias impuestas dentro de los procesos Nos. 2014-00023-00 y 2016-00024-00, por tratarse de actuaciones adelantadas por la JPO. Asimismo, explicó que, aunque la definición de la situación jurídica del compareciente por parte de la Sala podría constituir un presupuesto relevante para analizar dicha solicitud, ello no desplaza la competencia de la jurisdicción ordinaria , ni habilita a la JEP para ordenar la devolución de recursos consignados en procesos ajenos a su competencia.
11. La Sala destacó que la solicitud tiene naturaleza eminentemente judicial y, por tanto, está sometida a las reglas y términos propios del trámite transicional ante la SDSJ. En consecuencia, consideró que no subsiste vulneración del derecho fundamental de pe tición, pues durante el trámite de tutela se emitió respuesta de fondo mediante el citado oficio del 3 de junio de 2026, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justi cia según la cual la acción de tutela resulta improcedente para proteger el derecho de petición cuando las solicitudes formuladas tienen carácter judicial.
12. Finalmente, la Sala expuso la alta carga institucional que afronta en la definición de situaciones jurídicas de comparecientes, indicando que durante el año 2026 priorizó el estudio de 445 comparecientes dentro de los Subcasos Costa Caribe, Dabeiba y Comando Conjunto Central de las otrora Fuerzas Armadas
definición de situaciones jurídicas de comparecientes, indicando que durante el año 2026 priorizó el estudio de 445 comparecientes dentro de los Subcasos Costa Caribe, Dabeiba y Comando Conjunto Central de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), habiendo resuelto definitivamente la situación jurídica de 182 comparecientes13. Respecto
10 Expediente Legali, fls. 102-111. 11 Expediente Legali, fls. 108-110. 12 Expediente Legali, fl. 111. 13 Mediante las resoluciones SCCCM.SDSJ No. 1000 de 27 de marzo de 2025, S1SH.SDSJ No. 2553 de 6 de agosto de 2025 y S1SH.SDSJ No. 646 de 25 de febrero de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 5 | 26
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del señor PEREIRA ESPITIA, sometido a la JEP mediante la Resolución SDSJ No. 2781 del 8 de junio de 2021, señaló que no fue seleccionado como partícipe
del señor PEREIRA ESPITIA, sometido a la JEP mediante la Resolución SDSJ No. 2781 del 8 de junio de 2021, señaló que no fue seleccionado como partícipe determinante en el Auto de Selección Negativa Sub-D – Subcaso Costa Caribe – 016 del 9 de mayo de 2025, y que sus actuaciones continúan en fase de instrucción y recolección de insumos, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional pretendido.
6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas14
13. Manifestó que, en efecto, el 16 de abril de 2026, el señor PEREIRA ESPITIA presentó la petición denominada “Solicitud de devolución de caución (Ley 600 de 2000 – competencia prevalente JEP)”, radicada bajo el número 202601030360, la cual fue incorporada el 19 de abril de 2026 a los expedientes judiciales No. 9000701-64.2018.0.00.0001 y 0000760-64.2025.0.00.0001, de la SDSJ.
14. Reseñó que, mediante radicado No. 202603037081 del 3 de junio de 2026, el Despacho correspondiente dio respuesta a la solicitud del actor, comunicación que fue remitida al correo electrónico autorizado soldierpereira@hotmail.com y respecto de la cual obra constancia de recibido.
15. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la eventual vulneración del derecho fundamental de petición fue superada antes de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la solicitud recibió respuesta efectiva. En consecuencia, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por
derecho fundamental de petición fue superada antes de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la solicitud recibió respuesta efectiva. En consecuencia, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual pidió denegar el amparo constitucional.
6.4. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre)15
16. El órgano informó que, mediante respuesta emitida el 21 (sic) de enero de 2026, atendió una solicitud presentada por el señor PEREIRA ESPITIA, en la que pidió el reembolso de las cauciones prendarias constituidas dentro de los procesos penales con radicados Nos. 2014-00023-00 y 2016-00024-00, por valores de $220.800 y $368.900, respectivamente. Indicó que el hoy actor fundamentó su petición en que las cauciones fueron impuestas bajo la Ley 600 de 2000 y que posteriormente se sometió a la JEP, la cual asumió competencia prevalente y le
14 Expediente Legali, fls. 112-117. 15 Expediente Legali, fls. 118-128. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 6 | 26
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otorgó beneficios mediante las Resoluciones SDSJ No. 2781 del 8 de junio de 2021 y 4296 del 24 de noviembre de 2022.
