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JEP - Sentencia SRT-ST-105 26-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-105 26-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

RADICACIÓN: 2019340020600130E

ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA

ACCIONADA: SDSJ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA Bogotá, 26 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600130E

Accionante: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA

Accionadas: SDSJ Asunto: Acción de Tutela Fecha de avoca: 26 de marzo de 2019

Aprobada en Acta No: 022 del 26 de marzo de 2019

Decisión SRT-ST-105/2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

II. HECHOS

2. El accionante, según se desprende del escrito de tutela, sustenta el

amparo constitucional en lo siguiente:

3. Refirió que se encuentra privado de la libertad en atención a fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó -Antioquia, dentro del asunto radicado bajo el CUI. 050456000324200780271.

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RADICACIÓN: 2019340020600130E

ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA

ACCIONADA: SDSJ

4. Señaló que el 12 de mayo de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP,

firmó el acta No. 301078 en la que expresó su “deseo voluntario de acogerse” a esta jurisdicción y cumplir las obligaciones que acarrea tan consciente acto. La aludida dependencia, en septiembre de esa anualidad, emitió a su favor “concepto favorable de verificación de requisitos de la fuerza pública – Ley 1820 de 2016”.

5. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió el beneficio de “Privación de la

Libertad en Unidad Militar”.

6. Adujo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la paz emitió boleta de libertad a favor de los señores Rafael Rodríguez Zambrano y Jairo Andrés Gil León, quienes “fueron condenados por los mismos hechos por los cuales me encuentro privado de mi libertad, es por ello que invoco de igual forma el derecho a la igualdad enmarcado en la

Constitución Política de Colombia”.

7. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas no le ha brindado respuesta acerca del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a pesar de estar recluido en establecimiento penitenciario hace más de 5 años.

III. PRETENSIONES

8. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la igualdad, por lo que pidió: (…) se ordene a la sala de definición de situaciones jurídicas de la jurisdicción especial para la paz, otorgarme el beneficio de la

LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA.

2. Reclamar por el principio de igualdad, que la Jurisdicción Especial para la Paz no puede asumir una postura diferente dentro del proceso a los sujetos procesales, sino que debe operar en igualdad respecto a Página 2 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA ACCIONADA: SDSJ las condiciones procesales y legales en su condición de juzgador, debe ser garante de los principios que arropan la ley procesal y por supuesto al debido proceso, donde prevalezca a la luz del derecho el artículo 13 de la Constitución Política “La igualdad ante la ley y las autoridades”.

Como se evidencia con los señores Rafael Rodríguez Zambrano y Jairo Andrés Gil León quienes ya se les otorgó la libertad por las mismas investigaciones mediante resolución No. 0029 de fecha 04 de enero de 2019 y resolución 00371del 08 de febrero de 2019, por la sala de definición de situaciones jurídicas de la JEP.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

9. Está Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional, disponiendo la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y del Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) - Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública (EJEBE)-, a quienes se les corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste.

10. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la

dependencia accionada -la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - y de la Secretaría General Judicial de la JEP. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Bello-Antioquia no presentó el informe solicitado, por lo que respecto a esta autoridad se podría dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS

VINCULADAS

11. La Secretaría General Judicial de la JEP advirtió que realizando una búsqueda con los datos de identificación del accionante, se encontró la solicitud de libertad, remitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, allegado por correo electrónico del 1º de agosto de 2018, bajo el número de Orfeo 20181510207582, la cual “fue asignada a la Secretaría General Judicial l 3 (viernes) de agosto siguiente Página 3 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA ACCIONADA: SDSJ y reasignada el 6 (lunes) de agosto de 2018 a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según turno”.

12. Así mismo, precisó que el 18 de febrero de 2019, la Sala accionada avocó el conocimiento de la solicitud de libertad mediante Resolución No. 000486.

13. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó

que con acta general de reparto No. 34 del 27 de noviembre de 2018, la Secretaría adscrita a esa dependencia le asignó la solicitud de libertad elevada por el actor.

14. Señaló que mediante resolución 0486 del 18 de febrero de 2019, asumió conocimiento de la petición en la que el accionante solicitase le conceda el beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada, y el “mismo le es concedido por la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo notificado el señor Parra Mejía de dicha decisión”. Aunado a lo anterior, aseveró que se comisionó al juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que procediera a librar la correspondiente boleta de libertad.

15. Por lo anterior, señaló que no le ha vulnerado garantías fundamentales al actor, puesto que su petición ha sido atendida.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

16. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro del presente amparo constitucional1. 1 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza

del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio Página 4 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA

ACCIONADA: SDSJ

17. Podría considerarse, en consecuencia, que como al trámite de la acción fue vinculado oficiosamente el Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública (EJEBE)-, la Sección pierde competencia por cuanto dicha dependencia no hace parte de la estructura del Sistema. No obstante, para superar este impase resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de autoridades que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP. Así lo ha expresado esta Corporación en los siguientes términos: Dado que en el presente asunto, prima facie, podría considerarse inmerso el factor funcional enunciado en la cita antes transcrita, por verse involucrada una autoridad judicial, esta Sección, una vez verifica que ostenta competencia para resolver las acciones constitucionales de tutela por reprocharse una acción u omisión de un órgano o dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y por ende, se insiste, ser el único competente para conocer de ellas, en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que propicien seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo

de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela. (…) En particular, respecto de la aplicación de ese fuero de atracción por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el auto 021 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “en los eventos en que los de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Página 5 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA ACCIONADA: SDSJ ciudadanos radiquen [las acciones de tutela] ante las Oficinas de Apoyo Judicial y demás dependencias encargadas del reparto en el territorio nacional, o cuando por conducto de estas hayan sido asignadas a los jueces constitucionales pertenecientes a las jurisdicciones ordinaria o contencioso-administrativa, se proceda de

forma inmediata con su remisión al Tribunal para la Paz, sin necesidad de consideración diferente a establecer que en el escrito de tutela se señala a una de las dependencias que integran la Jurisdicción Especial para la Paz como accionada, aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares2 (subrayado fuera del texto original)3.

