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JEP - Sentencia SRT-ST-106 26-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-106 26-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS

SRT-ST-106/2019

Aprobada en Acta n.° 019 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 26 de marzo de 2019

Radicación: 2019340020600126E y 2019340

020600129E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia

Accionante: JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS

Accionadas: Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP y Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz por la

1 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso1, libertad2,

igualdad3 y a “un tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, diferenciado y simultáneo”4.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. Se trata del señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, identificado con CC. No. 74.282.670, quien se presentó en su condición de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada,

Caldas (EPAMS La Dorada).

III. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3. La queja interpuesta por el tutelante está dirigida en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

JEP.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda5

4. El señor ROMERO VARGAS sostuvo en su escrito de tutela que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolución No. 1484 del 27 de septiembre de 2018, dispuso: “‘iv) que el Ministerio Público y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa ddministrado por la SEJEP asumieran la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas”6. 1 C.O. Exp. 2019340020600126E, fl. 1; C.O. Exp. 2019340020600129E, fl. 1. 2 C.O. Exp. 2019340020600126E, fl. 1. C.O. Exp. 2019340020600129E, fl. 1.

3 C.O. Exp. 2019340020600129E, fl. 1. 4 C.O. Exp. 2019340020600129E, fl. 1. 5 Expediente 2019340020600126E C.O. folios 1-12. Expediente 2019340020600129E C.O. folios 1-11. Cabe aclarar que el último escrito presentado refiere a los hechos narrados en el expediente 2019340020600126E. Acá se abordarán de manera conjunta. 6 Expediente con número de radicación Orfeo 2019340020600126E C.O. fl. 2. 2

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5. De igual forma, señaló que en atención a que los días 20 y 24 de octubre de 2018 su apoderado judicial presentó a la referida autoridad “compromiso concreto, programado y claro”7, la SDSJ, a través de la Resolución No. 1944 del 6 de noviembre de 2018, ordenó remitirlo al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentara observaciones.

6. Informó que el 27 de febrero de 2019 se comunicó telefónicamente con la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y esa autoridad lo puso en conocimiento de que la Procuraduría no se había pronunciado a la fecha, siendo este requisito obligatorio para continuar con el análisis de su caso y “acceder a cualquier beneficio, pues en este punto la Procuraduría representa a las víctimas”8.

7. Anotó que en su caso concreto la sentencia TP-SA No. 031 del 9 de enero

de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al resolver el recurso de apelación al fallo de tutela manifestó: “[s]e han proferido en el término de días y si no se ha adoptado una decisión de fondo sobre el particular, es porque el trámite se encuentra pendiente del pronunciamiento del Ministerio Público quien para esta etapa procesal acude también en defensa de los intereses de las víctimas”9.

8. Puso de presente, asimismo, que la mencionada providencia precisó que, por lo anterior, era de “esperar que, vencido el término concedido para la presentación de observaciones por parte de la vista fiscal, la sala certifique prontamente la idoneidad del compromiso propuesto por el interesado para efectos de decidir sobre su ingreso a la JEP y posteriormente, en función de la verificación del cumplimiento de las contribuciones programadas para efectos de decidir la concesión de beneficios provisionales como la LTCA”10.

9. Enfatizó acerca de que en el numeral 6.9. de la misma sentencia se determinó que “el beneficio de la LTCA para la AENIFPU11 no opera de manera automática, sino que el estudio de su concesión dependerá de la aceptación de su sometimiento por la JEP y este, a su vez, se encuentra supeditado a la presentación del 7 Ibid. 8 Expediente con número de radicación Orfeo 2019340020600126E C.O. fl. 2. 9 Ibid. fl. 4.

10 Ibid. 11 Agente Estatal No Integrante de la Fuerza Pública. 3

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RADICADO: 2019-000467-110 régimen de condicionalidades, ya que debe construirse de manera dialógica con los sujetos procesales e intervinientes”12.

10. Según el accionante, esta situación evidencia que resulta obligatorio el pronunciamiento de la Procuraduría para continuar con el estudio de su caso y, de ese modo, acceder a la libertad transitoria. Subrayó que desde noviembre de 2018 su compromiso fue puesto a disposición del Ministerio Público sin que, a la fecha en que suscribió el amparo constitucional de la referencia, se hubiere presentado pronunciamiento alguno por parte de esa autoridad.

