JEP - Sentencia SRT ST 106-11 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 106-11 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500698-81.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-106
Aprobada en Acta No. 022 – SUB03/24 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500698-81.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia – Acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO contra la Presidencia de la JEP y la SDSJ Fecha de reparto: 23 de mayo de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, por conducto de apoderada judicial1, en contra de la 1 En el escrito de tutela, la apoderada allegó el correspondiente poder especial que le fue otorgado por el señor ANDRADE MORENO, mediante el cual se específica que el accionante le otorga el mandato para que instaure la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la JEP y la SDSJ, por la vulneración a su derecho de petición. Igualmente, se deja constancia que el poder fue enviado el 15 de mayo de 2024, desde el correo electrónico del accionante al correo de la apoderada, y aceptado mediante
correo electrónico de esta última. Expediente Legali, fl. 11. Pá gina 1 | 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor CÉSAR AUGUSTO ANDRADE MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.312.170.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la JEP y la SDSJ.
Con el fin de esclarecer los hechos, integrar en debida forma el contradictorio, y con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto SRTAT-CLD-369 de 24 de mayo de 20242, se avocó conocimiento del presente trámite constitucional; y se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de
la JEP (SEJEP), la Secretaría General Judicial (SGJ), la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ y Migración Colombia. Esta última, fue vinculada a través de auto SRT-AT-CLD-395 de 31 de mayo de 20243.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos4
4. La representante judicial del señor ANDRADE MORENO señaló que desde el 2017, su representado solicitó ser aceptado para acogerse a los beneficios de la JEP, por lo cual elevó la correspondiente petición y el programa que era requerido para estudiar la viabilidad de la solicitud.
5. Indicó que, el accionante suscribió un Acta de Compromiso, en la cual estaba la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país. 2 Expediente Legali, fls. 24-29. 3 Expediente Legali, fls. 224-227. 4 Expediente Legali, fls. 2 y 3.
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6. Señaló que, mediante resolución No. 3314 de 28 de agosto de 2020, “le negaron su ingreso a la JEP”5, lo cual, en su criterio, implicaba considerar que el Acta de Compromiso que se había suscrito quedaba sin valor jurídico.
7. Precisó que, el 26 de marzo de 2024, el señor ANDRADE MORENO se disponía a salir del país en compañía de familia y amigos, pero ello no fue posible por cuanto Migración Colombia le informó que necesitaba el permiso de la JEP.
8. Mencionó que, con ocasión a lo anterior, el 27 de marzo de 2024, el accionante presentó dos peticiones, identificadas con los radicados No. 202401025872 y 202401025873. - Solicitud con radicado No. 202401025872
9. Indicó que dirigió esta solicitud al Presidente de la JEP, y que, mediante esta, solicitaba aclaración sobre la situación que tuvo lugar el 26 de marzo de 2024 (ver, supra, párr. 5), y en ese sentido, requirió conocer “si [el accionante] aún continuaba o no sometido al régimen de la JEP”6.
10. Señaló que el 17 de mayo del presente año, el señor ANDRADE MORENO recibió respuesta a esta solicitud, mediante radicado CONTI No.202402011869. No obstante, precisó que dicha contestación no fue satisfactoria, en tanto no se atendió al cuestionamiento elevado, correspondiente a conocer si el accionante se encuentra sometido al régimen de condicionalidad derivado del acta suscrita el 11 de diciembre de 2017.
- Solicitud con radicado No.202401025873
11. Indicó que esta solicitud se remitió a una magistrada de la SDSJ, y que, a través de ella, el accionante: (i) manifestó que le revocaba el poder al abogado anterior; (ii) solicitó suspender cualquier actuación dentro del expediente 20181510038162; y (iii) requirió que se le negara de manera definitiva su 5 Expediente Legali, fl. 3. 6 Expediente Legali, fls. 4 y 5.
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12. Enfatizó que incoa la presente tutela con el interés que le sea contestada de manera clara, precisa y concreta, la petición formulada en la solicitud con radicado No. 202401025872 y se responda lo requerido en el escrito con
radicado. No. 202401025873. 4.2. Pretensiones
13. Por lo anterior, solicitó que: (i) se declare que la JEP ha vulnerado su derecho fundamental de petición; (ii) se tutele el derecho fundamental y, en consecuencia, (iii) se ordene a la JEP que, en el término de 48 horas, brinde una respuesta clara, precisa y concreta, a la primera petición, con radicado No. 202401025872 (ver, supra, párr. 9), y se conteste la solicitud con radicado.
