JEP - Sentencia SRT ST 105 09 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 105 09 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500745-89.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRTST-105/2023
Aprobada en Acta No. 31 – SUB03/23 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 1500745-89.2023.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE contra la SDSJ Fecha de reparto: 31 de mayo de 2023
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e información.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.102.200 de Urumita (Guajira), quien manifestó ser ex agente del Estado, con el grado de Soldado Profesional retirado del
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III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la SDSJ. Con el fin de esclarecer los hechos, integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 1º de junio de 20231, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ y de la Procuraduría General de la Nación (PGN). Igualmente, se corrió traslado de la acción de tutela al órgano accionado y a las otras entidades ya citadas. Así mismo, de conformidad con la información recibida al descorrer el traslado de la tutela, mediante auto de 06 de junio de 20232 se elevó un nuevo requerimiento a la SDSJ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El señor QUINTERO OÑATE, interpuso la acción de tutela con base en
los siguientes hechos3:
5. Indicó que mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), fue condenado por el delito de Homicidio en Persona Protegida por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2007 en la Vereda Costa Rica, zonal rural del municipio de Pueblo Bello
(Cesar), por lo que se le impuso, además de una pena de prisión, una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 18 años.
6. Señaló que mediante la Resolución No. 004340 de 09 de abril de 2020 la SDSJ le concedió el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) y que en el numeral octavo de esta se dispuso: Informar al compareciente que en firme esta decisión, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del art.122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la 1 Expediente Legali, fls. 15-20. 2 Expediente Legali, fls. 257-259. 3 Expediente Legali, folios 2-3.
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Procuraduría General de la Nación para que tome las acciones pertinentes, haciéndole saber además la previsión del inciso final del parágrafo único del mismo artículo4.
7. Mencionó que, pese a lo anterior, “aún me aparecen restricciones para ejercer mis derechos como ciudadano, es decir, en los antecedentes de la procuraduría me figuran 2 inhabilidades automáticas”5, correspondientes la inhabilidad para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos.
8. Precisó que el 20 de abril de 20226 elevó un escrito a la SDSJ, por conducto de su defensor, solicitando que se suspendiera y se eliminara la inhabilidad que le había sido impuesta como consecuencia de la condena de la justicia ordinaria (ver, supra, párr. 5), de conformidad con lo ordenado en la decisión mediante la cual se le concedió la LTCA.
9. Reprochó que, a la fecha de la interposición de la tutela, esto es el 30 de mayo de 2023, no había recibido respuesta de la petición citada en el párrafo anterior, e hizo saber que aún se encuentra a la espera “de la concesión del beneficio o la respuesta a la petición, ya que cumplo con los requisitos exigidos por el acto legislativo 01 de 2017”7.
4.2. Pretensión
10. Por lo anterior, el señor QUINTERO OÑATE solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales (ver, supra párr. 1) y, en consecuencia, se le indique el trámite que se le dio a la solicitud de suspensión de la inhabilidad y se dé respuesta a su derecho de petición.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
11. El escrito de tutela fue remitido al correo electrónico info@jep.gov.co y por medio de informe No. 002392 del 31 de mayo del año en curso8, la Secretaría 4 Expediente Legali, fl. 2 5 Ibidem. 6 Una vez verificado el sistema de gestión documental Conti, se evidenció que esta petición fue presentada por la defensa técnica del señor QUINTERO OÑATE el 20 de abril del año 2023. Radicado Conti. No. 202301023536. 7 Expediente Legali, fl. 3. 8 Expediente Legali, fl, 13.
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Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto al respectivo Despacho sustanciador.
12. Mediante auto de 01 de junio de 20239 se avocó conocimiento de la acción de tutela; se vinculó a la SEJUD de la SDSJ y a la PGN; y se ordenó correr traslado del escrito a estas, así como a los órganos accionados (ver, supra, párr. 1) a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Igualmente, mediante auto de auto de 06 de junio de 202310 se requirió a la SDSJ para que enviara copia de la notificación electrónica de la Resolución SDSJ No. 1662 de 02 de junio de 2023 al accionante.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDOS
13. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la SDSJ
14. Mediante oficio No. SJ.SDSJ. 0011299. 2023 de 02 de junio de 202311, la SEJUD de la SDSJ dio respuesta a la presente acción de tutela, indicando que no conoció de la petición de 20 de abril de 2023 en tanto la misma fue incorporada directamente al expediente digital No. 202301022536 por el grupo de integración de la Secretaría General Judicial.