11. A manera de pretensión consignó13: “Primero: Solicito que una vez tutelados mis derechos se ordene a la parte accionada emitir pronunciamiento sobre el compromiso concreto, programado y claro que le fue puesto a disposición por la SDSJ.

Segundo: Que si es el caso y analizada la situación en concreto, se ordene a la SDSJ aplicar el trámite de silencio administrativo positivo y se continúe el trámite de beneficios ante la JEP”.

12. Como anexos a la demanda presentó: -Copia de la Resolución con número de radicación Orfeo 201712008011397E,

(Compareciente: Jaime Alexander Romero Vargas … [AENIDFU]. Situación Jurídica: Condenado privado de la libertad. Fecha de Reparto: Mayo 18 de 2018) mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió, entre otras, “REMITIR al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción

Especial para la Paz el documento ‘compromiso concreto, programado y claro’ presentado por Jaime Alexander Romero Vargas, para que se sirva formular observaciones dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente resolución”14. -Copia de la sentencia TP-SA no 031 proferida el 19 de enero de 2019 por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15. 12 Expediente con número de radicación Orfeo 2019340020600126E C.O. fl. 4. 13 Expediente con número de radicación Orfeo 2019340020600126E C.O. fl. 5. 14 Ibid. fl. 6. 15 Expediente 2019340020600129E C.O. folios 6-11. 4 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

13. El trámite constitucional fue radicado por el accionante en la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada, Caldas, el 4 de marzo de la presente anualidad respecto del expediente con número de radicación Orfeo

2019340020600126E y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el pasado 11 de marzo16, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección Segunda de Tutelas17. La Secretaría Judicial informó que la acción de tutela había sido remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada. 4.2.2. Auto de avocamiento18

14. Por auto de 12 de marzo de 2019 se AVOCÓ el conocimiento de la acción

promovida en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de acumular a la actuación el expediente 2019340020600129E enviado, en esa misma fecha, por la Subsección Quinta – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el que el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS alegó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP desconoció sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a “un tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, diferenciado y simultáneo”19.

15. En el referido escrito de tutela señaló el accionante que “a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que este Ministerio Público(sic.) haya emitido pronunciamiento alguno y sin que la SDSJ haya procedido como lo estableció la Sección 16 C.O. fl. 1. 17 Ver informe secretarial n. 00456. C.O. fl. 13. 18 C.O. folios 14-16. 19 La acción de tutela fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 11 de marzo de 2019 y remitida a la Subsección Quinta Tutelas de la Sección de Revisión, el día 12 del mismo mes y año, despacho que, en auto de la misma fecha, ordenó su remisión a este despacho para su posible acumulación (C.O., fl. 12 a 14, Exp. 2019340020600129E).

5 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 de Apelaciones del Tribunal para la Paz en el numeral 14.9 de la Sentencia que se anexa, esto es, sin haber proferido decisión de fondo en relación con su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.

16. Revisados los dos escritos de amparo, advirtió el despacho sustanciador que hacían relación a hechos que ameritaban su conocimiento conjunto, comoquiera que existe identidad de causa, las pretensiones en una y otra acción se encuentran ligadas y dado que en ambos asuntos resulta indispensable la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial, en tanto las dos tutelas interpuestas tienen origen en la inconformidad del accionante respecto del trámite que adelanta ante esas dependencias de esta jurisdicción y en que se echa de menos la intervención de la agencia del

Ministerio Público.

17. Así, de conformidad con los principios de economía, celeridad y eficiencia20 y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional21 el despacho sustanciador dispuso acumular los expedientes con número de radicación Orfeo 019340020600129E22 y 2019340020600126E23, en los que figura como accionante el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS y tramitarlos de manera conjunta24.

18. Adicionalmente, se advirtió en el Informe Secretarial No. 0045625 que respecto del señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS se han tramitado las acciones de tutela radicadas con el número Orfeo 2018120020200083E26 y No.