No.202401025873.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
14. El escrito de tutela fue radicado el 22 de mayo de 2024, en el correo institucional info@jep.gov.co7. Por medio de ACTA.TSR.0000431.2024 de 23 de mayo del año en curso8 la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), repartió el asunto al Despacho sustanciador.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
15. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 7 Expediente Legali, fl.1. 8 Expediente Legali, fl. 22.
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16. Mediante oficio de 28 de mayo de 20249, la SEJEP indicó que, de la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental Conti, se visualizó que las solicitudes con radicados No. 202401025872 y 202101025873 de 27 de marzo de 2024, suscritas por el accionante, fueron asignadas por Ventanilla Única a la SEJUD General, de manera oportuna, por lo que no hicieron tránsito por esa
Dependencia.
17. Posteriormente, a través de oficio de 04 de junio de 202410, la SEJEP indicó que la Oficina Asesora de Gestión Documental informó que el señor ANDRADE MORENO no presenta ninguna restricción de salir del país.
18. Precisó que la Oficina Asesora de Monitoreo Integral señaló que, la información que reposa en el Registro de comparecientes “puede variar de un corte a otro en virtud de su constante actualización”11 e indicó que procedió a solicitar la actualización de la variable “nombre del documento”, para ajustar la denominación del Acta de sometimiento No. 400061 de 11 de diciembre de 2017.
19. Por lo demás, mencionó que, a la fecha, a la SEJEP no se le ha notificado
decisión judicial en la cual se le ordene comunicar que el señor ANDRADE MORENO tiene restricción para salir del país y enfatizó que la parametrización de la denominación de “actas de sometimiento” y “actas de compromiso” se empezó a realizar con las actas suscritas con posterioridad al 15 de octubre de 2020, “sin perjuicio de lo cual se solicitó la actualización de la denominación del Acta No. 400061 en el Registro de Comparecientes”12.
20. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 9 Expediente Legali, fls. 69-77. 10 Expediente Legali, fls. 252-253. 11 Expediente Legali, fl. 253. 12 Expediente Legali, fl. 253.
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6.2. Secretaría General Judicial
21. Mediante oficio No. OSJ-T-077/2024 de 28 de mayo de 202413 la SEJUD
General dio respuesta a lo requerido en el auto de avoca, e indicó que las solicitudes con radicados No. 202401025872 y 202401025873 se integraron al expediente No. 90015503620180000001 a cargo de la SDSJ, el 1º de abril y 03 de abril del presente año, respectivamente.
22. Por lo anterior indicó que, al ser la SDSJ la que conoció de las solicitudes cuya ausencia de respuesta reprocha en el escrito de tutela, y toda vez que el objeto de estas corresponde a un trámite de carácter judicial; no recae ninguna responsabilidad en aquélla, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite. 6.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas
23. Mediante oficio SJ.SDSJ.0017500.2024 y SJ.SDSJ.0017987.2024 de 28 y 30 de mayo de 202414, respectivamente, la SEJUD de la SDSJ precisó que las solicitudes en comento fueron integradas directamente al expediente No. 90015503620180000001 a cargo de la SDSJ, sin que pasara previamente por esa dependencia.
24. No obstante, señaló que el 17 de mayo de 2024, bajo el radicado Conti No. 202402011869, se emitió respuesta a varias solicitudes, entre ellas, la de radicado 202401025872 y que, si bien no fue trasladada a esa dependencia para su tramitación, “desde esa sede judicial, de manera efectiva, fue puesta al alcance del peticionario”15. Igualmente, hizo mención a que la Resolución No. 2004 de 28 de mayo de 2024 se notificó mediante oficio SJ.SDSJ.0017653.2024 al correo
electrónico cesaugand@yahoo.com.
25. Igualmente, indicó que no le corresponde pronunciarse sobre lo pedido por el accionante en sus solicitudes, dado que ello compete al Despacho de la 13 Expediente Legali, fls. 98-99. 14 Expediente Legali, fls. 78-79 y 188-213. 15 Expediente Legali, fl. 79.