15. Con base a lo anterior indició que a esa Dependencia no le es atribuible ninguna responsabilidad por acción u omisión respecto de las actuaciones que el accionante alega en su escrito de tutela, y por ello solicitó su desvinculación del presente trámite.
9 Expediente Legali, fls. 15-20. 10 Expediente Legali, fls. 35-37. 11 Expediente Legali, fls. 33-34. P ág i n a 4 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Mediante oficios de 02 de junio de 202312 y de 06 de junio de 202313, la SDSJ ofreció respuesta a la acción de tutela e indicó que mediante Resolución 4340 de 09 de noviembre de 2020 le fue concedido al señor QUINTERO OÑATE el beneficio de LTCA respecto del proceso penal con Rad. No. 2009-00313 (No. 40626). Indicó que en esa providencia ordenó: OCTAVO. INFORMAR al compareciente que en firme esta decisión, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del art.122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará
esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que tome las acciones pertinentes, haciéndole saber además la previsión del inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
DÉCIMO PRIMERO: COMUNICAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que al señor SLP (R) Pedro Antonio Quintero Oñate, identificado con la cédula de ciudadanía No 84.102 200 de Urumita, La Guajira, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, que es de carácter temporal, lo que implica que puede ser revocado si no hace presentación cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz14.
17. Precisó que en cumplimiento a esas órdenes, la SEJUD de la SDSJ libró los oficios No. SDSJ -22968 y SDSJ – 22965 dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y a la PGN, para que procedieran según lo dispuesto.
18. Por lo demás, indicó que, en efecto, conoció de la petición el 20 de abril de 2023, en la que el accionante solicitó la suspensión de inhabilidad impuesta por la jurisdicción ordinaria, y precisó que ofreció respuesta a esta, mediante Resolución No. 1662 de 02 de junio de 2023, por la cual
[I]nformó al peticionario que el despacho ya se pronunció respecto de la suspensión de la inhabilidad que pesaba en su contra en la Resolución 4340 del 9 de noviembre de 2020, anotación que obra en el sistema de
información de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, se 12 Expediente Legali, fls. 211-214.. 13 Expediente Legali, fl. 266. 14 Expedente Legali, fls. 211-212. P ág i n a 5 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Así, al considerar que lo pedido por el accionante en solicitud de 20 de abril de 2023 ya fue atendido, solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse ninguna vulneración o amenaza de los derechos alegados por el accionante. 6.3. Procuraduría General de la Nación
20. La PGN ofreció respuesta a lo requerido 16 indicando que, de conformidad con el informe presentado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) se verificó que lo ordenado por la
SDSJ mediante Resolución No. 004340 de 09 de noviembre de 2020, se encuentra actualizado en el certificado de antecedentes del señor QUINTERO OÑATE. Para tal fin presentó el siguiente aparte del citado certificado. Respuesta de la PGN. Expediente Legalai, fl. 209.
21. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos por parte de esta
Entidad.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
22. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: 15 Expediente Legali, fl. 12. 16 Expediente Legali, fls. 208-209. El escrito de respuesta a la tutela no está fechado.
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ANTONIO QUINTERO OÑATE17. - Petición del 20 de abril de 2023 elevada por la defensa técnica del señor PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE a la SDSJ18. - Resolución SDSJ No. 1662 de 02 de junio de 2023, mediante la cual se da respuesta a la petición suscrita por el accionante de 20 de abril de 202319. - Certificado de notificación electrónica al señor PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE de la Resolución SDSJ No. 1662 de 02 de junio 202320. - Certificado de antecedentes disciplinarios del señor PEDRO ANTONIO QUINTERO OÑATE expedido por la PGN21.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela22, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante23; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado24. 17 Expediente Legali, fls. 178.205. 18 Expediente Legali, fls. 149-152,
19 Expediente Legali, fls. 215-218. 20 Expediente Legali, fl. 275. 21 Expediente Legali, fls. 12-13. 22 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 23 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 24 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. P ág i n a 7 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera25. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias26.