20 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991: “Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 21 Corte Constitucional. Auto 003 de 1994. Cfr., también Auto 172 de 2016. 22 El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que mediante proveído de 4 de marzo de los corrientes ordenó remitir la acción constitucional de la referencia al Tribunal para la Paz, en consideración a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017. La acción de tutela fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 8 de marzo siguiente y remitida a la Subsección SegundaTutelas de la Sección de Revisión, el día 11 del mismo mes y año (C.O., fl. 8 a 13, Exp. 2019340020600126E). 23 La acción de tutela fue recibida en la ventanilla única de correspondencia de esta jurisdicción el 11 de marzo de 2019 y remitida a la Subsección Quinta Tutelas de la Sección de Revisión, el día 12 del mismo mes y año, despacho que, en auto de la misma fecha, ordenó su remisión a la Subsección Segunda-Tutelas de la Sección de Revisión para su posible acumulación (C.O., fl. 12 a 14, Exp. 2019340020600129E). 24 Acumulados mediante auto del 12 de marzo de 2019. C.O. Exp. 2019340020600126E, folios 14-16. C.O.

Exp. 019340020600129E, fl. 13. 25 C.O., fl. 13, Exp. 2019340020600126E 26 Acción iniciada en contra de la Secretaría Ejecutiva y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 6

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2019340020600003E27. Así mismo, revisado el sistema de gestión documental Orfeo, se constata que esta Subsección tramitó la acción de tutela 2018340020600137E28. Por tal razón, se ordenó la incorporación en el expediente de lo resuelto en aquellos trámites a efectos de verificar la posible duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.

19. Con el fin de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso vincular a la actuación a la Sala de Definición de Situación de Jurídicas y a su Secretaría Judicial y se ordenó asimismo efectuar las gestiones pertinentes para que aparezca la acumulación ordenada en el sistema de gestión documental Orfeo. 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada29 4.3.1. Sala de Definición de Situación Jurídicas de la JEP30

20. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP contestó en los siguientes términos:

21. Indicó que, consultada la base de datos del sistema de gestión documental,

pudo verificar que el señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP tres solicitudes de sometimiento y otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, anticipada y condicionada, los días 2 y 12 de septiembre y 3 de octubre de 2017. A renglón seguido, relacionó y explicó cada uno de los impulsos procesales que ha efectuado en relación con el pedimento presentado por el señor ROMERO VARGAS, luego de lo cual precisó que la calidad de Agente del Estado diferente a la Fuerza Pública del solicitante tenía unas implicaciones muy concretas31. 27 Interpuesta en contra de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 28 Interpuesta en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 29 Se advierte que mediante auto de 12 de marzo de 2019 se acumularon los expedientes 2019340020600126E y 2019340020600129E y que en el primero se accionó a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP y en el segundo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 30 C.O. fl. 46 y ss. 31 C.O. folios 48 y 48 vto. 7

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22. En tal sentido subrayó que en esos casos era indispensable activar una etapa de procedimiento caracterizado por ser “proactivo y previo”32; que, una vez surtida esa fase, se pasa a identificar si el solicitante será o no aceptado y que,

luego de admitido, deberá determinarse si es factible concederle los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

23. Del recuento de las medidas adoptadas para acopiar información relevante en el caso del accionante, destacó la Sala de Definición de situaciones Jurídicas que las reiteradas peticiones del señor ROMERO VARGAS han sido sometidas a estudio por su parte y acentuó que “también ha requerido a diferentes entidades a fin de obtener información, lo más completa posible, sobre la situación jurídica real del compareciente”33.

24. Sostuvo que una muestra de lo anterior es que el despacho instructor requirió a las autoridades correspondientes para que aporten documentación complementaria no allegada por el solicitante, pese a ser una de sus obligaciones.

De igual modo, precisó que ha requerido al señor ROMERO VARGAS “de la manera más pedagógica posible, [indicándole] que la forma de contribución al esclarecimiento de la verdad, la reparación y las garantías de no repetición no son simplemente enunciados de la norma sino compromisos reales, concretos y materializables en el tiempo a partir de los que se valorará la concesión y el mantenimiento de los beneficios del sistema, siendo este punto especialmente sensible e importante, como lo expone el alto tribunal en su jurisprudencia (Auto No. TP.SA del 19 (sic.) de 2018 puntos 9.18 y 9.19)”34.

