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JEP - Sentencia SRT ST 106 09 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 106 09 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500700-85.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST106/2023

Aprobada mediante Acta No. 32 de junio de 2023 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés 2023

Radicación: Expediente Legali Nº 1500700-85.2023.0.00.0001

Asunto: Sentencia – Acción de tutela presentada por LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 29 mayo de 2023

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada por la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a recibir información y de petición (artículos 20 y 23 de la Constitución Política de Colombia)1. 1 Expediente Legali, fl. 8.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500700-85.2023.0.00.0001

II. ACCIONANTE

2. La señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.539.919 de La Virginia (Risaralda), a nombre propio, interpuso la acción de tutela2.

III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de amparo se dirige contra la JEP. Con el fin de esclarecer los hechos, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto SRT-AT-CLD-003 de treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3 se corrió traslado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

(SEJEP), y dispuso la vinculación de la Sección de Primera Instancia para casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) y a su Secretaría Judicial.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1 Hechos

4. La señora VALENCIA HERNÁNDEZ interpuso la acción de tutela con

base en los siguientes hechos:

5. Mencionó que, el día “19 de mayo” (sic) de 2023 presentó una petición

ante la JEP: “(…) para que me autorizaran la extracción del cuerpo de mi hermano SIGIFREDO VALENCIA HERNANDEZ del cementerio Roberto Naranjo Duque del La Virginia Risaralda, pues han transcurrido mas de 5 años de la inhumación y en el cementerio me señalan que no pueden sacarse los restos sin autorización (sic)” 4.

6. Indicó que el pasado 19 de abril recibió un correo en donde se le indicó que la petición: “fue radicada en el sistema bajo el número 20231022255. Reviso con este numero el portal de la JEP, en donde aparece que la petición fue tramitada pero no he recibido respuesta alguna (sic)”5. 2 Expediente Legali, fls. 11-19. 3 Expediente Legali, fl. 23. 4 Expediente Legali, fl. 8.

5 Ibidem. Página 2 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4.2. Pretensión

7. En el escrito de tutela la señora VALENCIA HERNÁNDEZ solicitó que:

“se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que me entreguen la información requerida en el derecho de petición enviado el día 19 de abril de 2023”6.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

8. El escrito de tutela fue remitido por la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) el 25 de mayo de 2023. A través de Auto de la misma fecha, esa autoridad hizo la remisión por competencia del trámite constitucional de la señora VALENCIA HERNÁNDEZ, a esta Jurisdicción7.

9. Mediante el Informe Secretarial No. 002322 del 29 de mayo del año en curso8, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) indicó que, de acuerdo con el sorteo realizado, el asunto fue repartido al respectivo Despacho sustanciador.

10. A través de auto del 30 de mayo9 se avocó conocimiento del asunto, se vinculó a los órganos ya relacionados (ver, supra, párr. 3) y se ordenó correr el respectivo traslado, solicitando la información pertinente con base en los hechos a los que hizo referencia la actora.

11. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR), mediante informe No. 2426 de 2 de junio de 202310, puso en conocimiento las respuestas allegadas al trámite constitucional. 6 Ibidem. 7 Expediente Legali, fls. 5-6. Radicado número 66400-31-89-001-2023-00108-00. 8 Expediente Legali, fl. 19. 9 Expediente Legali., fls. 21-25.

10 Expediente Legali, fl. 207. Página 3 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS REQUERIDAS

12. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas11: 6.1 Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)

13. Mediante oficio de 31 de mayo12, la SEJEP respondió al traslado de esta acción de tutela, informando que realizó una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, y encontró la siguiente información, la cual se visualiza a continuación: RADICADO Tipo de Solicitud Fecha de radicación Fecha de gestión

(Referencia Conti) y reasignación del radicado 202301022255 “SE ALLEGA DERECHO 19-04-2023 20-04-2023. El DE PETICIÓN EN EL QUE Ventanilla Única Departamento de SE HACE SOLICITUD (VU) radica. Atención al

EXTRACCION CUERPO 19-04-2023 VU Ciudadano DEL SEÑOR SIGIFREDO reasigna al remite a la VALENCIA HERNANDEZ Departamento de Secretaría CEDULA 15535122” Atención al Judicial. Ciudadano. Tabla 1. Resultados de la búsqueda de SEJEP en el Sistema de Gestión Documental Conti13