17. Enfatizó que e l Despacho negó la solicitud al considerar que las decisiones de la SDSJ no revocaron o dieron por terminadas las actuaciones de la JPO, presupuesto necesario para proceder a la devolución de las cauciones conforme a la Ley 600 de 2000. Asimismo, indicó que, al haber sido remitidos los procesos a la JEP, corresponde a esa jurisdicción pronunciarse sobre las medidas adoptadas dentro de dichos trámites.
18. Finalmente, el Juzgado precisó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para impulsar actuaciones judiciales o solicitar el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
6.5. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre)16
19. El Despacho judicial indicó que inició funciones el 9 de mayo de 2024 y que, aunque recibió algunos expedientes por redistribución del Juzgado Primero homólogo, entre ellos no se encontraban los procesos con radicados Nos. 704293189001201400023 y 704293189001201600024, dentro de los cuales se
que, aunque recibió algunos expedientes por redistribución del Juzgado Primero homólogo, entre ellos no se encontraban los procesos con radicados Nos. 704293189001201400023 y 704293189001201600024, dentro de los cuales se habrían ordenado las cauciones reclamadas por el hoy actor. Asimismo, se precisó que no conoce ni ha conocido petición alguna presentada a nombre del señor PEREIRA ESPITIA , razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
VII. PRUEBAS RECIBIDAS EN EL PROCESO
20. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:
- Copia de requerimiento de 16 de abril de 202617. • Oficio No. 202602014780 de 03 de junio de 2026 18 proferido por la SDSJ que da respuesta al requerimiento del actor, junto con el soporte de entrega 19.
16 Expediente Legali, fls. 96-99. 17 Expediente Legali, fls. 5-7. 18 Expediente Legali, fls. 108-110. 19 Expediente Legali, fl. 111. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 7 | 26
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- El Despacho incorporó oficiosamente las Sentencias SRT -ST-134 de 22 de agosto de 2022 y SRT-ST-188 de 1º de noviembre de 2022, proferidas por las Subsecciones Sexta y Segunda de la SR, respectivamente20.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Esta Subsección es competente para conocer la tutela
21. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela 21. S ólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales22; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos a l interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado23.
22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida
22. De la misma manera, la Corte Constitucional ha señalado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera24. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige
20 Expediente Legali, fls. 22-78. 21 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT -ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 22 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018.
23 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 24 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 8 | 26
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contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias25.
23. En este caso se cuestionan actuaciones de la SDSJ que también podrían involucrar a su Secretaría Judicial y a la SEJUD General . Como dichas autoridades pertenecen a la JEP, esta Subsección puede conocer válidamente la presente tutela. Por otro lado, como ya se advirtió previamente, también se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual 26, mediante Auto SRTautoridades pertenecen a la JEP, esta Subsección puede conocer válidamente la presente tutela. Por otro lado, como ya se advirtió previamente, también se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual 26, mediante Auto SRTAT-CLD-374 de 1º de junio del año en curso, órgano externo ajeno a la JEP; razón por la cual corresponde verificar el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder afirmar, respecto de tales instancias, la competencia de la SR para conocer las presuntas vulneraciones señaladas por la accionante en su escrito.
24. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la SR respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP ”27. Así las cosas, c uando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia.
De allí que no existe excepción alguna que habilite a la SR a escindir las acciones de tutela puestas en su conocimiento, cuando se verifica el cumplimiento del factor subjetivo de competencia previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1° del AL 01 de 201728.