25. Concluyó su intervención indicando que los requerimientos del señor ROMERO VARGAS tienen relación con el “devenir procesal que aplica la Jurisdicción, en procura de resolver los intereses del peticionante, pero bajo el imperativo de valoración judicial de la documentación que se complete”. Por ese motivo solicitó

resolver desfavorablemente al amparo invocado. 32 C.O. fl. 48 vto. 33 C.O. fl. 49. 34 C.O. fl. 49. 8 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 4.3.2. Respuesta de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP35

26. Mediante oficio SDSJ número 4969 de fecha 15 de marzo de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respondió la acción de tutela, de la manera como se sintetiza a continuación.

27. Puso de presente que, de conformidad con la información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el señor ROMERO VARGAS registró ante esa Sala tres solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada “que fueron sometidas a reparto el 15 de mayo de 2018 dentro del grupo ‘LIBERTADES’ correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Magistrada SANDRA JEANNETTE

CASTRO OSPINA”36.

28. Resaltó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha proferido en relación con la solicitud del señor ROMERO VARGAS distintas Resoluciones37.

29. Particularmente sobre los requerimientos del accionante relacionados con la intervención del Ministerio Público en el trámite que se surte ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó la Secretaría Judicial de la SDSJ que mediante “Resolución No. 1944 del 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado del escrito del compromiso concreto y programado a la Procuraduría para que rinda

concepto y a través de la Resolución No. 359 del 7 de febrero de 2019 se reitera dicho traslado”. Explicó que estas decisiones fueron debidamente comunicadas (aporta acuses de recibido).

30. A continuación, consideró oportuno señalar que ha enfrentado una gran congestión e informó los pasos que se han seguido para superar la 35 C.O. folios 27-45. 36 La primera, con radicado No. 20181510051202 del 20 de marzo de 2018; la segunda con radicado No. 20181510066782 y 20181510096132 del 3 de abril y 3 de mayo de 2018, respectivamente y la tercera con radicado No. 20181510125762 del 30 de mayo de 2018. C.O. fl. 27. 37 La del 21 de mayo de 2018 mediante la cual asumió el estudio del requerimiento presentado por el acá accionante; las del 13 y 20 de junio, 11 de julio y 17 de octubre de 2018 que ordenan el acopio de pruebas y adelantar diligencias; la del 17 de octubre del año pasado también ordenó ampliación de término de una comisión. La del 6 de noviembre mediante la cual se remitió el compromiso presentado por el señor ROMERO VARGAS a la Procuraduría. La del 21 de diciembre de 2018 que otorgó prórroga o ampliación de término de una comisión y, finalmente, la del 7 de febrero de los corrientes por medio de la cual se reitera a la Procuraduría la solicitud de pronunciamiento respecto del asunto del señor ROMERO

VARGAS.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 problemática38. Teniendo en cuenta esa circunstancia, advirtió que aunque el trámite de los asuntos y solicitudes debía realizarse conforme con las normas constitucionales y legales, “no se podía desconocer el Principio de Realidad que nuestra jurisdicción aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes”. No obstante, acentuó que esperaba poner al día la atención de las peticiones en un tiempo razonable no sin antes precisar que muchos de los requerimientos son de naturaleza judicial.

31. Tal circunstancia se presenta, a su juicio, en el caso del señor JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS en cuanto a través de su petición lo que pretende es que “eventualmente se acepte su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y se le concedan los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016”39.

Tratándose de un requerimiento de esa índole se debe “ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso. Así las cosas, las actuaciones judiciales no pueden estar sometidas a los términos del derecho de petición y mucho menos para buscar, a través de estas garantías constitucionales que sus trámites judiciales sean priorizados, tal y como lo pretende el accionante”40.

32. Reiteró que las solicitudes del acá accionante fueron repartidas entre los Magistrados que integran la SDSJ, según el orden cronológico de llegada y acorde con lo previsto “en la actividad segunda de la Fase Dos del Plan Estratégico

entre los meses de enero-marzo de 2019 y los criterios de priorización y en la actualidad se encuentran en estudio de la Magistratura” 41.

33. Concluyó su intervención afirmando que de conformidad con lo antes expuesto en modo alguno ha vulnerado los derechos fundamentales del señor ROMERO VARGAS. 38 C.O. folios 28-29 vto. 39 C.O. fl. 30. 40 C.O. fl. 30. 41 C.O. fl. 30.

