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JEP - Sentencia SRT-ST-106-2026 del 16 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-106-2026 del 16 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500572-60.2026.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-106 / 2026 Bogotá, Dieciséis (16) de junio de 2026 Expediente Legali: 1500572-60.2026.0.00.0001 Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Andrea Patricia del Pilar Rodríguez Quevedo Accionada y vinculada: Comité de Convivencia Laboral de la Jurisdicción Especial para la Paz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) profiere sentencia en la que declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del trámite de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por la señora Andrea Patricia del Pilar Quevedo Rodríguez en contra del Comité de Convivencia Laboral (CCL-JEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda 2. La señora Andrea Patricia del Pilar Quevedo Rodríguez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 40.333.927 y actúa por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del CCL-JEP por la alegada afectación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1:

1 Folio 112 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500572-60.2026.0.00.0001 y el código 896301.2

EXPEDIENTE: 1500572-60.2026.0.00.0001

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2 Folio 1 del expediente digital Legali. 3 Folio 147 del expediente digital Legali. 4 Folio 549 y ss. del expediente digital Legali. 5 Visible a folios 744 y ss., 746 y 757 del expediente digital Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por CLAUDIA LOPEZ DIAZ, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500572-60.2026.0.00.0001 y el código 896301.3

EXPEDIENTE: 1500572-60.2026.0.00.0001

1. ORDENAR al Comité de Convivencia Laboral de la JEP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud de información y estado del trámite radicada el 20 de abril de 2026. 2. ORDENAR al Comité que emita un pronunciamiento definitivo sobre el estado de la queja de convivencia, informando si se ha determinado el cierre del trámite o la remisión a control disciplinario conforme a la Resolución 120 de 2013. 3. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la demandante indicó que el 24 de noviembre de 2025 radicó ante el CCL una queja por conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral, bajo las modalidades de persecución y trato desigual. Explicó que, desde ese momento, la accionada no ha adelantado actuaciones para impulsar el trámite que corresponde, distintas a una sesión de escucha celebrada el 25 de diciembre de 2025. Agregó que el 20 de abril de 2026 su apoderado presentó un memorial de impulso, advirtiendo que el término de 65 días calendario previsto en la Resolución n.° 3461 de 2025 del Ministerio del Trabajo se encontraba ampliamente excedido. Finalmente, afirmó que este último escrito tampoco ha sido objeto de respuesta, en perjuicio de sus derechos fundamentales. 2.2. Trámite de la acción de tutela 4. El escrito fue enviado a la JEP, mediante correo electrónico del 1° de junio de 20262. Luego, fue asignado a la Subsección Quinta de la SR el 3 de junio siguiente3.

Con Auto SRT-AT-CH-199 del 4 de junio de 20264, entre otras cosas, se admitió la solicitud, se requirió a la demandante que allegara unos documentos, se reconoció personería a su apoderado y se solicitó a la accionada que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda. Además, se solicitó a la Oficina Asesora de Gestión Documental (OAGD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que precisara si la accionante ha presentado solicitudes dirigidas al CCL-JEP e informara el trámite impartido. 5. Finalmente, por intermedio de informes del 9 de junio de 20265, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD-SR) dio cuenta de las respuestas recibidas. 2.3. Respuestas recibidas 2.3.1. Demandante

6. Mediante correo del 5 de junio de 20266, la señora Andrea Patricia del Pilar Quevedo Rodríguez allegó los documentos que le fueron solicitados en el Auto SRT-AT-CH-199 de 2026. Luego, el 9 de junio siguiente7, su apoderado presentó un memorial en el que cuestionó la respuesta dada por el CCL-JEP el 5 de junio de 2026. Específicamente, frente a aspectos relacionados con la normativa aplicable para contabilizar el término en el que debía adoptarse la decisión. 7. Adicionalmente, manifestó su desacuerdo con que se resolviera cerrar el trámite porque “NO HAY UN JEFE DIRECTO”8. Al respecto, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando se archivan las quejas por acoso laboral bajo el pretexto de que las partes pertenecen a dependencias distintas. Para concluir, la parte accionante indicó que, ante el cierre definitivo de la actuación, lo procedente es que el CCL-JEP remitiera el expediente a las autoridades con potestad disciplinaria. De manera que, al no hacerlo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2.3.2. Comité de Convivencia Laboral de la Jurisdicción Especial para la Paz (CCL-JEP)9 8. El CCL-JEP explicó que, luego de la sesión de escucha llevada a cabo el 26 de diciembre de 2025, adelantó actividades encaminadas al análisis jurídico y procedimental a seguir con ocasión de la queja presentada por la señora Quevedo Rodríguez. En ese orden, alegó que

no es cierto que durante el tiempo transcurrido desde entonces no se haya impulsado la actuación. De otro lado, indicó que la solicitud de información sobre el estado del trámite que elevó la demandante el 20 de abril de 2026 fue atendida mediante respuesta del 5 de junio siguiente. Agregó que, en esa comunicación, informó a la accionante su decisión de cerrar el trámite promovido por ella. Para concluir, sostuvo que no existe una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados. 2.3.3. Oficina Asesora de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (OAGD-SEJEP)10 9. La OAGD-SEJEP atendió el requerimiento efectuado por la subsección en el Auto SRT-AT-CH-199 del 4 de junio de 2026. En ese sentido, precisó que el CCL-JEP no es una dependencia de esta jurisdicción, sino una instancia de carácter preventivo y correctivo relacionada con el acoso laboral. Agregó que, bajo esa premisa, el CCL-JEP no se encuentra categorizado dentro del sistema de gestión documental que administra como una dependencia de la JEP. En ese contexto, explicó que las solicitudes dirigidas a la 6 Folio 572 y ss. del expediente digital Legali 7 Folio 746 y ss. del expediente digital Legali. 8 Folio 749 del expediente digital Legali. 9 Folio 702 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 751 y ss. del expediente digital Legali.