25 Corte Constitucional, auto A -644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A -731 de 14 de
noviembre de 2018, A -079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 26 La SEJUD -SR manifestó al Despacho sustanciador de manera informal que, en el municipio de Majagual existen dos Juzgados Promiscuos del Circuito, por lo que procedió con la elaboración de un oficio remitiéndolo a los correos electrónicos de los dos Despachos. Fls. 84, 85 y 89. 27 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 28 Sobre este particular, la Corte Constitucional En el Auto 361 de 2019, reiterado en pronunciamientos posteriores (Autos 1818 de 2022 y 1130 de 2023), ha consolidado su postura al indicar que: (i) Una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo y (ii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos
convocadas por el actor en su solicitud de amparo y (ii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos
Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 9 | 26
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25. Por lo anterior, la Subsección considera que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia constitucional, se encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP, toda vez que los hechos del amparo evidencian que la solicitud dirigida a la SDSJ tiene relación con la vigencia de unas cauciones judiciales impuestas por las referidas autoridades de la JPO, de manera que, en el presente asunto, se acredita la competencia de esta Subsección para conocer de la acción de tutela en relación con aquellas.
8.2. La acción de tutela no es temeraria ni se configura la duplicidad de acciones
26. Previo al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de
en relación con aquellas.
8.2. La acción de tutela no es temeraria ni se configura la duplicidad de acciones
26. Previo al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que la SEJUD de la SR en su informe secretaria l de reparto, puso de presente que el actor del amparo había interpuesto dos acciones de tutela con antelación, identificad as con expedientes No. 150146238.2022.0.00.0001 y 1501920-55.2022.0.00.0001. Por ello, antes de entrar al estudio la procedencia, la Subsección debe determinar si hay lugar a que se configure la temeridad o la duplicidad de acciones de tutela.
27. La temeridad está consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que dispone que la institución se configura en aquellos eventos en los que, sin un motivo justificado, la misma persona, o su representante - judicial o no-, presenta una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales. Por ende, en estos casos, la norma deter mina que la acción de tutela debe ser rechazada o decidirse desfavorablemente. Existe temeridad cuando una persona radica dos tutelas contra el mismo demandado, por los mismos hechos y solicitando lo mismo, sin un argumento válido que explique la situación 29.
fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país.
conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país. 29 En cuanto a la temeridad, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, se configura cuando se logra verificar: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutelase dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan
Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500559-61.2026.0.00.0001 y el código 8916C6.P á g i n a 10 | 26
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 5 5 96 1 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
28. En la primera acción de tutela, decidida mediante la Sentencia SRT -ST134 de 22 de agosto de 202230, el señor PEREIRA ESPITIA alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 24 de noviembre de 2021 y el 14 de junio de 2022 ante SEJUD-SDSJ y la Relatoría General de la JEP. A través de ellas requirió copia del concepto emitido por la Presidencia de la SDSJ el 16 de febrero de 2021, relacionado con la interpretación del parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 respecto del cómputo del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro.
29. Al resolver el amparo, la Subsección Sexta de la SR concluyó que las referidas solicitudes constituían derechos de petición que no habían sido atendidos de manera oportuna ni de fondo. En consecuencia, amparó dicho derecho fundamental y ordenó a la SDSJ responder materialmente los requerimientos formulados por el accionante, así como adoptar medidas dirigidas a garantizar el adecuado trámite de las comunicaciones relacionadas con asuntos de su competencia.
30. Posteriormente, mediante acción de tutela resuelta en la Sentencia SRTST-188 de 1 de noviembre de 2022 31, el señor PEREIRA ESPITIA cuestionó el contenido del concepto de 16 de febrero de 2021 emitido por la Presidencia de la SDSJ, según el cual el cómputo del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro solo resulta aplicable a quienes hubieren accedido a beneficios de libertad propios del sistema de justicia transicional, y
la SDSJ, según el cual el cómputo del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro solo resulta aplicable a quienes hubieren accedido a beneficios de libertad propios del sistema de justicia transicional, y no a quienes recuperaron su libertad por figuras previstas en la jurisdicción ordinaria, como el vencimiento de términos. A juicio del accionante, dicha interpretación desconocía el a lcance del parágrafo 1 ° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y afectaba su pretensión de obtener el reconocimiento del tiempo que permaneció privado de la libertad.
de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”. Corte Constitucional.
Sentencia T-184 de 2005. 30 Expediente Legali, fls. 22-59. 31 Expediente Legali, fls. 60-78.
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31 Expediente Legali, fls. 60-78. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, CLAUDIA LOPEZ DIAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página w