14. Con la información reportada sobre el radicado 202301022255 del 19 de abril de 2023, la SEJEP puntualizó que: “(…) la solicitud fue asignada por Ventanilla Única al Departamento de Atención al Ciudadano, área que, al día siguiente, es decir el 20 de abril de 2023, remitió el escrito a la Secretaría General Judicial; por lo tanto, no le correspondió a este órgano de la Jurisdicción resolver sobre el asunto, por no ser de su competencia”14. En consecuencia, la SEJEP manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no tener competencia para resolver su petición y, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela15. 11 Informe Secretarial 2426 del 2 de junio de 2023. Expediente Legali, fl. 207. 12 Expediente Legali, fls. 53-55. 13 Expediente Legali, fl. 24. 14 Ibidem. 15 Expediente Legali, fl. 55.

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se otnemucod etsE .5FCD13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-0070051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500700-85.2023.0.00.0001 6.2 Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

15. El 1º de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAR dio respuesta a su vinculación al presente trámite de tutela, a través de oficio16. Manifestó que una vez conocida la solicitud de la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ allegada el 19 de abril de 2023, con el radicado Conti 202301022255, mediante la cual solicitó la extracción del cuerpo del señor Sigifredo Valencia Hernández del Cementerio Roberto Duque de La Virginia, remitió la petición, el 24 de abril de 2023, vía correo electrónico, y a través del sistema Conti del 27 de abril, a la Magistrada relatora encargada del trámite de las medidas cautelares del Magdalena Medio – Subcuaderno Risaralda17. En la respuesta se presenta la siguiente información, visible en la imagen a continuación: RADICADO Tipo de Solicitud Fecha de radicación y Fecha de gestión

(Referencia Conti) reasignación del radicado 202301022255 “SE ALLEGA DERECHO 19-04-2023 Ventanilla 27-04-2023. La DE PETICIÓN EN EL Única (VU) radica. Secretaría Judicial QUE SE HACE 19-04-2023 VU reasigna al remite a la Sección

SOLICITUD Departamento de Atención de Ausencia de EXTRACCION CUERPO al Ciudadano Reconocimiento DEL SEÑOR SIGIFREDO 20-04-2023 Departamento de Verdad y VALENCIA de Atención al Ciudadano Responsabilidad. HERNANDEZ CEDULA asigna a la Secretaría 15535122” Judicial. Tabla 2. Resultados de la búsqueda de la Secretaría Judicial de la SAR en el Sistema de Gestión Documental Conti18

16. A su vez, señaló que conocida la solicitud el 31 de mayo de 2023, el despacho a cargo profirió el auto SAR AT 190 de 2023 a través del cual se determinó que sobre el señor Sigifredo Valencia Hernández no recae la medida

cautelar19, y, por lo tanto, se resolvió: 16 Expediente Legali, fls. 38-52. Rad. No. SJ.SAR.0004649.2023. 17 Expediente Legali., fl. 38. 18 Expediente Legali., fl. 39. 19 Expediente Legali., fl. 39. Página 5 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500700-85.2023.0.00.0001

PRIMERO: ORDENAR a la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE LA VIRGINIA RISARALDA que proceda a entregar el cuerpo del señor SIGIFREDO VALENCIA HERNANDEZ inhumado en el cementerio Roberto Naranjo Duque a su hermana señora LUZ DARY VALENCIA HERNANDEZ, en consideración a que se trata de una persona identificada sobre la cual no recae la medida cautelar.

SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría comunicar de esta decisión a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la Virginia y a la señora LUZ

DARY VALENCIA HERNÁNDEZ.20

17. Finalmente, informó que el auto SAR AT 190 de 2023, fue comunicado el mismo día 31 de mayo de 2023 al correo electrónico facilitado por la accionante en su petición (luzdaryvalencia482@gmail.com), a través del oficio RJC024-2023 del 31 de mayo de 202321. 6.3 Sección de Primera Instancia para casos con Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

18. El 1º de junio de 2023, la SAR respondió la acción de tutela, por conducto del Despacho encargado de adelantar el trámite cautelar promovido por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), cuyo radicado actual correspondiente al expediente Legali 0001688-25-2019.0.00.0001/000422. Al respecto, manifestó que la petición de 19 de abril de 2023 realizada por la señora

LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ para que se autorizara la extracción del cuerpo de su hermano Sigifredo Valencia Hernández, inhumado en el cementerio Roberto Naranjo Duque de La Virginia, debió llegar al citado radicado, pero finalmente, se dispuso como radicado 0001688-25.2019.0.00.0001 hasta el día 27 de abril de 202323. 20 Expediente Legali., fl. 44. 21 Expediente Legali., fl. 45. 22 Oficio SAR-RJC025-2023 de 1 de junio de 2023. Expediente Legali, fls. 56-206. Al oficio se anexan las decisiones sobre las medidas cautelares y sus prórrogas tomadas en los autos: - SAR-AI-005 de 27 de enero de 2021 (Expediente Legali., fls. 95-129). - SAR-AI-073 de 17 de noviembre de 2022 (Expediente Legali., fls. 130-206). - SAR-AI-036 de 25 de mayo de 2023 (Expediente Legali., fls. 75-94). 23 Expediente Legali, fl. 57. Página 6 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500700-85.2023.0.00.0001

19. Señaló, a su vez, que la solicitud de la señora VALENCIA HERNÁNDEZ no constituye una petición de información de trámite administrativo o para remitir una pieza documental, de acuerdo con lo regulado por la Ley 1755 de 2015, sino que la misma es de carácter judicial, toda vez que se requirió la revisión del expediente para tomar una decisión sobre el cementerio Roberto Naranjo Duque de La Virginia, que tiene vigente una medida cautelar24.

20. En ese sentido, puntualizó que dentro de un plazo razonable el Despacho sustanciador en el trámite cautelar promovido por el MOVICE emitió y comunicó el Auto SAR AT 190 de 31 de mayo de 2023, para autorizar la entrega del cuerpo del señor Sigifredo Valencia Hernández a la accionante25, así como la orden de exhumación y entrega por parte de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de La Virginia, administradora del camposanto; decisión que fue comunicada a la accionante26.

21. En consecuencia, solicitó que se resuelva de fondo la acción de tutela tomando en cuenta que su proceder en plazo razonable, por lo cual no vulneró derecho alguno a la accionante porque se dio en un trámite distinto al aplicable por la Ley 1755 de 201527. Asimismo, peticiona, de manera subsidiaria, que en la respuesta a la acción de tutela se declare la carencia actual de objeto por hecho

superado.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

22. En el trámite se allegaron al expediente las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Petición de LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ del 19 de abril de 2023, solicitando la entrega de su hermano Sigifredo Valencia Hernández inhumado en el cementerio Roberto Naranjo Duque de La Virginia28. - Constancia de consulta del radicado Conti 20230102225529. 24 Expediente Legali, fl. 63.

25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Expediente Legali, fl. 64. 28 Expediente Legali, fl. 10. 29 Expediente Legali, fl. 12. Página 7 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del cual se resuelve petición y ordena exhumación de Sigifredo Valencia Hernández y su entrega a la accionante por parte de la administración del camposanto31. - Oficio SAR-RJC024-2023 dirigido la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ al correo luzdaryvalencia482@gmail.com32, mediante el cual se informa que la petición fue resuelta. - Oficio SJ.SAR.0004645.2023 del 31 de mayo de 2023 de la secretaria judicial de la SAR, a través del cual se comunica a la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ, el contenido del Auto SAR AT 190 de 31 mayo de 202333. - Oficio SJ.SAR.0004644.2023 del 31 de mayo de 2023 de la secretaria judicial de la SAR, a través del cual se comunica a la parroquia Nuestra señora del Carmen de La Virginia, el contenido del Auto SAR AT 190 de 31 mayo de 202334. - Constancia de Microsoft Outlook de la cuenta postmaster@outlook.com (Andrea del Pilar López) con la notificación del Auto AT-190-2023, envío realizado el miércoles 31 de mayo de 2023 a las 4:18 p.m. al correo luzdaryvalencia482@gmail.com. Asunto: “Retransmitido: NOTIFICACIÓN DEL AUTO AT-190-2023”35. - Constancia de Microsoft Outlook de la cuenta postmaster@outlook.com (Andrea del Pilar López), envío realizado el miércoles 31 de mayo de 2023 a las 4:26 p.m. al correo luzdaryvalencia482@gmail.com. Asunto: “Retransmitido: COMUNICACIÓN DEL OFICIO SAR-RJC024-2023 del

31 de mayo de 2023”36. 30 Expediente Legali, fl. 16. 31 Expediente Legali, fls. 41-44. 32 Expediente Legali, fl. 45. 33 Expediente Legali, fl. 49. 34 Expediente Legali, fl. 52. 35 Expediente Legali, fl. 48. 36 Expediente Legali, fl. 46. Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia para conocer de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela37, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante38; y, (ii) contra las

providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado39.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera40. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias41. 37 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

38 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 39 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 40 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 41 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019.