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referida instancia no deben ser radicadas en la Ventanilla Única de la JEP, sino que se tramitan directamente por medio de la dirección de correo electrónico comité.convivencialaboral@jep.gov.co. III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia 10. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales, así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado. 11. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la SR tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela. Esto, en la medida en que los hechos y pretensiones de la demanda adjudican la vulneración de derechos fundamentales alegada al CCL-JEP. 3.2. Planteamiento del problema jurídico 12. De acuerdo con los hechos

y pretensiones de la demanda, el problema jurídico que debe resolver la subsección se centra en determinar si el CCL-JEP vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la señora Quevedo Rodríguez. Esto, exclusivamente, en cuanto al tiempo transcurrido sin adoptar una decisión de fondo frente a la queja por acoso laboral que formuló la demandante el 24 de noviembre de 2025. Especialmente, si se tiene en cuenta su insistencia en impulsar la actuación, mediante una petición de información sobre el estado del trámite que radicó el 20 de abril de 2026. 13. Precisado lo anterior, se tendrá en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el CCL-JEP en su respuesta a la acción de tutela, en el curso del trámite constitucional se comunicó a la accionante la respuesta que echaba de menos. Por tal motivo, se analizará si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. Sobre la carencia actual de objeto y su posible configuración en el caso concreto

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14. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto. Concretamente, en relación con el hecho superado, señaló lo siguiente: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela11, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna12. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo13 lo que se pretendía mediante la acción de tutela14; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. 15. Además, es importante mencionar que la afectación o amenaza de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que puede hacer parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional -se destaca-15: La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o

amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 16. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la amenaza o afectación de derechos fundamentales que se alegó en la solicitud de amparo, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. En el caso concreto, lo pretendido en la demanda es que se ordene al CCL-JEP que “en el término cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo la solicitud de información y estado del trámite radicada el 20 de abril de 2026”16. Además, solicitó que se conmine al CCL11 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-533 de 2009. 13 Sentencia T-009 de 2019. 14 Sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010; SU-225 de 2013. 15 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 16 Folio 112 del expediente digital Legali.

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JEP que “emita un pronunciamiento definitivo sobre el estado de la queja de convivencia, informando si se ha determinado el cierre del trámite o la remisión a control disciplinario (…)”17. 18. Ahora bien, en el curso del trámite constitucional, el CCL-JEP emitió la decisión de cierre del trámite del 5 de junio de 202618. Esto, en relación con la queja de acoso laboral presentada por la demandante el 24 de noviembre de 2025. Ese pronunciamiento fue comunicado a la señora Quevedo Rodríguez en la misma fecha de su expedición19 . 19. Bajo ese panorama, para la subsección es claro que lo pretendido con la acción de tutela fue atendido cabalmente en el curso del trámite constitucional. Primero, porque el CCL-JEP adoptó el pronunciamiento de fondo que la demandante echaba de menos. Además, porque este le fue comunicado inmediatamente. De tal manera, cesó la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante que se había originado con la tardanza en resolver sobre el particular, por cuanto, en efecto, desde el 24 de noviembre de 2025 radicó la solicitud que inició el trámite por acoso laboral, al tiempo que el 20 de abril pasado peticionó información sobre el estado del trámite y requirió su impulso. Así las cosas, transcurrieron alrededor de 7 meses desde lo primero y más de mes y medio desde lo segundo. Por lo tanto, existía una mora en la resolución de los pedimentos elevados por la actora que se subsanó con la decisión comunicada el 5 de junio de 2026. Por todas estas razones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 20. De otra parte, en torno a los planteamientos expuestos por la parte accionante en el memorial allegado a esta actuación el 9 de junio de 2026, a través de los cuales emitió cuestionamientos sustanciales frente a

se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 20. De otra parte, en torno a los planteamientos expuestos por la parte accionante en el memorial allegado a esta actuación el 9 de junio de 2026, a través de los cuales emitió cuestionamientos sustanciales frente a la decisión que dispuso archivar el trámite por ella iniciado, es menester precisar que esta subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo alguno por cuanto son ajenos a la controversia que originó el presente trámite constitucional y, por tal razón, la actora debe poner en conocimiento de la autoridad accionada sus inconformidades y requerimientos previo a pretender que el juez constitucional analice si en esa actuación existe quebranto de derechos fundamentales. 3.4. Otras determinaciones 21. La presente sentencia deberá notificarse a la accionante, al Ministerio Público y a la accionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación. 17 Ibidem. 18 Folio 713 del expediente digital Legali. 19 Folio 714 del expediente digital Legali.

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EXPEDIENTE: 1500572-60.2026.0.00.0001

22. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. IV. DECISIÓN 23. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes presentadas por la demandante ante el Comité de Convivencia Laboral de la JEP el 24 de noviembre de 2025 y el 20 de abril de 2026. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a la accionada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia a la accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a través de la dirección de correo electrónico suministrada para esos efectos. TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. ADVERTIR que contra la presente decisión procede impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO20 MAGISTRADO [Providencia firmada electrónicamente] CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ21 MAGISTRADA 20 Quien suscribe la

la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia firmada electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO20 MAGISTRADO [Providencia firmada electrónicamente] CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ21 MAGISTRADA 20 Quien suscribe la presente providencia en virtud de la situación administrativa en la que se encuentran la Magistrada Caterina Heyck Puyana y el Magistrado Adolfo Murillo Granados. 21 Quien suscribe la presente providencia en virtud de la situación administrativa en la que se encuentran la Magistrada Caterina Heyck Puyana y el Magistrado Adolfo Murillo Granados.

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