10 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 4.3.3. Respuesta de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP42

34. La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la JEP inicio su intervención mencionando algunos antecedentes relevantes en el caso del señor JAIME ALEXANDER ROMERO

VARGAS.

35. Subrayó que el antes nombrado compareció a la Jurisdicción Especial para la Paz como Agente del Estado y exfuncionario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Indicó que solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tratan los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 “como parte de los beneficios que podrán ser aplicados a los Agentes del Estado de acuerdo con el tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo que se les otorga en el marco de esta justicia transicional”43.

36. Así mismo enfatizó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, previo a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, le solicitó al señor ROMERO VARGAS “presentar un documento en el que manifestara de manera programada, clara y concreta las condiciones en que planea contribuir con la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición.

Puso énfasis en que desde ese mismo momento “el compareciente se ha mostrado inconforme con la manera en que ha sido recibido en la Jurisdicción pues considera que debe ser tratado como miembro de la Fuerza Pública y no como Agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública”44.

37. Destacó de igual forma que esa convicción del acá accionante lo ha conducido a presentar varios derechos de petición, tutelas e incluso habeas corpus, “actuaciones todas que han sido despachadas desfavorablemente” 45.

38. Luego de precisar en qué consiste la tarea de intervención judicial del Ministerio Público destacando sus funciones generales46 y especificar aquellas 42 C.O. folios 77-80. 43 C.O. fl. 77 vto. 44 C.O. fl. 77 vto. 45 C.O. fl. 77 vto. 46 C.O. fl. 78.

11 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz47, concluyó que de conformidad con lo establecido por la sentencia C674 de 2017 de la Corte

Constitucional, puede concluirse que la facultad de intervención del Ministerio Público es facultativa y no obligatoria. En esa medida: “su ausencia de intervención no puede en ningún caso conllevar a la parálisis procesal, razón por la cual, tal circunstancia no puede afectar o poner en riesgo el debido proceso del compareciente pues el director del proceso es el magistrado ponente de la respectiva sala en cada caso. De igual manera, debe predicarse respecto del derecho a la libertad esbozado por el peticionario, ya que la Procuraduría General de la Nación, no se encuentra facultada para tal decisión y su pronunciamiento, al igual que en el evento anterior, de carácter facultativo, no puede convertirse en una barrera para que la sala se pronuncie al respecto como lo manifiesta en su escrito el tutelante”.

39. En concreto, sobre el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del señor ROMERO VARGAS, tras un breve recuento del trámite que deben surtir los comparecientes ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, finalizó su intervención reiterando que constituyendo la participación del Ministerio Público en los procedimientos de la JEP un tipo de intervención discrecional o facultativa cuyas opiniones o consideraciones no son de carácter obligatorio para la autoridad judicial que debe adoptar las decisiones vinculantes al interior de los trámites de la JEP, debido al carácter autónomo e independiente de los jueces, no es posible que la omisión en intervenir en alguna parte de la actuación genere por sí misma vulneraciones a derechos fundamentales o algún otro tipo de derechos o prerrogativas de los comparecientes”48.

40. En el sentido antes expuesto, puso de presente que no ha vulnerado

ningún derecho fundamental del accionante y solicitó despachar desfavorablemente la acción constitucional o declararla improcedente. 47 C.O. fl. 78 vto. 48 C. O. fl. 80 vto. 12

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN SEGUNDA – TUTELAS DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir.

41. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a

saber:

42. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.

43. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la Jurisdicción Especial para la Paz por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva, y se agoten previamente todos los recursos disponibles dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado49.

44. Ahora bien, en la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018 (expediente

número 2018340020600023E ) la Sección de Revisión señaló que en aquellos asuntos en que la acción de tutela se dirija contra órganos de la JEP o decisiones 49 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos49; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz49 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer

de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”49 en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 13 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600126E RADICADO: 2019-000467-110 adoptadas por estos y, simultáneamente, se censure actuaciones u omisiones atribuidas a las autoridades de la justicia ordinaria, resulta factible aplicar el fuero de atracción, siempre y cuando se advierta que los reclamos efectuados frente a los órganos de la Jurisdicción Ordinaria guardan conexidad con los que se le realizan a los órganos de la JEP accionados, o se relacionan con los supuestos fácticos de la demanda.

45. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

46. Bajo los

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