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SDSJ que tramita el asunto del señor ANDRADE MORENO. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite. 6.4. Presidencia de la JEP
26. Mediante oficio de 28 de mayo de 202416, la Presidencia de la JEP informó que no tiene relación fáctica o sustantiva alguna con las peticiones citadas por el señor ANDRADE MORENO en su escrito de tutela, en tanto estas fueron tramitadas por la SEJUD General, y no fueron puestas en su conocimiento.
27. Adicionalmente, indicó que, los cuestionamientos que elevó el
accionante en ambas solicitudes con radicado 20101025872 y 202401025873, escapan de la competencia de la Presidencia de la JEP, la cual se concreta en la vocería y representación social e institucional de la entidad, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo ASP 001 de 2020 de la JEP. Por lo dicho, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. 6.5. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
28. Mediante oficios de 2817 y 3018 de mayo de 2024, la SDSJ ofreció respuesta a lo indicado en el Auto de avoca del presente asunto, y para tal fin indicó lo
siguiente:
29. Respecto de la solicitud con radicado 202401025872, precisó que fue incorporada al expediente Legali 90015503620180000001 el 1° de abril de 2024 y se resolvió de fondo mediante oficio con radicado Conti No. 202402011869 de 17 de mayo de 2024, enviado al correo electrónico cesaugandra@gmail.com el mismo día, y para tal efecto adjuntó la correspondiente notificación electrónica.
30. En relación con la solicitud con radicado 202401025873, precisó que fue integrada al expediente el 03 de abril de 2024 y señaló que, mediante esta, el accionante manifestó que desistía de su petición de sometimiento ante la JEP, así como también pidió que se revocara el poder otorgado al profesional en derecho al cual se le había reconocido personería mediante Resolución 161 de 16 Expediente Legali, fls. 61-68. 17 Expediente Legali, fls. 100-137. 18 Expediente Legali, fls. 214-215.
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31. Luego de ello, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la solicitud con radicado 2024010258712 fue contestada de manera clara, suficiente y congruente, respondiendo a cada uno de los interrogantes planteados y la cual fue informada al accionante; y respecto de la solicitud con radicado 202401025873, enfatizó que responde a un trámite de naturaleza judicial, que fue resuelto mediante la Resolución No. 2004 de 28 de mayo de 2024, cuyo certificado de notificación electrónica, fue allegado al expediente.
6.6. Migración Colombia
32. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (UAEMC) señaló que19, en atención al objeto de la tutela, solicitó a la Regional del
Aeropuerto El Dorado de esa entidad, información que reposa en las bases de datos respecto del señor ANDRADE MORENO, dependencia que indicó que: El ciudadano presenta una consigna creada por la Subdirección de Control Migratorio Consigna: JEP comunica que está vinculado a procedimiento establecido en la ley 1820/2016 y Decreto 277/2017 y suscribió acta de compromiso para no salir del país sin previa autorización de la JEP exclusivamente, sin importar otro tipo de requerimiento20.
33. Posteriormente indicó que, en las bases de datos de la UAEMC el accionante no registra impedimento de salida del país.
34. Luego de lo anterior precisó que, respecto de la UAEMC no se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad que tenía a su cargo “el deber correlativo de satisfacer los derechos reclamados por el accionante”21, por lo que solicitó que se declare la falta de competencia en ese sentido, o en su defecto se niegue la acción de tutela. 19 Expediente Legali, fls. 239-240. En el oficio no se indica fecha alguna. 20 Expediente Legali, fl. 242. 21 Expediente Legali, fl. 2442.
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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
35. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el presente trámite: - Petición con radicado 202401025872 suscrita por el señor ANDRADE MORENO, de fecha 26 de marzo de 202422 - Petición con radicado 202401025873 suscrita por el señor ANDRADE MORENO, de fecha 27 de marzo de 202423. - Respuesta a la solicitud con radicado 202401025872, de fecha 17 de mayo de 2024, radicado No. 20240201186924. - Certificación de notificación electrónica al accionante, de la respuesta con radicado No. 20240201186925. - Resolución de la SDSJ No. 2004 de 28 de mayo de 202426. - Certificación de notificación electrónica al accionante, de la Resolución de la SDSJ No. 2024 de 28 de mayo de 202427.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
36. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela28, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos
fundamentales del accionante29; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la 22 Expediente Legali, fls. 72-73. 23 Expediente Legali, fls. 74-75. 24 Expediente Legali, fls. 117-122. 25 Expediente Legali, fls. 147149 26 Expediente Legali, fls. 123-137. 27 Expediente Legali, fls. 216-217. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 29 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. Página 9 | 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500698-81.2024.0.00.0001 afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30.
37. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera31. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32.
38. Ahora bien, en el presente trámite se tiene que la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la JEP y la SDSJ, las cuales hacen parte de la JEP y con ello es claro que la apoderada del actor formula un reproche contra presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción Especial, concretado, puntualmente, en una presunta falta de respuesta a dos solicitudes, elevadas el 26 de marzo de 2024, por lo cual se determina favorablemente la competencia
de la SR para conocer del amparo constitucional.
39. Por otro lado, mediante Auto SRT-AT-CLD-395 de 31 de mayo de 202433 se dispuso vincular a Migración Colombia al presente trámite constitucional, correrle traslado, y se elevaron algunos requerimientos para esclarecer la veracidad de los hechos. Lo anterior, conlleva a verificar el fuero de atracción o factor de conexidad respecto de esta entidad. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 31 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 32 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. 33 Expediente Legali, fls. 224-227
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500698-81.2024.0.00.0001
40. La SR ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando estas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)34.
41. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia limitada de la SR respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”35. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación respecto de entidades ajenas a esta Jurisdicción, la escisión del trámite infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia.
De allí que no existe excepción alguna que habilite a la SR a escindir las acciones de tutela puestas en su conocimiento, cuando se verifica el cumplimiento del factor subjetivo de competencia previsto en el Artículo transitorio 8 del artículo 1° del AL 01 de 201736.
42. Con base en lo anterior, es dable indicar que de la narración fáctica del escrito de tutela, se tiene que, además de la JEP, la presunta vulneración de los derechos del accionante, podría recaer en omisiones por parte de Migración Colombia. Ello, por cuanto el fundamento que dio lugar a la solicitud con radicado 202401025872, devino, justamente, de lo ocurrido el pasado 26 de 34 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-155/2019 de 15 de mayo de 2019; SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST109/2019 de 28 de marzo de 2019. 35 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. 36 Sobre este particular, la Corte Constitucional En el Auto 361 de 2019, reiterado en pronunciamientos posteriores (Autos 1818 de 2022 y 1130 de 2023), ha consolidado su postura al indicar que: (i) Una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron
convocadas por el actor en su solicitud de amparo y (ii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país. Página 11 | 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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condicionalidad que implica dicha restricción, correspondiente a no salir del país.
43. Por lo anterior, la Subsección considera que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia constitucional, se encuentra verificado favorablemente el fuero de atracción o factor de conexidad que permite, excepcionalmente, extender el ámbito de competencia del juez constitucional a autoridades ajenas a la JEP, en este caso, de Migración Colombia, de manera que, en el presente asunto, se acredita la competencia de esta Subsección para conocer de la acción de tutela en relación con aquélla. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa
44. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, deben verificarse: (i) la legitimación por activa y (ii) la legitimación por pasiva.
45. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva37.
46. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien
interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los 37 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. Página 12 | 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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47. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que el accionante presentó la acción de tutela a través de su apoderada judicial, allegando el respectivo poder especial, conforme a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la presente acción, con lo cual se concluye que se encuentra
acreditada la legitimación por activa de la apoderada judicial para actuar en representación del señor ANDRADE MORENO39. 8.2.2. Legitimación por pasiva
48. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo40. De ahí que, en el caso bajo estudio, dicha legitimación recaería, de un lado, en la Presidencia de la JEP y la SDSJ, en tanto a aquéllas, fueron dirigidas las solicitudes, cuya ausencia de respuesta se reprocha por parte del accionante en el escrito de tutela (ver, supra, párrs. 9 y 11), y de otro en Migración Colombia y la SEJEP en tanto los hechos descritos en el escrito de amparo y que habrían suscitado la aparente vulneración de los derechos del actor, tienen que ver, de una parte, con posibles actuaciones de la primera, y de otra, con las obligaciones derivadas en el Acta de “sometimiento” No. 400061 de 11 de diciembre de 2017, suscrita ante la última. 8.3. Cuestión preliminar
49. Esta Subsección debe verificar, previamente, si existe duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, ya que en el informe secretarial No. TSR. 38 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.
39 Ver nota al pie de página. No. 1. 40 Adicionalmente, es posible la interposición de la acción en contra de quienes el solicitante se halle en
situación de subordinación o indefensión, caso en el cual éstos e
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