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25. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para su conocimiento por cuanto el accionante fundamenta la vulneración de los derechos invocados, principalmente, en presuntas omisiones de órganos de la JEP. 8.2 Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1 Legitimación por activa

26. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva42.

27. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso43.

28. En el caso bajo examen se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante solicita, en nombre propio, el amparo de sus

derechos fundamentales. 42 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 43 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. Página 10 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En cuanto a la legitimación en la causa por vía pasiva, ésta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución

(incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece

que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.

30. De acuerdo con lo analizado en precedencia (ver, supra, párrs. 4-6), es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra de la JEP, y que se dispuso la vinculación de órganos y componentes de esta Jurisdicción por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a través de acciones u omisiones que los vinculan, razón por la cual, tienen vocación para concurrir a este trámite constitucional en condición de accionados, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. 8.3 Presentación del caso y descripción del problema jurídico

31. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la pretensión de la accionante y las respuestas suministradas en el término del traslado por parte de las vinculadas, la Subsección estableció que la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ presentó una petición el 19 de abril de 2023 ante la JEP para que le autorizaran la entrega de los restos de su hermano Sigifredo Valencia Hernández, inhumado en el cementerio Roberto Naranjo Duque del La Virginia, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el 25 de mayo de 2023, no había recibido respuesta.

32. Por su parte, la Secretaría Judicial de la SAR y el despacho sustanciador de esa Sección, en el trámite cautelar promovido por el MOVICE cuyo radicado actual correspondiente al expediente Legali 0001688-25-2019.0.00.0001/0004,

coincidieron en afirmar que, en efecto, la accionante había presentado la Página 11 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Así las cosas, corresponde a la Subsección resolver el siguiente problema jurídico: la presunta falta de respuesta de la SAR y su Secretaría Judicial, a la solicitud elevada el 19 de abril de 2023 por la señora LUZ DARY VALENCIA HERNÁNDEZ, relacionada con la autorización para extraer el cuerpo de su hermano Sigifredo Valencia Hernández del cementerio Roberto Naranjo Duque del La Virginia, ¿constituye una acción u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales a recibir información y de petición?.

34. Dado que, en el presente trámite, la Secretaría Judicial de la SAR y el

despacho sustanciador de esa Sección en el trámite cautelar referido, informaron que la solicitud objeto de la presente tutela fue respondida mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2023, es decir, durante el trámite de la acción de tutela, como cuestión previa, se abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado.

35. Sólo en el evento que la Subsección encuentre que lo pretendido con la acción de tutela, respecto de la respuesta a la petición del accionante, no ha sido satisfecho, es decir, que no se estructure una carencia actual de objeto por hecho superado, se desarrollará el estudio del problema jurídico formulado. 8.4 Carencia actual de objeto por hecho superado

36. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. De acuerdo con esta norma, la protección judicial se materializa en una orden de inmediato cumplimiento cuyo propósito es evitar, hacer cesar o, eventualmente, reparar la vulneración. Por tanto, la entidad o el particular accionado tienen la obligación de efectuar cierta conducta que dependerá del caso que se trate y de las consideraciones del juez constitucional.

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37. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela44, en principio, “(…) pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”45. En tales eventos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz46.

38. En efecto, si el amparo constitucional busca ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y si “(…) previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”47. Es decir, ya no habría causa que pueda ser corregida por el juez de tutela y, por tanto, la orden a impartir no tendría efecto alguno o “(…) caería en el vacío”48.

39. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño

consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente.

40. El hecho superado se estructura cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface, desapareciendo la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante49, de manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el mecanismo de amparo50. Para la Corte, “(…) al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos del ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas” (negrilla fuera del texto original)51. 44 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014. 45 Ibidem. 46 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-622 de 2010 y T-634 de 2009. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. 48 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2012. 49 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2019: “Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa”. 50 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2011. 51 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

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41. La Corte Constitucional estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber52:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una

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