18. En tal contexto, esta Subsección es competente para proferir el fallo respectivo en razón a que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General son dependencias que hacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que acredita el factor subjetivo -referido a la calidad del sujeto accionadopara conocer y fallar la presente acción, criterio a partir del cual, por la conexidad de su actuar con los hechos atribuidos a órganos de la JEP, permite conocer de las presuntas omisiones atribuidas al Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) -Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza

Pública (EJEBE)-. Problema Jurídico

19. Corresponde a esta Subsección establecer sí existe vulneración a los derechos fundamentales a la libertad personal e igualdad invocados por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA, en atención al silencio de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la que -estimatiene derecho, más aun cuando

personas que fueron condenados por los mismos hechos punibles que le endilgan, ya les fue otorgada tal prerrogativa. 2 Corte Constitucional. A-020 de 2018. 3 Ver, entre otras, la sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018 proferida en el expediente con radicado 2018120020200047E. Página 6 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA

ACCIONADA: SDSJ Procedencia de la Acción de Tutela

20. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

21. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva4.

22. A voces de la jurisprudencia constitucional: (…) es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la

obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un 4 Corte Constitucional. T-735 de 1998. Página 7 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA ACCIONADA: SDSJ particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.5

Derecho a la igualdad y principio de no discriminación

23. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución comporta dentro de sus características trascendentales su carácter relacional. En Sentencia C-178 de 2014, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: La Corporación ha resaltado que el principio de igualad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar

un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativa, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos (…) y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Derecho a la libertad personal

24. El artículo 28 de la Constitución Política señala: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley.

25. Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene a connotación de fundamental lo cierto es que, como se anunció en precedencia, por regla 5 Corte Constitucional.T-321 de 2013.

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA ACCIONADA: SDSJ general, cuando se alega el quebranto de esa garantía, la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus.

Del caso concreto

26. Esta Subsección estima que el presente amparo constitucional está destinado a fracasar ante la ausencia de la vulneración alegada, toda vez que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas demostró que, contrario a lo afirmado por el accionante en su demanda, a través de la resolución No. 000486 del 18 de febrero de 2019, - emanada previo a la interposición del amparo constitucionalresolvió “conceder a SP (RA) WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.547.816, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada únicamente en el proceso con radicado CUI 0504560003242007802716.

27. La aludida determinación judicial, según se desprende del material probatorio arrimado al expediente, fue notificado al interesado el 14 de marzo de los corrientes7, calenda en la que se expidió por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la respectiva boleta de libertad.

28. En ese orden, no se encuentra configurada la vulneración que pregona el ciudadano WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA, al constatarse que, desde el 18 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió de fondo la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, situación que clausura cualquier intervención constitucional en un asunto que fue solucionado antes de la presentación de esta acción, lo cual deja sin objeto el reclamo de tutela.

29. Así las cosas, la acción de tutela presentada por WILLIAM AUGUSTO

PARRA MEJÍA no está llamada a prosperar, por lo que la misma será negada. 6 Folios 18 a 26 C.O. 7 Folio 48 C.O. Página 9 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA

ACCIONADA: SDSJ

30. De igual manera, como quiera que la solicitud del accionante fue despachada favorablemente, no se observa latente una vulneración al derecho a la igualdad, en tanto la autoridad judicial no dio trato diferente a aquellas personas que también son investigadas dentro de la actuación penal CUI

050456000324200780271.

31. A modo de aclaración, si se hubiere aceptado la existencia de un hecho vulnerador, se advierte que en lo relativo al derecho a la libertad es improcedente, pues para la protección de esta prerrogativa puede invocarse el Habeas Corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto, la subsidiariedad impone al actor el deber de agotar los mecanismos judiciales existentes previo a hacer uso de este mecanismo eminentemente residual.

32. Por último, si bien se vinculó oficiosamente a la presente acción al Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) - Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública (EJEBE)-, lo cierto es que agotado el trámite correspondiente se observa que de su parte no existe acción u omisión que redunde en la afectación de derechos fundamentales del actor, por lo que no hay lugar para dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991 y, en

consecuencia, se desvinculará de la presente acción constitucional por carecer de interés jurídico en las resultas de esta decisión.

33. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 10 de 11

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ACCIONANTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA ACCIONADA: SDSJ SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al Batallón de Ingenieros General Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) - Establecimiento Penitenciario para miembros de la Fuerza Pública (EJEBE)-, por carecer de interés jurídico en las resultas de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 Ibídem.

CUARTO: EN FIRME esta decisión, y dando cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada Página 11 de 11

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