25. Ahora bien, en el presente trámite se tiene que la acción de tutela se dirige contra la SDSJ. De allí que la Subsección advierte que es competente para conocer de este trámite constitucional en razón a que esa Sala de Justicia pertenece a la JEP, y con ello, es claro que el actor formula un reproche contra acciones u omisiones de esta Jurisdicción. Puntualmente, dicho reproche se concreta en una presunta tardanza de la SDSJ, para resolver la solicitud elevada el 20 de abril de 2023. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
26. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la
acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva27. 25 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 26 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 27 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. P ág i n a 8 | 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso28.
28. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante presentó la acción de tutela a nombre propio, con lo cual se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa del mismo para actuar en el presente trámite constitucional. 8.2.2. Legitimación por pasiva
29. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo29. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recaería en la SDSJ, en tanto fue a esta, a la que se dirigió la petición
cuya presunta tardanza en la respuesta, es motivo de reproche por parte del accionante en el presente trámite constitucional.
30. De otra parte, la vinculación oficiosa a la PGN30 y a la SEJUD de la SDSJ se hizo con la finalidad de recaudar mayor información sobre los hechos objeto 28 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 29 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos están llamados a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso. Ver. Corte Constitucional sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. 30 Al respecto, es preciso indicar que la vinculación a la PGN tuvo lugar con ocasión del fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP, en tanto una eventual omisión de esta, podría guardar conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019.
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31. Mediante este trámite constitucional el accionante indicó que la SDSJ vulneró sus derechos de petición e información, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud elevada a esa Sala de Justicia, el 20 de abril del año en curso.
32. Con base en lo anterior, le corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: ¿El órgano accionado y los vinculados vulneraron
los derechos fundamentales al actor por la, alegada, falta de respuesta de la solicitud de 20 de abril del año en curso, en el ámbito de sus respectivas competencias?
33. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Subsección hará referencia a: (i) el derecho de petición; (ii) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y las nociones de plazo razonable y mora judicial; y (iii) abordará el estudio del caso concreto.
34. Ahora bien, dado que durante el trámite de la presente acción constitucional, la Subsección fue informada que, en el transcurso de esta, la SDSJ emitió la Resolución No.1662 de 02 de junio de 2023, mediante la cual presuntamente atendió lo solicitado por el accionante en la petición de 20 de abril de 2023, como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual 31 “(...) en función del principio del debido proceso es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 32 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018, donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Subsección Quinta de Tutelas. Sentencia SRT-ST021/2021 de 9 de febrero, párr. 31.
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35. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la solución de fondo a las peticiones que motivan este amparo, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado. 8.3. 1. Carencia actual de objeto por hecho superado
36. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular
accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.
37. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela34, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”35. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz36.
38. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “(…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”37. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez 34 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 35 Ibidem. 36 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-622 de 2010 y T-634 de 2009. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007.
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39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.
40. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante39, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo40. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas” (Negrilla fuera del texto original)41.
41. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho
superado, a saber42:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (Negrillas fuera del texto original). 38 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2012. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa”. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2011. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2019 reiterando la Sentencia T-045 de 2008.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500745-89.2023.0.00.0001
42. En ese orden, para establecer si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, “(…) es necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o si las pretensiones de la acción fueron satisfechas durante el trámite judicial” (Negrilla fuera del texto original)43.
43. Al estructurarse un hecho superado, la Corte Constitucional ha considerado que: “(…) no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda”44, evitando “(…) desgastes innecesarios en la actividad judicial”45. En la reciente sentencia de unificación SU-522 de 2019, la Sala Plena de dicha Corporación sistematizó la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes
subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela
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